Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 39. CUIDADORES DE LA SALUD. Se identifican los siguientes:

a) Sabedores ancestrales: Son sabios y/o guías espirituales de la comunidad, reconocidos. y legitimados en su ejercicio de cuidado y protección del territorio, la naturaleza, la comunidad y la familia; su función es mantener la armonía y equilibrio comunitario, para fortalecer el buen vivir de los pueblos indígenas.

b) Dinamizadores de salud: Son personas, formadas en salud o áreas interdisciplinarias, quienes hacen práctico el ejercicio de cuidado y están ligados a las estructuras propias, articulando con los sabedores ancestrales para garantizar la integralidad del cuidado de los sujetos de cuidado.

c) Otros actores del sistema de salud que se articulan al Sispi.

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ARTÍCULO 40. MONITOREO Y SEGUIMIENTO DEL MODELO. Con fundamento en las orientaciones del programa de salud regional del CRIC, definidas desde el componente de administración y gestión en el proceso de gestión de la garantía de la integralidad, el cuidado, las unidades de cuidado, serán responsables de realizar la autoevaluación periódica del· adecuado funcionamiento del modelo de cuidado de la salud propia e intercultural de cada pueblo que se encuentre dentro de la cobertura.

CAPÍTULO V.

SISTEMA DE INFORMACIÓN PROPIO EN SALUD.

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ARTÍCULO 41. SISTEMA DE INFORMACIÓN PROPIO EN SALUD (SIPSALUD). El sistema de información propio en salud (Sipsalud) será el único sistema de información operable en el Sispi del territorio indígena que conforma el CRIC de manera transversal en la escala territorial; permitirá el registro, procesamiento, análisis, interpretación, generación de información para la planeación y toma de decisiones. Así mismo, garantizará la accesibilidad en tiempo real, completitud, consistencia, precisión, integridad, oportunidad, veracidad, y seguridad de la información.

PARÁGRAFO. El Estado en concertación con las autoridades indígenas establecerá los criterios y alcances para la adaptación gradual de sus sistemas de información en salud para garantizar la interoperabilidad con el sistema de información propio Sipsalud, en un término no mayor a dos (2) años.

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ARTÍCULO 42. INDICADORES DEL SISPI SOBRE EL PROCESO Y RESULTADO DE LA SALUD Y EL BUEN VIVIR. El Sipsalud deberá generar y garantizar el reporte del dato de forma clara, y precisa a partir de las herramientas de carácter cualitativo y cuantitativo definidas por el programa de salud regional del CRIC, para el monitoreo del proceso de cuidado, las condiciones que favorecen o limitan la salud y el buen vivir, y el funcionamiento del Sispi en el territorio. Estos indicadores serán de gestión y son insumos para orientar los procesos de seguimiento, vigilancia y control del Sispi.

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ARTÍCULO 43. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. El territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) será responsable del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de la información, que les sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual se hace responsable de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad de la información suministrada, y de los datos a los cuales tienen acceso.

CAPÍTULO VI.

FINANCIACIÓN DEL SISTEMA INDÍGENA DE SALUD PROPIO E INTERCULTURAL.

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ARTÍCULO 44. FINANCIACIÓN DEL SISPI. El Sispi en el territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), estará financiado con los recursos corrientes que financian el sistema de salud y demás recursos destinados para el aseguramiento u otros fines, administrados por la Adres, recursos no corrientes provenientes de otras fuentes de financiación a nivel internacional, nacional y territorial, atendiendo los usos de cada fuente y en el marco de las adecuaciones institucionales que sean pertinentes, así como aquellos que se gestionen desde el CRIC.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las fuentes de financiación antes descritas, la Nación dispondrá, progresivamente, los recursos necesarios para el funcionamiento y la operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (Sispi).

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ARTÍCULO 45. GIRO DE RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DEL SISPI. Una vez.el Ministerio de Salud y Protección Social haya expedido el acto administrativo de certificación en salud del Territorio Indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) para la administración y operatividad del Sispi y se hayan surtido los trámites requeridos para el ejercicio de la competencias asignadas en este decreto, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) o quien haga sus veces, transferirá en la vigencia fiscal siguiente, los recursos que correspondan para la implementación y funcionamiento del Sispi, de acuerdo con el resultado de la aplicación de la metodología de análisis de costos integrales del Sispi establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, de manera concertada con el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).

La financiación incluirá la integralidad de la atención en los términos que establece el artículo 8o de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, así como de los cinco componentes del Sispi conforme a las competencias del sector salud y atendiendo los usos de cada fuente y disponibilidad de recursos.

En los términos del presente artículo se autoriza a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), para girar los recursos al Fondo Indígena de Salud (FIS) del CRIC, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 14 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Una vez sea emitida la certificación en salud para la administración y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (Sispi) del territorio indígena CRIC y se hayan surtido los trámites requeridos para el ejercicio de las competencias asignadas en este decreto, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), realizará las adecuaciones operativas para el giro, en la vigencia fiscal siguiente de los recursos requeridos para la operación y funcionamiento.

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ARTÍCULO 46. INVERSIÓN INICIAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISPI. De manera progresiva y en concertación con el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), la Nación dispondrá de los recursos para el financiamiento de las inversiones requeridas en la etapa inicial de la implementación del Sispi en el territorio que conforma el CRIC, y de acuerdo con el resultado de la aplicación de la metodología de costos integrales expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, previa concertación con el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).

Sin perjuicio de lo anterior, el CRIC podrá gestionar ante instancias internacionales, nacionales y territoriales recursos que apalanquen la inversión de la etapa inicial de la implementación del Sispi.

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ARTÍCULO 47. UNIDAD DE FINANCIAMIENTO INDÍGENA (UFI). Corresponde al valor anual asignado al territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), para cubrir los costos de funcionamiento y operatividad de los componentes de SISPI, calculados mediante la aplicación de la metodología técnica de definición anual de costos y los mecanismos de sostenibilidad, suficiencia y seguimiento del sistema indígena de salud. Para lo anterior, el territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) deberá suministrar la información a que haya lugar, requerida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y condiciones que para el efecto defina dicho Ministerio.

Previa concertación con el Territorio Indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la metodología técnica de definición anual de costos y los mecanismos de sostenibilidad, suficiencia y seguimiento de la Unidad de Financiamiento Indígena; así como los criterios técnicos para la destinación, distribución y asignación de los recursos que conforman la unidad de financiamiento para los respectivos componentes, y los mecanismos conducentes a la optimización del flujo financiero de los recursos.

PARÁGRAFO. Para las zonas que se categoricen con mayor dispersión geográfica y/o de conflicto armado, se requiere establecer parámetros adicionales para el cálculo de la UFI.

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ARTÍCULO 48. CUENTAS MAESTRAS. Una vez en firme la certificación en salud para la administración de los recursos del Sispi, el territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) deberá registrar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, la cuenta maestra a la cual ingresarán los recursos que lo financian, en los términos y condiciones definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Esta cuenta deberá ser aperturada en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, estarán exentas de gravámenes y no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización, o alguna otra disposición financiera que afecte la disponibilidad de los recursos.

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ARTÍCULO 49. PRESUPUESTO ANUAL DEL SISPI. Para la programación y administración de los recursos de que trata el presente decreto, el territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena (CRIC) elaborará un presupuesto anual con base en el resultado de la aplicación de la metodología de análisis de costos integrales del Sispi y la disponibilidad de recursos.

El presupuesto anual deberá ser aprobado en Asamblea General del CRIC convocada expresamente para estos efectos, a más tardar el 31 de octubre del año inmediatamente anterior, conforme al principio de anualidad previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

En el evento en que, agotado el término definido para este procedimiento, no se logre la aprobación del presupuesto de que trata el presente artículo por parte de la Asamblea General del CRIC, se adoptará mediante acto administrativo, el presupuesto presentado por el representante legal del CRIC a la Asamblea.

PARÁGRAFO. En el caso de los recursos destinados a inversión, los proyectos deberán estar previamente registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos del Departamento Nacional de Planeación (DNP), cuando ello corresponda. Respecto de los recursos diferentes a los dispuestos por la Nación, se adoptarán las metodologías que, para el efecto definan los aportantes.

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ARTÍCULO 50. PRINCIPIOS PRESUPUESTALES. La programación y ejecución de los recursos de que trata el presente decreto deberá atender los principios presupuestales contenidos en el Decreto número 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto y lo estipulado en el artículo 5o de la Ley 819 de 2003 y sus modificaciones.

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ARTÍCULO 51. FINANCIACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, Y DOTACIÓN EN SALUD PROPIA E INTERCULTURAL. Corresponde al territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) conforme a sus competencias y responsabilidades, formular cada cuatro (4) años un plan de inversiones públicas en infraestructura y dotación en salud propia e intercultural del Sispi en el territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), en coherencia con los planes de vida, planes de salud y los modelos de salud de cada pueblo, resultado del análisis de requerimientos y proyecciones realizado en cada zona, bajo la metodología que para tal fin sea acordada entre el Ministerio de Salud y Protección Social y el Territorio Indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).

Una vez elaborado el plan, deberá enviarse para la aprobación y autorización del Ministerio de Salud y Protección Social, quien en coordinación con el territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), establecerá la programación financiera y técnica y de recursos para la implementación de dicho plan.

El Territorio Indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) podrá realizar inversiones en infraestructura física por fuera del plan de infraestructura y dotación aprobado por el Ministerio, con cargo a los recursos de otras fuentes de financiación diferentes a los recursos públicos dispuestos para la operación y funcionamiento del Sispi del territorio CRIC. En todo caso, las inversiones a realizar, deberán estar articuladas con el plan de inversiones públicas en infraestructura y dotación en salud propia e intercultural del Sispi, viabilizados por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 1o. Para configurar la capacidad instalada requerida para el funcionamiento del sistema indígena de salud Sispi, se deberá definir el mecanismo que soporte su financiación con base en los resultados de la aplicación de la metodología de costos integrales de que tratan los artículos 6o y 13 literal d, del presente decreto ley.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social, los departamentos, distritos y municipios, podrán transferir directamente los recursos que por su naturaleza puedan ser destinados a financiar la ejecución de proyectos que hagan parte de los planes de que trata el presente artículo. Lo anterior, previo cumplimiento de los lineamientos que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el territorio indígena que conforma el CRIC.

Para el trámite de este tipo de proyectos, no se requiere su inclusión en los planes bienales de inversiones del departamento o lo que haga sus veces, ni en los Programas Territoriales de reorganización, rediseño y organización de redes.

CAPÍTULO VII.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

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ARTÍCULO 52. VIGILANCIA Y CONTROL PROPIA. La instancia de vigilancia y control propia realizará el monitoreo, seguimiento, valoración, regulación y armonización al funcionamiento del Sispi para prevenir, advertir, orientar y asistir, para la garantía del cuidado integral de la salud, en coordinación con los órganos de vigilancia institucionales de acuerdo con los direccionamientos de las autoridades indígenas del territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC)

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ARTÍCULO 53. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia Nacional de Salud, en coordinación con las autoridades que conforman el territorio indígena (CRIC), y con la participación del Ministerio de Salud y Protección Social previamente definirá y diseñará los mecanismos para el desarrollo de sus competencias sobre la base del respeto y reconocimiento de las diferencias culturales, usos y costumbres existentes en relación con la administración, funcionamiento y control del Sispi, en atención a lo establecido en el artículo 7o de la Constitución Política, la Ley 21 de 1991, y en los literales l) y m) del artículo 6o de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

La Superintendencia Nacional de Salud, realizará la inspección, vigilancia y control de conformidad con los mecanismos definidos para tal fin.

CAPÍTULO VIII.

TRANSICIÓN DE LAS ESTRUCTURAS AL SISTEMA INDÍGENA DE SALUD PROPIA E INTERCULTURAL (SISPI).

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ARTÍCULO 54. TRANSICIÓN HACIA EL SISTEMA INDÍGENA DE SALUD PROPIO E INTERCULTURAL. En el ejercicio del gobierno propio y conforme a lo mandatado por las autoridades indígenas, se dará la transición de las Instituciones Prestadoras de Salud Indígenas (IPSI) y demás estructuras de cuidado creadas por las autoridades indígenas en marco del aseguramiento a unidades de cuidado y de la Asociación Indígena del Cauca, Entidad Promotora de Salud Indígena (AIC EPS-I) hacia la estructura propia que fortalezca los procesos administrativos del componente de administración y gestión del programa de salud en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (Sispi); para lo cual, se adoptará una ruta de transición que deberá concertarse con el Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con las demás autoridades competentes de los niveles nacional y territorial, con el objeto de no generar afectaciones a la garantía del derecho a la salud de la población afiliada de la Asociación Indígena del Cauca, Entidad Promotora de Salud Indígena (AIC EPS-I), de conformidad con lo estipulado en el principio de continuidad del literal d) del artículo 6o de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

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ARTÍCULO 55. INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA FÍSICA, EQUIPAMIENTO FIJO, DOTACIÓN BIOMÉDICA Y TRANSPORTE ASISTENCIAL PARA LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD INDÍGENAS. En coherencia con la gradualidad dispuesta en el artículo 88 del Decreto Ley 1953 de 2014 y de manera transitoria hasta tanto entre en funcionamiento el Sispi para el territorio indígena que conforma el CRIC, las IPS-I que hayan sido creadas en el marco del Decreto número 1088 de 1993 y hayan decidido transformarse en estructuras propias de salud y transiten al territorio indígena como unidades de cuidado regionales o zonales, podrán recibir transferencias directas de recursos públicos por parte de la nación, departamentos, distritos o municipios, para inversión en infraestructura física, equipamiento fijo, dotación biomédica y transporte asistencial, siempre que dichos recursos por su naturaleza puedan ser destinados a los conceptos mencionados.

PARÁGRAFO. La recepción de recursos de transferencia a las IPS-I, estará sujeta a la autorización de las autoridades indígenas, de acuerdo con las disposiciones de derecho propio y el derecho mayor.

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ARTÍCULO 56. PROGRESIVIDAD EN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISPI. La progresividad en el funcionamiento del sistema de salud de los pueblos indígenas que integran el Territorio Indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), depende de la dinámica político-organizativa en salud de cada territorio y las decisiones de la comunidad y sus autoridades; no obstante y acorde a los mandatos de los diferentes congresos indígenas realizados, todos los territorios en coordinación con el Programa de salud regional, deberán definir las condiciones mínimas requeridas para iniciar el proceso, etapas, costos y tiempos para el pleno funcionamiento del sistema de salud indígena propia e intercultural.

PARÁGRAFO. La reglamentación de lo previsto en este decreto deberá realizarse dentro de los doce (12) meses siguientes a su expedición, y en todo caso, el funcionamiento del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (Sispi), no podrá superar dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto Ley, siempre que se haya surtido el proceso de certificación de que trata el Título II Capítulo II del presente decreto ley.

TÍTULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 57. En el marco de lo señalado en el presente decreto ley, cuando se afecten recursos del Presupuesto General de la Nación, las partidas dispuestas deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP); y al Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) del sector salud.

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ARTÍCULO 58. VACÍOS NORMATIVOS. Los aspectos no previstos en el presente decreto ley en materia del funcionamiento del territorio indígena CRIC se resolverán y tramitarán con arreglo a lo contenido en el Decreto 1953 de 2014 y los lineamientos jurisprudenciales previstos en la Sentencia C-617 de 2015.

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ARTÍCULO 59. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ.

El Ministro de Salud y Protección Social,

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

ALEXÁNDER LÓPEZ AMAYA.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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