ARTICULO 276. AUTORIZACIONES PARA EXPORTACIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 81 de la Constitución Nacional, no se exigirán vistos buenos previos para efectuar exportaciones, salvo en los casos en que los países receptores exijan certificados de autoridad competente o en los establecidos en el Decreto ley 2811 de 1974, en los artículos 46, 60, 61, 62 del Decreto 444 de 1967, en la Ley 17 de 1981 y en el Decreto 2477 de 1984.
ARTICULO 277. IMPORTACIONES TEMPORALES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Las importaciones temporales realizadas en ejecución de un programa especial de importación-exportación aprobado, no estarán sometidas al cumplimiento de ningún visto bueno.
DEL SISTEMA DE CULTURA
ARTICULO 278. PARTICIPACION EN ORGANOS DE DIRECCION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El Ministerio de Cultura sólo participará en los órganos de dirección de los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes del nivel nacional. A partir de la vigencia de este decreto se ceden a las entidades territoriales respectivas los aportes nacionales realizados a los fondos mixtos departamentales y distritales.
Los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes procederán a la reforma de sus estatutos en cuanto así se requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 397 de 1997.
DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
ARTICULO 279. TRANSPORTE MULTIMODAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo séptimo (7o.) de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 7o. Para ejecutar operaciones de Transporte Multimodal nacional o internacional, el operador de Transporte Multimodal deberá estar previamente inscrito en el Registro que para el efecto establezca el de Transporte. Para obtener este registro, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos que sobre la materia establezca el Gobierno Nacional.
Los agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros, responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por parte del Ministerio de Transporte o la autoridad competente.
En todo caso, la reglamentación a que se refiere este artículo estará sujeta a las normas internacionales adoptadas por el país y que regulen la materia."
ARTICULO 280. DIRECCION Y TUTELA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo octavo (8) de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 8o. Bajo la suprema Dirección y Tutela Administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y competencia, sin perjuicio de la competencia que se asigne a otras autoridades del orden Nacional, y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996."
ARTICULO 281. ALCANCE Y REGIMEN APLICABLE. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 9o. de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 9o. El servicio público de transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente.
La prestación del servicio público de Transporte Internacional se regirá de conformidad con los Tratados, Convenios, Acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país para tal efecto."
ARTICULO 282. SUPRESIÓN DEL TRÁMITE DE LA HABILITACIÓN PARA OPERAR EXIGIDA A LAS EMPRESAS INTERESADAS EN PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Deroganse los artículos 11 y 12 de la Ley 336 de 1996.
ARTICULO 283. DE LA HABILITACION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo décimo (10) de la Ley 336 de 1996, para acceder a la prestación del servicio público dentro del territorio nacional, las empresas de todos los modos de transporte deberán ser habilitadas por el Estado.
El Gobierno Nacional fijará las condiciones y requisitos que deben cumplir y acreditar las empresas, para el otorgamiento de la habilitación, con el fin de garantizar el cumplimiento y desarrollo de los principios de: libertad de empresa, libre competencia, seguridad, calidad, comodidad, cubrimiento y libertad de acceso al servicio de transporte.
En los casos que según la ley o los decretos reglamentarios, no existan restricciones para rutas y frecuencias, el procedimiento de habilitación deberá garantizar el acceso al servicio, su calidad y la seguridad de los usuarios.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la habilitación para cada modo de transporte. Los prestadores del servicio público de transporte que se encuentren con Licencia de Funcionamiento tendrán doce (12) meses a partir de la fecha de la publicación de la reglamentación para acogerse a ella.
ARTICULO 284. LIBERTAD DE EMPRESA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
De conformidad con la ley, las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada que tiendan a: evitar la competencia desleal, el abuso que personas naturales o jurídicas hagan de su posición dominante en el mercado y para garantizar la eficiencia del sistema, el principio de seguridad y la prestación permanente e integral del servicio.
ARTICULO 285. APLICACION DE LAS NORMAS DE DERECHO PRIVADO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo trece (13) de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Los actos de comercio de las empresas de servicio de transporte público, así como los que ejerzan sus asociados o socios, se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado salvo que la Constitución o la ley dispongan lo contrario.
Cuando de la realización de dichos actos o por causa de muerte, resulte que la actividad transportadora se desarrollaría por persona distinta a la que inicialmente le fue concedida la habilitación, y/o la autorización para la prestación del servicio público de transporte, la nueva persona deberá obtener la habilitación y/o la respectiva autorización para la prestación del servicio de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional".
ARTICULO 286. CAMBIO DE NOMBRE O RAZON SOCIAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Las empresas de servicio público de transporte habilitadas, deberán registrar ante la autoridad de transporte que le otorgó la habilitación, cualquier cambio de nombre o razón social dentro de los quince (15) días siguientes al perfeccionamiento de la respectiva modificación.
ARTICULO 287. TERMINOS PARA DECIDIR LA HABILITACION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo catorce (14) de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 14. En los casos en que el Gobierno Nacional exija la verificación previa de condiciones y requisitos por parte de la autoridad competente para la habilitación en cada modo de transporte, ésta dispondrá de noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud para decidir. En este caso la habilitación se concederá mediante Resolución motivada en la que se especificarán las características de la empresa y del servicio a prestar. Serán aplicables las reglas del silencio administrativo negativo consagradas en el Código Contencioso Administrativo."
ARTICULO 288. VIGENCIA DE LA HABILITACION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo quince (15) de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 15. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento de conformidad con las disposiciones pertinentes.
La autoridad competente podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar su cumplimiento."
ARTICULO 289. DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y EL REGISTRO DE RUTAS Y HORARIOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo dieciséis (16) de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 16. Sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según lo determinen los reglamentos correspondientes.
Cuando el servicio a prestar en cualquier modo no esté sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se entiende otorgado con la habilitación.
En régimen de libertad, la respectiva ruta, horario o frecuencia de despacho deberá registrarse ante la autoridad competente, para efectos de control, verificación de cumplimiento del servicio anunciado y sistematización de la información sobre el servicio. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y características del registro de rutas y horarios. La inscripción en el registro se hará ante la autoridad local o nacional competente, y el control y supervisión del sistema de información nacional de los registros estará a cargo del Ministerio de Transporte."
ARTICULO 290. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS O MIXTO INTERMUNICIPAL E INTERDEPARTAMENTAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
La prestación del servicio en áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, se desarrollará bajo el principio de libertad, de conformidad con los siguientes criterios generales:
Para rutas y frecuencias en el servicio de transporte automotor de pasajeros o mixto intermunicipal, interdepartamental y nacional, se aplicarán las restricciones derivadas del procedimiento de habilitación, el registro de rutas y horarios, el régimen sancionatorio a las normas de tránsito y transporte, y las demás que establezca el Ministerio de Transporte. No obstante, en estas categorías, la implementación del régimen de libertad será gradual, y se someterá a los procedimientos, mecanismos y cronogramas que establezca el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario.
La libertad establecida en el numeral anterior no se aplicará al transporte terrestre automotor de pasajeros o mixto que se presta entre el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los municipios contiguos, ni al que se presta entre municipios pertenecientes a una misma área metropolitana, ni al que se presta entre los municipios previamente determinados por el Ministerio de Transporte, que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca. En estos casos, el transporte será organizado por las autoridades de tránsito del distrito y/o los municipios respectivos, según el caso, las cuales de común acuerdo, adjudicarán las rutas y su frecuencia, a menos que por la naturaleza y complejidad del asunto, el Ministerio de Transporte decida asumir su conocimiento para garantizar los derechos del usuario al servicio público.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, relacionadas con las solicitudes de adjudicación de todo tipo de rutas, horarios o frecuencias, continuarán tramitándose bajo el régimen vigente al momento de presentación de la solicitud hasta tanto entre en vigor el régimen de libertad de acuerdo con lo previsto en este artículo.
ARTICULO 291. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS O MIXTO DISTRITAL O MUNICIPAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
La prestación del servicio de transporte automotor de pasajeros o mixto distrital o municipal continuará sometida a las condiciones de regulación que fijen las autoridades competentes de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 292. DETERMINACION DE LA DEMANDA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo diecisiete (17) de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 17. En el transporte de pasajeros, cuando el servicio esté operando de manera regulada, será la autoridad competente la que determine las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización. Para estos efectos se basará en el estudio de demanda que presenten los interesados en prestar el servicio, el cual deberá contener la información y requisitos técnicos establecidos por el Ministerio de Transporte, sin perjuicio de eventuales verificaciones por parte de esta entidad o la autoridad competente. El estudio deberá ser realizado por entidades académicas o expertas avaladas por el Ministerio de Transporte."
ARTICULO 293. DEL PERMISO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El 18 de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 18. El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a sus beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas."
ARTICULO 294. REGULACION DEL SERVICIO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 19 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 19. Cuando la autoridad decida intervenir en un servicio de transporte de conformidad con la ley, para otorgar el permiso correspondiente, deberá hacerlo mediante licitación pública, en la cual se garantizará la libre concurrencia de las empresas en igualdad de condiciones y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, según lo determine la reglamentación que expida el Gobierno Nacional."
ARTICULO 295. PERMISOS ESPECIALES Y TRANSITORIOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 20 de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 20. La autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de catástrofe, o de alteración del orden público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.
El Ministro de Transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de: catástrofe, alteración de orden público, cualquiera que sea su causa, y para garantizar la prestación del servicio de transporte en áreas o zonas donde no se esté prestando el servicio básico de transporte, así como para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.
Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas."
ARTICULO 296. EQUIPOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 22 de la ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 22. Las empresas habilitadas de servicio público de transporte podrán prestar el servicio con equipos propios o ajenos, conforme al reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional para cada modo."
ARTICULO 297. EQUIPOS DE EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El Artículo 23 de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 23. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte deberán hacerlo con equipos que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos establecidos en las normas aplicables para cada modo transporte."
ARTICULO 298. FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN O ENSAMBLE DE VEHÍCULOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 25 de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 25. Las personas que se dediquen a la importación, fabricación y ensamble de equipos, o de sus componentes, con destino al transporte público y privado deberán obtener el certificado de conformidad expedido por un organismo debidamente acreditado en el sistema nacional de normalización certificación y metrología. Cuando no haya norma técnica, deberán homologarse previamente ante la autoridad competente."
ARTICULO 299. CONTROL EQUIPOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El Gobierno Nacional a través de la autoridad competente, adoptará los mecanismos necesarios para el control y sanción a los responsables por el uso, ingreso o fabricación al interior del país de equipos que no cumplan lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
ARTICULO 300. COORDINACION INTERINSTITUCIONAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 24 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 24. Las autoridades de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico, antes de aprobar las importaciones, ensamble o fabricación de equipos deberán consultar las normas técnicas establecidas, y en caso de que estas no existan, los conceptos técnicos sobre tipología emitidos por el Ministerio de Transporte. Así mismo deberán consultar en todo caso los conceptos técnicos sobre necesidad expedidos por esta última entidad."
ARTICULO 301. TRÁMITE DE LA HOMOLOGACIÓN DE LOS EQUIPOS DESTINADOS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN CUALQUIER MODO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Derógase el artículo 31 de la Ley 336 de 1996.
ARTICULO 302. CONDICIONES TECNICAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 32 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 32. Dentro del señalamiento de las condiciones técnicas requeridas para la homologación, cuando no exista norma técnica aplicable, de los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte, se le otorgará prelación a los factores de verificación en cuanto al alto rendimiento de los mecanismos de seguridad en la operación de los mismos, a las opciones de control ambiental y a las condiciones de facilidad para la movilización de los discapacitados físicos."
ARTICULO 303. REPUESTOS Y PARTES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 33 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 33. Los importadores, productores y comercializadores de repuestos, partes y demás elementos de los equipos destinados al servicio público de transporte, registrarán ante la autoridad competente sus productos con la determinación de su vida útil, pruebas de laboratorio y medición que certifique su resistencia, expedido por la autoridad competente."
ARTICULO 304. PROGRAMAS DE CAPACITACION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 35 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 35. Las empresas de transporte público deberán desarrollar los programas de capacitación a través del SENA o de las entidades especializadas, a todos los operadores de los equipos destinados al servicio público, con el fin de garantizar la eficiencia y profesionalización de los operarios."
ARTICULO 305. CONDUCTORES DE EQUIPOS AJENOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 36 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 36. Los conductores de los equipos que no sean propiedad de la empresa o del operador, destinados al servicio público de transporte, podrán ser contratados directamente por la empresa operadora de transporte. En cualquier caso, y para todos los efectos legales el operador y el propietario del equipo responderán solidariamente."
ARTICULO 306. SUPRESIÓN DE LA FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE GARANTIZAR EL OTORGAMIENTO DE LAS PÓLIZAS, SIN NINGÚN TIPO DE COMPENSACIÓN, POR PARTE DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Derógase el artículo 37 de la Ley 336 de 1996.
ARTICULO 307. CONDICIONES TECNICO-MECANICAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 38 de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 38. Los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán reunir las condiciones técnico-mecánicas establecidas para su funcionamiento. Sin perjuicio de las normas sobre la materia, las autoridades competentes en cualquier tiempo podrán ordenar la revisión para determinados casos."
ARTICULO 308. ELIMINACIÓN DE TRÁMITES RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE PARA DECIDIR LO PERTINENTE SOBRE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR A NIVEL MUNICIPAL, DISTRITAL E INTERMUNICIPAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Derógase el artículo 57 de la Ley 336 de 1996.
ARTICULO 309. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Con el fin de facilitar el acceso de los particulares a todos los procesos y trámites propios del sector transportador, en materia de transporte terrestre automotor corresponde a los municipios, a los distritos y a las gobernaciones, dentro del perímetro de jurisdicción las siguientes funciones de conformidad con las políticas y normas que sobre la materia fije el Gobierno Nacional y el Ministerio de Transporte:
1. Ejecutar las políticas, planes y programas aprobados por el Ministerio de Transporte a nivel territorial, relacionadas con el transporte y tránsito terrestre automotor y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.
2. Coordinar con la policía de carreteras y demás autoridades competentes las campañas de seguridad vial y los operativos de control para verificar el cumplimiento de las normas que regulan la operación del transporte dentro del territorio de su jurisdicción.
3. Proponer al Ministro la formulación de políticas, planes y programas relacionados con el transporte.
4. Otorgar, negar, modificar, revocar, cancelar y declarar la caducidad de permisos de operación para la prestación del servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto, sin perjuicio de las competencias asignadas sobre la materia a otras autoridades.
5. Otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar la habilitación a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto.
6. Fijar las tarifas para el servicio que presten las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto.
7. Controlar, vigilar, sancionar a quienes infrinjan las normas de transporte terrestre automotor.
8. Expedir los actos administrativos y adelantar las demás actuaciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del transporte terrestre automotor de conformidad con los reglamentos.
9. Fijar los derechos que se causen por los servicios y trámites de que trata este artículo y las normas sobre la materia, teniendo en cuenta la estructura de costos de tales servicios y trámites y la naturaleza de los mismos.
10. Racionalizar el uso de las vías en el perímetro de su jurisdicción.
11. Propender por la adecuación y restablecimiento de vías de acceso y salida de las terminales de transporte terrestre automotor y adoptar las medidas necesarias para asignar la localización adecuada de las empresas transportadoras.
12. Adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del perímetro de su jurisdicción de conformidad con las necesidades de la vida municipal, distrital o departamental según el caso.
13. Controlar, vigilar y sancionar las empresas habilitadas de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades.
14. Todas las demás que la ley le asigne.
PARAGRAFO. En desarrollo de las funciones establecidas en este artículo las autoridades locales y regionales deberán atender los reglamentos y las políticas que sobre el particular fije el Gobierno Nacional y el Ministerio de Transporte. Cuando se trate de transporte terrestre automotor de pasajeros o mixto interdepartamental, le corresponderán al Ministerio de Transporte las mismas funciones señaladas en este artículo, siempre y cuando estas funciones no sean competencia de otra autoridad.
ARTICULO 310. REGIMEN DE TRANSICION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El Gobierno Nacional establecerá un régimen de transición destinado a garantizar que mientras se adecua la estructura necesaria para el ejercicio de las funciones asignadas a las alcaldías y Gobernaciones, exista continuidad en la prestación de los servicios actualmente a cargo del Ministerio de Transporte.
Durante los dos (2) primeros años a partir de la vigencia del presente decreto el Ministerio de Transporte realizará un programa orientado a fortalecer la capacidad de gestión de las autoridades territoriales.
ARTICULO 311. RECURSO EN VIA GUBERNATIVA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
De los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de las autoridades territoriales en ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia, conocerá el organismo del orden nacional encargado del control, inspección y vigilancia del sector Transporte; de los recursos contra actos en ejercicio de las demás funciones conocerá el Ministerio de Transporte.
ARTICULO 312. AUTORIZACION DE SERVICIOS REGULARES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 58 de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 58. Las autoridades territoriales no podrán autorizar servicios regulares por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta."
ARTICULO 313. REVOCACION DE OFICIO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 60 de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 60. Teniendo en cuenta su pertenencia al Sistema Nacional del Transporte, las decisiones adoptadas por las au toridades territoriales en materia de Transporte Terrestre Automotor mediante actos administrativos de carácter particular y concreto, podrán revocarse de oficio por el Ministerio de Transporte sin el consentimiento del respectivo titular, de conformidad con las causales señaladas en el Código Contencioso Administrativo."
ARTICULO 314. FONDOS DE RESPONSABILIDAD. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 61 de la Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 61. Sin perjuicio de las garantías establecidas por las normas pertinentes, las empresas de Transporte Terrestre Automotor podrán constituir Fondos de Responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente, según la naturaleza jurídica del Fondo.
Para los efectos pertinentes, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito continuará rigiéndose por las normas que regulan la materia."
ARTICULO 315. PEAJES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
En su calidad de Jefe de la Administración en el sector transporte, y con el fin de asegurar la adecuada operación de la infraestructura de transporte, corresponde al Ministro de Transporte autorizar el establecimiento de los peajes que deban cobrarse por el uso de las vías a cargo de la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios.
ARTICULO 316. SUPRESIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL DE EXPEDIR REGLAMENTOS SOBRE LAS RELACIONES EQUITATIVAS ENTRE LOS DISTINTOS ELEMENTOS QUE INTERVENGAN EN LA CONTRATACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Derógase el artículo 65 de la Ley 336 de 1996.
ARTICULO 317. ELIMINACIÓN DE LA FACULTAD DE REGULAR EL INGRESO POR INCREMENTO DE VEHÍCULOS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Derógase el artículo 66 de la Ley 336 de 1996
ARTICULO 318. SANCIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 9 de la Ley 105 de 1993 quedará así:
"Artículo 9. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.
Podrán ser sujetos de sanción:
1. Las empresas y Operadores de servicio de transporte y de los servicios especiales
2. Las personas que conduzcan vehículos
3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte
4. Las personas naturales o jurídicas que violen, faciliten o propicien la violación de las normas de transporte.
Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en:
a) Multas
b) Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación,
c) Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación,
d) Suspensión de la habilitación
e) Cancelación de la habilitación.
PARAGRAFO. La inmovilización o retención de equipos de servicio público o privado por violación a las normas de transporte procederá como medida preventiva, según las disposiciones legales que rijan cada modo de transporte."
ARTICULO 319. REGIMEN SANCIONATORIO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
De conformidad con lo establecido en el art. 40 de este decreto y para efectos de determinar los sujetos de las sanciones y las sanciones a imponer se tendrán en cuenta las disposiciones que se fijan a continuación
ARTICULO 320. MULTAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 46 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 46. Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 (un) y dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción, y procederán en los siguientes casos:
a. En caso de suspensión o alteración parcial del servicio
b. En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada, siempre y cuando no repose en los archivos de la entidad solicitante.
c. En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de la prestación del servicio no autorizados
d. En los casos en que se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre, dimensiones, peso o carga.
e. En los casos en que cualquier persona natural o jurídica, propicie, permita o participe en la alteración del servicio público de transporte
f. En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan una violación a las normas de las normas de transporte.
PARAGRAFO. Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada modo de transporte:
a. Transporte Terrestre: de uno (1) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
b. Transporte Fluvial: de uno (1) a un mil ( 1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes
c. Transporte Férreo: de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes
d. Transporte Marítimo: de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes
e. Transporte Aéreo: de uno (1) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes
En la tasación de las multas, la autoridad competente tendrá en cuenta la gravedad de la conducta, el nivel de reincidencia del sujeto infractor, el grado de culpabilidad y la dimensión de la perturbación social causada."
ARTICULO 321. SUSPENSION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 47 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 47. La suspensión de licencias, registros, habilitaciones, permisos de operación de las empresas de transporte y operadores se establecerá hasta por el término de tres (3) meses y procederá en los siguientes casos:
a. Cuando el sujeto haya sido multado a lo menos dos (2) veces, dentro de los dos años calendarios anteriores al que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida.
b. Cuando dentro de la oportunidad señalada por la autoridad competente no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate."
ARTICULO 322. CANCELACIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El literal a) del artículo 48 de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad competente que las condiciones que dieron origen a su otorgamiento, no correspondan a la realidad."
ARTICULO 323. CAUSALES ADICIONALES DE CANCELACION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Adiciónase el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 con los siguientes literales:
" h) Cuando se compruebe por parte de la autoridad competente que las condiciones que debe cumplir la empresa en materia de seguridad o calidad para operación segura del servicio de transporte, no se están cumpliendo. La sanción procederá una vez vencido el término no inferior a tres meses que se le concederá para supere las deficiencias presentadas.
i) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora."
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