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DECRETO 41 DE 1994

(enero 10)

Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX. Continúan vigentes las modificaciones introducidas por el Decreto 573 de 1995>

Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 y oído el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras,

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

CAPITULO UNICO.

ARTICULO 1o. AMBITO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Por medio del presente decreto se regula la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

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ARTICULO 2o. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> La planta de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución.

El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente.

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.

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TITULO II.

JERARQUIA, CLASIFICACION Y ESCALAFON.

CAPITULO UNICO-A.

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ARTICULO 3o. JERARQUÍA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. OFICIALES

a) Oficiales Generales:

- General

- Mayor General

- Brigadier General

b) Oficiales Superiores:

- Coronel

- Teniente Coronel

- Mayor

c) Oficiales Subalternos:

- Capitán

- Teniente

- Subteniente

2. SUBOFICIALES

a) Sargento Mayor

b) Sargento Primero

c) Sargento Viceprimero

d) Sargento Segundo

e) Cabo Primero

f) Cabo Segundo

3. NIVEL EJECUTIVO

a) Comisario

b) Subcomisario

c) Intendente

d) Subintendente

e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad

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ARTICULO 4o. DENOMINACIÓN DE ALUMNOS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los alumnos que ingresan a las escuelas de formación, no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo y tendrán las siguientes categorías:

1. Cadete

2. Alférez

3. Alumno

PARAGRAFO 1o. Los alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" en su primera etapa de formación tendrán la condición de cadetes y en la segunda de alféreces. Los de las demás escuelas de formación, la condición de alumno.

PARAGRAFO 2o. El nombramiento, retiro y separación de los cadetes o alféreces de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", se producirá mediante resolución de la Dirección General de la Policía Nacional. Y la de los alumnos, por orden administrativo de personal.

PARAGRAFO 3o. La Dirección General de la Policía Nacional determinará mediante resolución, las condiciones de ingreso y el plan de estudios correspondiente.

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ARTICULO 5o. CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Según sus funciones los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifican en cuerpo de vigilancia urbana, rural, de policía judicial y cuerpo administrativo.

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ARTICULO 6o. OFICIALES, SUBOFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO DE VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Son oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía judicial, los egresados de las escuelas de formación que educan, instruyen, comandan y cumplen funciones destinadas al mantenimiento del orden público interno en el territorio nacional.

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ARTICULO 7o. OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Son oficiales del cuerpo administrativo, los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en la Policía Nacional, con el propósito de apoyar con la aplicación de sus conocimientos las actividades del servicio policial.

También lo son, los oficiales del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, hasta el grado de mayor, que habiendo obtenido el referido título, soliciten pertenecer al cuerpo administrativo, previo cumplimiento de los requisitos determinados por el Gobierno Nacional. Quienes obtengan dicho cambio de clasificación, no podrán volver a pertenecer al cuerpo de vigilancia.

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ARTICULO 8o. SUBOFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Son suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo, los tecnólogos y técnicos con títulos de educación superior conforme a las normas vigentes, escalafonados en la Policía Nacional, con el propósito de apoyar con la aplicación de sus conocimientos, las actividades del servicio policial.

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ARTICULO 9o. CAMBIO VOLUNTARIO DE CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia hasta el grado de mayor, sargento segundo o intendente respectivamente, podrán cambiar a solicitud propia de especialidad por una sola vez, siempre y cuando cumplan con los requisitos que determine el Gobierno Nacional. Para los oficiales se requiere concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional.

El cambio de clasificación a que se refiere el presente artículo, será dispuesto por resolución ministerial para oficiales, y por la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.

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ARTICULO 10. CAMBIOS POR INCAPACIDAD FÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponerse por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, el cambio de clasificación del cuerpo de vigilancia al cuerpo administrativo, de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en cualquier grado, que presenten lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten.

PARAGRAFO. Cuando las lesiones sean producidas en actos meritorios del servicio en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, podrá destinarse en comisión de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución.

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ARTICULO 11. ESCALAFÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Es la lista de oficiales, suboficiales y del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados como del cuerpo de vigilancia y del cuerpo administrativo, colocados en orden de grado y antigüedad, indicando sus especialidad y demás datos que sirvan para su identificación policial.

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ARTICULO 12. DIVISIÓN DEL ESCALAFÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El escalafón esta dividido en escalafón regular y escalafón complementario.

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ARTICULO 13. ESCALAFÓN REGULAR. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Es el conformado por oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo egresados de las escuelas de formación.

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ARTICULO 14. ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Es el conformado por oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial y del cuerpo administrativo, que habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero que no fueren ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre administración de personal.

El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón complementario.

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ARTICULO 15. LÍMITE DE PERMANENCIA EN EL ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón complementario, no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a éste.

PARAGRAFO 1o. Lo anterior no obsta para que el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón complementario, pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada o por conducta deficiente.

PARAGRAFO 2o. Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el escalafón complementario, deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismo, salvo los casos de disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y muerte.

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ARTICULO 16. CAMBIO DE ESCALAFÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Escalafón regular, que de conformidad con lo establecido en este decreto, sean inscritos en el Escalafón complementario, no podrán volver a pertenecer a aquél ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, exclusivamente, en dependencias administrativas.

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TITULO III.

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL.

CAPITULO I.

DEL INGRESO.

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ARTICULO 17. CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para ingresar a la Policía Nacional, como oficial o personal del nivel ejecutivo, se exigen los siguientes requisitos:

1. Colombiano de nacimiento.

2. No ser mayor de veinticuatro (24) años de edad.

3. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

4. Superar los exámenes médicos y las pruebas psicológicas.

5. Acreditar resultados de los exámenes de Estado.

6. Superar el proceso de selección.

7. Ser soltero y permanecer en este estado durante el tiempo que dure el curso de formación.

PARAGRAFO. El ascenso de oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno, de acuerdo con las normas de este decreto. Se exceptúan de lo dispuesto en los numerales 2 y 7 de este artículo los suboficiales y el personal del nivel ejecutivo que ingresen a la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" para adelantar curso de formación para oficial, y los profesionales para escalafonarse en el Cuerpo Administrativo.

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ARTICULO 18. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. <Artículo INEXEQUIBLE>

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Legislación Anterior
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ARTICULO 19. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. <Artículo INEXEQUIBLE>

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Legislación Anterior
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ARTICULO 20. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. <Artículo INEXEQUIBLE>

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Legislación Anterior
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ARTICULO 21. SELECCIÓN DE SUBOFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El Director General de la Policía Nacional, podrá seleccionar dentro del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo, a quienes, por sus condiciones profesionales, experiencia y conocimientos puedan ingresar a la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander". Dicho personal deberá acreditar mínimo tres (3) años de servicio.

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ARTICULO 22. ASPIRANTES A OFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los aspirantes a ingresar por incorporación directa como oficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, durante su permanencia en las respectivas escuelas de formación, tendrán la calidad de alumnos, y recibirán una bonificación mensual equivalente a la de un especialista cuarto para oficiales y la de un adjunto segundo para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.

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ARTICULO 23. NOMBRAMIENTO E INGRESO AL ESCALAFÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> El nombramiento de oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno Nacional, previa propuesta del Director de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y su ingreso al escalafón se causa en el grado de subteniente, con excepción de los oficiales del Cuerpo Administrativo que ingresan al grado de teniente.

<Inciso INEXEQUIBLE>

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Legislación Anterior
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ARTICULO 24. PERÍODO DE PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo de Vigilancia y del Cuerpo Administrativo, ingresarán al primer grado del escalafón en período de prueba, por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación vigente.

Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado.

Durante el período de prueba, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, podrán ser retirados de la institución, por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este decreto.

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CAPITULO II.

DE LA FORMACION.

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ARTICULO 25. PROFESIÓN DE POLICÍA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> La actividad policial es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes.

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ARTICULO 26. FORMACIÓN PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> La formación integral del profesional de Policía, estará orientada a desarrollar sus principios éticos potenciales y promover capacidad de liderazgo y servicio comunitario que lo capaciten para el eficiente cumplimiento de las funciones: Preventiva, educativa y social. En tal virtud los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano.

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ARTICULO 27. ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO POLICIAL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> La Dirección General de la Policía Nacional establecerá el Sistema Educativo de Educación Superior para la Policía Nacional de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

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ARTICULO 28. CURSO DE FORMACIÓN PARA OFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO DE VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para obtener el grado de subteniente o el de patrullero, carabinero o investigador, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las escuelas de formación respectivas y ser propuestos por el director de la escuela.

Exceptúanse los alumnos de las escuelas de formación, que sean enviados en comisión por el Gobierno a adelantar estudios en Institutos del exterior para obtener el primer grado de la carrera de Oficial, Suboficial o del nivel ejecutivo, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón.

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ARTICULO 29. CAPACITACIÓN EXTRANJEROS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Podrán ingresar al curso de formación de oficiales y personal del nivel ejecutivo, los nacionales de otros países que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia a quienes se les conferirá el grado honorario de oficial, o del nivel ejecutivo, previa aprobación del respectivo curso.

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ARTICULO 30. CURSO DE FORMACIÓN PARA OFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los profesionales con título de formación universitaria, tecnólogos o técnicos, que soliciten incorporarse como oficiales o del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, según el caso, y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación policial, al término del cual, serán escalafonados en el grado de teniente o subintendente del Cuerpo Administrativo, previo concepto favorable del Director General de la Policía Nacional.

PARAGRAFO. Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras, serán aceptados para todos los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.

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ARTICULO 31. DURACIÓN DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Se establecen los siguientes tiempos mínimos de duración:

1. OFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO DE VIGILANCIA URBANA, RURAL Y DE POLICIA JUDICIAL

a) Oficiales

- Incorporación directa: tres (3) años

- Por promoción de suboficiales y del nivel ejecutivo: Un (1) año.

b) Personal del nivel ejecutivo.

- Incorporación directa, dieciocho (18) meses distribuidos en cuatro ciclos.

- Primer ciclo de un (1) año, y

- Tres ciclos adicionales de dos (2) meses al cabo de cada uno de los años siguientes a la terminación del primero.

- Por nivelación académica de agentes: un (1) año.

2. OFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO ADMINISTRATIVO.

a) Oficiales Seis (6) meses

b) Nivel Ejecutivo seis (6) meses.

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ARTICULO 32. DURACIÓN DE LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Se establecen los siguientes tiempos mínimos de duración de los cursos de capacitación para ascenso de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo:

a) Oficiales

- Tenientes y Capitanes: cuatro (4) meses

- Mayores: diez (10) meses

- Coroneles: diez (10) meses.

b) Suboficiales

- Cabo primero, sargento segundo y sargento viceprimero,

cuatro (4) meses.

- Sargento primero cuatro (4) meses.

c) Nivel Ejecutivo

- Patrullero, carabinero o investigador, subintendente, intendente, y sariosario, cuatro (4) meses.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de los cursos reglamentarios de capacitación para ascenso, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer la realización de cursos de entrenamiento, según las necesidades del servicio.

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ARTICULO 33. CURSOS PARA ASCENSOS EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los cursos que los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo realicen en el exterior, serán válidos para ascenso, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

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CAPITULO III.

DE LOS ASCENSOS.

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ARTICULO 34. CONDICIONES DE LOS ASCENSO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los ascensos se conferirán a los oficiales, suboficiales y al personal nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

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ARTICULO 35. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en le presente decreto.

2. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.

3. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.

4. Para los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, acreditar un tiempo mínimo de vigilancia de dos (2) años en cualquiera de sus especialidades, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

5. Para los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional del su especialidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.

6. Concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía

Nacional para oficiales y del comité de ascenso para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.

7. Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

PARAGRAFO 1o. Mientras se esté cumpliendo el tiempo mínimo de vigilancia, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo no podrán desempeñar cargos administrativos.

PARAGRAFO 2o. A los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de planta de las escuelas de formación y especialización, centros de instrucción, oficiales pilotos, suboficiales y personal del nivel ejecutivo técnico de aviación, el tiempo de servicio en las respectivas unidades les será válido como de vigilancia.

PARAGRAFO 3o. Los oficiales generales de la Policía Nacional están exceptuados del requisito establecido en el numeral cuatro (4) del presente artículo.

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ARTICULO 36. FECHA DE ASCENSOS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los ascensos de los oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los de los suboficiales y del personal del nivel ejecutivo, solamente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva podrán dictarse en cualquier tiempo.

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ARTICULO 37. TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:

1. Oficiales:

SubtenienteTres (3) años
TenienteCuatro (4) años
CapitánCinco (5) años
MayorCinco (5) años
Teniente CoronelCinco (5) años
Coronel Cinco (5) años
Brigadier GeneralCuatro (4) años
Mayor GeneralCuatro (4) años

2. Suboficiales:

Cabo SegundoTres (3) años
Cabo PrimeroCuatro (4) años
Sargento SegundoCinco (5) años
Sargento ViceprimeroCinco (5) años
Sargento PrimeroCinco (5) años

3. Nivel Ejecutivo

Patrullero, Carabinero o InvestigadorCuatro (4) años
SubintendenteCinco (5) años
IntendenteSiete (7) años
SubcomisarioCinco (5) años
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ARTICULO 38. CURSO DE CAPACITACIÓN PARA ASCENSO A TENIENTE, CAPITÁN Y MAYOR. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para ascender a los grados de teniente, capitán y mayor se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

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ARTICULO 39. ASCENSO A TENIENTE CORONEL DE LOS OFICIALES DEL CUERPO DE VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Para ascender al grado de Teniente Coronel los Oficiales del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, deberán adelantar y aprobar un curso que se denominará de academia superior de Policía, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

PARAGRAFO. Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados por la Dirección General de la Policía Nacional, deberán someterse a pruebas de admisión de acuerdo con reglamentación que tal Dirección expida. Quienes perdieren el concurso por dos (2) veces o no se presentaren por segunda vez serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional.

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ARTICULO 40. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Tienen derecho a presentar exámenes de admisión para ingresar al curso de que trata el artículo anterior, los oficiales en el grado de mayor, seleccionados con base en su trayectoria profesional, evaluación que debe realizar el Comité de Ascenso de oficiales superiores, con la aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional.

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ARTICULO 41. CURSO DE ACTUALIZACIÓN POLICIAL. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales del Cuerpo Administrativo, para ascender al grado de Teniente Coronel, previa selección de la Dirección General de la Policía Nacional, deberán adelantar y aprobar un "Curso de Actualización Policial" en el Centro de Estudios Superiores de Policía, de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Este curso en ningún caso será válido para la obtención del título de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía.

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ARTICULO 42. ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA PARA OFICIALES EXTRANJEROS. <Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000> Los oficiales de otra nacionalidad que realicen y aprueben el curso de academia superior de policía de acuerdo con lo establecido en el presente estatuto, recibirán el título correspondiente.

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