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DECRETO 1400 DE 1993

(julio 19)

Diario Oficial No. 40.954, de 19 de julio de 1993.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se adoptan medidas en relación con la contribución creada por el decreto 2009 de 1992.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 829 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 1793 de 1992 se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional por el término de noventa días calendario;

Que en desarrollo de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 213 de la Carta, por Decreto 829 de 1993 se prorrogó el estado de conmoción interior por noventa días calendario;.

Que por Decreto 2009 de 1992 se estableció una contribución a cargo de todas las personas que suscriban con entidades de derecho público contratos de obras públicas para la construcción y mantenimiento de vías;

Que dicha contribución equivale al cinco por ciento (5%) del contrato o de la adición y debe pagarse dentro del mes siguiente a la suscripción del contrato;

Que la contribución a que se ha hecho referencia no se ajusta a las características especiales del contrato de concesión de obra pública, en el cual el contratista queda obligado a ejecutar las obras y sólo posteriormente recibe como contraprestación los derechos o tarifas que cobre a los usuarios con la aprobación de la autoridad competente, o una participación en el producido de dichos derechos o tarifas,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La celebración o adición de contratos de concesión de obras públicas no causará la contribución establecida por el Decreto 2009 de 1992.

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ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y mantendrá su vigencia por el tiempo que dure la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue en desarrollo de lo dispuesto por el tercer inciso del artículo 213 de la Constitución política.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., el 19 de julio de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro De Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.

La Ministra De Relaciones Exteriores,

NOEMI SANIN DE RUBIO.

El Ministro de Justicia y Del Derecho,

ANDRES GONZALEZ DIAZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Comandante General De Las Fuerzas Militares, Encargado de las funciones del Despacho el Ministro De Defensa Nacional General

RAMON EMILIO GIL BERMUDEZ.

El Ministro de Agricultura,

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

El Ministro de Desarrollo Económico,

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.

El Ministro de Minas y Energía,

GUIDO NULE AMIN.

El Ministro de Comercio Exterior,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.

El Ministro De Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

El Ministro de Comunicaciones

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.

El Ministro de Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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