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DECRETO 678 DE 1999

(abril 17)

Diario Oficial No. 43.557, del 22 de abril de 1999

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el Decreto 2506 de 1998, "por el cual se reglamenta el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación y se dictan otras disposiciones".

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Delegatario de las funciones presidenciales, mediante Decreto número 654 del 13 de abril de 1999, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 2331 de 1998, y

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Sentencia C-122 de 1999 del 1o. de marzo de 1999 la Honorable Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto 2330 de 1998, pero sólo en relación y en función de las siguientes personas y sectores materialmente J afectados por las circunstancias críticas a que éste alude: los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC, el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación; y, las instituciones financieras de carácter público.

2. Que mediante sentencia C-136 de 1999 aprobada el 4 de marzo de 1999 la Corte decidió sobre la constitucionalidad del Capítulo 1 del Decreto 2331 de 1998, "del Sector Cooperativo", de la siguiente manera:

a) Es exequible el artículo 1o.;

b) Es exequible, en los términos de esta sentencia el artículo 2o.

Sobre este artículo se manifestó la Corte en la parte motiva de la Sentencia C-136 de 1999, en los siguientes términos:

"Unicamente debe agregarse que la adquisición de las acreencias habrá de producirse con la agilidad que lo permitan los recursos que se vayan recibiendo a partir de los recaudos generados por las normas que el mismo decreto consagra y, desde luego, en condiciones tales que se otorgue a los depositantes y ahorradores la seguridad de que sus dineros les sean reintegrados de manera completa, dando prelación a los más pobres, pero sin introducir discriminaciones entre personas que se encuentren en iguales circunstancias. Los costos que demanden los contratos de fiducia y la administración de los recursos tendrán que correr a cargo del Estado, para no lesionar el interés -del sector de la población al cual se pretende proteger."

c) Es exequible el artículo 3o.;

d) Es inexequible el artículo 4o.;

e) Es exequible el artículo 5o., salvo las expresiones "hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000 moneda corriente) del monto total de.", que se declaran inexequibles.

La exequibilidad de esta norma se declara en el entendido de que la adquisición de acreencias por el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación tendrá lugar dentro de los recursos disponibles, en la medida en que se recauden con base en los mecanismos de financiación de las medidas de emergencia, a prorrata de las acreencias y privilegiando en el tiempo a los pequeños ahorradores y a las personas de escasos recursos.

f) Es exequible el artículo 6o.;

g) Es exequible el artículo 7o.;

h) Es exequible, en los términos de esta sentencia, el artículo 8o.

Sobre este artículo se manifestó la Corte en la parte motiva de la sentencia, en los siguientes términos:

"El artículo examinado será declarado exequible. Y ha de advertirse que, según lo expuesto más adelante, los recursos extraordinarios que se obtengan por la aplicación de los artículos 29 y siguientes del mismo Decreto 2331 de 1998 (Capítulo V) deberán ser consignados en la Dirección General del Tesoro Nacional e incorporados al presupuesto para su manejo por el Ministro de Hacienda y Crédito Público con destino a los sectores materialmente afectados por la crisis, lo cual significa que, para cumplir su objeto, el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de las Entidades Cooperativas en Liquidación se, alimentará también de tales dineros, de conformidad con la distribución y reglamentación que el Gobierno Nacional disponga."

Es exequible el artículo 9o., en el entendido de que la reglamentación a que alude deberá estar contenida en decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la República con arreglo al artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política.

j) Es exequible el inciso primero del artículo 10 e inexequible el segundo.

3. Que en desarrollo de lo previsto en el Decreto 2331 de 1998, por medio del Decreto 2506 de 1998, el Gobierno Nacional reglamentó el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación.

4. Que resulta necesario adecuar esta reglamentación a las nuevas condiciones derivadas de lo resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencias C-122 y C-136 de 1999,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El literal e) del artículo 1 del Decreto 2506 de 1998 quedará así:

"e) Que se acredite el estrato socioeconómico de la vivienda en donde resida el ahorrador o depositante. Para ello deberá aportar copia simple de un recibo de pago de servicios públicos donde conste el estrato asignado. Tratándose de personas jurídicas, el estrato aplicable será el que corresponda al inmueble donde ésta tenga su sede principal.

"La dirección del inmueble deberá ser la misma que figure en la solicitud de adquisición de la acreencia. En caso de que no coincida la dirección, el liquidador podrá solicitar copia simple del certificado de tradición y libertad donde el ahorrador o depositante figure como propietario del inmueble cuya dirección aparece en el recibo, o del contrato, cualquiera que sea su tipo y forma, que conceda al ahorrador o depositante el uso del inmueble.

"Para el caso de zonas no estratificadas, urbanas o rurales, las viviendas, en el caso de las personas naturales, o las sedes principales, en el caso de personas jurídicas, se considerarán ubicadas en el estrato 1 para los efectos de este decreto. Al efecto, bastará la simple afirmación de tal hecho por parte del depositante o ahorrador. Dicha afirmación se considerará hecha bajo la gravedad de juramento y será verificada por los liquidadores de las respectivas entidades cooperativas en liquidación."

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ARTICULO 2o. El artículo 2o. del Decreto 2506 de 1998 quedará así:

"Artículo 2o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del FOSADEC, con cargo a los recursos a que se refieren los artículos 29 y 36 del Decreto 2331 de 1998, adquirirá las acreencias que los ahorradores y depositantes tienen contra las entidades cooperativas indicadas en el artículo 3o. del mismo decreto, hasta agotar los recursos que el FOSADEC tenga disponibles para estos propósitos. Para este efecto se señala el siguiente orden de preferencia:

"A. Se adquirirá hasta el primer millón de pesos ($1.000.000) de cada acreencia en el siguiente orden:

1. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo inferior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato uno, dos o tres.

2. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo igual o superior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato uno, dos o tres.

3. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo inferior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato cuatro, cinco o seis o comercial, industrial o no residencial.

4. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo igual o superior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato cuatro, cinco o seis o comercial, industrial o no residencial.

"B. Se adquirirán acreencias por encima del primer millón de pesos ($1.000.000) y hasta completar dos millones de pesos ($2.000.000) en acreencias cuya adquisición haya sido solicitada en debida forma por los ahorradores y depositantes luego de terminar los pagos que se hayan efectuado con base en el literal A. del presente artículo y en el siguiente orden de preferencia:

1. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo inferior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato uno, dos o tres.

2. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo igual o superior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato uno, dos o tres.

3. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo inferior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato cuatro, cinco o seis o comercial, industrial o no residencial.

4. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo igual o superior a dos millones de pesos que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato cuatro, cinco o seis o comercial, industrial o no residencial.

"C. Se adquirirá el resto de las acreencias pendientes de pago en el mismo orden a que se refieren los literales A. y B. anteriores.

"Parágrafo 1. Dentro de cada categoría los liquidadores deberán tener en cuenta el orden en que hayan sido presentadas las solicitudes de adquisición de acreencia en debida forma.

"Parágrafo 2. El Consejo Asesor del FOSADEC indicará a la sociedad fiduciaria administradora del Fondo el plazo máximo para el cumplimiento de las etapas a que se refiere el presente artículo."

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ARTICULO 3o. Los literales a) y e) del artículo 3o. del Decreto 2506 de 1998 quedarán así:

"a) El ahorrador o depositante solicitará al liquidador la adquisición de su acreencia por parte del FOSADEC, para lo cual deberá adjuntar copia simple de los títulos o estado de cuenta que contengan las acreencias o informen su saldo.

"En el caso de personas jurídicas sin ánimo de lucro, se deberá adjuntar copia de los títulos que contengan las acreencias y del certificado de existencia y representación legal correspondiente.

"En los casos en los cuales se actúe a través de representante o apoderado, deberá adjuntarse el original del poder correspondiente debidamente autenticado o reconocido ante Notario.

"Las solicitudes hechas por interpuesta persona se tendrán como hechas directamente por el ahorrador o depositante."

"e) La sociedad fiduciaria encargada de la administración del FOSADEC cancelará las acreencias reconocidas a cada ahorrador o depositante de acuerdo con la resolución de reconocimiento de acreencias que expida el liquidador en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de acuerdo con la disponibilidad de recursos y en el orden previsto en el artículo anterior."

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ARTICULO 4o. A los ahorradores y depositantes a quienes el FOSADEC ya les hubiera adquirido acreencias podrán tener acceso a los mecanismos previstos en el presente Decreto, descontando para ello, las sumas ya canceladas.

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ARTICULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de abril de 1999.

JUAN CAMILO RESTREPO ARROYAVE

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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