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DECRETO LEGISLATIVO 1277 DE 2023

(julio 31)

Diario Oficial No. 52.473 de 31 de julio de 2023

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Departamento de La Guajira.

Jurisprudencia Vigencia
Notas del Editor

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y el artículo 3o del Decreto número 1085 del 2 de julio de 2023 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”, y

CONSIDERANDO:

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por períodos hasta de treinta (30) días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario.

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que mediante el Decreto número 1085 del 2 de julio de 2023 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira, tanto en el área urbana como en el área rural, por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la Emergencia Social, Económica y Ecológica que afecta a esa región, por causa de la grave crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en Sentencia T-302 del 8 de mayo de 2017, y que se estructura, fundamentalmente, en la falta de acceso a servicios básicos vitales, y se materializa en múltiples causas, tales como: (i) la escasez de agua pota le para el consumo humano; (ii) la crisis alimentaria por dificultades para el acceso físico y económico a los alimentos; (iii) los efectos del cambio climático acentuado por los climas cálido desértico y cálido árido que predominan en el territorio y que viene afectando profundamente las fuentes de agua; (iv) la crisis energética y la falta de infraestructura eléctrica idónea y adecuada, en especial, en las zonas rurales, a pesar de que La Guajira cuenta con el más alto potencial para la generación de energía eólica y solar del país; (v) la baja cobertura para el acceso a los servicios de salud, en especial, en zonas rurales; vi) la baja cobertura en el sector de educación, con altos índices de deserción escolar, infraestructura de baja calidad y malas condiciones laborales para los educadores; situaciones que son más notorias en la zona rural, en donde las comunidades indígenas atienden clases en condiciones precarias, vii) así como otros problemas de orden social, económico y político que inciden en la situación de emergencia humanitaria y que se describen en el presente decreto.

Que el Decreto número 1085 del 2 de julio de 2023 precisa que la grave crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucional que afecta al departamento de La Guajira, se ha venido agravando de forma inusitada e irresistible, adquiriendo dimensiones insospechadas que a futuro y corto plazo se muestran aún más desastrosas, además de los factores descritos, por los efectos dañinos del Fenómeno del Niño, cuyas condiciones ya están presentes en Colombia y que se espera que se fortalezcan e intensifiquen gradualmente hasta el invierno del hemisferio norte 2023-24.

Que en el citado decreto se puso de presente que, para enfrentar y superar la grave crisis humanitaria en el departamento de La Guajira e impedir la extensión de sus efectos, se requiere dictar medidas de rango legislativo, entre otros propósitos: (i) para flexibilizar los procedimientos y criterios legales existentes en la legislación ordinaria; (ii) y para hacer modificaciones presupuestales y fiscales, con el fin de focalizar los recursos destinados a ese propósito y garantizar su ejecución.

Que, dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de la declaratoria de emergencia en La Guajira, se incluyeron las siguientes:

Que en la Sentencia T-302 de 2017, mediante la cual se reconoció el estado de cosas inconstitucional en La Guajira, la Corte Constitucional puso de presente la amenaza grave e inminente al orden económico, social y ecológico en el departamento de La Guajira. Según esta corporación:

“Las estadísticas confirman una verdad conocida desde hace varios años por los órganos de control, instituciones internacionales y organismos de la sociedad civil. Los niños y niñas wayúu todos los meses mueren de hambre. Es una situación que tiene múltiples causas y que a la vez debe ser atendida en al menos tres frentes o ejes temáticos: alimentación, agua y salud”.

Que la Sentencia citada establece que “el cambio climático (...) ha influido en el debilitamiento progresivo de la autosuficiencia en la economía tradicional wayuu [...]” y que

“Los periodos largos de sequía han afectado la fuente principal de subsistencia de las comunidades Wayúu, como lo es el cuidado de animales como los chivos, las cabras, ovejas y vacas, animales que sirven de alimento y de productos para la venta. Sus prácticas tradicionales y su dieta alimentaria se ha visto gravemente afectada por los cambios ecológicos, y por ello han requerido de las acciones del Estado para suplir sus fuentes de alimentación.”.

Que, sobre el derecho al agua, la referida Sentencia señala que la Corte Constitucional, desde el principio de su jurisprudencia, ha establecido que el derecho al agua potable es fundamental, porque de él depende la vida misma del ser humano. En Sentencias T-406 de 1992, T-570 de 1992, T-578 de 1992, T-539 de 1993, entre otras, la Corte dijo:

“EI agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela. En este caso el servicio de acueducto no cumple con la finalidad de satisfacer las necesidades esenciales de las personas naturales, pues en este caso la conexión o la habilitación del predio para la construcción posterior de las viviendas beneficiaría a una persona jurídica para las cuales no constituye derecho constitucional fundamental.”.

Que, el contenido e interpretación del derecho al agua debe hacerse a la luz de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional en conjunto con las garantías establecidas por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) de las Naciones Unidas, en especial a través de su Observación General número 15 del 2002, que propende porque todas las personas gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y, en general, sanitarios.

Que el Comité DESC de las Naciones Unidas ha desarrollado el contenido de cada uno los componentes del derecho al agua: (a) la disponibilidad exige que el abastecimiento de agua sea continuo y suficiente para los usos personales y domésticos, (b) la calidad requiere que el agua sea salubre y no contenga elementos químicos o residuos tóxicos que amenacen la salud de las personas, (c) la accesibilidad implica que la población debe contar con un alcance físico de los servicios e instalaciones del agua.

Que también la Sentencia T-302-17 menciona que: “El derecho constitucional al agua, entendido como 'el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico', ha sido protegido por la jurisprudencia constitucional, no sólo desde un ámbito individual sino también a partir de un enfoque colectivo, pues se trata de un derecho que está en cabeza de los individuos y de la comunidad. En varias oportunidades se ha puesto en consideración de esta corporación casos en los que han sido comunidades enteras las afectadas por la contaminación o la ausencia de ese recurso hídrico indispensable para la vida humana. Si bien en un principio se aplicó la teoría de la conexidad para proteger el derecho al agua a través de la acción de tutela, a partir del año 2007 se le empezó a reconocer como un derecho social y autónomo susceptible de protección constitucional”.

Que el Comité de DESC, en la referida Observación General número 15 (2002) señaló que “en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debería darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto”. Adicionalmente, identificó las obligaciones básicas de los Estados Parte en relación con el derecho al agua, siendo la primera: “a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades”.

Que el Informe Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos del año 2020 sobre Agua y Cambio Climático, señaló que “En los pequeños asentamientos urbanos y rurales el uso del agua para la agricultura y en algunos casos para las aplicaciones industriales hace que el agua esté menos disponible para el uso doméstico. El suministro doméstico ha de gozar de prioridad, en cumplimiento de los derechos humanos al agua y al saneamiento”.

Que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, han conminado a los Estados a tomar medidas concretas para efectos de asegurar el acceso al agua de personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protección.

Que el 8 de junio de 2023, mediante Comunicado Especial 031, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) informó al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD), al Sistema Nacional Ambiental (SINA) y al Centro de Predicciones Climáticas de la Oficina Nacional de Administración Oceánica y Atmosférica (NOAA) que las condiciones de El Niño están presentes y se espera que se fortalezcan gradualmente hasta el invierno del hemisferio norte 2023-24. En consecuencia, recomienda mantener medidas preventivas ante posibles eventos extremos.

Que el pasado 4 de julio de 2023 la Organización Meteorológica Mundial (OMM) declaró el inicio de las condiciones del fenómeno de El Niño por primera vez en siete años, y exhortó a los Gobiernos a prepararse para un aumento de temperaturas globales y patrones climáticos y meteorológicos sin precedentes, al punto de desencadenar calor extremo en los océanos y en muchas partes del mundo. La Organización afirma que el pasado mes de junio fue el más cálido registrado en el Atlántico Norte, superando el récord alcanzado en junio de 2019 (OMM, 2023).

Que, en el mes de abril del presente año, la OMM anunció una probabilidad moderada (60%) de formación de un episodio de El Niño entre mayo y julio de 2023, que esa probabilidad aumente hasta el 60-70% durante junio a agosto, y es muy probable (70-80% de probabilidades) que el episodio de El Niño persista hasta el otoño del hemisferio norte de 2023.

Que, adicionalmente, la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica -NOAA-, indica que todas las regiones de seguimiento de El Niño en el océano Pacífico (componente oceánico) presentan Anomalías de la Temperatura Superficial del Mar (ATSM) mayores a 0,5 °C, es decir, que las condiciones para catalogar un fenómeno como El Niño ya están presentes, y que a la fecha hay un 84% de probabilidades de que este se presente con una intensidad moderada y del 56% de que evolucione hacia un evento fuerte entre noviembre del 2023 y enero del 2024. Aunado a que la OMM, en el “Boletín sobre el clima mundial anual a década”, informó que, durante los próximos cinco años, hay un 66% de probabilidades de que, la temperatura media mundial anual supere el 1,5 °C durante al menos un año, y hay un. 98% de probabilidades de que al menos uno de los próximos cinco años, sean los más cálidos jamás registrados, y precisa que nos enfrentaremos a un ambiente propenso para el desarrollo de eventos extremos, sin precedentes en la escala climática y de tiempo atmosférico.

Que, con lo anterior, se tiene que, en la dinámica climática mundial, están coincidiendo en este momento los cambios provocados por el fenómeno de El Niño que genera en el sistema océano-atmósfera, en el Pacífico tropical, aguas superficiales más cálidas, y el calentamiento global con el que se han presentado incrementos en la temperatura que pueden llegar a estar en valores mayores a 1,5 °C del promedio anual de la temperatura superficial global, eventos que ya se están dando y que se pueden incrementar significativamente según las predicciones para los próximos meses.

Que el pasado 27 de abril se anunció por parte del IDEAM que existía la posibilidad de que para 2023 la temporada de ciclones se adelantara por lo menos 15 días respecto a la fecha de inicio regular (normalmente ocurre entre el 10 de junio y el 30 de noviembre). Es así como, de acuerdo con los avances y tránsito de ondas del este, el 12 de mayo de 2023, se anunció oficialmente el inicio de la temporada de ciclones tropicales, dónde La Guajira es una de las zonas más afectadas por esta temporada, teniendo en cuenta los análisis de trayectoria efectuados sobre el Caribe colombiano.

Que el IDEAM, en el informe de predicción climática a corto, mediano y largo plazo del 16 de junio de 2023, estima que el trimestre consolidado julio/septiembre, estará influenciado por el pico estacional típico de la época del año (temporada Seca) y de oscilaciones de distinta frecuencia como las ondas intraestacionales y ecuatoriales y se presentará un déficit de precipitación entre el 10% y 20% con respecto a los promedios históricos.

Que conforme al nivel y estudio de precipitaciones relacionado en el informe del IDEAM según análisis por regiones, se tiene que el mayor porcentaje de reducción de las precipitaciones se dará en la región caribe durante el trimestre julio-septiembre, incluida La Guajira. De hecho, producto de un análisis pormenorizado de este trimestre indica que el mes de julio se prevén reducciones entre el 30% y 60%, en el mes de agosto entre el 10% y 30% que estará por debajo de los promedios históricos 1991-2020 en gran parte de la región, y en el mes de septiembre dentro el promedio histórico. No obstante, para el trimestre octubre-diciembre, los modelos muestran disminuciones entre 10% y cercanos al 40% en La Guajira.

Que en el Informe Climático Especial -La Guajira- del 22 de junio de 2023, el IDEAM realiza la caracterización hidrometeorológica del departamento, señalando que:

“(...) El clima de La Guajira se encuentra influenciado, durante gran parte del año, por las altas presiones generadas por el cinturón de anticiclones subtropicales que habitualmente predomina en estas latitudes. Las lluvias anuales, generalmente, oscilan entre 300 y 1.100 milímetros (mm) al año, constituyéndose en la región con las menores precipitaciones promedio del país.

Además, se caracteriza por tener dos periodos de bajas precipitaciones: eneromarzo, con valores entre 4 mm/mes a 35 mm/mes, y junio-julio, con lluvias entre 8 y los 124 mm/ mes. Los periodos lluviosos corresponden a abril-mayo, con precipitaciones mensuales entre 7 a 173 mm/mes, y agosto-diciembre, donde se presentan las lluvias más abundantes, entre 18 a 236 mm/mes. Las zonas del norte son las más secas; en contraste, las zonas con más lluvias se ubican hacia el suroccidente del departamento, en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta (...)”.

“(...) Así mismo, La Guajira tiene como su curso de agua más importante el río Ranchería, que nace en la Sierra Nevada de Santa Marta y desemboca en el mar Caribe; en el departamento, se encuentran también los ríos Ancho, Camarones, Cañas, Garavito, y la parte alta de la cuenca del río Cesar, entre otros, algunos de los cuales tienen un curso temporal (caudal intermitente a lo largo del año). Las subzonas hidrográficas que se encuentran en el departamento (total o parcialmente) corresponden a: río Ancho y Otros Directos al Caribe, río Tapias, río Camarones y Otros Directos al Caribe, río Ranchería, Directos al Caribe y Arroyo Sharimahana Alta Guajira, río CarraipíaParaguachón, Directos Golfo de Maracaibo y la parte alta de la subzona del Alto Cesar” (...)”La Guajira hace parte de las zonas más deficitarias del país en términos hídricos, según el índice de Aridez (Ideam, 2023), y con una muy baja regulación hídrica (es decir, baja capacidad para mantener y regular un régimen de caudales).

La totalidad de los municipios del departamento ha presentado un grado de susceptibilidad al desabastecimiento hídrico en el periodo 1998-2021 -es decir, al menos un reporte asociado a esta situación- (Ideam, 2023), mientras que, en el periodo 2017-2022, ocho de los quince municipios del departamento (aproximadamente el 50%) presentaron condiciones susceptibles al desabastecimiento en temporada seca (Barrancas, Fonseca, Hatonuevo, Maicao, Manaure, Riohacha, San Juan del Cesar y Uribia). Adicionalmente, cuatro de ellos han presentado una categoría del indicador multivariado de sequía entre categoría severa y extrema, y tienen una potencialidad al uso conjunto de aguas. Informe Climático Especial La Guajira superficiales y subterráneas (Ideam, 2023)

Que el Decreto ley 1085 de 2023, en sus consideraciones, encontró necesario, adecuado y proporcional acudir al fortalecimiento de los mecanismos que garanticen la supervivencia de las personas afectadas en el departamento de La Guajira y que están sufriendo graves perjuicios en el ejercicio de sus derechos.

Que, dadas las condiciones geográficas y la caracterización hidrometeorológica del departamento de La Guajira, aunado a los fenómenos climatológicos que lo impactan y se proyectan sobre el mismo, se dan condiciones de amenaza sobre los recursos naturales y la comunidad habitante. La variabilidad climática reportada a nivel mundial y las condiciones de rapidez con que se están profundizando, tornan particularmente vulnerable al departamento y señalan un estado crítico de las fuentes abastecedoras de agua, especialmente para el Caribe y La Guajira. En consecuencia, se requieren medidas extraordinarias para velar por la protección de los recursos naturales en el departamento, en particular del recurso hídrico, y velar por la disponibilidad y acceso al agua para el abastecimiento prioritario de las necesidades fundamentales de la población.

Que en esa medida resulta necesario otorgar competencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, para establecer condiciones especiales para el uso, manejo, protección y conservación del recurso hídrico en el departamento de La Guajira, así como priorizar el uso del recurso hídrico para el consumo humano y la seguridad alimentaria, haciendo la revisión y redistribución de los usos actualmente concesionados, a efectos de que la autoridad ambiental competente pueda garantizar el caudal ambiental de los ríos, como base fundamental para hacer sostenible la provisión de servicios ecosistémicos de abastecimiento, y velar por el mínimo de agua diaria que requiere una persona, que conforme la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-282 de 2020, prevé que corresponde a 50 litros de agua por persona al día.

Que, en el año 2020, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formuló los Lineamientos para el aprovechamiento sostenible de aguas subterráneas en cabeceras municipales susceptibles al desabastecimiento de agua en temporada seca, en cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, según el cual, en el departamento de La Guajira, el 100% de las Cabeceras Municipales son Susceptibles al Desabastecimiento de agua en Temporada Seca (MSDTS). Adicionalmente, el documento menciona que existen evidencias de que en situaciones de emergencia, se genera un aprovechamiento inadecuado del agua subterránea, lo que puede generar a largo plazo un desequilibrio entre la oferta natural del agua y su demanda para diferentes usos, o propiciar la informalidad en su aprovechamiento.

Que el Estudio Nacional del Agua (ENA) de 2022, elaborado por el IDEAM, indica que el norte del país, incluido el departamento de La Guajira, constituye un área deficitaria en términos hídricos. Es así que, conforme al análisis de los indicadores hídricos por las zonas hidrográficas de La Guajira y sus siete (7) subzonas, se tiene que en año seco: el índice de uso de Agua (IUA) de tres (3) subzonas está en categoría critica, tres (3) en muy alta y una (1) en Alta; en relación con el índice de Vulnerabilidad Hídrica (IVH), tres (3) subzonas están en categoría muy alta y las restantes en alta; y el índice de alteración potencial de calidad del Agua (IACAL) en cinco (5) subzonas está en categoría Muy Alta, una (1) en Alta y una (1) en media Alta.

Que la vulnerabilidad y susceptibilidad al desabastecimiento en el departamento de La Guajira, justifica medidas relativas al uso, manejo, protección y conservación del agua, la priorización del uso del agua para el consumo humano, doméstico y otros ligados a la subsistencia de la población, así como la revisión y redistribución de los usos concesionados, a fin de garantizar el derecho humano al agua para la población del departamento de La Guajira en el marco de la crisis, atendiendo de manera prioritaria, sostenible y suficiente, las necesidades básicas para su subsistencia.

Que si bien el artículo 5o de la Ley 99 de 1993 determina que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras funciones, “regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural”, la atención de las condiciones de emergencia en el departamento de La Guajira e impedir la extensión de sus efectos, hace necesaria una competencia específica para regular condiciones especiales para que la autoridad ambiental competente cuente con elementos que le permitan gestionar adecuadamente el agua en un contexto de variabilidad climática y vulnerabilidad territorial al desabastecimiento.

Lo anterior, considerando que la situación, identificada por el servicio geológico en el Modelo Hidrogeológico Conceptual de La Guajira del año 2016, establece que: “Para la Baja Guajira, al sur de la Falla de Oca, existe un fuerte aprovechamiento del recurso hídrico subterráneo a través de aljibes y pozos de poca profundidad ubicados a lo largo de los depósitos cuaternarios de origen aluvial procedentes de los ríos Ranchería y Cesar, constituyendo el depósito de llanura de inundación en el principal sistema acuífero sobreexplotado en esta región del departamento, el cuál debe ser objeto de mayor control por parte de la Corpoguajira” en esta media y a efectos de velar por la disposición y aprovisionamiento de agua para el consumo humano y la seguridad alimentaria, es del todo necesario revisar los valores de caudal concesionados a la fecha y adoptar medidas que garanticen el uso adecuado del recurso y proveer nuevas medidas que atienda de forma especial los riesgos de desabastecimiento del departamento y las condiciones de vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes del departamento.

Que el artículo 48 del Decreto ley 2811 de 1974 dispone que, al determinar prioridades para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, además de las normas especiales, “se tendrán en cuenta la conveniencia de la preservación ambiental, la necesidad de mantener suficientes reservas de recursos cuya escasez fuere o pudiere llegar a ser crítica y la circunstancia de los beneficios y costos económicos y sociales de cada proyecto”. Así mismo, en el artículo 49 dispone que “Las prioridades referentes a los diversos usos y al otorgamiento de permisos, concesiones o autorizaciones sobre un mismo recurso, serán señaladas previamente, con carácter general y para cada región del país, según necesidades de orden ecológico, económico y social(...) Deberá siempre tenerse en cuenta la necesidad de atender a la subsistencia de los moradores de la región, y a su desarrollo económico y social”. Por tanto, resulta necesaria la revisión de los usos actuales del recurso hídrico en el departamento, teniendo como referente el caudal ambiental y la oferta hídrica disponible, a fin de procurar la sostenibilidad del recurso hídrico y la provisión de sus servicios ecosistémicos ante la previsión de eventos climáticos extremos.

Que asimismo es pertinente facultar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para regularizar el aprovechamiento informal de aguas para usos de agricultura y acuicultura de subsistencia campesina, familiar y comunitaria, con el objetivo de adecuar los instrumentos jurídicos para el otorgamiento de licencias, permisos o concesiones para el uso del agua para la agricultura y la acuicultura, a fin de garantizar el acceso al agua para la seguridad alimentaria de la población, ante las condiciones críticas de las fuentes abastecedoras por la temporada seca y los déficits de precipitación amulados, que se agravarán por las presiones generadas por el Fenómeno del Niño y la variabilidad climática.

Que de acuerdo a información de la Unidad de Planeación Rural Agropecuaria (UPRA), en reporte oficial del 20 de junio de 2023, el departamento de La Guajira se sitúa dentro del tres por ciento (3%) del territorio nacional con mayor amenaza de riesgo por el Fenómeno del Niño entre los meses de abril a septiembre de 2023, señalando que de su área cultivada, que equivale a 25.466 hectáreas, casi su totalidad tiene amenaza media y alta por las sequías del Fenómeno del Niño.

Que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) reporta que la acuicultura y pesca de subsistencia en el departamento de se encuentra en una situación de alta informalidad, en razón a las barreras históricas para la obtención de los permisos y concesiones para el uso de aguas exigido por el Decreto ley 2811 de 1974.

Que teniendo en cuenta lo anterior, la regularización del aprovechamiento de las aguas para la agricultura y la acuicultura de subsistencia es una medida idónea y eficaz para garantizar el derecho a la alimentación en el marco de la emergencia declarada, resaltando los lineamientos establecidos por el Comité de DESC, en la referida Observación General número 15 de 2002, donde se subraya “la importancia de garantizar un acceso sostenible a los recursos hídricos con fines agrícolas para el ejercicio del derecho a una alimentación adecuada (véase la Observación general número 12 (1997) (...) Tomando nota de la obligación establecida en el párrafo 2 del artículo 1 del Pacto, que dispone que no podrá privarse a un pueblo 'de sus propios medios de subsistencia', los Estados Partes deberían garantizar un acceso suficiente al agua para la agricultura de subsistencia y para asegurar la de subsistencia de los pueblos indígenas”.

Que en atención al número de concesiones de agua en el departamento de La Guajira, que según información aportada por Corpoguajira asciende a 1.582 concesiones vigentes, así como la necesidad de contar con procedimientos expeditos que permitan la atención oportuna de la emergencia, resulta necesario facultar a la autoridad ambiental regional para que, en el marco de la revisión y modificación de los caudales concesionados y la restricción de los aprovechamientos del agua, adopte decisiones respecto de varias concesiones de agua, mediante acto administrativo que sea notificado vía publicación en la página web de la entidad y en un medio de amplia circulación, como medidas idóneas para evitar traumatismos en la administración y desbordar la capacidad operativa de la autoridad ambiental, al tiempo que se garantizan los principios de publicidad, debido proceso y contradicción de las actuaciones administrativas.

Que de no adoptarse la anterior medida, se retrasaría la ejecución de las medidas lo que podría repercutir en el agravamiento de la emergencia. Así mismo, se establece la publicidad de los actos administrativos de inicio y finalización de trámites ambientales, con el propósito que se mantenga una gestión transparente de los recursos naturales y sea de conocimiento público las intervenciones a realizar en este territorio, de condiciones de alta vulnerabilidad a los efectos del cambio climático y sobre la sensibilidad de sus fuentes hídricas y las comunidades que lo habitan.

Que con el fin de que el Estado, a través de las entidades públicas que están realizando acciones para atender la emergencia declarada, pueda velar por el acceso efectivo al agua para el consumo humano, doméstico y de subsistencia, se hace necesario facultar a la autoridad ambiental regional del departamento de La Guajira para conceder permiso de aprovechamiento de aguas subterráneas, el cual se realizará de manera progresiva y por áreas priorizadas, sujeto a medidas de manejo y control ambiental, que se adoptarán a partir de los mejores niveles de información sobre el recurso hídrico subterráneo y permitirán hacer seguimiento a los caudales aprovechados, al régimen de uso y las condiciones de la calidad de agua subterránea para evitar su sobre explotación y evitar o minimizar los procesos de contaminación e intrusión salina.

Que el establecimiento de medidas de manejo ambiental configura una herramienta idónea para el control ambiental a cargo del Estado, donde la autoridad ambiental competente, realizará actividades de inspección, vigilancia y la aplicación de las medidas técnicas y legales necesarias para evitar o disminuir cualquier tipo de afectación al ambiente producto del aprovechamiento del recurso hídrico.

Que en el Modelo Hidrogeológico del departamento de La Guajira, se precisa la identificación desde el año 2011, para actualización del inventario de puntos de agua subterránea a lo largo del departamento de La Guajira, identificando 3 tipos de captaciones subterráneas existentes en la zona (manantiales, aljibes y pozos), con el fin de capturar las principales características presentes en cada captación directamente en campo, entre las que se destacan: nombre del sitio, posición planimétrica y altimétrica (x, y, z) usando geoposicionamiento satelital (GPS), toma de niveles estáticos utilizando sonda eléctrica, características de la captación y unidad geológica captada, toma de parámetros fisicoquímicos in situ que incluyen temperatura, pH, conductividad eléctrica, solidos totales disueltos, salinidad y resistividad, entre otras, es así que a diciembre de 2015 se inventario por SGC un total de 1791 puntos de agua (Anexo J. Formato de adquisición de puntos de agua), correspondientes a 43 manantiales, 838 aljibes y 910 pozos. Frente a este inventario, se tiene que en el Estudio Nacional del Agua de 2022 realizado por IDEAM, en Reporte de inventario de puntos de aguas subterráneas clasificados por tipo y condición Corpoguajira registran 1148 pozos, 1170 aljibes, 4 manantiales y de condición se tiene que 2210 infraestructuras no tienen información, teniendo en cuenta las diferencias de información se deben establecer medias que permitan valorar los impactos generados sobre las fuentes hídricas del departamento y evitar posibles sobre explotaciones y daños a los mismo.

Que considerando los análisis efectuados, se tiene que la información de las condiciones de los acuíferos del departamento de La Guajira se cuenta con el Modelo Hidrogeológico del departamento de La Guajira del año 2016, realizado por el Servicio Geológico Colombiano y la Corporación Autónoma Regional de Guajira, en el cual se concluye, entre otros aspectos, que “Más del 90% de los pozos inventariados en el departamento de La Guajira no cuentan con soporte e información técnica (diseños, registros eléctricos, pruebas de bombeo, etc.), lo cual dificulta una correcta interpretación hidrogeológica y un adecuado uso, manejo y aprovechamiento sostenible”.

Que, en este orden, con la información actual sobre las captaciones de agua subterránea en el departamento de La Guajira se tiene incertidumbre sobre su ubicación, su uso, usuarios, calidad de las aguas y sobre su estado operativo. Lo anterior, en razón a que la información se encuentra dispersa y no ha sido sometida a un proceso de verificación en campo, es necesario regular las condiciones especiales en que se debe dar el uso del recurso hídrico en el departamento, la protección de las fuentes hídricas a efectos de evitar daños irreparables sobre las mismas, y en esta medida velar por las disposición actual y futura del recurso hídrico para consumo humano y doméstico; individual, colectivo y comunitario y el uso agrícola, pecuario y acuícola con fines de subsistencia familiar y comunitaria, que garantice las condiciones de productividad y asegure el derecho humano a la vida y la alimentación, todo ello, como parte de las medidas de protección del interés general sobre el particular,ante la necesidad de proteger el derecho a un ambiente sano y los derechos fundamentales de la población del departamento de La Guajira y el acceso al agua.

Que el establecimiento de medidas de manejo ambiental configura una herramienta idónea para el control ambiental a cargo del Estado, donde la autoridad ambiental competente, realizará actividades de inspección, vigilancia y la aplicación de las medidas técnicas y legales necesarias para evitar o disminuir cualquier tipo de afectación al ambiente producto del aprovechamiento del recurso hídrico.

Que la Sentencia T-154 de 2013(1) proferida por la Corte Constitucional, consagró que “uno de los principios fundamentales del actual régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8o Const.), en virtud de la cual la carta política recoge y determina, a manera de derechos colectivos, las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.// Estas disposiciones establecen (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano; (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente; (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible: y (iv) la función ecológica de la propiedad” (subrayado fuera de texto).

Que con el fin de prevenir y controlar los factores de deterioro y evitar la extensión de efectos en el mediano y largo plazo, se hace necesario regularizar los usos que a la fecha se hacen pero no cuentan con gestión y control ambiental, frente a las acciones de verificación que se realicen por al autoridades del orden nacional y territorial con el fin de intervenir y proveer el acceso al agua y saneamiento básico, se estima la generación de un aprovechamiento por zonas de uso, a fin de dimensionar los impactos por áreas priorizadas para la atención de la emergencia y para poder gestionar adecuadamente el recursos con los bajos niveles de información que a la fecha se tiene, integrando las medidas de manejo y control con el propósito de hacer un seguimiento y monitoreo del uso del recurso hídrico.

Que así mismo, concluye el modelo Hidrogeológico de 2016 que “Para la Baja Guajira, al sur de la Falla de Oca, existe un fuerte aprovechamiento del recurso hídrico subterráneo a través de aljibes y pozos de poca profundidad ubicados a lo largo de los depósitos cuaternarios de origen aluvial procedentes de los ríos Ranchería y Cesar, constituyendo el depósito de llanura de inundación en el principal sistema acuífero sobreexplotado en esta región del departamento, el cuál debe ser objeto de mayor control por parte de Corpoguajira”. Adicionalmente, en esta región de la Baja Guajira se presenta explotación de carbón a cielo abierto, que implica la remoción de la capa vegetal y del suelo que contienen materia orgánica, lo que modifica el ciclo hidrológico y puede cambiar localmente el flujo y los niveles de agua subterránea en los acuíferos superficiales y aumentar su vulnerabilidad a la contaminación. Situación aunada a que las condiciones climáticas proyectadas a nivel mundial y nacional, han variado de mes a mes, de forma repentina e inesperada, y las proyecciones de las mismas conforme con los análisis científicos pueden variar a eventos extremos sin precedentes, es decir, extraordinarios nunca antes vistos, y las proyecciones de las mismas conforme con los análisis científicos pueden variar a eventos extremos sin precedentes, es decir, extraordinarios nunca antes vistos, tal es la situación de fluctuación, que: (a) en el mes de abril la probabilidad moderada de formación de un episodio de El Niño entre mayo y julio de 2023 del (60%), y del 60-70% durante los meses de junio a agosto; (b) la NOAA en mayo indica que ya se presentan Anomalías de la Temperatura Superficial del Océano Pacífico es decir, que las condiciones para catalogar un fenómeno del Niño ya están presentes, con un aumento del 60% a un 84% de probabilidades de que sea de intensidad moderada, e identifica un 56% de que evolucione de moderado a fuerte entre noviembre del 2023 y enero del 2024; (c) la OMM en mayo informa hay un 98% de probabilidades de que al menos uno de los próximos cinco años, sean los más cálidos jamás registrados, propenso para el desarrollo de eventos extremos; (d) Colombia el 12 de mayo de 2023, informa que inició oficialmente la temporada de ciclones tropicales, cuando el inicio de la temporada de huracanes normalmente ocurre entre el 10 de junio y el 30 de noviembre, los cuales impactan el departamento de La Guajira; (e) en el primer semestre de 2023, se registró que las precipitaciones mensuales en el departamento de La Guajira estuvieron “por debajo de lo normal”, y “muy por debajo de lo normal”, promedios que ni siquiera el fenómeno del Niño de 2015 alcanzo a presentar; (f) para el segundo semestre se proyecta que en el departamento las precipitaciones sean susceptibles de disminuirse entre un 30% y 60% en el mes de julio, y en entre el 10% Y 30% en agosto, cifra que están por debajo del promedio Histórico; (g) el pasado 8 de junio en Colombia se informa no solo que el fenómeno de El Niño está presente, sino que se espera que el mismo se fortalezca gradualmente, prolongándose incluso hasta el primer trimestre del año 2024, ya señala primer trimestre 2024. y no solo enero; (h) el Consejo Nacional del Agua, se generó el Boletín 1. “Preparación para la alta probabilidad de ocurrencia del fenómeno de El Niño 2023”, informa que las probabilidades de desarrollo del fenómeno de El Niño hasta julio de 2023 están cercanas al 82%, siendo mayores al 90% las probabilidades de que este fenómeno persista al menos hasta el periodo de diciembre 2023 a febrero 2024.

Que considerando que las condiciones de vulnerabilidad climática del departamento que se pueden agravar repentinamente por las condiciones informadas por la OMM, aunado a un alto potencial de presencia de eventos extremos sin precedentes. Tanto así, que es altamente probable que, al final de la presente vigencia, se tenga un fenómeno del Niño en Categoría Fuerte, y de no llegarse a configurar esta categoría, el efecto de un fenómeno del Niño en Categoría moderada, junto con el acumulativo sobre la alta condición de desabastecimiento de agua que se presenta para temporada seca en las cuencas hidrográficas de La Guajira según los históricos, sumando así déficits de precipitación acumulado que se trae del primer semestre 2023, y las presiones climatológicas adicionales por ciclones y calentamiento global, generaría altas tensiones y riesgos sobre los recursos naturales, la disposición del recurso hídrico y el medioambiente.

Que, en consecuencia, ante las intervenciones en los cauces naturales de las fuentes abastecedoras del departamento, la posible intervención de capas de sistemas acuíferos y frente a las limitaciones de la información hidrogeológica para establecer el comportamiento de los acuíferos a escalas adecuadas, y al incompleto conocimiento sobre la oferta, calidad uso actual y riesgos asociados al recurso hídrico, se pueden generar daños no calculados sobre el mismo por ende se hace necesario para conjurar la crisis, en orden de velar por la disposición de agua presente y futura, y evitar la extensión de sus efectos en el territorio y en el tiempo, regular las condiciones especiales del uso, manejo, protección y conservación del agua en el departamento de La Guajira, de forma tal que se permita la atención de los usos priorizados, y se generen medidas que permitan tener un manejo y control de los recursos naturales, y que se contribuya a las alternativas institucionales para el acceso al agua y saneamiento básico, agilizando los trámites ambientales respectivos, sin que esto represente flexibilización de los estándares ambientales.

Que, adicional a lo anterior, se hace necesario tomar medias de protección sobre las fuentes abastecedoras y por ende sobre la protección de los cauces naturales evitando intervenciones sobre los mismos, y protegiendo los acuíferos y sus zonas de recarga como media especial de protección para evitar el desarrollo de actividades que impliquen la remoción de capas superficiales del acuífero, a efectos de evitar consecuencias negativas al ambiente, y afectar el interés público o social, frente a las disposiciones o abastecimiento de agua para consumo humano, presente y de las generaciones futuras.

Que igualmente se hace necesario, como medida transitoria, optimizar el trámite de las concesiones de agua y de los demás permisos o autorizaciones ambientales que se requieran para efectos de garantizar el acceso al agua para usos de agricultura y acuicultura de subsistencia, reduciendo los términos previstos para estos trámites hasta en una tercera parte, sin afectar los principios de publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas, y sin flexibilizar los parámetros técnicos para su autorización.

Que a efectos de profundizar los niveles de información del territorio, y tomar medias informadas sobre la gestión de los recursos naturales del departamento mayor información, para ello se realizará un Análisis Situacional y una Evaluación Ambiental Estratégica del departamento de La Guajira, instrumentos que serán vinculantes y configurarán determinante ambiental para la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas.

Que la Evaluación Ambiental Estratégica y el Análisis Situacional son instrumentos de carácter estratégico que brindan posibilidades de concretar la transición a la sostenibilidad ambiental e integral de los territorios y sectores, por lo cual se hace necesario declarar su carácter vinculante, como determinante ambiental en los términos del artículo 10 de la ley 388 de 1997, para atender desde una mirada prospectiva e integral la situación crítica que hoy vive el departamento de La Guajira. Esta EAE es fundamental para La Guajira por cuanto permite reconocer, analizar no solo la situación actual sino los posibles escenarios prospectivos que puede tener este territorio a la luz de sus oportunidades para que recobre y transite a la sostenibilidad integral y el mejor estar de sus habitantes.

Que, estas medidas configuran instrumentos de conocimiento territorial que, a través del diálogo genuino con las comunidades, establezcan y reconozcan las medias ambientales necesarias para evitar la extensión de los efectos de la emergencia en del departamento, lo anterior, por cuanto las condiciones climáticas a las que se enfrente son de alta variabilidad y tienen a ampliarse en el tiempo, por lo cual debe generarse mecanismos de respuesta que permita salvaguardar la vida de las personas y la persistencia de los ecosistemas y sus servicios.

Que entre las funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecidas en la Ley 99 de 1993 y el Decreto número 1682 de 2017, que adicionan las establecidas en la Ley 489 de 1998, se encuentran las de orientar las evaluaciones ambientales estratégicas en los temas de competencia de cada uno de los Viceministerios de Ordenamiento Ambiental del Territorio y de Políticas y Normalización Ambiental, que al efecto y como quiera que gran parte de la población que habita en el departamento de La Guajira pertenece a la comunidad Wayúu, es fundamental reconocer el conocimiento ancestral de las comunidades, su cosmovisión del territorio en respeto de su especial protección, por ende se requerirá el acompañamiento del Ministerio del Interior y/o de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación en el proceso de elaboración de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)., a fin de garantizar los derechos de esta población.

Que así las cosas, con la finalidad de fortalecer la gestión ambiental y la sostenibilidad de los recursos naturales en el marco de la emergencia declarada, y actuar de manera temprana en las decisiones y la planificación territorial y sectorial, así como reducir las incertidumbres en materia de conocimiento, se hace necesario desarrollar EAE en el departamento de La Guajira, antecedida de un Análisis Situacional como medida inmediata, con la información disponible e intersectorial, como método para focalizar la problemática asociada a la crisis humanitaria del departamento de La Guajira, la disponibilidad del recurso hídrico, definir, clasificar, desglosar, jerarquizar y ponderar, la atención en el territorio derivada de los efectos climáticos y los indicadores de vulnerabilidad de las comunidades, permitiendo así actuar eficientemente en la toma de decisiones para su tratamiento o solución.

Que la Evaluación Ambiental Estratégica y el Análisis Situacional son instrumentos de carácter estratégico que brindan posibilidades de concretar la transición a la sostenibilidad ambiental e integral de los territorios y sectores, por lo cual se hace necesario declarar su carácter vinculante, como determinante ambiental en los términos del artículo 10 de la ley 388 de 1997, para atender desde una mirada prospectiva e integral la situación crítica que hoy vive el departamento de La Guajira. Esta EAE es fundamental para La Guajira por cuanto permite reconocer, analizar no solo la situación actual sino los posibles escenarios prospectivos que puede tener este territorio a la luz de sus oportunidades para que recobre y transite a la sostenibilidad integral y el mejor estar de sus habitantes.

Que a lo anterior se suma que el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de julio de 2018 (Radicación número 55991) ha establecido que no existen derechos adquiridos en materia ambiental derivados del contrato de concesión minera, por aplicación del principio de precaución; y mediante Sentencia número 2500-23-36-000-201-3-01580-01 (58707) del Consejo de Estado, se reitera que no existen derechos adquiridos en contratos de concesión minera por aplicación del principio de precaución y cita para ello lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-443 del 2009, respecto de que “el contrato de concesión para la explotación de recursos naturales no limita la potestad estatal de ejercer control sobre el desarrollo de la actividad, dado que es deber del Estado lograr el uso eficiente de los recursos, su preservación, disponibilidad y aprovechamiento” y en la Sentencia C-035 del 2016 en cuanto a que “el hecho de que el estado haya celebrado un contrato de concesión minera con un particular no impide que luego se prohíba la actividad de explotación respectiva, incluso durante la vigencia del contrato ya suscrito”.

Que en esta medida la Evaluación ambiental estratégica como instrumento y determínate ambiental, podrá contemplar las zonas de exclusión o restricción de la minería, teniendo en consideración las condiciones ambientales del territorio, las condiciones de las fuentes hídricas competencia que es exclusiva de las autoridades ambientales, y que la Corte Constitucional en Sentencia C-339 de 2002, condicionó su constitucionalidad en el siguiente sentido: Se hace necesario para la Corto (sic) señalar que la autoridad minera tiene deber de colaborar con la autoridad ambiental, pero que este deber de colaboración no limita ni condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental quien es la que puede establecer las zonas de exclusión; por esta razón en la parte resolutiva se condicionará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 34 de la ley 685 de 2001”.

Que dentro del marco de la emergencia, es necesario reconocer como zona de protección especial las fuentes abastecedoras para consumo humano, doméstico y subsistencia de los habitantes del departamento de La Guajira, las fuentes hídricas, incluyendo superficial y subterráneo, para los habitantes del departamento, al constituir el recurso idóneo para contar con una mayor oferta de fuentes de abastecimiento que permitan conjurar la crisis frente a la vulnerabilidad climática, asegurar la subsistencia de su población y se integre con la premisa fundamental de un aprovechamiento sostenible que favorezca a generaciones futuras y se prolongue en el tiempo, creando así una estrategia estructural que, además de atender la crisis se permita a futuro contar con mayores fuentes y así evitar uno de los factores que mayor vulnerabilidad generan en el territorio como es la escasez del recurso.

Que la necesidad de protección de estas fuentes por el servicio ambiental y de abastecimiento de la población la Corte Constitucional ha hecho énfasis en los impactos sociales y ambientales del desarrollo de la actividad minera, específicamente en el departamento de La Guajira. En Sentencia SU-698 del 2017 se señala que las acciones desarrolladas en el marco del desarrollo de proyectos mineros y debido a la precariedad de las condiciones sociales que se viven en el territorio afectan a “comunidades altamente dependientes de los servicios ecosistémicos que provee la biodiversidad, incluyendo los servicios de provisión de agua y biomas, los servicios de regulación y mantenimiento, y los servicios culturales”.

Que en la referida sentencia, la Corte Constitucional estableció que “desde el punto de vista territorial, debe tenerse en cuenta que la minería en general, y la exploración y explotación de carbón en particular, exigen la utilización de importantes porciones de tierra en las que se no solo se remueve integralmente el material vegetal, sino también la operación en el subsuelo, lo cual provoca, en la práctica, la pérdida total del territorio”. Adicionalmente, la Corte se refiere a la “huella hídrica” como “otro de los impactos más importantes de la actividad minera, no solo por la contaminación de las aguas a la que se aludió anteriormente, sino también la afectación en la oferta hídrica. Por un lado, la demanda del recurso es particularmente alta, y necesaria para la aspersión y para la carga de carbón; según Cerrejón, esta demanda asciende a 17.000 m3 de agua al día, aunque, según explica la empresa accionada, el 92% de la misma no es apta para el consumo humano, y por ende, en general no entra a competir con este último. Pero además, con la remoción de los acuíferos, muchas veces necesaria para la extracción del carbón subyacente se pierde un enorme potencial de captación y conservación del recurso hídrico”.

Que de manera puntual, la Corte Constitucional evidenció que en el marco de las autorizaciones otorgadas para el desvío del cauce del arroyo Bruno, se encuentran incertidumbres ambientales que no fueron resueltas satisfactoriamente como “ vii) el impacto en la oferta hídrica que generaría la remoción de los acuíferos en los que reposa y la realineación de las aguas superficiales en otro canal de condiciones geomorfológicas distintas, y que carece actualmente de un bosque de galería” y “(x) el valor biológico de la cuenca del arroyo Bruno en el contexto del Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica del río Ranchería, así como del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Albania”. Las cuales se traducen en una amenaza a los derechos al agua, la alimentación y la salud de las comunidades dependientes de ese arroyo.

Que como argumentos que evidencian la relevancia de la prestación de servicios ecosistémicos del arroyo Bruno y en consecuencia el río Ranchería en el departamento de La Guajira, la Corte expone los siguientes:

“5.4.2.2 La cuenca del río Ranchería reviste particular importancia, ya que es la más grande con la que cuenta La Guajira, ocupando el 20% de su superficie y atravesando nueve de los 15 municipios de dicho departamento, y en la medida en que, tal como se ha expuesto en los acápites precedentes, esta cuenca se inscribe en un territorio caracterizado por la escasez del recurso hídrico.

La cuenca es la fuente hídrica directa de los municipios de Distracción, Fonseca y Barrancas, e indirecta de los municipios de Hatonuevo y Albania, y es la plataforma para la actividad agrícola y ganadera en dicho departamento. Sin embargo, su importancia no radica tanto en su explotación directa, sino en que cumple un rol regulador de los ecosistemas que atraviesa en su zona de influencia, y porque constituye la principal arteria que estabiliza los suelos, y que, por esta vía, los hace aptos para las actividades agropecuarias, para el consumo humano.

Este río, además, se alimenta de las escorrentías de la Sierra Nevada de Santa Marta, y de los aportes de varios afluentes, entre ellos de los ríos Marocaso, Palomino, Cañaverales, las quebradas Agua Fría, Moreno y Brazo Jotoman, los arroyos Las Montañas, La Quebrada, Pozo Hondo, Morrocón, Miliciano, Aguanueva, El Pasito, Préstamo, La Puente, Cerrejón, Los Lazos, Paladines, La Ceiba, Tabaco y Bruno.

5.4.2.3. La importancia social y ambiental de la cuenca del río Ranchería, dentro de la cual se inscribe el arroyo Bruno, ya fue considerada tanto en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Ranchería, como en el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Albania. De hecho, de ambos instrumentos se derivan, en principio, algunas restricciones tanto para el ejercicio de la actividad extractiva, como para la intervención en el arroyo Bruno”.

A efectos de evitar la prolongación y agravación de la vulneración de los derechos fundamentales y considerando la relevancia de los impactos generados a las fuentes hídricas en razón al desvío del Arroyo Bruno, la Corte Constitucional en la orden novena del fallo mencionado resolvió mantener la suspensión de las obras materiales del proyecto en los mismos términos de la medida provisional ordenada mediante Auto 419 del 9 de agosto de 2017, “hacia el área del cauce natural del arroyo Bruno, incluyendo actividades como la remoción de capa vegetal del cauce natural, así como la del acuífero aledaño y aluvial del mismo cauce”.

Que, identificada la importancia de proteger estas fuentes, de manera que aseguren la demanda hídrica de la población de La Guajira para consumo humano, doméstico y de subsistencia, es necesario integrarlo con la identificación de actividades antrópicas que puedan generar riesgo sobre el ciclo hidrológico, todo ello para adoptar las medidas idóneas que minimicen la vulnerabilidad de la región frente a situaciones climáticas extremas que conlleven a la escasez del agua.

Que para ello, en el “Documento Técnico de Soporte Componente Minero - Ambiental Proyecto de Decreto” se definieron los impactos que generan ciertas actividades productivas, entre ellas el sector minero, en el recurso hídrico subterráneo y en las zonas de recarga de los acuíferos; para ello, se indicó que esta actividad genera un impacto integral dentro del ciclo hidrológico de la cuenca del río Ranchería, la cual es la principal fuente de agua para atender la situación de emergencia en escenarios de alta vulnerabilidad ante cambios climáticos como la que presenta el departamento. Sobre lo anterior se indicó:

“De los análisis realizados por el Servicio Geológico Colombiano se determinó que para la Baja Guajira, al sur de la Falla de Oca, zona en donde se ubican los proyectos mineros de gran escala en la zona y existe potencial de otros minerales, se evidencia un fuerte aprovechamiento del recurso hídrico subterráneo a través de aljibes y pozos de poca profundidad ubicados a lo largo de los depósitos cuaternarios de origen aluvial procedentes de los ríos Ranchería y Cesar, constituyendo el depósito de llanura de inundación en el principal sistema acuífero sobre-explotado en esta región del departamento, el cual debe ser objeto de mayor control por parte de las Autoridades competentes.”.

De acuerdo con los estudios realizados en general por el Ideam y por Corpoguajira, la baja Guajira concentra los ecosistemas en las estribaciones de la Serranía del Perijá y de la Sierra Nevada de Santa Marta, zona que concentra nacimientos de agua y que se convierten en zonas de recarga de acuíferos, indispensable para garantizar el recurso hídrico en la zona y el ciclo hidrológico. Ejemplo de esto es la cuenca del río Ranchería la cual constituye un elemento significativo, estratégico y crítico dentro del territorio, por ser la única en su especie en el departamento de La Guajira”.

Que adicionalmente, en el documento “Estandarización y Jerarquización de Impactos Ambientales de Proyectos Licenciados por ANLA” elaborado en el año 2022 por parte de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la entidad; “En el subsector Carbón, se indica que el componente ambiental más impactado es el Hidrológico, seguido por el Atmosférico y el Geomorfológico”.

Que así mismo se estableció que la actividad minera “... supone la manifestación de impactos ambientales negativos graves y una huella del proyecto por remoción de la vegetación y de la capa de suelo superficial, intervención de acuíferos, desvíos de cuerpos de agua, afectaciones en zonas de recarga, perdida de servicios ecosistémicos y conectividad de ecosistemas, entre otros, lo que en una región vulnerable a los efectos del cambio climático reduce su capacidad de resiliencia y de adaptación al cambio climático, siendo necesario realizar acciones de emergencia relacionadas con establecer restricciones y lineamientos más estrictos para el desarrollo de actividades mineras en el territorio y así enfrentar el reto climático que se avecina”.

Que, identificada la importancia estratégica de las fuentes abastecedoras, tanto superficiales como subterráneas, e, identificados los impactos ambientales de la actividad minera dentro del ciclo hidrológico, es necesario declararlas como de especial importancia, incluyendo los acuíferos y como sus zonas de recarga y con fundamento en ello, adoptar medidas que directamente protejan los bienes y servicios ecosistémicos y prohibir actividades que pueden afectar, interrumpir o generar impactos negativos dentro del ciclo hidrológico.

Que las medidas a adoptar, son: (i) Adicionar o prorrogar contratos de concesión minera o autorizar expansiones, ampliaciones o nuevos frentes de explotación de los proyectos de minería de carbón existentes. (ii) Desviaciones del cauce natural del río Ranchería o de sus afluentes. (iii) Desarrollo de nuevas actividades de exploración o explotación de minería de carbón sobre zonas de recarga de acuíferos o que impliquen la remoción de capas del acuífero.

Que estas medidas guardan relación directa con la función de las fuentes abastecedoras del agua, relacionada con la cantidad, con la calidad y con los servicios ecosistémicos, lo cual permitirá que la comunidad pueda servirse de ella así como garantizar la sostenibilidad del recurso.

Que, que se prevé que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pueda destinar recursos en la presente vigencia con cargo a los que fondos del sector ambiental, y respecto de las entidades sector ambiente y de aquellas que responsables de velar por el conocimiento y la disponibilidad del recurso hídrico de las aguas en el departamento de La Guajira, dentro de las cuales se encuentra el Servicio Geológico Colombiano quien conforme a la Ley 99 de 1993, artículo 105, complementará y apoyará la labor del Ideam, en las investigaciones y estudios del medio ambiente físico que tengan por objeto conocer la Tierra. su evolución, su dinámica, sus componentes y recursos, el agua subterránea, la exploración y aprovechamiento de los recursos del subsuelo y la evaluación de los riesgos e impactos geológicos y de obras de infraestructura. Información que se encuentra necesaria avanzar de cara a conocer a profundidad el acuífero del departamento de La Guajira, y tener mejores niveles de detalle de la cartografía que se levante del departamento a efectos de administrar con mejor información los recursos naturales del mismo, y llevar a cabo una zonificación adecuada acorde a la realidad del territorio, y en conjunto con las comunidades, así mismo, para poder tener acciones de respuesta y alertas tempranas, es del todo necesario fortalecer los esquemas de monitoreo y seguimiento a las condiciones hidrometeorológicas del departamento lo que hace ampliar el margen de disposición de los recursos para esta vigencia partir de los Fondos del sector ambiente.

Que en mérito de lo expuesto.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo declarado INEXEQUIBLE, con efectos diferidos por el término de un año contado a partir del 2 de octubre de 2023> Adoptar medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira, con el propósito de contribuir al aumento de la disponibilidad del agua con fines de consumo humano, doméstico y de subsistencia, y velar por el aprovechamiento y explotación sostenible de este recurso.

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ARTÍCULO 2o. REGULACIÓN DE CONDICIONES ESPECIALES. <Artículo INEXEQUIBLE con efectos inmediatos> Adicionar transitoriamente el artículo 5o de la Ley 99 de 1993 de funciones del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, así:

1. Regular las condiciones especiales para el uso, manejo, protección y conservación del agua en el departamento de La Guajira, y sobre los trámites ambientales respectivos, a fin de que se atiendan, de manera prioritaria, sostenible y suficiente, las necesidades básicas para la subsistencia de la población habitante del territorio.

2. Establecer criterios y medidas para ajustar las prioridades de uso del agua en el departamento de La Guajira y redistribuir los usos actualmente concesionados a partir de la definición de la oferta hídrica disponible, garantizando la preservación del caudal ambiental y priorizando el consumo humano y doméstico, que sea individual, colectivo y comunitario.

3. Adoptar, en conjunto con el Ministerio Agricultura y Desarrollo rural, medidas para regularizar el uso y aprovechamiento del recurso hídrico que se realiza actualmente en el departamento de La Guajira con el fin de asegurar el abastecimiento para usos de agricultura y acuicultura de subsistencia campesina, familiar y comunitaria, que garantice las condiciones de productividad y asegure el derecho humano a la alimentación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Las medidas que se adopten en virtud de los numerales 1 y 2 presente artículo serán implementadas por la autoridad ambiental competente, como administrador de los recursos naturales renovables dentro del área de su jurisdicción, propendiendo por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las condiciones especiales definidas por el Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en concurrencia con las entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental con competencias en el territorio.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá el procedimiento especial para el trámite de licenciamiento de proyectos obras, o actividades de transición energética justa, en el departamento de La Guajira.

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ARTÍCULO 3o. <Artículo INEXEQUIBLE con efectos inmediatos> Actos administrativos que implementen las condiciones especiales.

Adicionar el artículo 31 de la ley 99 de 1993, así.

1. Establecer la modificación de los usos y caudales concesionados mediante un mismo acto administrativo respecto de múltiples concesiones, plenamente individualizadas e, identificadas.

2. Conceder el aprovechamiento de aguas subterráneas de manera progresiva por áreas priorizadas, a las entidades públicas que estén realizando acciones de Emergencia en el departamento de La Guajira, o quien haga sus veces, orientadas a profundizar el conocimiento y control de las aguas subterráneas asegurar el consumo humano, doméstico, y de subsistencia campesina, familiar y comunitaria, y regularizar su uso.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El acto administrativo de la modificación de los usos y caudales del numeral 1, se notificará mediante la publicación en la página electrónica de la entidad y en un diario de amplia circulación del departamento, contra este proceden el recurso de reposición en efecto devolutivo dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá las condiciones para el aprovechamiento de aguas subterráneas de manera progresiva, por áreas priorizadas, atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: (i) áreas donde el agua subterránea sea la única o principal fuente de abastecimiento; (ii) áreas con escasez o susceptibles al desabastecimiento de agua; (iii) áreas con mayor densidad de captaciones de agua subterránea; (iv) destinación a los usos de consumo humano y doméstico.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. El aprovechamiento de aguas subterráneas de que trata el numeral segundo del presente artículo, estará sujeto a la imposición de medidas de manejo, control y seguimiento ambiental por parte de la autoridad ambiental competente, de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con fundamento en el monitoreo ambiental y la profundización del conocimiento del recurso.

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ARTÍCULO 4o. PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES. <Artículo declarado INEXEQUIBLE, con efectos diferidos por el término de un año contado a partir del 2 de octubre de 2023> Adicionar transitoriamente el artículo 71 de la Ley 99 de 1993, así.

“Parágrafo transitorio. Las decisiones que inicien o pongan término a una actuación administrativa ambiental para la expedición, modificación o cancelación de una licencia o permiso o autorizaciones que afecte o pueda afectar el medio ambiente, será sujeta de publicación en la página web de la autoridad ambiental competente”.

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ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE TRÁMITES AMBIENTALES. <Artículo INEXEQUIBLE con efectos inmediatos> Las autoridades ambientales del departamento de La Guajira deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, conforme a la normativa vigente, con el objeto de garantizar el acceso al agua para usos de agricultura y acuicultura de subsistencia. En consecuencia, se reducirán a una tercera parte en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo cuyo trámite está a cargo de las autoridades ambientales competentes, garantizando los términos de ley para la publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas y en ningún caso se reducirán los estándares de control y manejo del recurso hídrico.

PARÁGRAFO. En todo caso se otorgarán las concesiones conforme al orden de prioridades definido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en desarrollo del artículo 2o, numeral 2, del presente decreto, en el cual prevalecerá el consumo humano y doméstico, y conforme a la disponibilidad del mismo según los reportes del monitoreo a las condiciones ambientales y las definiciones del Puesto de Mando Unificado para la atención de la emergencia en el departamento de La Guajira.

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ARTÍCULO 6o. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. <Artículo INEXEQUIBLE con efectos inmediatos> Adicionar el literal (e) al Nivel 1 del artículo 10 sobre de la Ley 388 de 1997, sobre Determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia, así:

(e) El Análisis Situacional y la Evaluación Ambiental Estratégica del departamento de La Guajira, que realizará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con las demás entidades del orden nacional y territorial competentes, instrumentos que serán vinculantes y configurarán determinante ambiental para la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria.

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ARTÍCULO 7o. <Artículo INEXEQUIBLE con efectos inmediatos, salvo el aparte subrayado con efectos diferidos por el término de un año contado a partir del 2 de octubre de 2023> Adiciónese el artículo transitorio 61A a la Ley 99 de 1993 en los siguientes términos.

Artículo 61A. Especial protección de las fuentes hídricas del departamento de La Guajira. Declárase las fuentes hídricas del departamento de La Guajira como de protección especial, cuya destinación prioritaria será el consumo humano y doméstico. Se deberá conservar y mantener el curso natural de las fuentes hídricas superficiales, proteger los acuíferos y sus zonas de recarga, y en consecuencia quedará prohibido:

i) Adicionar o prorrogar contratos de concesión minera o autorizar expansiones, ampliaciones o nuevos frentes de explotación de los proyectos de minería de carbón existentes.

ii) Desviaciones del cauce natural del río Ranchería o de sus afluentes.

iii) Desarrollo de nuevas actividades de exploración o explotación de minería de carbón sobre zonas de recarga de acuíferos o que impliquen la remoción de capas del acuífero.

Las anteriores prohibiciones se mantendrán hasta tanto se realice la Evaluación Ambiental Estratégica del departamento de La Guajira, en la que se definirán las áreas de exclusión y restricción minera, teniendo en consideración atributos tales como sensibilidad ambiental de los medios biótico, abiótico y socioeconómico, la zonificación ambiental y de proyectos de transición energética justa, la contribución de las actividades mineras a la falta de disponibilidad del recurso hídrico superficial y subterráneo, y su impacto sobre la provisión de servicios ecosistémicos.

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ARTÍCULO 8o. MEDIDAS PRESUPUESTALES. <Artículo declarado INEXEQUIBLE, con efectos diferidos por el término de un año contado a partir del 2 de octubre de 2023, salvo el parágrafo que tendrá efectos inmediatos> Las Entidades del sector ambiente responsables de velar por el conocimiento y la disponibilidad del recurso hídrico de las aguas en el departamento de La Guajira, a efectos de adelantar las medidas y ejecutar los proyectos e intervenciones dirigidas a superar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira, focalizarán y priorizarán la destinación de recursos, para lo cual, podrán realizar las modificaciones que sean necesarias, de conformidad con la normativa vigente.

PARÁGRAFO. El Fondo Nacional Ambiental (Fonam) y los demás fondos del sector Ambiental, podrán destinar recursos de la nación en las vigencias 2023 y 2024 a las entidades Públicas que hacen parte del Presupuesto General de la Nación del sector ambiente y aquellas que realicen actividades que estén directamente relacionadas con el desarrollo de los estudios de conocimiento de las fuentes abastecedoras del departamento, el monitoreo de las condiciones hidroclimáticas, el Análisis Situacional y la Evaluación Ambiental Estratégica del departamento de La Guajira.

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ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. <Artículo declarado INEXEQUIBLE, con efectos diferidos por el término de un año contado a partir del 2 de octubre de 2023> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

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Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro del Interior,

Luis Fernando Velasco Chaves.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Álvaro Leyva Durán.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Iván Osuna Patiño.

El Ministro de Defensa Nacional,

Iván Velásquez Gómez.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Jhenifer Mojica Flórez.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo.

La Ministra de Trabajo,

Gloría Inés Ramírez Ríos.

La Ministra de Minas y energía,

Irene Vélez Torres.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Germán Umaña Mendoza.

La Ministra de Educación Nacional,

Aurora Vergara Figueroa.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

María Susana Muhamad González.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Martha Catalina Velasco Campuzano.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Óscar Mauricio Lizcano Arango.

La Ministra de Transporte (e),

María Constanza García Alicastro.

El Ministro de Cultura (e)

Jorge Ignacio Zorro Sánchez

La Ministra del Deporte,

Astrid Bibiana Rodríguez Cortés

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Ángela Yesenia Olaya Requene

La Ministra de la Igualdad y Equidad,

Francia Elena Márquez Mina

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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