DECRETO 1193 DE 2012
(junio 5)
Diario Oficial No. 48.452 de 5 de junio de 2012
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por medio del cual se corrige un yerro en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, estableciendo como una de sus funciones la de ejercer las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Que se advirtió un yerro en el artículo 156 la Ley 1151 de 2007, al omitirse el término dentro del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– debe resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial expedido en contra de los obligados aportantes.
Que en el inciso 3o del numeral 5 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se estableció: “(...) Los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, título I, IV, V y VI (...)”.
Que revisado el contenido del artículo 732 del título V Libro V del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso de reconsideración contra los actos de determinación de obligaciones tributarias es de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma.
Que de conformidad con lo anterior, y atendiendo los principios de racionalidad y congruencia del legislador que deben ser tenidos en cuenta como una pauta de interpretación sistemática tal como lo establecen las Sentencias C-112 de 1996 y C-520 de 1998, de acuerdo con las cuales el intérprete jurídico “al pretender desarrollar un ejercicio dirigido a entender correctamente un determinado precepto normativo, debe proceder a relacionarlo con todos los demás del ordenamiento (...)”.
Que el artículo 45 de la Ley 4a de 1913 señala que los yerros en las leyes deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-178 de 2007, establece que “corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes.”.
Que el Consejo de Estado en sentencia (6871) del 22 de noviembre de 2002, adopta la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la facultad del Presidente de la República para corregir yerros legislativos a través de la expedición de Decretos, para lo cual trae a colación los argumentos expuestos en la Sentencia C-520 de 1998: “dentro de la función constitucional de promulgar las leyes es válido que se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente corrección -los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República.”.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Corríjase el yerro contenido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, de la siguiente forma:
Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
(...)
Contra la liquidación oficial procederá el recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y la resolución que lo decida, que deberá proferirse en el máximo de un (1) año posterior a la interposición de recursos, agotará vía gubernativa.
ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.