Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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DECRETO LEY 968 DE 2024

(agosto 2)

Diario Oficial No. 52.836 de 2 de agosto de 2024

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se dictan normas para la administración y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (Sispi) para el Territorio Indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, el artículo 25 de Ley 21 de 1991 y en desarrollo del Decreto número 1811 de 2017,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con los artículos 1o y 7o de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, participativa y pluralista que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación.

Que de acuerdo con el artículo 2o de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

Que el artículo 48 de la Carta Política consagra que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”. A su vez, el inciso primero del artículo 49 ibidem señala que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado”.

Que el artículo 6o de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, determinó como elementos esenciales y principios del derecho fundamental a la salud, la aceptabilidad y la protección de los pueblos indígenas, en virtud de los cuales, los diferentes agentes del sistema deben respetar las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, garantizando el respeto a sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiéndoseles la participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten y ordena al Estado reconocer y garantizar el derecho fundamental a la salud para los pueblos indígenas aplicándolo de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres, sus propias cosmovisiones y conceptos, desarrollados en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (Sispi).

Que Colombia ratificó el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 21 de 1991 en el cual se reconocen y adoptan una serie de medidas de protección a los derechos humanos de los pueblos indígenas, entre ellos, los procesos de participación y consulta previa. Así mismo, que el artículo 25 de ibidem dispone que los gobiernos deberán “proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar servicios de salud bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental”.

Que asimismo mediante el Decreto número 982 de 1999, modificado parcialmente por el Decreto 1811 de 2017, el Gobierno nacional reconoció que los pueblos y autoridades indígenas organizados en el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), se encontraban en una emergencia social, cultural y económica y, con ocasión a ello, manifestó su voluntad de atender con celeridad y diligencia los fundamentos de la misma en términos de territorialidad, medioambiente, derechos humanos, desarrollo de normas constitucionales, economía y seguridad alimentaria y, de manera específica: “(...) fortalecer los sistemas de educación y salud propios de los pueblos indígenas y sus autoridades, de acuerdo con sus características culturales, sociales y administrativas (...)”. Para tal efecto, se creó la Comisión para el Desarrollo Integral de la Política Indígena del departamento del Cauca.

Que la situación de los pueblos indígenas, se ha visto agravada por las circunstancias de conflicto armado interno que, incluso, ameritaron el reconocimiento de un Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-025 de 2004, que para el caso de algunos pueblos indígenas del Cauca, ha dictaminado órdenes específicas en los Autos 004 de 2009 y 266 de 2017, en aras de proteger y garantizar el ejercicio de su autonomía, su identidad cultural y el goce material y jurídico del territorio.

Que el Decreto número 1811 de 2017 subrogó los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o y 8o del Decreto número 982 de 1999 y estableció mecanismos eficaces para garantizar la participación de los Pueblos Indígenas del Cauca organizados en el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), con el fin de cumplir las obligaciones establecidas en el Decreto número 982 de 1999 y los compromisos del Gobierno nacional en relación con la atención de la emergencia de los pueblos indígenas manifestada en el congreso extraordinario del CRIC, realizado en el Resguardo Indígena La María, Piendamó, del 30 de mayo al 5 de junio de 1999. Para dicho propósito, el Decreto 1811 de 2017 amplió el alcance de la Comisión Mixta para el Desarrollo Integral de la Política Indígena de departamento del Cauca.

Que en el marco del ejercicio del Derecho Propio y del Derecho Mayor por parte de los pueblos indígenas organizados en el CRIC, sus autoridades tradicionales señalaron en el Decimotercer Congreso realizado en el territorio de La María Piendamó, en el municipio de Piendamó del departamento del Cauca, en abril del 2009, el cual estableció que se deberá operativizar un sistema de salud indígena que supere el esquema de prestación del servicio enmarcado en el aseguramiento y se fundamente en el ejercicio pleno de su autonomía, el cuidado integral de la salud y, en la sabiduría ancestral.

Que el Decreto Ley 1953 de 2014 definió en su artículo 74, el Sistema Indígena de Salud Propio Intercultural (Sispi) como el “conjunto de políticas, normas, principios, recursos, instituciones y procedimientos que se sustentan a partir de una concepción de vida colectiva, donde la sabiduría ancestral es fundamental para orientar dicho Sistema, en armonía con la madre tierra y según la cosmovisión de cada pueblo”.

Que el Decreto Ley 1953 de 2014 tiene como objeto crear un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas para la administración de sus propios sistemas, entre los cuales se incluye el sistema de salud, no obstante pese a este avance normativo, se requiere complementar y definir otros elementos y mecanismos que permitan al Territorio·Indígena que conforma el CRIC poner en marcha bajo su cosmovisión y en el marco de su autonomía, las funciones públicas que les son atribuidas, tales como la administración y ejecución de los recursos dispuestos para la financiación y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (Sispi).

Que el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, otorgó al Gobierno nacional, la facultad de expedir las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales, mientras el Congreso de la República expide la ley a que se refiere el artículo 329 de la Carta Política.

Que el Congreso de la República, aún no ha expedido la ley que crea los Territorios Indígenas conforme al artículo 329 de la Constitución Política, en cuyo caso, la Corte Constitucional estableció mediante Sentencia C-489 de 2012, que existe una omisión legislativa absoluta en relación con la creación de estos territorios.

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-617 de 2015 determinó que la competencia gubernamental otorgada en el artículo 56 transitorio de Constitución Política, puede ejercerse por más de una vez y concretarse en diferentes instrumentos normativos, toda vez que el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 329 de la Carta es la condición explícita por el constituyente para el agotamiento de la facultad otorgada al Gobierno, es decir, la expedición de la ley orgánica de ordenamiento territorial para esos territorios.

Que, atendiendo esa decisión jurisprudencial, se colige que no solo es posible realizar los ajustes que se requieran para garantizar el funcionamiento de los territorios indígenas mientras se expide la mencionada ley, sino que, en desarrollo de esa facultad transitoria se pueden regular diferencialmente cada uno de los territorios indígenas, teniendo en cuenta su diversidad étnica y cultural.

Que, en el ejercicio del derecho propio, el CRIC ha formulado una propuesta normativa bajo su cosmovisión para administración y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (Sispi) que consolida el ejercicio de la salud por parte de los pueblos indígenas que lo conforman, la cual fue revisada, ajustada y concertada con los firmantes del presente Decreto Ley.

Que habiendo concertado los instrumentos técnicos, jurídicos y financieros en el marco de la Comisión Mixta a que hace alusión el Decreto 1811 de 2017, se hace necesario definir las disposiciones específicas que deberán ser acogidas en el Territorio Indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) para la administración, ejecución de recursos y la operatividad del Sistema Indígena Propio e intercultural (Sispi) de los pueblos indígenas del CRIC, en garantía al respeto y protección a la diversidad étnica y cultural.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

TÍTULO I.

OBJETO, NATURALEZA JURÍDICA, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS RECTORES, ENFOQUE Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto ley tiene como objeto establecer las normas generales para la administración y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (Sispi) exclusivamente para el territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), una vez puesto en funcionamiento por parte de la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 1953 de 2014 y previo cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 13 del presente decreto ley, cuyo fin es que este asuma el cuidado integral del ser, la familia, la naturaleza, y el territorio en concordancia con los literales 1, m y n del artículo 6o y el artículo 8o de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto ley, todas las alusiones que se hagan del territorio que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), se entenderán como aquel Territorio Indígena que sea puesto en funcionamiento por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces de acuerdo con el Decreto Ley 1953 de 2014.

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ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA. El Sistema Indígena de Salud Propio e intercultural (Sispi) para el territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), es un sistema de salud de carácter público especial, para los pueblos indígenas del CRIC en el marco del gobierno propio y coordinado para su funcionamiento con el Gobierno Nacional, como garantía del derecho fundamental a la salud.

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ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente decreto se aplicarán exclusivamente al territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) puesto en funcionamiento por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, de acuerdo con la cosmovisión, usos y costumbres de cada pueblo, una vez certificado para asumir las funciones y competencias públicas en salud, de conformidad con el principio de progresividad establecido en el literal g) del artículo 6o de la Ley 1751 de 2015 y el literal n) del artículo 4o del presente decreto ley.

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ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS RECTORES. El ejercicio político organizativo en salud del territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) en complementariedad con el artículo 6o de la Ley 1751 de 2015, que se fundamenta en los siguientes principios para su aplicación, interpretación y fortalecimiento de los valores espirituales, sociales y culturales:

a) Autonomía y libre autodeterminación. Es la protección y garantía sobre el ejercicio de la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de los pueblos indígenas que conforman el territorio indígena CRIC que con fundamento en su cosmovisión, permite determinar sus propias autoridades e instituciones, ejercer y proyectar las funciones culturales, políticas, jurídicas y administrativas dentro de su ámbito territorial, y del pleno ejercicio del derecho colectivo al territorio en el marco de los planes de vida, de conformidad con la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad y el respeto a los derechos fundamentales.

b) Buen Vivir. Es el fundamento del pensamiento de los pueblos indígenas del territorio, que está orientando a generar condiciones de armonía y equilibrio entre los seres humanos y el territorio para pervivir en el tiempo y el espacio.

Los elementos básicos del buen vivir, se representan en: pensamiento, reciprocidad, colectividad, complementariedad, integralidad y proporcionalidad enmarcados en los planes de vida.

c) Colectividad. Es una forma organizativa de los pueblos indígenas para construir, conservar y decidir la protección de los derechos donde prevalece el interés colectivo sobre el individual para el fortalecimiento de la unidad y el territorio.

d) Cultura. Es la memoria ancestral y el conjunto de saberes, prácticas, costumbres, idiomas y tradiciones de los pueblos indígenas de acuerdo a sus formas de vida y cosmovisión para la pervivencia.

e) Gradualidad. Es el ejercicio de ampliación gradual y continua del desarrollo y funcionamiento del Sispi en sus cinco componentes, garantizando que todos los pueblos indígenas inicien los procesos definidos para su funcionamiento, acorde a sus mandatos, dinámicas organizativas, planes de vida, usos y costumbres.

f) Gratuidad. Es la relación directa con la garantía del derecho fundamental a la salud de los pueblos indígenas, sin costo alguno y bajo la responsabilidad del Estado colombiano.

g) Integralidad del cuidado. Conjunto articulado de acciones en salud propias e interculturales con las cuales se garantiza el cuidado de la salud y la vida conforme a los momentos del ciclo de vida de los seres humanos, territorio y naturaleza a partir de las líneas de: fomento de la salud, protección de la vida y recuperación de la armonía y las categorías establecidas: espiritualidad, alimentación y nutrición, gobierno propio y acciones complementarias de salud estructuradas a partir de los saberes propios e interculturales en salud.

h) Interculturalidad. Se entiende como el reconocimiento, respeto y adopción de saberes, y prácticas de los sistemas médicos alternativos que complementan el itinerario médico de los comuneros indígenas y contribuyen a la integralidad del cuidado, y a la transformación de las relaciones de poder en salud, entre los pueblos indígenas y la institucionalidad.

i) Participación comunitaria. Es una costumbre de los pueblos indígenas mediante la cual se construye de manera conjunta los procesos organizativos, sociales, económicos, políticos, culturales y ambientales en el marco de su autonomía y libre determinación.

j) Progresividad. Está encaminado a no vulnerar los derechos, umbrales y estándares de protección de la condición cultural, política, y jurídica adquiridos por los pueblos indígenas con relación a la salud propia e intercultural en el marco del Sispi, de manera que, esto no conlleve a afectar cualquier nivel actual y ámbito sustantivo de protección del derecho a la salud y que bajo este principio se garantice el buen vivir en el tiempo, el espacio y en su continuo ejercicio operativo en cada uno de los pueblos indígenas.

k) Reciprocidad. Es la correspondencia mutua entre los seres humanos y espirituales, el territorio y la naturaleza, expresados en prácticas ancestrales e intercambios de saberes en todos los espacios de vida.

l) Territorio. Es la interrelación entre el espacio físico, natural, espiritual y cultural donde se desarrollan las relaciones sociales, económicas, políticas, ambientales y espirituales. Es la base fundamental de la pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas conforme a la cosmovisión y cosmogonía de cada pueblo.

m) Transparencia. Hace referencia a la amplia socialización de acuerdo a los usos y costumbres, y correcto funcionamiento de los procesos y procedimientos del Sispi bajo la coherencia política de las orientaciones y reglamentaciones de las autoridades desde el derecho propio y derecho mayor, que garanticen el ejercicio del cuidado, cumpliendo con los mandatos emitidos por las comunidades que permita la armonía y el buen vivir en los territorios.

n) Unidad. Son los procesos a través de los cuales se expresa la capacidad organizativa y colectiva para encaminar, construir y consolidar pensamientos, acciones, caminos y políticas en la defensa y reivindicación de derechos para el buen vivir como pueblos indígenas.

o) Universalidad. Los pueblos y comunidades indígenas gozarán del acceso oportuno y de calidad a las acciones de cuidado que se desplieguen en el marco del Sispi, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier otra condición social o económica.

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ARTÍCULO 5o. ENFOQUE DEL SISPI. El sistema de salud de los pueblos del territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), está enfocado a garantizar el cuidado integral del ser, la familia, la naturaleza, y el territorio, conforme a los diferentes momentos del ciclo de vida, a partir de sus saberes y prácticas ancestrales en salud y la interculturalidad.

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ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto ley, se adoptan las siguientes definiciones, que corresponde a la construcción colectiva de conceptos desde las vivencias alrededor de la salud propia, que recogen el pensamiento y cosmovisión de los pueblos que conforman el territorio indígena del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), desde la perspectiva del buen vivir:

a) Acciones de salud complementarias. Son las acciones de cuidado basadas en saberes de otros sistemas médicos, aceptadas en los territorios para garantizar la integralidad del cuidado.

b) Administración propia. Es el ejercicio autónomo de gestión para el fortalecimiento de los procesos de planeación, organización, dirección, desarrollo, ejecución y valoración de los procesos de salud propios en el marco del Sispi.

c) Control. Es el ejercicio de regulación y armonización a la operatividad del Sispi a cargo de las autoridades indígenas en marco del derecho propio a partir de sus dinámicas organizativas.

d) Desarmonía. Es la ruptura del equilibrio en el relacionamiento físico y espiritual del ser humano consigo mismo, con su familia, la comunidad y el gobierno propio en salud; la naturaleza; y el territorio en el que desarrolla su proceso de vida.

e) Infraestructura en salud. Corresponde a las instalaciones físicas propias e interculturales para garantizar el cuidado integral de la salud y demás requerimientos de infraestructura para el funcionamiento del Sispi.

f) Instancias de salud. Son las formas organizativas de carácter regional creadas, direccionadas y reglamentadas por las autoridades indígenas en el marco del derecho propio, para controlar el adecuado funcionamiento del SISPI, como son: el Fondo Indígena de Salud (FIS), la Unidad de Vigilancia y Control del Sistema y las demás que consideren pertinentes las autoridades tradicionales.

g) Medicina ancestral: Es el conjunto de conocimientos ancestrales, saberes y prácticas milenarias de los pueblos indígenas para la protección y cuidado de la salud y la vida de la persona, la familia, la comunidad y el territorio, que constituyen la base y puerta de entrada al Sispi.

h) Metodología de Costos integrales del Sispi. Es la herramienta a través de la cual se determina el costo integral de la implementación del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural del territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), y con base a los resultados de su aplicación, la financiación, para garantizar progresivamente la operatividad del sistema indígena de salud propio e intercultural del CRIC, la cual será definida por el Ministerio de Salud y Protección Social previa concertación con el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).

i) Prácticas culturales. Son las acciones de cuidado espiritual y físico realizado por la familia para la protección y cuidado en los diferentes momentos del ciclo de vida.

j) Ritualidad. Son prácticas espirituales que los sabedores ancestrales realizan de acuerdo al caminar del tiempo para la potencialización, protección y armonización de la familia, la comunidad y el territorio en sus diferentes momentos del ciclo de vida.

k) Salud propia. Definida como el buen vivir resultado del equilibrio armónico del relacionamiento físico y espiritual del ser humano consigo mismo, con su familia, la comunidad y el gobierno propio en salud, la naturaleza, y el territorio en el que desarrolla su proceso de vida.

l) Tejido de Cuidadores. Es el conjunto de estructuras propias de cuidado y demás instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas complementarias, y redes integrales e integradas de los diferentes niveles de complejidad, articuladas y organizadas por el territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), de tal forma que permita garantizar la integralidad y continuidad del proceso de cuidado de la salud del comunero y la familia a partir los momentos del ciclo de vida y las líneas de intervención de fomento de la salud, protección de la vida y recuperación de la armonía.

m) Sabiduría ancestral. Es el conjunto de saberes ancestrales de los pueblos indígenas basado en la cosmogonía y cosmovisión que permite la pervivencia y desarrollo de los procesos de vida en convivencia armónica con el territorio y la naturaleza, que se trasmite por generaciones desde la familia.

n) Territorio Indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC). Es la organización político-administrativa de carácter especial, que se ponga en funcionamiento según lo previsto en el Decreto Ley 1953 de 2014, el cual podrá ejercer competencias y funciones públicas en salud a través de la administración del sistema de salud SISPI, de conformidad con el procedimiento de certificación previsto en este decreto ley.

o) Vigilancia. Es el ejercicio de orientación, seguimiento y valoración de la operatividad del Sispi, que permiten advertir, orientar, prevenir y asistir a las estructuras propias y centros de cuidado intercultural, en cumplimiento de los mandatos para la garantía del cuidado de la salud de acuerdo dinámicas propias.

p) Zona de cuidado. Es la delimitación del espacio territorial el cual responde a los criterios de dispersión geográfica, número de integrantes de la familia y la situación del buen vivir; asignado a un dinamizador de salud con el fin de facilitar y lograr un mejor acceso y cobertura de los procesos de cuidado.

TÍTULO II.

GOBIERNO PROPIO EN SALUD Y CERTIFICACIÓN DEL TERRITORIO.

CAPÍTULO I.

GOBIERNO PROPIO EN SALUD.

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ARTÍCULO 7o. ASAMBLEA GENERAL DEL TERRITORIO INDÍGENA DEL CRIC. Para efectos del presente decreto ley, se entenderá como Asamblea General a la máxima instancia de decisión de las autoridades indígenas en congresos o juntas directivas regionales de autoridades u otros espacios designados y celebrados en el marco del derecho propio o derecho mayor.

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ARTÍCULO 8o. GOBIERNO PROPIO EN SALUD. Es el ejercicio de la autonomía y gobernabilidad territorial en salud, direccionado por las autoridades tradicionales del territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), acorde a los mandatos direccionados en los congresos, regionales, Juntas directivas y la Asamblea General. Será responsabilidad del gobierno propio en salud, direccionar el funcionamiento del Sispi a través de los programas de salud en la escala local, zonal y regional e instancias propias.

En coordinación con el Estado y sus entidades a nivel nacional y territorial se definirán los mecanismos y condiciones técnicas, financieras, jurídicas y estratégicas para el funcionamiento del Sispi en territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).

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ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN POLÍTICA Y RECTORÍA DEL SISPI. El Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (Sispi) para el territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), se ejecuta bajo la indelegable dirección, organización, regulación del Estado, de manera concertada y coordinada con las autoridades indígenas que conforman el territorio del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), y las estructuras de gobierno propio que estos determinen en el marco del Sispi.

Será el Ministerio de Salud y Protección Social, la entidad pública rectora en materia de salud, responsable de reglamentar el funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1751 de 2015.

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ARTÍCULO 10. CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA (CRIC). El CRIC es la autoridad tradicional indígena de carácter público especial del territorio indígena que se ponga en funcionamiento, responsable de la administración del Sistema de Salud Indígena Propio e Intercultural (Sispi), ejerciendo, entre otras, las siguientes funciones públicas:

a) Administrar y ejecutar la política de salud indígena Sispi, mandatada en Asamblea General, a través de sus estructuras propias.

b) Garantizar las acciones administrativas de desconcentración y delegación de las competencias a los programas de salud zonales creados al interior del Territorio Indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), acorde a su organización política y cultural.

c) Reivindicar y defender los derechos ancestrales, individuales, colectivos y territoriales en materia de salud de los pueblos del territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), a partir de acciones de coordinación con los diferentes actores del Sistema de salud, ejerciendo funciones de vigilancia y control mediante acciones político organizativas desde la autonomía, y autodeterminación de los pueblos indígenas en marco del gobierno propio y la facultad jurisdiccional constitucionalmente reconocida.

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ARTÍCULO 11. COMISIÓN MIXTA. Instancia para el desarrollo Integral de la Política Pública indígena del Territorio Indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), creada por el Decreto número 982 de 1999, modificado por el Decreto número 1811 de 2017, y las disposiciones que lo modifiquen, adicionen y/o complementen, responsable de la concertación y seguimiento de los acuerdos establecidos entre el Gobierno Nacional y el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), que permitan crear mecanismos eficaces de diálogo, articulación y coordinación en aspectos técnicos, jurídicos y financieros para el funcionamiento del SISPI.

CAPÍTULO II.

CERTIFICACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA INDÍGENA DE SALUD PROPIO E INTERCULTURAL (SISPI).

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ARTÍCULO 12. AUTORIZACIÓN EN DERECHO PROPIO PARA EL PROCESO DE ADMINISTRACIÓN DEL SISPI. La Asamblea General del territorio indígena autorizará al Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), para que presente la solicitud de certificación en salud para la administración y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (Sispi) ante el Ministerio de Salud y Protección Social.

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ARTÍCULO 13. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE LA CERTIFICACIÓN EN SALUD. La solicitud de certificación en salud para la administración y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e lntercultural (Sispi), para el territorio indígena contiene los siguientes requisitos:

a) Acto administrativo de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena emitido por la entidad competente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1953 de 2014.

b) Acta de Asamblea General del territorio indígena donde conste la autorización al CRIC, para que presente la solicitud de certificación ante el Ministerio de Salud y Protección Social.

c) Listado censal actualizado, expedido por las autoridades indígenas y alojado en el sistema propio de información (SUIIN).

d) Documento que consigne el plan de salud y los modelos de cuidado construidos por los pueblos del territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), de acuerdo con los lineamientos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, previa concertación con el CRIC.

e) Documento que soporte los cinco (5) componentes del Sispi debidamente costeados conforme a la metodología de costos definida por el Ministerio de Salud y Protección Social, previa concertación con el CRIC.

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los contenidos mínimos para el análisis de los documentos de que trata el presente artículo en coordinación con el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).

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ARTÍCULO 14. EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN EN SALUD PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL SISPI POR EL TERRITORIO INDÍGENA (CRIC). Una vez presentada la solicitud por parte del representante legal del CRIC, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá, en el término de 10 días, verificar si la misma reúne los documentos de que trata el artículo 13 de este decreto ley. En caso de que la solicitud esté incompleta, se requerirá al representante legal para que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la recepción de la comunicación, remita la documentación faltante.

Una vez radicada por parte del representante legal del CRIC la totalidad de la documentación requerida para el presente trámite o en el evento en el que se haya respondido la solicitud de información, este Ministerio contará con un plazo de sesenta (60) días prorrogables por treinta (30) días para expedir el acto administrativo que resuelva la solicitud.

PARÁGRAFO 1o. Superados los términos anteriormente señalados y de no existir pronunciamiento por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, se constituirá falta disciplinaria para los servidores públicos responsables de dicho trámite y dará lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la normatividad vigente·.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en el que el Ministerio de Salud y Protección Social no haya requerido al solicitante en el término previsto en el inciso primero de este artículo, para la expedición del acto administrativo que resuelve la solicitud se contará a partir del vencimiento de los plazos establecidos en el inciso segundo del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que las autoridades indígenas decidan ampliar el territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), se deberá realizar una actualización de la certificación salud para la administración y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (Sispi), con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 4o. Efectos de la certificación en salud y seguimiento. Con la certificación en salud para la administración y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (Sispi), se iniciarán los trámites requeridos para el ejercicio de las competencias asignadas en este decreto ley y será responsable del funcionamiento, administración y ejecución del Sispi al interior del respectivo territorio bajo los principios de articulación y complementariedad con el sistema de salud. En correspondencia, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) transferirá directamente al territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), a través del Fondo Indígena de Salud (FIS), los recursos a que hace referencia el presente decreto, con el objeto de que este desarrolle sus funciones.

El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el CRIC, determinará la metodología para la evaluación quinquenal, con un seguimiento anual, de la certificación en salud otorgada al CRIC para la operación y funcionamiento del Sispi.

El Ministerio de Salud y Protección Social, podrá mediante acto administrativo motivado y en observancia al principio del debido proceso, revocar la certificación emitida, conforme al ejercicio de inspección, vigilancia y control del Sispi del territorio indígena que conforma el CRIC o en caso que las autoridades indígenas de este territorio así lo determinen.

TÍTULO III.

POLÍTICA DE SALUD INDÍGENA.

CAPÍTULO I.

ACTORES DEL SISTEMA, TITULARES DEL CUIDADO, ESPACIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL SISPI.

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ARTÍCULO 15. ACTORES DEL SISPI. Son todos aquellos que participan de manera conjunta, coordinada y complementaria para la operatividad del Sispi, primordialmente en la garantía de acciones en salud acordes a la concepción de buen vivir de cada pueblo indígena, enfocados a garantizar el cuidado de la salud y la recuperación de la armonía. Para efectos del presente decreto son actores del sistema: las autoridades espirituales, las autoridades indígenas, las estructuras propias en salud, la familia, la comunidad y la Comisión Mixta.

Así mismo, serán actores el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, direcciones departamentales, distritales y locales de salud, instancias de vigilancia y control, entidades de salud públicas, privadas o mixtas que contribuyan al funcionamiento y la garantía de los mecanismos y condiciones técnicas, operativas, financieras, jurídicas y estratégicas, o las que determine la ley para la operatividad del Sispi.

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ARTÍCULO 16. TITULARES DEL CUIDADO. Son titulares del cuidado integral de la salud:

a) Persona, familia y comunidad. Todas las personas reconocidas en los censos indígenas del territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).

b) Territorio. Espacio físico, natural y cultural sujeto de cuidado integral conforme a la cosmovisión, prácticas, usos y costumbres de cada pueblo que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).

c) Naturaleza. Espacio vivo conformado por seres físicos y espirituales que hacen parte de la identidad cultural, que requiere cuidado integral, para garantizar condiciones de armonía y equilibrio para el buen vivir.

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ARTÍCULO 17. ESPACIOS DONDE SE REALIZA EL CUIDADO. El cuidado se realiza en los siguientes espacios físicos al interior del territorio o por fuera de él:

a) Casa de las familias. Lugar donde se desarrollan las prácticas y saberes culturales y espirituales para el cuidado de salud y la recuperación de la armonía de acuerdo a la cosmovisión de cada pueblo indígena.

b) Espacios comunitarios. Son lugares de encuentro de la comunidad para realizar acciones de cuidado de la salud propias e interculturales.

c) Centros interculturales de cuidados en salud. Son espacios para el cuidado intercultural de la salud, incluye la infraestructura de las unidades de cuidado y demás infraestructura en salud presentes en el territorio.

d) Centros de sanación y cuidado desde la sabiduría ancestral. Son espacios de cuidado propio, de sanación, reflexión y análisis espiritual donde la medicina ancestral, como base y eje transversal al sistema de salud indígena, permite orientar la armonía y el equilibrio desde el conocimiento de sabedores ancestrales para la revitalización de las prácticas culturales, la cosmovisión y las formas propias de cuidado para contribuir al buen vivir y la pervivencia de los pueblos indígenas.

e) Sitios sagrados. Son los espacios de vida existentes en el territorio (páramos, cerros, piedra, ríos, lagunas, u otros), en donde los pueblos indígenas interactúan a través de rituales, potencializaciones, armonizaciones y ofrendas para el equilibrio, armonía y el buen vivir.

PARÁGRAFO. En el evento que se requiera la prestación de servicios de salud por fuera del territorio indígena deberá acogerse a lo previsto en el artículo 6o, literal b), de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

CAPÍTULO II.

COMPONENTES DEL SISTEMA INDÍGENA DE SALUD PROPIA E INTERCULTURAL.

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ARTÍCULO 18. COMPONENTE POLÍTICO ORGANIZATIVO. Tendrá como objetivo garantizar el gobierno propio en salud mediante la planeación, formulación y ejecución de políticas y normatividad propia de acuerdo a los mandatos definidos en los espacios de participación y decisión comunitaria en salud, basados en los usos y costumbres, el derecho mayor, derecho propio, ley de origen, legislación especial indígena y demás normas en salud nacional e internacional, en favor de los pueblos indígenas que conlleven a la consolidación de la planeación contextualizada del sistema, el relacionamiento institucional con otros sectores y con el Estado, además de la orientación, seguimiento y evaluación integral del Sispi y la coordinación, articulación e interoperabilidad de los sistemas de información con el Sistema de Salud.

El componente político organizativo se dinamizará mediante el desarrollo de los siguientes subcomponentes: planeación territorial en salud, participación y toma de decisiones comunitarias, defensa del territorio, orientación, seguimiento y evaluación y relacionamiento con la institucionalidad, el Estado y otras organizaciones sociales y populares.

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ARTÍCULO 19. COMPONENTE DE SABIDURÍA ANCESTRAL. Es el saber cosmogónico y cosmológico que se transmite por generaciones a través de las orientaciones, ritualidades y prácticas de los sabedores, permitiendo la pervivencia física y cultural de los pueblos. Tendrá como objetivo establecer la sabiduría ancestral como puerta de entrada al Sispi desde el andar del tiempo, mediante el posicionamiento del consejo de sabedores ancestrales espirituales como estructura propia.

El componente de sabiduría ancestral se dinamizará mediante el desarrollo de los siguientes subcomponentes: protección física y espiritual del territorio, protección del sabedor y conocimiento ancestral, sabiduría ancestral para el cuidado de la salud y autonomía alimentaria para la alimentación y nutrición de la familia.

En el marco del derecho propio y del derecho mayor de los pueblos indígenas, se direccionarán los lineamientos para la protección de la sabiduría ancestral y conocimientos propios como propiedad colectiva de los pueblos de acuerdo a la cosmovisión, en garantía de la protección del sabedor y el conocimiento ancestral.

De manera coordinada con el Estado, y en desarrollo del gobierno propio en salud, se emitirán las disposiciones normativas que permitan la integración, y coordinación de los criterios de protección de la sabiduría ancestral direccionados desde el gobierno propio en salud.

Los sabedores ancestrales son la esencia del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (Sispi), por ello, se deberá dar protección a la partería tradicional, en el marco de la defensa y protección de los derechos de las mujeres indígenas, para el cuidado integral de la vida de la mujer generadora de vida y de las semillas de vida.

PARÁGRAFO. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (Cisan) garantizará la participación del Territorio Indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) en los escenarios de construcción, articulación y desarrollo de la política nacional para la seguridad alimentaria.

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ARTÍCULO 20. COMPONENTE DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN. Tiene como objetivo generar las condiciones técnicas, administrativas y financieras para el funcionamiento del Sispi del territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) en el marco de los planes de vida de cada pueblo, consolidando y posicionando el Sistema de Información Propio en Salud (Sipsalud) como único sistema de información en salud indígena garantizando las mejores condiciones para el cuidado integral de la vida; fortaleciendo los procesos administrativos propios y gestionando el financiamiento integral del sistema. Se establece como estructura propia del componente a la unidad administrativa.

El componente de administración y gestión se dinamizará mediante el desarrollo de los siguientes subcomponentes: gestión de la información, gestión de la garantía de la integralidad del cuidado, gestión administrativa y gestión financiera.

PARÁGRAFO. La gestión de la garantía de la integralidad del cuidado, es el proceso mediante el cual se determinan las condiciones mínimas que deben cumplir las estructuras propias en salud para su adecuado funcionamiento.

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ARTÍCULO 21. COMPONENTE DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN, GENERACIÓN Y USO DEL CONOCIMIENTO. Tendrá como objetivo orientar el desarrollo de procesos de formación, capacitación, investigación, información y comunicación en la escala territorial, para el fortalecimiento de la identidad, la autonomía, el buen vivir, las capacidades resolutivas en salud en los territorios y el funcionamiento del sistema. Cuenta con una estructura propia denominada Escuela Itinerante de Salud Propia e intercultural y se articula con salud Universidad Autónoma indígena e Intercultural (UAIIN) para la formación de nivel superior.

El componente de formación, capacitación, generación y uso del conocimiento se dinamizará mediante el desarrollo de los siguientes subcomponentes: Formación y capacitación, generación y uso del conocimiento e información y comunicación.

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ARTÍCULO 22. PROTECCIÓN DEL CONOCIMIENTO. Es responsabilidad del componente de formación, capacitación, generación y uso del conocimiento, la protección de los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales de los pueblos indígenas de conformidad con el artículo 7o de la Constitución Política, Ley 21 de 1991, Ley 23 de 1982 y el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011. Por lo tanto, toda obra, desarrollo informático, producciones intelectuales, artísticas y todos los derechos conexos en virtud de la ejecución y funcionamiento del Sispi en el territorio del CRIC, gozarán de especial protección de derechos de autor, en consecuencia, no podrán ser transferidos ni divulgados por terceros.

Excepcionalmente, la divulgación se realizará previo consentimiento escrito conforme a las directrices del territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), en beneficio o utilidad para los pueblos u organizaciones indígenas que así lo requieran, con el único propósito de fortalecer sus dinámicas políticas organizativas, económicas, culturales y espirituales de acuerdos a los planes de vida.

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ARTÍCULO 23. COMPONENTE CUIDADO DE LA SALUD PROPIA E INTERCULTURAL. Tendrá como objetivo cuidar la salud de la persona, familia, la comunidad, naturaleza y territorio, garantizando atención integral a partir de la sabiduría ancestral, la cosmovisión y prácticas culturales de cada pueblo, articulando acciones de otros modelos médicos aceptadas por la comunidad; a través del tejido de cuidadores, aplicando la estrategia de atención primaria en salud intercultural (APSI), las líneas de intervención y las categorías orientadoras del cuidado definidas como espiritualidad, gobierno propio en salud, alimentación y nutrición, y acciones interculturales de cuidado. Se define como estructura del componente a la Unidad de Cuidado, quien enfatiza su accionar en la familia.

El componente de cuidado de la salud propia e intercultural se dinamizará mediante el desarrollo de los siguientes subcomponentes: gestión del modelo de cuidado, gestión de la atención primaria en salud propia e intercultural, cartografía del buen vivir y gestión del tejido de cuidadores.

PARÁGRAFO. El tejido de cuidadores garantiza la cobertura y el acceso universal, el cuidado integral, integrado y continuo de la salud propio e intercultural, familiar, comunitaria y territorial. Por lo que corresponde al Territorio Indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), en marco del gobierno propio, generar los mecanismos de coordinación y articulación entre todos los cuidadores de la salud, sean públicos o privados.

TÍTULO IV.

FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INDÍGENA DE SALUD PROPIA E INTERCULTURAL.

CAPÍTULO I.

ESTRUCTURAS PROPIAS DEL SISTEMA.

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ARTÍCULO 24. ESTRUCTURAS PROPIAS EN SALUD. Son las formas propias de organización creadas en marco del gobierno propio, para que ejerzan dentro de su territorio la dinámica y funcionamiento de los componentes del Sispi. Las estructuras propias estarán bajo la orientación política, técnica y administrativa de la Consejería Regional del CRIC. Son estructuras propias en salud: los programas de salud, los consejos de sabedores, las escuelas itinerantes, las unidades administrativas de salud, las unidades de cuidado de la salud; o aquellas que la Asamblea General defina, en marco del desarrollo de los sistemas propios.

El Ministerio de Salud y Protección Social deberá adaptar y adecuar sus instrumentos técnicos y jurídicos para facilitar el ejercicio coordinado con las estructuras propias a que hace referencia el presente capítulo, así como los mecanismos para la habilitación de las mismas cuando aplique.

El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá, previa concertación con los pueblos y autoridades indígenas, los criterios aplicables para la inscripción, funcionamiento y operación de las unidades de cuidado de acuerdo con las atenciones a prestarse, de conformidad con la garantía de la integralidad del cuidado en el marco del Sistema Indígena de Salud Propio e intercultural (Sispi). En todo caso, no se aplicará el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de servicios de salud.

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ARTÍCULO 25. PROGRAMA DE SALUD. Son las estructuras propias de carácter políticoadministrativo, ubicadas en la escala territorial local, zonal y regional, responsables de orientar la operatividad de la política de salud de los pueblos indígenas y el funcionamiento de las demás estructuras del Sispi. Su composición administrativa será determinada por la Consejería del Consejo Regional Indígena del CRIC en marco al derecho propio.

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ARTÍCULO 26. CONSEJO DE SABEDORES. Es la estructura de orientación y acompañamiento espiritual al gobierno propio y al sistema indígena de salud propio e intercultural, integrada a los programas de salud en la escala territorial y conformada por sabedores ancestrales conforme a las dinámicas organizativas de los territorios. Su función principal es mantener la armonía y el equilibrio de la familia, comunidad y el territorio para el buen vivir y la identidad cultural.

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ARTÍCULO 27. UNIDADES DE CUIDADO. Son estructuras propias en salud organizadas según la escala territorial zonal y regional, que tienen como objeto cuidar la salud propia e intercultural para el buen vivir de la persona, la familia, comunidad, el territorio y la naturaleza, desarrollando el modelo de cuidado a través de la gestión del tejido de cuidadores, cartografía del buen vivir, gestión de la atención primaria en salud propia e intercultural, y la gestión del modelo del cuidado en marco al derecho mayor y derecho propio.

Las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas (IPS-I) que hacen parte del CRIC, transitarán gradualmente a unidades de cuidado con el objetivo de circunscribir su actuación a lo dispuesto en el sistema de salud propio e intercultural, conforme a las orientaciones del programa de salud regional.

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ARTÍCULO 28. ESCUELA ITINERANTE. Es la estructura organizativa a escala territorial zonal y regional que dinamiza acciones articuladas con las demás estructuras propias del CRIC para la formación, capacitación, generación y uso del conocimiento, información y comunicación con el propósito de fortalecer la resolutividad en los procesos de cuidado del ser humano, la familia, la comunidad, territorio y naturaleza.

Las acciones desarrolladas por la Escuela deberán responder a las necesidades que sean identificadas en los territorios con ocasión a la operatividad del Sispi y articularse con los procesos de formación de manera preferente con la Universidad Autónoma Indígena e Intercultural (UAIIN) y según sea el caso, con otras instituciones de investigación y educación.

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ARTÍCULO 29. UNIDAD ADMINISTRATIVA. Es la estructura administrativa a escala territorial zonal y regional, que, bajo la coordinación de los programas de salud, dinamiza el componente de administración y gestión para la operatividad del Sispi; en armonía con los caminos: bienestar comunitario, administración, financiero y sistemas de información, definidos por el territorio indígena CRIC.

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ARTÍCULO 30. DESCONCENTRACIÓN DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES PARA GARANTIZAR EL FUNCIONAMIENTO DEL SISPI EN EL TERRITORIO INDÍGENA QUE CONFORMA EL CRIC. En el marco del gobierno propio, el territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), a través del programa de salud regional, podrá desconcentrar sus competencias por mandatos de las autoridades, en los programas de salud zonales creados al interior del Territorio Indígena CRIC acorde a su organización política y cultural para el funcionamiento del sistema de salud en el territorio.

CAPÍTULO II.

INSTANCIAS DE SALUD.

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ARTÍCULO 31. INSTANCIAS DE SALUD. Son instancias organizativas de carácter regional creadas, direccionadas y reglamentadas por las autoridades indígenas en el marco del derecho propio, para contribuir al funcionamiento del Sispi, que se relacionan a continuación: el Fondo Indígena de Salud (FIS), la instancia de vigilancia y control propia y las demás que se constituyan en marco del gobierno propio y por decisión de las autoridades acorde a los mandatos definidos por el Territorio Indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).

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ARTÍCULO 32. FONDO INDÍGENA DE SALUD (FIS). Es el fondo de salud adscrito al territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), sin personería jurídica, que será responsable del recaudo, administración y distribución de los recursos públicos y privados, nacionales o internacionales destinados para la implementación, funcionamiento y operación del Sispi en el territorio indígena, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto ley.

Contará con los procesos necesarios para garantizar la oportuna gestión de los recursos Y los mecanismos de control definidos por las autoridades, para la protección del recurso, garantizando la funcionalidad del sistema.

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ARTÍCULO 33. CREACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO INDÍGENA DE SALUD (FIS). Una vez el Ministerio de Salud y Protección Social haya expedido el acto administrativo de certificación en salud del territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) para la administración y operatividad del Sispi, y previa autorización de la Asamblea General de Autoridades Indígenas mediante resolución propia, el territorio indígena certificado creará el Fondo Indígena de Salud (FIS), en los términos y condiciones previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social, concertados con el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).

La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo, estará a cargo del representante legal del territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), quien deberá realizar las operaciones y actividades administrativas, financieras, contables y presupuestales para·garantizar el funcionamiento del Sispi, de acuerdo con el presente decreto ley.

PARÁGRAFO. El representante legal del territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) responderá fiscal, disciplinaria, penal y civilmente por la administración de los recursos del Fondo Indígena de Salud (FIS), respetando el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas y su derecho propio.

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ARTÍCULO 34. INSTANCIA DE VIGILANCIA Y CONTROL PROPIA. Instancia organizativa regional de carácter espiritual, político, técnico e interdisciplinario, creada por las autoridades indígenas en el marco del gobierno propio, encargada del ejercicio de vigilancia y control del Sispi que soportan y fundamentan la toma de decisiones por parte, de las autoridades indígenas del territorio que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).

Lo anterior sin perjuicio de la vigilancia y control de los recursos que le corresponde a la Contraloría General de la República y la Contaduría General de la Nación.

CAPÍTULO III.

PLANEACIÓN TERRITORIAL DE SALUD.

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ARTÍCULO 35. PLANES DE SALUD. Será a partir de los planes de salud que se consolidará la planeación a escala territorial: local, zonal y regional, por un periodo de cinco (5) años, conforme a las orientaciones de los planes de vida, condiciones de salud, buen vivir y situaciones priorizadas, determinando acciones a corto, mediano y largo plazo por cada componente del sistema que permitan el funcionamiento del Sispi. La responsabilidad del construcción, seguimiento, funcionamiento y evaluación del plan de salud estará a cargo de las autoridades indígenas del territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), en coordinación con la estructura del programa de salud, quienes garantizarán la participación comunitaria en la toma de decisiones. El plan de acción deberá evaluarse con una periodicidad mínima de un (1) año.

PARÁGRAFO 1o. Serán documentos anexos al plan ide salud los siguientes: el documento que define el tejido de cuidadores de la salud y su funcionamiento, que corresponde al componente de cuidado de la salud y el documento que contiene el plan de infraestructura en salud propia e intercultural, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 51 del presente decreto ley.

PARÁGRAFO 2o. Tanto los programas de salud en las diferentes escalas territoriales en función del gobierno propio en salud, como los actores interinstitucionales e intersectoriales deberán coordinar y generar los mecanismos que armonicen todos los procesos y documentos de planeación que involucren al territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) en sus ejes estructurales y se garantizará la operatividad del plan de salud en el marco del mencionado relacionamiento.

CAPÍTULO IV.

MODELOS DE CUIDADO DE LA SALUD.

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ARTÍCULO 36. CUIDADO DE LA SALUD PROPIA E INTERCULTURAL. Hace referencia a todas las acciones para la garantía del cuidado de la salud y el buen vivir, que se desarrollan por los dinamizadores de la salud, sabedores ancestrales y las familias, de acuerdo con la cosmovisión de los pueblos indígenas. Estas acciones se ejecutarán de acuerdo con las líneas de intervención y las categorías orientadoras del cuidado que, a su vez, se definen en el marco de los modelos de cuidado de la salud propia e intercultural.

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ARTÍCULO 37. MODELOS DE CUIDADO DE LA SALUD PROPIA E INTERCULTURAL. Los modelos del cuidado de la salud propia, consolidan las formas propias e interculturales de cuidado a partir del ciclo de vida de las personas, la comunidad, el territorio y el andar del tiempo, en coherencia con la cosmovisión de cada pueblo indígena.

Dichos modelos se constituirán en el referente orientador para cuidar la salud y la vida en el territorio, para reconocer, comprender, evaluar y resolver las situaciones o problemáticas de salud en cada contexto a partir de las líneas de intervención y categorías orientadoras del cuidado denominadas espiritualidad, gobierno propio en salud, alimentación y nutrición y acciones interculturales de cuidado.

Los programas de salud de los respectivos territorios tendrán la responsabilidad de consolidar y actualizar los referidos modelos, para lo cual tendrán en cuenta la caracterización de los sujetos de cuidado, los contextos urbanos y rurales, la ubicación geográfica, así como los resultados de la evaluación periódica de los indicadores de vida.

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ARTÍCULO 38. ESTRATEGIA PARA EL CUIDADO DE LA SALUD PROPIA E INTERCULTURAL. Los modelos de cuidado se desarrollan en el marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud Propia e Intercultural (APSI), la cual definirá los parámetros y los procesos que conlleven a la territorialización, caracterización, planeación del cuidado de salud y de la ejecución y seguimiento. Dicha estrategia estará orientada a garantizar la integralidad del cuidado, a lo largo de los diferentes niveles de complejidad y fortalecerá la capacidad resolutiva de las unidades y equipos de cuidado, quienes deberán adoptar las metodologías, lineamientos e instrumentos definidos por el programa de salud regional del CRIC.

PARÁGRAFO 1o. La atención primaria en salud será la principal estrategia para la operatividad de los modelos de cuidado, aportando a la desmedicalización de los cuidados y la adopción e implementación de la telemedicina para llegar a todas familias en los territorios.

PARÁGRAFO 2o. Por territorialización deberá entenderse la configuración que se adopta al interior del territorio indígena, basada en el número de familias que la integran y su asignación a los diferentes tipos de equipos de cuidado, con el objetivo de dinamizar y operativizar el cuidado de la salud propia e intercultural. Sin perjuicio de otras configuraciones que dispongan las autoridades indígenas, la territorialización requerirá para su funcionamiento de zonas de cuidado.

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Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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