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DECRETO 1495 DE 1993

(agosto 3)

Diario Oficial No. 40.976, de 4 de agosto de 1993.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas.

Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le Confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de los Decretos 1793 de 1992 y 829 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, el Gobierno nacional declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, fundado entre otras en la siguiente consideración:

"Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país que venía perturbada de tiempo atrás se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada".

Que de conformidad con el artículo 213 de la Constitución Interior el Gobierno tiene las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de perturbación e impedir la extensión de sus efectos, y por ello para restablecer la convivencia ciudadana.

Que con tal finalidad, y dado el aumento significativo del número de personas que voluntariamente han abandonado los grupos subversivos el Gobierno Nacional, mediante Decreto 445 de 1993 adoptó algunos mecanismos que facilitan su sometimiento a la justicia, particularmente la concesión de beneficios de que trataba el Decreto 264 de 1993.

Que el Decreto 445 citado fue declarado exequible, por la honorable Corte Constitucional, salvo los apartes contenidos en los artículos 1o. y 3o. que hacían referencia a los beneficios consagrados en el Decreto 264, habida cuenta de que este último fue declarado inexequible mediante sentencia del 3 de mayo de 1993.

Que en la sentencia mencionada se señaló que la delincuencia política puede ser objeto de un tratamiento distinto del otorgado a la delincuencia común.

Que por lo anterior y con fin de incrementar la eficacia de la administración de justicia, es conveniente dotarla de instrumentos que tomando en cuenta la naturaleza especial de los delitos políticos, permitan prevenir la comisión de hechos punibles, desarticular organizaciones guerrilleras y facilitar la obtención de pruebas para establecer la responsabilidad penal a que haya lugar,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Quienes abandonen voluntariamente sus actividades como miembros de organizaciones subversivas y se entreguen a las autoridades de la República, podrán tener derecho a los beneficios que se señalan a continuación, en relación con los delitos de rebelión, sedición, asonada y los conexos con éstos, cuando presten colaboración a la justicia en los términos de este Decreto:

a) Libertad provisional que se tramitará y decidirá de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal;

b) Condena de ejecución condicional. Para la concesión de tal beneficio sólo se tendrá en cuenta el grado de colaboración con la justicia;

c) Detención domiciliaria cuando la pena mínima no exceda de ocho años de prisión;

d) Exclusión o concesión de causales específicas de agravación o de atenuación punitiva, siempre que los medios probatorios en que se basan ofrezcan dudas sobre su existencia;

e) Disminución de hasta las dos terceras (2/3) partes de la pena, de acuerdo con el grado de colaboración, circunstancia que evaluará la autoridad judicial competente;

f) Aumento de rebaja de pena por estudio, trabajo o enseñanza, así: a los detenidos preventivamente y a los sentenciados, se les abonará un día de reclusión por cada día de trabajo, estudio o enseñanza.

Se computará como un día de trabajo o estudio la dedicación a tales actividades durante seis horas, así sea en días diferentes. Se tendrá como un día de enseñanza la dedicación a tales actividades en las condiciones previstas en el artículo 531 y 532 del Código de Procedimiento Penal durante dos horas.

PARÁGRAFO 1o. Los anteriores beneficios pueden ser concurrentes a juicio de la autoridad judicial competente, siempre que no se excluyan por su naturaleza. No obstante lo anterior dichos beneficios no podrán acumularse con los previstos por otras disposiciones. El beneficiario podrá optar por cualquiera de los regímenes que le sean aplicables.

PARAGRAFO 2o. Para efectos de verificar si las personas que solicitan la concesión de beneficios a que se refiere el presente artículo tienen el carácter de miembros de organizaciones subversivas, la autoridad judicial competente podrá solicitar la información pertinente al Ministerio de Gobierno y a las demás entidades del Estado.

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ARTÍCULO 2o. Los beneficios previstos en el artículo anterior no podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.

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ARTÍCULO 3o. Los beneficios consagrados en el artículo 1o. del presente Decreto se concederán según el grado de colaboración con la justicia, el cual se determinará teniendo en cuenta que la misma haya servido a alguna de las siguientes finalidades:

a) Prevenir la comisión de delitos por parte de las organizaciones guerrilleras o disminuir sus consecuencias;

b) Lograr la desarticulación de las organizaciones guerrilleras o permitir la captura de sus integrantes;

c) Identificar fuentes de financiación de la guerrilla e incautar bienes destinados a su financiación.

d) Conducir al éxito de la investigación, especialmente a la determinación de los autores intelectuales de los delitos, así como obtener pruebas que permitan determinar su responsabilidad.

PARÁGRAFO. Para efectos de determinar la eficacia de la colaboración con la justicia, además de los criterios enunciados en este artículo, la autoridad judicial competente podrá tener en cuenta la entrega de armas, municiones, explosivos y/o pertrechos de guerra por parte de las personas referidas en el artículo primero de este Decreto.

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ARTÍCULO 4o. En cualquiera de las etapas procesales podrán celebrarse reuniones para determinar la procedencia de los beneficios. Si el proceso se encuentra en etapa instructiva, de dichas reuniones el fiscal levantará un acta que deberá ser sometida a la aprobación del juez competente. En los demás casos, tanto el acuerdo como su aprobación corresponderán al juez competente.

Los beneficios deberán reconocerse mediante providencia motivada, la cual se proferirá dentro de los quince días siguientes al acuerdo. Contra dicha providencia proceden los recursos ordinarios.

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ARTÍCULO 5o. En caso de no llegarse a un acuerdo, o de no ser éste aprobado por el juez, cualquier declaración hecha por el sindicado en desarrollo del acuerdo, se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.

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ARTÍCULO 6o. Si la colaboración con la justicia consiste únicamente en confesión simple, sólo se tendrá en cuenta la disminución punitiva prevista para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.

Si además, la persona colabora para los fines previstos en el artículo 2o. de este Decreto, la autoridad judicial competente podrá acordar la concesión de cualquiera de los beneficios previstos en el artículo 1o.

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ARTÍCULO 7o. Desde el momento en que se entreguen a las autoridades las personas a que se refiere el artículo 1o. podrán, si lo solicitan expresamente, recibir protección especial del Estado con el fin de asegurar su derecho a la vida e integridad física.

De la entrega deberá informarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, la cual podrá autorizar la permanencia de tales personas en instalaciones militares, así lo soliciten los beneficios de estas medidas.

Cuando dichas personas manifiesten su voluntad de no continuar en una instalación militar, serán trasladadas al centro carcelario que determinen las autoridades competentes.

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ARTÍCULO 8o. Las personas a que se refiere el presente Decreto podrán beneficiarse, en la medida que lo permita su situación jurídica, de programas de reinserción económica, adoptados por el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 9o. Las entidades públicas estarán obligadas a ejecutar, dentro de la órbita de su respectiva competencia y con cargo a los recursos de sus presupuestos, las tareas que se les asignen en los programas de reinserción.

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ARTÍCULO 10. El Comando General de las Fuerzas Militares y los Organismos de Seguridad podrán establecer programas especiales de trabajo que permitan vincular a los reinsertados que así lo soliciten, a las Fuerzas Armadas o a los organismos de Seguridad, cuando estas entidades consideren que los conocimientos y experiencia de dichas personas son útiles para el desarrollo de las funciones de estas instituciones.

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ARTÍCULO 11. Para efectos de la aplicación de este Decreto, entiéndese por autoridad judicial competente, el fiscal si el proceso se encuentra en etapa de instrucción, o el juez si se encontrare en etapa de juzgamiento.

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ARTÍCULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 445 de 1993 y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Su vigencia se extenderá por el tiempo de la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno la prorrogue de conformidad con lo previsto por el inciso 3o. del artículo 213 de la Constitución.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.

La Ministra de Relaciones

Exteriores,

NOEMI SANIN DE RUBIO.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ANDRES GONZALEZ DIAZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA.

El Ministro de Agricultura,

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,

DARIO LONDOÑO GOMEZ.

El Ministro de Minas y Energía,

GUIDO NULE AMIN.

El Ministro de Comercio Exterior,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.

El Ministro de Transporte,

JORGE BENDEDECK OLIVELLA.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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