ARTICULO 228. DERECHO DE TURNO EN EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El Fondo Nacional del Ahorro en el estudio y concesión de los créditos que de acuerdo con su objeto le corresponde otorgar, deberá respetar el derecho de turno previsto en este decreto.
ARTICULO 229. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES DE LA NACION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
En concordancia con lo dispuesto por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 136 de la Ley 446 de 1998, los bienes de propiedad de las entidades de derecho público mantienen su calidad de imprescriptibles y la Nación podrá recuperarlos en cualquier tiempo, acudiendo al trámite previsto en el artículo 132 del Código Nacional de Policía.
DE LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR
DE LA PRESERVACION DE LA LIBRE COMPETENCIA
ARTICULO 230. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
La frase "..sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades", contenida en el número 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, quedará del siguiente tenor: "..sin perjuicio, exclusivamente, de las competencias señaladas en las normas vigentes a la Superintendencia Bancaria."
ARTICULO 231. ORGANISMO UNICO NACIONAL DE ACREDITACION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las funciones de organismo único nacional de acreditación. En tal condición conocerá y decidirá las actuaciones para la acreditación de organismos de certificación, inspección y laboratorios, cualquiera sea el producto, proceso o prueba de que se trate, o a la norma o reglamento técnico que prevea su existencia o intervención.
Las autoridades que se encuentren conociendo de trámites en curso para la acreditación, continuarán adelantándolos hasta su culminación.
ARTICULO 232. SANCIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá ejercer directamente las funciones a las que se refieren los literales f) y h) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 en cualquier parte del país, cuando a su juicio las condiciones del caso lo requieran.
La imposición de sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad y de petición de efectividad de la garantía mínima de idoneidad y calidad de todo bien y servicio o de cualquier otra clase de garantía, serán tramitadas por la Superintendencia de Industria y Comercio conforme con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y las previstas en el Decreto 3466 de 1982 de acuerdo con las disposiciones de este decreto
ARTICULO 233. PROCEDIMIENTO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
En los procedimientos previstos en los artículos 28 y 29 del Decreto 3466 de 1982, la apertura de la actuación será comunicada al investigado o demandado mediante correo certificado en el mismo escrito por el cual se le soliciten explicaciones. En la solicitud de explicaciones el investigado o demandado deberá solicitar las pruebas con las que pretenda desvirtuar los hechos de la queja o petición. De no mediar respuesta a la solicitud de explicaciones, o de no ser solicitadas pruebas, la Superintendencia de Industria y Comercio decidirá con base en los hechos presentados en la queja o solicitud y determinará la forma de hacer efectiva la garantía de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio, por parte del productor o del expendedor.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá en cualquier momento solicitar explicaciones nuevas o adicionales al investigado o demandado; o requerir una o varias veces información adicional al quejoso o peticionario, este último caso, procederá dar aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo.
PARAGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio rechazará las peticiones de efectividad de garantía presentadas por quienes no sean destinatarios finales de los bienes o servicios de que se trate, para que sean presentadas ante el juez competente.
ARTICULO 234. LABORATORIOS ACREDITADOS PARA EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 33 del Decreto 2269 de 1993 quedará así: "La Superintendencia de Industria y Comercio señalará los casos y condiciones en que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por esta Superintendencia".
ARTICULO 235. ELIMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE FIJAR LOS PRECIOS MÁXIMOS AL PÚBLICO POR PARTE DEL PRODUCTOR. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Derógase el inciso 2o. del artículo 18 del Decreto 3466 de 1982.
ARTICULO 236. SISTEMA DE FIJACIÓN DE PRECIOS EN LOS BIENES MISMOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El inciso primero del artículo 20 del Decreto 3466 de 1982 quedará así: "Se entiende por sistema de fijación de precios en los bienes mismos la indicación que de dichos precios hagan los proveedores o expendedores en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos".
ARTICULO 237. VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS TECNICAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
En las actuaciones para la verificación del cumplimiento de normas técnicas colombianas obligatorias y de control metrológico, las decisiones se adoptarán con base en las muestras que determine la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo examen técnico se ordenará con cargo al investigado.
ARTICULO 238. NORMAS TECNICAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
A fin de garantizar la adecuación de Colombia a los estándares internacionales, la Superintendencia de Industria y Comercio determinará, de manera general, el procedimiento, criterios y requisitos formales y materiales que deben cumplirse respecto de las normas técnicas colombianas para que proceda su presentación ante la autoridad competente para oficialización y su consecuente adopción como obligatorias.
En cualquier caso, la Superintendencia de Industria y Comercio vigilará que la norma técnica colombiana obligatoria corresponda a los criterios de salubridad, seguridad, integridad y medio ambiente.
Para el ejercicio de esta función, el Superintendente deberá escuchar a su Consejo Asesor, al representante del Ministerio de Comercio Exterior y a un representante legal de una entidad debidamente acreditada. Este último será designado conjuntamente por el Superintendente de Industria y Comercio y el representante del Ministerio de Comercio Exterior.
PARAGRAFO transitorio. Dentro de un período no superior a 12 meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, y por una sola vez, el Superintendente expedirá la relación de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias que cumplen con los requisitos que la Superintendencia haya previsto conforme lo dispone este artículo. Las no contempladas en dicha relación, perderán su carácter de obligatorias a partir del primero (1) de octubre del 2000.
ARTICULO 239. PRONUNCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA SOBRE INTEGRACIONES EMPRESARIALES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Modifíquese el artículo 4 de la Ley 155 de 1959 así:
"Artículo 4. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas que conjuntamente atiendan el 20% o más del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas. Además de las causales previstas en las normas vigentes, las operaciones deberán objetarse cuando sean el medio para obtener posición de dominio en el mercado."
ARTICULO 240. DOCUMENTACION REQUERIDA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 9 del Decreto 1302 de 1964 quedará así:
"Artículo 9o. La Superintendencia de Industria y Comercio señalará de manera general los documentos y la información que sea necesaria presentar con la solicitud de estudio."
ARTICULO 241. PRUEBAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Las pruebas que se pretendan hacer valer como fundamento de las observaciones a las que hace referencia el artículo 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, deberán ser presentadas dentro del término y con el escrito de las observaciones.
ARTICULO 242. SOLICITUDES DE CANCELACION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Tratándose del trámite de las solicitudes de cancelación como mecanismo de defensa al presentar observación dentro de un proceso de registro marcario, es preciso que todos los requisitos exigidos por el Decreto 117 de 1994 y demás normas concordantes sean cumplidos dentro del término del respectivo traslado de las observaciones.
PARAGRAFO. Para dar cumplimiento al artículo 109 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es indispensable que quien solicite la cancelación de un registro marcario identifique plenamente al titular de la marca y el domicilio del mismo.
ARTICULO 243. DERECHOS ADQUIRIDOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Para efectos del traslado al solicitante de la patente al que hace referencia el artículo 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en el evento en que se encuentre que existe la vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros, se entenderá surtida con la mención y una sucinta descripción de las anterioridades encontradas.
ARTICULO 244. PROCEDIMIENTO PARA LA TOMA DE DECISIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Para adoptar decisiones en las investigaciones de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el siguiente procedimiento:
1. Una vez se encuentre que existen motivos suficientes para continuar con el procedimiento, se abrirá la investigación en contra del presunto infractor y se le solicitan explicaciones.
2. Las explicaciones se deberán rendir por escrito dirigido al firmante del requerimiento, dentro del plazo que se señale.
3. Al escrito de explicaciones el presunto infractor deberá acompañar las pruebas que pretenda hacer valer y solicitar aquellas que considere necesarias para su defensa. Para los fines pertinentes se dará traslado simultáneamente al denunciante.
4. La Superintendencia practicará y evaluará las pruebas procedentes y aquellas que estime convenientes. Los gastos que ocasionen la práctica de pruebas serán a cargo de quien las pidió y si son usuarios o si se decretan de oficio, el costo se distribuirá en cuotas iguales entre los interesados.
5. Durante el curso de la investigación sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas o competencia desleal, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura, cuando el investigado ofrezca que suspenderá o modificará la conducta por la cual se investiga y garantías suficientes de ello.
6. Al finalizar el período probatorio se deberá proceder, mediante resolución motivada, a tomar las decisiones que sean procedentes o a ordenar el archivo de la investigación.
PARAGRAFO. En lo no previsto en este artículo, se aplicarán las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y, en subsidio, el Código de Procedimiento Civil. Cuando la investigación implique, además, el ejercicio de facultades jurisdiccionales respecto de los mismos hechos, se seguirá el mismo procedimiento.
ARTICULO 245. ARCHIVO DE EXPEDIENTES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Facúltese a la Superintendencia de Industria y Comercio, por una sola vez, archivar aquellos expedientes que se adelanten en esta jurisdicción coactiva, correspondientes a cobros cuya cuantía no exceda de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que tengan al menos 5 años de vencidas. De la diligencia respectiva deberá ponerse en conocimiento a la Contraloría General de la Nación. El Contador General de la Nación dará instrucciones para contabilizar la operación.
DERECHOS DE LAS CAMARAS DE COMERCIO POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS REGISTROS PUBLICOS
ARTICULO 246. DERECHOS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 124 de la Ley 6a. de 1992, quedará así:
"El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que éstas prestan relacionados con las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.
Para el señalamiento de los relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá derechos diferenciales en función del monto de los activos del comerciante o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, según sea el caso."
ARTICULO 247. DEL REGISTRO DE PROPONENTES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 22 de la Ley 80 de 1993, quedará así:
(...)
22.8. Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que a favor de las Cámaras de Comercio deban sufragarse por la prestación de los servicios relacionados con la inscripción en el registro de proponentes, su renovación y actualización y por las certificaciones que se le soliciten en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.
ARTICULO 248. INSCRIPCIÓN DE ESTATUTOS, REFORMAS, NOMBRAMIENTOS DE ADMINISTRADORES, LIBROS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 42 del Decreto 2150 de 1995, quedará así:
Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.
El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que prestan relacionados en este artículo. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.
ARTICULO 249. PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 43 del Decreto 2150 de 1995 quedará así:
"La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios.
ARTICULO 250. PATRIMONIO DE LAS CAMARAS DE COMERCIO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El patrimonio de las Cámaras de Comercio como entidades sin ánimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada, continuará constituido por:
1. El producto de los derechos a su favor por los servicios que prestan relacionados con la administración de los registros públicos, los actos, libros y demás documentos que la ley determine inscribir en los mismos y el valor de los certificados que expidan en ejercicio de sus funciones.
2. Los bienes muebles e inmuebles adquiridos desde su creación y las inversiones en bienes, servicios y demás derechos realizados a sus expensas.
3. El producto de las cuotas que el reglamento señale para los comerciantes afiliados e inscritos;
4. Los rendimientos y valorizaciones de sus bienes y rentas.
5. Los que obtenga en ejercicio de las demás funciones públicas o por los servicios que preste de acuerdo con la ley; y,
6. Los demás ingresos ordinarios previstos en el Código de Comercio.
ARTICULO 251. DESTINACION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Los bienes y rentas que constituyen el patrimonio de las Cámaras de Comercio se continuarán destinando en su integridad al cumplimiento de las funciones previstas o autorizadas en el Código de Comercio y en las demás disposiciones legales y reglamentarias; a los actos directamente relacionados con las mismas y a los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividades de dichas instituciones.
ARTICULO 252. LICENCIAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Previo acuerdo entre las Cámaras de Comercio y las autoridades respectivas, toda persona con matrícula vigente en el registro mercantil podrá tramitar a través de éstas la obtención de licencias, permisos o autorizaciones que conforme a la ley exijan las autoridades distritales o municipales de su jurisdicción, para la realización de sus actividades.
Para estos efectos, es necesario que la Cámara de Comercio celebre previamente con la autoridad pública respectiva los convenios que permitan la realización de tales trámites en los cuales se determinarán los procedimientos correspondientes.
ARTICULO 253. DEROGATORIA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Derógase el Decreto 2531 de 1994.
ACTOS DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO
ARTICULO 254. PUBLICACION DE ACTOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Los actos de las Entidades Sin Ánimo de Lucro no requerirán publicación en diarios y/o gacetas oficiales. Sin embargo, los actos que determine el reglamento, deberán comunicarse en el término de los 5 días siguientes a su expedición, a las entidades de control, vigilancia competentes y además deberán ser inscritos en el registro respectivo de la Cámara de Comercio correspondiente.
DE LA ELIMINACION DE LAS LICENCIAS PREVIAS PARA ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO
ARTICULO 255. SUPRESIÓN DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO, CERTIFICADOS DE UBICACIÓN INDUSTRIAL Y VISTOS BUENOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Queda prohibida la exigencia de licencias de funcionamiento, vistos buenos previos, certificados de ubicación y cualquier tipo de control previo para la apertura de establecimientos industriales, comerciales o de otra naturaleza, abiertos o no al público. Las Cámaras de Comercio, al momento de la inscripción, están obligadas a entregar al interesado una relación de todas las reglamentaciones y requisitos que deben cumplir los establecimientos de que trata este artículo.
ARTICULO 256. REQUISITOS ESPECIALES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
A partir de la vigencia del presente decreto, a los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, no les serán exigibles requisitos adicionales a los siguientes:
1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación determinadas por la entidad competente del respectivo municipio.
2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, descritas por la ley.
3. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos.
4. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.
5. Cancelar los impuestos de carácter distrital o municipal.
ARTICULO 257. CONTROL POLICIVO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
En cualquier momento las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.
ARTICULO 258. SANCIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará contra quien no cumpla con los requisitos previstos en este Decreto, de la siguiente manera:
1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta, si fuere posible.
2. Imponerle multas sucesivas hasta por 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendario.
3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 30 días, para que cumpla con los requisitos de la ley.
4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 30 días de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en el presente Decreto, o cuando el cumplimiento del requisito sea imposible.
ARTICULO 259. SUPRESIÓN DE REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Derógase la Ley 232 de 1995.
DEL SISTEMA DE EDUCACION NACIONAL
ARTICULO 260. AUTENTICIDAD DE LAS FIRMAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Se presumen auténticas las firmas de los rectores o representantes legales de los establecimientos educativos en los documentos que ellos expiden en desarrollo de su trabajo. Lo anterior sin perjuicio del control de legalidad que pueda establecer la autoridad o el interesado.
ARTICULO 261. SUPRESIÓN DEL CONCEPTO PREVIO DE LOS COMITÉS ASESORES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Suprímese el concepto previo de los comités asesores para la creación de instituciones estatales u oficiales o el reconocimiento de la personería jurídica a instituciones de educación superior privadas. Presentada la respectiva solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional por conducto del ICFES, el Ministerio de Educación Nacional decidirá, previa determinación de los mecanismos de evaluación que considere pertinentes.
ARTICULO 262. SUPRESIÓN DEL CONCEPTO PREVIO DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CESU). <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Suprímese el concepto previo del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) en los siguientes trámites:
a. Creación de instituciones estatales u oficiales de educación superior.
b. Reconocimiento de personería jurídica a instituciones de educación superior privadas
c. Reconocimiento como universidad de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas
d. Aprobación del funcionamiento de nuevas instituciones de educación superior y determinación del campo o campos de acción en que se puedan desempeñar y su carácter académico.
e. Creación de Seccionales de Instituciones de Educación Superior.
f. Autorización para ofrecer programas de maestrías, doctorados y postdoctorados.
g. Autorización para ofrecer programas de maestrías, doctorados y postdoctorados en educación.
h. Imposición de sanciones a instituciones de educación superior.
ARTICULO 263. RECONOCIMIENTO DE UNIVERSIDADES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 20 de la Ley 30 de 1992, quedará así:
"Artículo 20. El Ministro de Educación Nacional, podrá reconocer como universidad a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación demuestren tener:
a. Experiencia en investigación científica de alto nivel.
b. Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen los primeros."
ARTICULO 264. AUTORIZACION DE PROGRAMAS DE POSTGRADO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 21 de la Ley 30 de 1992 quedará así:
"Artículo 21. Solamente podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestría, doctorado y postdoctorado y otorgar los respectivos títulos, aquellas universidades que satisfagan los requisitos contemplados en los artículos 19 y 20.
PARAGRAFO. Podrán también ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestrías y doctorados y expedir los títulos correspondientes, las universidades, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, que sin cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo 20, cumplan con los requisitos de calidad según el Sistema Nacional de Acreditación, en los campos de acción afines al programa propuesto."
ARTICULO 265. APROBACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE NUEVAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DE REFORMAS ESTATUTARIAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 22 de la Ley 30 de 1992 quedará así:
"Artículo 22. El Ministro de Educación Nacional, podrá aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educación Superior y determinar el campo o campos de acción en que se puedan desempeñar así como su carácter académico. Igualmente podrá aprobar las reformas estatutarias que modifiquen dicho carácter académico salvo lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley."
ARTICULO 266. REGLAMENTACION DE LA EXPEDICION DE TITULOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El parágrafo 2 del artículo 25 de la Ley 30 de 1992 quedará así:
"Parágrafo 2. El Gobierno Nacional, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo."
ARTICULO 267. SANCIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El parágrafo del artículo 48 de la Ley 30 de 1992, quedará así:
"Parágrafo. A los representantes legales, los rectores y a los directivos de las instituciones de Educación Superior les podrán ser aplicadas las sanciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo, las cuales serán impuestas por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias."
ARTICULO 268. FALTAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 49 de la Ley 30 de 1992, quedará así:
"Artículo 49. Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del artículo anterior, sólo podrán imponerse por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada en los siguientes casos:
a) Por desconocer, incumplir o desviarse de los objetivos señalados a la Educación Superior en el artículo 6o. de la presente ley.
b) Por incumplir o entorpecer las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Gobierno Nacional.
c) Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales.
Contra los actos administrativos impositivos de sanciones procederá el recurso de reposición que deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Código Contencioso Administrativo."
ARTICULO 269. CREACIÓN DE UNIVERSIDADES ESTATALES U OFICIALES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 58 de la Ley 30 de 1992 quedará así:
"Artículo 58. La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de Educación Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Al proyecto de creación debe acompañarse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioeconómica aprobado por el Ministro de Educación."
ARTICULO 270. RECONOCIMIENTO Y CANCELACIÓN DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 99 de la Ley 30 de 1992 quedará así:
"Artículo 99. El reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las instituciones privadas de Educación Superior corresponden exclusivamente al Ministro de Educación Nacional."
ARTICULO 271. MONTO MINIMO DE CAPITAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 101 de la Ley 30 de 1992 quedará así:
"Artículo 101. El Ministro de Educación con base en el estudio de factibilidad socioeconómica presentado por la institución, determinará el monto mínimo de capital que garantice su adecuado y correcto funcionamiento. Para esta determinación se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la ubicación de la institución, el número de estudiantes y las características y naturaleza de los programas que proyecten ofrecer las instituciones."
ARTICULO 272. SECCIONALES DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
El artículo 121 de la Ley 30 de 1992 quedará así:
"Artículo 121. Las instituciones de Educación Superior que proyecten establecer seccionales, además de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deberán obtener autorización del Ministerio de Educación Nacional que señalará previamente los requisitos y procedimientos para tal efecto.
ARTICULO 273. VIGILANCIA DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
La inspección y vigilancia de las Asociaciones de Padres de Familia estará a cargo de los municipios y se cumplirá a través de la dependencia que señale el alcalde Distrital o Municipal.
ARTICULO 274. DEROGATORIA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Derógase el artículo 47 de la ley 30 de 1992.
DEL SISTEMA DE COMERCIO EXTERIOR
ARTICULO 275. AUTORIZACIONES PARA IMPORTACIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>
Toda autorización que se establezca a las importaciones en cuanto constituye un trámite de comercio exterior, requerirá la autorización conjunta del Ministerio del Comercio Exterior.
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