ARTÍCULO 42. ESTRATEGIAS Y ACCIONES DE SEMILLAS DE VIDA. En el marco del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), Semillas de Vida desarrollará las siguientes estrategias y acciones:
a) Promover mecanismos que aseguren que la niña y el niño indígena no se desliguen de sus familias para que se garantice el crecimiento con todos los elementos culturales y entre ellos la lengua del pueblo al que pertenece;
b) Posibilitar condiciones para que los niños y niñas permanezcan con sus padres, y en especial con sus madres;
c) Vincular a los sabedores, sabios, mayores y autoridades indígenas propias como los principales orientadores de la formación de las Semillas de Vida y sus familias;
d) Generar condiciones para que las familias ejerzan su responsabilidad como eje fundamental en el proceso de formación y desarrollo de las Semillas de Vida;
e) Garantizar una alimentación y nutrición sana de los niños y las niñas, en el marco de la soberanía alimentaria de cada pueblo;
f) Producir, aplicar y apropiar materiales propios, de acuerdo con la propuesta pedagógica de cada pueblo indígena;
g) Desarrollar propuestas pedagógicas con los niños y niñas que rescaten y preserven la cultura, cosmovisión y la relación con la madre naturaleza;
h) Reconocer los espacios para el ejercicio de la ritualidad como medios de vivencia y formación cultural, promoviendo y facilitando la participación de los niños y niñas;
i) Garantizar que la dirección política, pedagógica y administrativa de Semillas de Vida esté a cargo de las autoridades indígenas y de la comunidad para su seguimiento, evaluación y proyección;
j) Contribuir a la creación de espacios de coordinación de los ámbitos de acción local, regional y nacional para que los planes de vida de los Territorios Indígenas respectivos se articulen con el sistema nacional de bienestar familiar.
ARTÍCULO 43. DE LA HABILITACIÓN. Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, habilitará a los Territorios Indígenas para la administración de Semillas de Vida, conforme lo establecido en el artículo 44 del presente decreto.
ARTÍCULO 44. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN. El ICBF expedirá la habilitación de que trata el artículo anterior a solicitud de la autoridad propia del Territorio Indígena. Dicha solicitud deberá reunir los requisitos que a continuación se señalan:
1. Contar con la o las actas de las asambleas comunitarias donde se autoriza expresamente a la autoridad propia para solicitar la administración de Semillas de Vida.
2. Presentar el aval de las Autoridades Tradicionales Indígenas del respectivo Territorio Indígena donde se les autoriza para asumir dicha administración.
3. Identificación del Territorio Indígena, así como de las comunidades donde se asumirá la administración de Semillas de Vida.
4. Identificación y caracterización de la población del Territorio Indígena a ser atendida a través de Semillas de Vida, las cuales deberán ser validadas por el ICBF en el proceso de habilitación.
5. Presentar la propuesta para la administración de Semillas de Vida, de acuerdo con las estrategias y acciones establecidas en el artículo 42 y con las especificaciones técnicas y financieras dispuestas por el ICBF en el marco del SEIP. Dicha propuesta contendrá:
-- Identificación y caracterización de la población a atender.
-- Definición de las dinámicas, modalidades o formas de atención a implementar, según las particularidades de cada pueblo indígena.
-- Esquema administrativo, organizativo y la relación de los dinamizadores responsables de la atención así como sus perfiles y roles.
-- Información de los espacios o ambientes educativos donde realizará la atención.
-- Propuesta económica.
6. Acreditar la capacidad para la administración de Semillas de Vida, para lo cual adjuntará evidencia de las siguientes condiciones:
6.1. Experiencia. Acreditar que la Autoridad Indígena Propia del Territorio Indígena cuenta con una experiencia de por lo menos i) tres años en procesos de atención a infancia o familia en el respectivo Territorio indígena, de los cuales por lo menos uno sea en atención a la primera infancia y ii) tres años en administración de recursos de los cuales por lo menos dos años sean de recursos públicos y estén relacionados con atención en materias de infancia o de familia.
Se entiende por experiencia en administración de recursos haber desarrollado las siguientes acciones:
a) Suscripción y ejecución de contratos o convenios y/o proyectos que impliquen la ejecución de recursos públicos o privados;
b) Haber ejercido la administración financiera de los recursos ejecutados en virtud del literal anterior;
c) Tener contabilidad.
Los parámetros y el procedimiento para la valoración de las acciones señaladas en este artículo se establecerán en la reglamentación que para el efecto expida el ICBF, de conformidad con el SEIP.
6.2. Capacidad organizacional, El Territorio Indígena para demostrar la capacidad organizacional deberá presentar junto con la solicitud, los siguientes anexos:
a) Los soportes que demuestren que el Territorio Indígena cuenta con la infraestructura y espacios físicos, con los elementos técnicos y tecnológicos para el adecuado manejo de los sistemas de información vigentes del ICBF y con el personal idóneo para asumir la administración de la atención a la primera infancia;
b) La proyección del personal de dinamizadores que se requieren para la administración de los recursos y servicios de la atención de las Semillas de Vida la cual deberá ajustarse a los parámetros que se defina por el Gobierno en el marco del SEIP.
PARÁGRAFO 1o. El trámite de habilitación del Territorio Indígena del que trata el presente artículo y el de delimitación y puesta en funcionamiento del mismo podrán surtirse de manera simultánea. Sin embargo, para efectos de expedir el acto administrativo de habilitación por parte del ICBF previamente deberá acreditarse la expedición del acto administrativo de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena correspondiente, expedido por el Gerente del Incoder. Así mismo, cuando se trate de Resguardos Indígenas deberá acreditarse la culminación del trámite para la administración directa de los recursos de la asignación especial del SGP ante el Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO 2o. El ICBF, junto con las demás entidades responsables de la política de atención a la Primera Infancia, creará los mecanismos de acompañamiento técnico y administrativo a los Territorios Indígenas para la preparación de sus autoridades propias, con el fin de fortalecer y generar capacidades organizativas y comunitarias en la atención de las Semillas de Vida.
ARTÍCULO 45. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y HABILITACIÓN. Radicada la solicitud por parte de la autoridad del respectivo territorio ante el ICBF este verificará que se hayan allegado los documentos de que trata el artículo anterior dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud. Cuando no se presenten la totalidad de los documentos necesarios, o alguno no cumpla con lo requerido, se solicitará a la autoridad propia para que allegue los documentos faltantes o subsane dentro de los treinta días siguientes.
Una vez allegada la totalidad de los documentos el ICBF verificará el cumplimiento de requisitos en un plazo no mayor a seis (6) meses. Verificado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, el ICBF otorgará la habilitación al Territorio Indígena para administrar Semillas de Vida.
El acto de habilitación permite dar paso a la suscripción del Convenio Marco de Administración, con un plazo máximo de cuatro (4) años y que en todo caso estará sujeto a las disposiciones presupuestales correspondientes.
PARÁGRAFO. La administración de la atención a la primera infancia por parte del Territorio Indígena iniciará en la vigencia fiscal siguiente al año en que fue habilitado.
ARTÍCULO 46. CONVENIO MARCO DE ADMINISTRACIÓN. El Convenio Marco permitirá determinar las condiciones y responsabilidades de ambas partes para la administración de Semillas de Vida acorde con lo establecido en el artículo 44. En dicho convenio estarán definidos aspectos relacionados con:
1. La propuesta de administración de Semillas de Vida.
2. El esquema organizativo y de administración para el funcionamiento de Semillas de Vida en condiciones de oportunidad, pertinencia y calidad.
3. Las especificaciones para el reporte de los niños y niñas atendidos en el marco del convenio.
4. Las condiciones para la entrega de los recursos por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
5. Las condiciones para el seguimiento técnico, administrativo y financiero de las acciones derivadas del convenio marco.
6. Las obligaciones de las partes que suscriben el Convenio.
El Sistema Nacional de Bienestar Familiar, bajo la rectoría del ICBF, establecerá los mecanismos de asistencia técnica a los Territorios Indígenas habilitados para la administración de Semillas de Vida en el marco del SEIP.
ARTÍCULO 47. ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA EN TERRITORIO INDÍGENA NO HABILITADO. En los casos de Territorios Indígenas no habilitados para la administración de Semillas de Vida, el ICBF garantizará la atención de los niños y niñas en el marco de lo establecido en la Ley 1450 de 2011 y su anexo, en particular en los acuerdos del protocolo de consulta previa con los pueblos y comunidades indígenas, para lo cual concertará con los Territorios Indígenas las condiciones técnicas con pertinencia cultural y territorial de los procesos de educación inicial y cuidado en el marco de Semillas de Vida de acuerdo con el SEIP.
En todo caso el ICBF, en ejercicio de sus funciones, deberá garantizar la atención de los niños y niñas.
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN LO CORRESPONDIENTE Y EQUIVALENTE A LOS NIVELES EDUCATIVOS PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA.
ARTÍCULO 48. COMPETENCIAS DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS CERTIFICADOS. <Artículo derogado por el artículo 103 del Decreto Ley 481 de 2025>
ARTÍCULO 49. COMPETENCIAS DE LA NACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 103 del Decreto Ley 481 de 2025>
DE LA CERTIFICACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO INDÍGENA PROPIO EN LO CORRESPONDIENTE O EQUIVALENTE A LOS NIVELES DE PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA.
ARTÍCULO 50. DE LA CERTIFICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 103 del Decreto Ley 481 de 2025>
ARTÍCULO 51. REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN EN LO CORRESPONDIENTE O EQUIVALENTE A LOS NIVELES DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA. <Artículo derogado por el artículo 103 del Decreto Ley 481 de 2025>
ARTÍCULO 52. PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 103 del Decreto Ley 481 de 2025>
ARTÍCULO 53. ACTUALIZACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 103 del Decreto Ley 481 de 2025>
ARTÍCULO 54. FORMALIZACIÓN DE LA ENTREGA. <Artículo derogado por el artículo 103 del Decreto Ley 481 de 2025>
ARTÍCULO 55. ARCHIVOS DE INFORMACIÓN. Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre matrícula, establecimientos educativos, el personal docente, directivo docente y administrativo, así como aquellos relacionados con los bienes muebles e inmuebles que se transfieran, deben ser organizados por las entidades territoriales certificadas en educación de acuerdo con lo previsto en la Ley 594 de 2000 para ser entregados a la autoridad propia respectiva. Antes de la certificación la entidad territorial certificada deberá adelantar con el Territorio Indígena un paralelo sobre el manejo de la información y en especial de la nómina.
ARTÍCULO 56. EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 103 del Decreto Ley 481 de 2025>
ARTÍCULO 57. CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTIDA PARA EDUCACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Para la asignación de los recursos de la partida para educación del Sistema General de Participaciones a favor de los Territorios Indígenas certificados, el Gobierno Nacional atenderá a los siguientes criterios:
1. Población atendida. Anualmente se determinará la asignación por estudiante atendido de acuerdo con las tipologías que definirá la Nación atendiendo los niveles que correspondan o equivalgan a educación preescolar, básica y media, en las condiciones particulares de atención educativa en los Territorios Indígenas. Dichas condiciones se definirán a través de un modelo metodológico que contemple, entre otras, las siguientes variables:
a) Niveles de desarrollo del SEIP;
b) Situaciones de vulnerabilidad geográfica, sociocultural, demográfica, y económica;
c) Condiciones de costos en el marco del SEIP.
La asignación por estudiante se multiplica por la población atendida con recursos del Sistema General de Participaciones en cada territorio Indígena y este resultado constituye la primera base para el giro del SGP.
La población atendida será la efectivamente matriculada en el año inmediatamente anterior, financiada con los recursos del SGP.
Cuando la Nación constate que por deficiencias en la información el Territorio Indígena recibió más recursos de los que le corresponde, estos serán descontados de la asignación del año siguiente.
2. Población por atender en condiciones de eficiencia. A cada Territorio Indígena certificado se le distribuirán los recursos de población por atender o población que no está siendo atendida en el marco del SEIP, en la medida en que haya los recursos disponibles en el SGP.
3. Equidad. Podrán distribuirse recursos de manera residual de acuerdo con los indicadores de pobreza DANE.
PARÁGRAFO. En caso que los recursos asignados por población atendida no sean suficientes para financiar el costo anual de la planta de dinamizadores con vínculo laboral viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, el Territorio Indígena certificado tendrá derecho a recibir recursos complementarios en las condiciones establecidas por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 58. DESTINACIÓN. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones que se transfieren a los Territorios Indígenas se destinarán a financiar lo correspondiente y equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media, y de manera prioritaria a:
1. Pago de los dinamizadores del SEIP que tienen una relación laboral, legal y reglamentaria.
2. Construcción, adecuación y mantenimiento de la infraestructura de los espacios educativos, definidos en el componente pedagógico SEIP donde se reporte la matrícula.
3. Pago de servicios públicos y funcionamiento de los espacios educativos donde se reporte la matrícula.
4. Provisión de la canasta educativa o equivalente en el marco del SEIP.
5. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad y pertinencia educativa.
6. Contratación del transporte escolar, en la medida en que las condiciones geográficas así lo exijan para garantizar el acceso y la permanencia de los niños y las niñas en el sistema educativo, siempre y cuando se garantice la atención educativa.
ARTÍCULO 59. MONTO MÁXIMO DE LOS COMPROMISOS. Los compromisos que adquieran los Territorios Indígenas que administren la educación, cuando se adquieran con recursos del SGP, no podrán superar el monto de la participación establecida en la respectiva vigencia fiscal.
ARTÍCULO 60. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos de la participación de educación, tanto de población atendida, población por atender y calidad, distribuidos a los territorios indígenas certificados con fundamento en el presente decreto, serán transferidos directamente a estos.
Los recursos de calidad no podrán ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza.
Los recursos distribuidos por concepto de gratuidad serán girados directamente por la Nación a los Fondos de Servicios Educativos de los espacios educativos definidos en el componente pedagógico del SEIP donde se reporte la matrícula. Estos recursos se regirán, en lo pertinente, por las normas que regulen la gratuidad educativa.
ARTÍCULO 61. GIRO DE LAS TRANSFERENCIAS. El giro de las transferencias establecido en el artículo anterior se realizará dentro de los diez (10) últimos días del mes al que corresponde la transferencia, y los Territorios Indígenas certificados pagarán las obligaciones laborales dentro de los dos (2) días siguientes a la respectiva transferencia de la Nación.
ARTÍCULO 62. FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Los espacios educativos definidos en el componente pedagógico del SEIP donde se reporte la matrícula, que se encuentren ubicados en los Territorios Indígenas certificados, deberán conformar Fondos de Servicios Educativos. Estos fondos se regularán en lo pertinente por lo establecido en los artículos 11 a 14 de la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 4791 de 2008, o por las normas que los modifiquen o lo sustituyan.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 63. CAUSALES PARA LA PÉRDIDA DE LA CERTIFICACIÓN EN EDUCACIÓN. La Nación Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá revocar la certificación a los Territorios Indígenas cuando estos se encuentren incursos en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley 715 de 2001, previo agotamiento de los procedimientos regulados en sus artículos 29 y 30.
El acto de revocación será susceptible de los recursos en la vía gubernativa en efecto devolutivo.
Para efectos del presente decreto se entenderá que los Territorios Indígenas se encuentran inmersos en las causales establecidas en los numerales 29.2 y 29.4 del artículo 29 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes casos:
1. Cuando los territorios no cumplan con los estándares mínimos de calidad previstos en el Sistema Educativo Indígena Propio.
2. Cuando los modelos, propuestas o diseños curriculares que hayan sido construidos comunitariamente no se estén aplicando.
3. Cuando el servicio público que se esté prestando en los territorios no atienda a los objetivos del sistema educativo indígena propio señalados en el artículo 40 del presente decreto.
Adicionalmente, los Territorios Indígenas se encuentran inmersos en la causal consagrada en el numeral 29.3 del artículo 29 de la Ley 715 de 2001, cuando además se incurra en el reiterado incumplimiento de las obligaciones laborales de los dinamizadores del SEIP, cuya causa sea atribuible a la autoridad indígena propia.
ARTÍCULO 64. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO EN LOS RESGUARDOS NO CERTIFICADOS. El servicio público educativo en los resguardos no certificados estará a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, sin perjuicio de que este servicio sea prestado en el marca de lo dispuesto en el Decreto 2500 de 2010 o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.
Para garantizar el derecho a la educación propia la entidad territorial deberá garantizar la aplicación del componente pedagógico y las normas especiales que regulan el SEIP.
ARTÍCULO 65. La certificación de que trata el presente título solo será procedente una vez el Sistema Educativo Indígena Propio sea adoptado mediante las normas jurídicas correspondientes, para lo cual será proyectado en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación de los Pueblos Indígenas (Contcepi), y consultado con las comunidades indígenas conforme a lo acordado en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR INDÍGENAS PROPIAS.
ARTÍCULO 66. CREACIÓN DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR POR PARTE DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS. Los Territorios Indígenas podrán crear instituciones de educación superior indígena propia a través de sus autoridades en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y las normas que lo complementen, sustituyan y reglamenten.
ARTÍCULO 67. NATURALEZA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR INDÍGENAS PROPIAS. Las instituciones de educación superior indígenas propias son entidades públicas de carácter especial, cuyos principales objetivos son la formación integral y la investigación en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio, y contribuir al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
Estas instituciones hacen parte del Territorio Indígena que las crea, gozan de personería jurídica y cuentan con autonomía universitaria.
ARTÍCULO 68. REQUISITOS. Para la creación de las instituciones de educación superior indígena propias se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Que el Territorio Indígena esté certificado en lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media.
2. Contar con el aval de las autoridades tradicionales del respectivo Territorio Indígena.
3. Que el Ministerio de Educación Nacional haya aprobado el estudio de factibilidad presentado por el Territorio Indígena.
El estudio de factibilidad a que se refiere este artículo debe demostrar que la institución de educación superior indígena propia garantizará la calidad y pertinencia académica para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Educativo Indígena Propio, y para ello acreditará lo siguiente:
– Personal dinamizador idóneo para el desarrollo del objeto de dicha institución con la dedicación específica necesaria.
– Organización administrativa y académica adecuada.
– Recursos físicos y financieros suficientes.
La aprobación del estudio de factibilidad socioeconómica estará condicionada, además, a que la Institución de Educación Superior Indígena Propia demuestre que cuenta con las fuentes de financiamiento suficientes para su funcionamiento.
Para efectos del registro y control, los Territorios Indígenas registrarán ante el Ministerio de Educación Nacional el acto de creación de la Institución de Educación Superior Indígena Propia que se cree conforme a lo dispuesto en este capítulo.
ARTÍCULO 69. ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN. Las Instituciones de Educación Superior Indígena Propias contarán con una Instancia Colegiada y con un Representante Legal.
La instancia colegiada de que trata este artículo es el órgano principal de dirección de la institución de educación superior indígena propia y comprende cuando menos a los componentes político organizativo, pedagógico y administrativo.
La instancia colegiada estará conformada por 17 integrantes, así:
-- Un (1) representante del Presidente de la República.
-- Un (1) delegado del Ministro de Educación Nacional.
-- El gobernador del departamento donde se encuentra ubicado el Territorio Indígena o su delegado.
-- Un (1) representante de los dinamizadores que tenga rol de docente en la Institución de Educación Superior Indígena Propia.
-- Un (1) representante de los dinamizadores con rol de estudiante.
-- Un (1) representante de los dinamizadores de lo correspondiente a los niveles preescolar, básica y media que tenga rol de directivo.
-- Un (1) representante del sector productivo del Territorio Indígena.
-- Un (1) representante de los dinamizadores de lo correspondiente a Semillas de Vida que tenga rol de directivo.
-- Nueve (9) representantes del territorio Indígena, de los cuales puede haber máximo ocho (8) autoridades propias de dicho territorio.
El representante legal de la Institución de Educación superior indígena será invitado permanente a las sesiones de esta instancia colegiada.
Esta instancia colegiada tendrá entre sus funciones la de definir y aprobar el estatuto de la Institución de Educación Superior Indígena Propia. En este se fijarán las reglas para elección del representante legal, las causales y el procedimiento para su destitución y el periodo. Así mismo expedirá el acto administrativo de posesión y de remoción, cuando haya lugar.
PARÁGRAFO. Cuando el Territorio Indígena se encuentre ubicado en dos o más departamentos, los gobernadores de estos elegirán un representante conforme lo establezca la reglamentación que para el efecto expida la instancia colegiada de dirección de la Institución de Educación Superior Indígena Propia.
ARTÍCULO 70. ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD. El funcionamiento y la oferta académica de las Instituciones de Educación Superior Indígenas Propias, deben cumplir con los parámetros del sistema de aseguramiento de la calidad establecido en la Ley 1188 de 2008, las normas que la complementen o sustituyan y en el SEIP.
ARTÍCULO 71. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional las funciones de inspección y vigilancia en lo que compete a las Instituciones de Educación Superior Indígena Propias, sin detrimento del ejercicio de las competencias atribuidas a las autoridades de los Territorios Indígenas.
ARTÍCULO 72. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Una vez sean reconocidos los Territorios Indígenas de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Decreto, durante el año siguiente estos podrán otorgar personería jurídica a los entes que hayan sido creados por los pueblos indígenas en el ejercicio de su autonomía, y cuyo objeto sea la prestación del servicio de la educación superior. Para ello se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que la Institución de Educación Superior cumpla sus funciones dentro del Territorio Indígena respectivo.
2. Que el otorgamiento de la personería jurídica cuente con el aval de las respectivas autoridades propias del Territorio Indígena.
3. Que el Ministerio de Educación Nacional haya aprobado el estudio de factibilidad de que trata el artículo 68 de este decreto.
4. Que al momento del reconocimiento como Territorio Indígena, el ente haya adelantado procesos de docencia e investigación por lo menos quince (15) años.
Estas Instituciones de Educación Superior deberán contar con la instancia de gobierno colegiado y el representante legal en los términos previstos en el artículo 69 del presente decreto. Además de lo anterior, los programas académicos que ofrezcan y desarrollen se sujetarán a las condiciones de calidad previstas en la Ley 1188 de 2008 y el Decreto número 1295 de 2010, teniendo en cuenta adicionalmente los objetivos del SEIP establecidos en este decreto.
ARTÍCULO 73. APROBACIÓN DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD Y REGISTRO DE LOS PROGRAMAS. La solicitud de aprobación del estudio de factibilidad de que trata el artículo anterior deberá estar acompañada con la solicitud de registro calificado de los programas académicos que pretenda desarrollar la IES indígena.
Presentado lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional deberá iniciar las actuaciones correspondientes para verificar las condiciones de calidad de los referidos programas académicos. No obstante solo podrá otorgar los respectivos registros calificados, una vez se haya inscrito ante dicha entidad el acto por medio del cual la autoridad indígena del correspondiente territorio haya otorgado la personería jurídica a la IES indígena.
Si el Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, determina que no es viable el estudio de factibilidad de la IES indígena, deberá resolver negativamente en el mismo acto los registros calificados que hayan sido solicitados.
En ningún caso, las Instituciones de Educación Superior Indígena que hayan sido creadas conforme a este artículo podrán desarrollar programas académicos sin la obtención del registro calificado según lo establecido en la Ley 1188 de 2008.
SISTEMA INDÍGENA DE SALUD PROPIO INTERCULTURAL (SISPI).
DEFINICIONES Y PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 74. DEFINICIÓN DEL SISTEMA INDÍGENA DE SALUD PROPIO INTERCULTURAL (SISPI). <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> Es el conjunto de políticas, normas, principios, recursos, instituciones y procedimientos que se sustentan a partir de una concepción de vida colectiva, donde la sabiduría ancestral es fundamental para orientar dicho Sistema, en armonía con la madre tierra y según la cosmovisión de cada pueblo. El SISPI se articula, coordina y complementa con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), con el fin de maximizar los logros en salud de los pueblos indígenas.
El SISPI es integral y se desarrolla en el marco del derecho fundamental a la salud, bajo la rectoría del Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, a través de las instancias y procedimientos que determine el presente decreto y demás disposiciones que lo modifiquen, sustituyan y reglamenten.
ARTÍCULO 75. PRINCIPIOS DEL SISTEMA INDÍGENA DE SALUD PROPIO INTERCULTURAL (SISPI). <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> El sistema se regirá por los siguientes principios:
1. Accesibilidad: El SISPI, en articulación, coordinación, y complementación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), garantiza el cuidado de la salud de manera oportuna, adecuada, eficiente e integral como un derecho fundamental individual y colectivo de los pueblos indígenas, en armonía con el territorio y la cosmovisión de cada uno de ellos.
2. Complementariedad terapéutica: El SISPI garantizará la integralidad en el cuidado de la salud a través de la medicina propia de los pueblos indígenas y de la que brinda el SGSSS, incluidas las medicinas alternativas incluidas dentro de este último, en una dinámica de diálogo y respeto mutuo.
3. Reciprocidad: Es el proceso a través del cual se retribuye una acción con fundamento en las relaciones entre los seres humanos y espirituales que habitan el territorio, expresados en prácticas o rituales ancestrales, en los intercambios de saberes, la comunidad, y en todos los espacios de la vida, propendiendo por el cuidado de la salud como un derecho fundamental.
4. Interculturalidad: Es la comunicación y coordinación comprensiva entre los diferentes saberes y prácticas de los pueblos y las instituciones del SGSSS, que genera el reconocimiento, la valoración y el respeto a su particularidad, en el plano de la igualdad, armonía y equilibrio.
PARÁGRAFO. Los principios establecidos en este artículo se armonizarán con los del SGSSS, los de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad.
ARTÍCULO 76. CONCEPTO DE SALUD PROPIA. <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> Es la armonía y el equilibrio de acuerdo con la cosmovisión de cada pueblo indígena, resultado de las relaciones de la persona consigo misma, con la familia, la comunidad y el territorio. Comprende procesos y acciones orientados al fomento, protección y recuperación de la salud.
DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA.
ARTÍCULO 77. COMPONENTES DEL SISTEMA INDÍGENA DE SALUD PROPIO INTERCULTURAL (SISPI). <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> Son componentes del SISPI:
1. Sabiduría ancestral.
2. Político-organizativo.
3. Formación, capacitación, generación y uso del conocimiento en salud.
4. Cuidado de salud propia e intercultural.
5. Administración y gestión.
ARTÍCULO 78. SABIDURÍA ANCESTRAL. <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> Son los conocimientos propios y espirituales de los pueblos indígenas, practicados culturalmente de forma milenaria y que se transmiten por generaciones a través de las autoridades espirituales permitiendo la existencia física y cultural de los pueblos indígenas.
Su objeto es fortalecer y orientar las prácticas culturales de cada pueblo como núcleo fundamental en el desarrollo de los demás componentes del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI).
ARTÍCULO 79. POLÍTICO-ORGANIZATIVO. <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> Es la estructura orgánica y política de los pueblos indígenas que promueve su gobernabilidad y autonomía en salud, desarrollando las decisiones de los diferentes espacios de participación del SISPI.
Su objeto se enfoca a orientar y fortalecer la implementación integral del sistema. Este componente se coordina, articula y complementa con el SGSSS.
ARTÍCULO 80. FORMACIÓN, CAPACITACIÓN, GENERACIÓN Y USO DEL CONOCIMIENTO EN SALUD. <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> Es el componente que promueve y fortalece la investigación, la generación y uso del conocimiento, así como la gestión, planificación, diseño y orientación de los programas de formación propia e intercultural. Mediante este componente se fomentará la formación integral de los actores, de acuerdo con las necesidades de los pueblos indígenas y del SISPI.
ARTÍCULO 81. CUIDADO DE SALUD PROPIA E INTERCULTURAL. <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> Son las acciones en salud propia y complementaria que se realizan con las personas, las familias, la comunidad y con el territorio, que tiendan a promover y proteger la salud, y a prevenir y tratar la enfermedad con el propósito de promover, recuperar y mantener la armonía y el equilibrio.
A través de este componente se reconoce y fortalece la implementación de las formas del cuidado integral de la salud de cada pueblo, de acuerdo con sus dinámicas, políticas, organizativas, territoriales y cosmogónicas para el buen vivir de los pueblos y coordinar acciones con otras prácticas médicas reconocidas al interior de las comunidades, siempre que las mismas no vayan en detrimento de los saberes ancestrales y que permitan la pervivencia física, espiritual y cultural de los pueblos.
La expresión proteger se entenderá como las acciones propias de salud desde la sabiduría ancestral tendientes a mantener la armonía y el equilibrio en los pueblos indígenas.
Cada pueblo indígena diseñará las formas del cuidado de salud propia e intercultural en sus territorios para lo cual el Estado garantizará las condiciones financieras para su desarrollo, en coordinación, articulación y complementación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo la rectoría del Ministerio de Salud y Protección Social, desarrollando los mecanismos para operar las formas del cuidado de la salud en el marco del SISPI de manera concertada.
ARTÍCULO 82. ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN. <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> Es un espacio de orientación y administración de la información, los recursos físicos, territoriales, financieros, técnicos, tecnológicos y de talento humano para el buen funcionamiento del Sistema de Salud Propia e Intercultural, en coordinación, articulación y con la complementación con el SGSSS.
Este componente fortalece los procesos de planeación, organización, dirección, operación, evaluación, seguimiento y control del SISPI, de acuerdo con la cosmovisión de cada pueblo, para garantizar el derecho fundamental a la salud, e incidir en el mejoramiento continuo de la situación de salud comunitaria.
COMPETENCIAS DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS RESPECTO DEL SISPI.
ARTÍCULO 83. COMPETENCIAS EN SALUD DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS. <Artículo continúa vigente según lo dispuesto en el artículo 4.1.2 del Decreto 780 de 2016> Las siguientes son las competencias en materia de salud que se les atribuyen a los Territorios Indígenas:
1. Definir, adoptar, adaptar y ejecutar acciones en Salud Pública, en coordinación y articulación con el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con las normas que se expidan en el marco del SISPI y del SGSSS, previa certificación en salud.
2. Los Territorios Indígenas asumirán la competencia del manejo del riesgo en salud de acuerdo con el grado de desarrollo del SISPI, siempre y cuando cumplan con las condiciones y los requisitos que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social y la Subcomisión de Salud.
Las disposiciones que establezcan dichas condiciones serán concertadas en la Mesa Permanente de Concertación o quien haga sus veces y se implementará de manera gradual, para garantizar el derecho fundamental a la salud.
3. Crear y/o transformar las estructuras propias para el desarrollo del SISPI de acuerdo a la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de cada pueblo indígena.
4. Las competencias de prestación del servicio podrán ser asumidas directamente por el Territorio Indígena con las estructuras propias de salud de propiedad de los Territorios Indígenas y de acuerdo con las normas vigentes que regulen el SGSSS y las formas propias del cuidado de la salud en el marco del SISPI. Las disposiciones especiales de apertura, manejo financiero, permanencia, cierre y liquidación de las estructuras propias de salud de los territorios se adoptarán con participación de los pueblos indígenas en la Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.
5. Dirigir, planificar y administrar el SISPI en su territorio, conforme a sus componentes y de acuerdo a la particularidad de cada pueblo indígena.
6. Administrar, suministrar y responder por la información en salud relacionada con la salud pública, gestión del riesgo y del cuidado de la salud en los aspectos administrativos, financieros y epidemiológicos que se generen en los respectivos Territorios Indígenas y sus estructuras propias en salud y otras que allí operen, en condiciones de oportunidad, calidad y pertinencia, de acuerdo con la reglamentación que se expida para la materia en el marco del SISPI y del SGSSS.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.