DECRETO 612 DE 2009
(febrero 27)
Diario Oficial No. 47.276 de 27 de febrero de 2009
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 106 de 2008 Cámara, acumulado con los Proyectos número 051 de 2008 Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109 de 2008 Cámara, 128 de 2008 Cámara, 129 de 2008 Cámara, 140 de 2008 Cámara, 012 de 2008 Senado, por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia (Aprobado en Primera Vuelta).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia de la República, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 106 de 2008 Cámara, acumulado con los proyectos número 051 de 2008 Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109 de 2008 Cámara, 128 de 2008 Cámara, 129 de 2008 Cámara, 140 de 2008 Cámara, 012 de 2008 Senado, por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.
Que el 31 de julio de 2008, conforme a lo establecido en los artículos 139 y 144 de la Ley 5ª de 1992, la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes radicó el Proyecto de Acto Legislativo “por medio del cual se reforma políticamente la Constitución Política de Colombia y se introducen otras modificaciones”. La Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes, de conformidad con el artículo 43 numeral 5 de la Ley 5ª de 1992 pasó al Despacho del señor Presidente de la Cámara de Representantes el Proyecto de Acto Legislativo número 051 de 2008 Cámara “por medio del cual se reforma políticamente la Constitución Política de Colombia y se introducen otras modificaciones” y a su vez la Presidencia de la honorable Cámara de Representantes envió a la Comisión Primera (I) Constitucional Permanente, con el fin de ser estudiado en primer debate y enviado a la Imprenta Nacional para su publicación, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992 y publicado en la Gaceta del Congreso número 492 de 1o de agosto de 2008.
Que el 1o de agosto de 2008 fue recibido ante la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes el Proyecto de Acto Legislativo número 051 de 2008 Cámara “por medio del cual se reforma políticamente la Constitución Política de Colombia y se introducen otras modificaciones”.
Que el 25 de agosto de 2008 fue presentado en la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes el Proyecto de Acto Legislativo “por el cual se introducen algunas modificaciones a la Constitución Política”, siendo radicado con el número 101 de 2008 Cámara “por el cual se introducen algunas modificaciones a la Constitución Política”, pasando al Despacho del señor Presidente de la Cámara de Representantes y enviándolo a la Comisión Primera (I) Constitucional Permanente, con el fin de ser estudiado en primer debate. A su vez la Secretaría General hizo las anotaciones de rigor enviando a la Imprenta Nacional para su publicación, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992, apareciendo la publicación en la Gaceta del Congreso número 549 de fecha 26 de agosto de 2008.
Que el 26 de agosto de 2008 fue presentado ante la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes el Proyecto de Acto Legislativo número 106 de 2008 Cámara “por medio del cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, dando traslado al Despacho del señor Presidente de la Cámara de Representantes y enviado a la Comisión Primera (I) Constitucional Permanente, con el fin de ser estudiado en Primer Debate, repartido el proyecto la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes envió a la Imprenta Nacional para su publicación, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992, quedando publicado en la Gaceta del Congreso número 558 del 28 de agosto de 2008.
Que el 27 de agosto de 2008 con Oficio CRA-220 se radicó en la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes, el proyecto de Acto Legislativo “por medio del cual se reforman los artículos 178 y 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. La Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes de conformidad con el artículo 43 numeral 5 de la Ley 5ª de 1992 pasó al Despacho del señor Presidente de la Cámara de Representantes el Proyecto de Acto Legislativo número 109 de 2008 Cámara, enviándolo a la Presidencia a la Comisión Primera (I) Constitucional Permanente, con el fin de ser estudiado en primer debate y repartido el proyecto en mención. A su vez, la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes remitió a la Imprenta Nacional para su publicación de conformidad con el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992, siendo publicado en la Gaceta del Congreso número 558 del 28 de agosto de 2008.
Que el 1o de septiembre de 2008 fue recibido ante la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, el Proyecto de Acto Legislativo número 109 de 2008 Cámara “por medio del cual se reforman los artículos 178 y 189 de la Constitución Política de Colombia”.
Que el 3 de septiembre de 2008 fue presentado en la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes, el Proyecto de Acto Legislativo número 128 de 2008 Cámara “por el cual se adiciona el artículo 263 de la Constitución Política de Colombia”.
Que ese mismo día la Presidencia de la honorable Cámara de Representantes envió a la Comisión Primera (I) Constitucional Permanente, con el fin de ser estudiado en primer debate y la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes a su vez envió a la Imprenta Nacional para su publicación, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992, quedando su publicación en la Gaceta del Congreso número 607 del 8 de septiembre de 2008.
Que el 3 de septiembre de 2008 fue radicado en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el Proyecto de Acto Legislativo número 129 de 2008 Cámara “por el cual se modifica el artículo 176 de la Constitución Política, para fortalecer la representación en el Congreso de la República de los colombianos residentes en el exterior”. La Presidencia lo remitió ese mismo día a la Comisión Primera (I) Constitucional Permanente con el fin de ser estudiado en primer debate y repartido el proyecto la Secretaría General de la Cámara lo envió a la Imprenta Nacional para su publicación quedando publicado en la Gaceta del Congreso número 607 del 8 de septiembre de 2008.
Que el 12 de septiembre de 2008 fue recibido en la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes, el Proyecto de Acto Legislativo número 140 de 2008 Cámara “por medio del cual se reforman unos artículos de la Constitución Política de Colombia”.
Que ese mismo día la Presidencia de la honorable Cámara de Representantes remitió a la Comisión Primera (I) Constitucional Permanente, con el fin de ser estudiado en primer debate y a su vez la Secretaría General remitió a la Imprenta Nacional para su publicación, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992, quedando publicada en la Gaceta del Congreso número 644 del 18 de septiembre de 2008.
Que el 1o de octubre de 2008 se presentó a la Presidenta de la Comisión Primera Constitucional de la honorable Cámara de Representantes, doctora Karime Mota y Morad, el informe de ponencia para Primer Debate en la honorable Cámara de Representantes al Proyecto de Acto Legislativo número 106 de 2008 Cámara, acumulado número 051 de 2008 Cámara, acumulado número 101 de 2008 Cámara, acumulado número 109 de 2008 Cámara, acumulado número 128 de 2008 Cámara, acumulado número 129 de 2008 Cámara, acumulado número 140 de 2008 Cámara, por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.
Que la publicación del Informe de Ponencia para Primer Debate en la honorable Cámara de Representantes al Proyecto de Acto Legislativo 106 de 2008 Cámara, acumulado con los proyectos número 051 de 2008 Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109 de 2008 Cámara, 128 de 2008 Cámara, 129 de 2008 Cámara, 140 de 2008 Cámara, por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 674 del 1o de octubre de 2008.
Que el 3 de octubre de 2008 fue presentado a la Presidenta de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, doctora Karime Mota y Morad el Informe de Ponencia para Primer Debate en la honorable Cámara de Representantes al Proyecto de Acto Legislativo número 106 de 2008 Cámara, “por medio del cual se modifican y adicionan algunos artículos de la Constitución Política de Colombia” y fue publicado en la Gaceta del Congreso número 697 del 3 de octubre de 2008.
Que el día 20 de octubre de 2008 fue presentado a la doctora Karime Mota y Morad, Presidenta de la Comisión Primera Constitucional de la honorable Cámara de Representantes, el Informe de Ponencia para Segundo Debate y texto propuesto para Segundo Debate en la honorable Cámara de Representantes al Proyecto de Acto Legislativo 106 de 2008 Cámara, acumulado con los proyectos número 051 de 2008 Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109 de 2008 Cámara, 128 de 2008 Cámara, 129 de 2008 Cámara, 140 de 2008 Cámara, y publicado en la Gaceta del Congreso número 725 del 21 de octubre de 2008.
Que el 20 de octubre de 2008 el doctor Emiliano Rivera Bravo, Secretario de la Comisión Primera Constitucional, con Oficio número C.P.3.1-291-2008 remitió al doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, Secretario General de la honorable Cámara de Representantes para que continuara el trámite constitucional y reglamentario, el expediente del texto aprobado en la Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes en PRIMER DEBATE PRIMERA VUELTA al Proyecto de Acto Legislativo número 106 de 2008 Cámara, acumulado con los proyectos número 051 de 2008 Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109 de 2008 Cámara, 128 de 2008 Cámara, 129 de 2008 Cámara, 140 de 2008 Cámara, por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.
Que la Secretaría General presenta Sustanciación Ponencia Segundo debate y certifica que el día 29 de octubre de 2008, en Sesión Plenaria de la honorable Cámara de Representantes, fue considerado y aprobado en Segundo Debate la Ponencia, el articulado y el título presentado por los Ponentes al Proyecto de Acto Legislativo 106 de 2008 Cámara, acumulado con los proyectos número 051 de 2008 Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109 de 2008 Cámara, 128 de 2008 Cámara, 129 de 2008 Cámara, 140 de 2008 Cámara, por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia. (PRIMERA VUELTA). El Proyecto de Acto Legislativo en mención se aprobó con modificación en la Plenaria de la Cámara, según consta en el Acta de Sesión Plenaria número 147 de octubre 29 de 2008, previo su anuncio en Sesión Plenaria del día 28 de octubre de 2008, según consta en el Acta de Sesión Plenaria número 146, quedando publicado en la Gaceta del Congreso número 768 del día miércoles 5 de noviembre de 2008.
Que el 5 de noviembre de 2008, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes con Oficio S.G.2-3394-08 remite por instrucciones del señor Presidente de la honorable Cámara de Representantes al Presidente del Senado de la República, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 5ª de 1992, el expediente del Proyecto de Acto Legislativo número 106 de 2008 Cámara, acumulado con los proyectos número 051 de 2008 Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109 de 2008 Cámara, 128 de 2008 Cámara, 129 de 2008 Cámara, 140 de 2008 Cámara, por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia. (PRIMERA VUELTA). El Proyecto de Acto Legislativo en mención fue debatido y aprobado por la Cámara de Representantes en las fechas: Comisión Primera Cámara de Representantes: Octubre 7 de 2008. (Primera Vuelta). Plenaria de la Cámara de Representantes: Octubre 29 de 2008. (Primera Vuelta). El Texto Definitivo Plenaria al Proyecto de Acto Legislativo número 106 de 2008 Cámara, acumulado número 051 de 2008 Cámara, acumulado número 101 de 2008 Cámara, Acumulado número 109 de 2008 Cámara, acumulado 128 de 2008 Cámara, acumulado 129 de 2008 Cámara, acumulado 140 de 2008 Cámara, “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia” (Primera Vuelta), quedó publicado en la Gaceta del Congreso número 768 del día miércoles 5 de noviembre de 2008.
Que el 5 de noviembre de 2008, el Jefe de Leyes del Senado de la República, recibe para Trámite Legislativo de la honorable Cámara de Representantes, el expediente del Proyecto de Acto Legislativo número 106 de 2008 Cámara, 12 de 2008 Senado, “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, el cual fue enviado por instrucciones de la Presidenta del Senado de la República, en cumplimiento del artículo 183 de la Ley 5ª de 1992 Reglamento Interno del Congreso a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República.
Que en la Gaceta del Congreso número 889 del día jueves 4 de diciembre de 2008, aparece publicado el Informe de Ponencia para Segundo Debate en el honorable Senado de la República al Proyecto de Acto Legislativo número 012 de 2008 Senado, 106 de 2008 Cámara, acumulados 051 de 2008 Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109 de 2008 Cámara, 128 de 2008 Cámara, 129 de 2008 Cámara, 140 de 2008 Cámara “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”.
Que el 9 de diciembre el Secretario de la Comisión Primera del honorable Senado de la República, remite al Secretario General del honorable Senado de la República, con todos los antecedentes para que siga el curso reglamentario el Proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2008 Senado, 106 de 2008 Cámara, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo número 051 de 2008 Cámara, número 101 de 2008 Cámara, número 109 de 2008 Cámara, número 128 de 2008 Cámara, número 129 de 2008 Cámara y número 140 de 2008 Cámara “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, este fue considerado y aprobado con modificaciones en la sesión de la Comisión celebrada el día 27 de noviembre de 2008 - Acta número 26, designando en esta los Ponentes para Segundo Debate.
Que el 9 de diciembre la Presidencia del honorable Senado de la República, recibe el informe de Ponencia para Segundo Debate en Senado de la República al Proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2008 Senado, 106 de 2008 Cámara, acumulado con los proyectos de Acto Legislativo números 051 de 2008 Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109 de 2008 Cámara, 118 de 08 Cámara, 119 de 2008 Cámara, 140 de 2008 Cámara “por medio del cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”.
Que el 15 de diciembre de 2008 los miembros de la Comisión de Mediación en cumplimiento de la designación realizada por las mesas directivas de Cámara y Senado y con el propósito de unificar el texto definitivo, remitieron al Presidente del honorable Senado de la República y Presidente de la honorable Cámara de Representantes el Texto Conciliado - Proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2008 Senado, 106 de 2008 Cámara, acumulado número 051 de 2008 Cámara, acumulado número 101 de 2008 Cámara, acumulado número 109 de 2008 Cámara, acumulado número 128 de 2008 Cámara, acumulado número 129 de 2008 Cámara, acumulado número 140 de 2008 Cámara, “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, publicado en las Gacetas del Congreso números 944 y 943 del 15 de diciembre de 2008.
Que el día 16 de diciembre de 2008 en Sesión Plenaria del honorable Senado de la República el Secretario General del honorable Senado de la República presenta la Sustanciación del Informe de la Comisión Conciliadora, en la cual fue considerado y aprobado el informe de la Comisión de Mediación presentado por los Senadores Ponentes al Proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2008 Senado, número 106 de 2008 Cámara, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo número 051 de 2008 Cámara, número 101 de 2008 Cámara, número 109 de 2008 Cámara, número 128 de 2008 Cámara, número 129 de 2008 Cámara y número 140 de 2008 Cámara, “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, según Acta de Plenaria número 37 previo su anuncio en sesión plenaria del 15 de diciembre de 2008, Acta número 36, publicado en la Gaceta del Congreso número 943 de 2008.
Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, debe publicar los Proyectos de Acto Legislativo aprobados en el primer periodo ordinario,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 106 de 2008 Cámara, acumulado con los proyectos números 051 de 2008 Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109 de 2008 Cámara, 128 de 2008 Cámara, 129 de 2008 Cámara, 140 de 2008 Cámara, 012 de 2008 Senado, “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”.
“Proyecto de Acto Legislativo
“por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”
(Aprobado en Primera Vuelta)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así:
“Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o corporaciones públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico. Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica.
Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere personería jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Quienes ejerzan cargos de elección popular en corporaciones públicas o aspiren a ellos, no podrán apoyar candidatos a corporaciones públicas o cargos por elección popular distintos a los definidos por el partido o movimiento al cual se encuentren afiliados.
En caso de ser elegidos deberán pertenecer a la organización que los inscribió mientras ostenten la investidura. El incumplimiento de estas reglas se conocerá como doble militancia y será sancionada con la pérdida de la curul o cargo respectivo, decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a solicitud de cualquier ciudadano o del respectivo partido o movimiento. La ley determinará el procedimiento que corresponda.
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
En ninguna lista a cargos de elección popular podrá existir preponderancia de más del 70% ni menos del 30% de ninguno de los dos géneros.
PARÁGRAFO transitorio 1o. Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.
PARÁGRAFO transitorio 2o. La ley reglamentará el régimen de aplicación de las sanciones señaladas en el presente artículo.
Artículo 2o. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así:
“El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus militantes influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
No se podrán realizar coaliciones con grupos significativos de ciudadanos para inscribir o apoyar candidatos a corporaciones públicas o cargos uninominales.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.
Los partidos y movimientos Políticos que habiendo obtenido su personería jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción”.
Artículo 3o. El artículo 109 de la Constitución Política quedará así:
“El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con personería jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos depositados.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con personería jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas populares, de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral.
Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Es prohibido a los partidos y movimientos políticos y a los grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
PARÁGRAFO. La financiación anual de los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.
La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 19992002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.
Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.
PARÁGRAFO transitorio. El Congreso de la República expedirá la Ley que regule lo dispuesto por el presente acto legislativo en materia de financiación política y electoral, para lo cual se dispondrá de seis (6) meses desde su promulgación. Vencido este término, de no expedirse dicha ley el Gobierno Nacional reglamentará transitoriamente la materia.
Artículo 4o. El inciso final del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:
“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales o con el narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”.
Artículo 5o. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:
“Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar o postular a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación”.
Artículo 6o. El artículo 133 de la Constitución Política quedará así:
“Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será público, excepto en los casos que determine la ley.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”.
Artículo 7o. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:
“Los miembros de las corporaciones públicas no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo por accidente o enfermedad, renuncia justificada, motivada y aceptada por la respectiva corporación o cuando el miembro de una corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el artículo 107 de la Constitución Política. En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
No habrá faltas temporales, la renuncia voluntaria y no justificada no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista, tampoco será causal de pérdida de investidura. No será justificada la renuncia cuando se haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior relacionada con pertenencia, promoción o financiación o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.
Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una corporación pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la corporación con excepción de aquellas curul es que no puedan ser reemplazadas.
Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO transitorio. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo”.
Artículo 8o. El artículo 144 de la Constitución Política quedará así:
“Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley”.
Artículo 9o. El artículo 237 de la Constitución Política tendrá un nuevo numeral, así:
“6. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley”.
PARÁGRAFO. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decidirá la acción contenciosa electoral en el término máximo de un (1) año cuando el conocimiento sea en primera instancia, y, en el término de seis (6) meses, en los casos de única instancia.
Para instaurar esta acción de nulidad electoral entratándose del acto que declara una elección de carácter popular por voto ciudadano, constituye requisito de procedibilidad que las irregularidades a plantear como causales de nulidad del acto de elección sean previamente sometidas a conocimiento y a decisión de la autoridad administrativa electoral correspondiente, cuya cabeza es el Consejo Nacional Electoral.
El término de caducidad para presentar la acción de nulidad electoral ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será de 20 días contados a partir de la notificación del acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral, que decida sobre las irregularidades planteadas como causal de Nulidad.
Artículo 10. El artículo 245 de la Constitución Política quedará así:
“EI Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Rama Judicial, así como al Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación y Contralor General de la República, ni a sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, durante el respectivo período de ejercicio de sus funciones, o dentro del año siguiente a su retiro”.
Artículo 11. El parágrafo 1o del artículo 258 de la Constitución Política quedará así:
“Parágrafo 1o. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones Presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral”.
Artículo 12. El artículo 261 de la Constitución Política quedará así:
“Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente”.
Artículo 13. El artículo 263 de la Constitución Política quedará así:
“Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección.
Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.
Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.
La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.
Las listas a las corporaciones en las que se eligen hasta tres (3) miembros podrán estar integradas hasta por cuatro (4) candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente”.
Artículo 14. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así:
El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará y vigilará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
6. Distribuir los aportes que, para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.
9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado.
10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
11. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
12. Darse su propio reglamento.
13. Las demás que le confiera la ley.
Artículo 15. El artículo 266 de la Constitución Política quedará así:
“La Registraduría Nacional del Estado Civil es un organismo con plena autonomía e independencia administrativa y financiera, de carácter técnico, que dirige, organiza y realiza las elecciones, y que tendrá a su cargo el registro civil y la identificación de las personas.
La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.
La Registraduría Nacional del Estado Civil será ejercida por el Registrador Nacional, quien será elegido por el Congreso de la República pleno, de terna conformada por aquellos aspirantes que hubieren ocupado los tres primeros lugares, según concurso público de méritos reglamentado por la Ley. La elección tendrá lugar previa audiencia pública.
En toda actuación del Registrador Nacional del Estado Civil o sus delegados, deberá primar la imparcialidad y la prevalencia del interés general.
El periodo del Registrador Nacional del Estado Civil será de (4) años y deberá reunir las mismas calidades que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Quien haya ejercido funciones en cargos directivos, en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección, no podrá ser elegido Registrador Nacional del Estado Civil.
Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.
Será deber de este garantizar la veracidad del Archivo Nacional de Identificación, tomando las medidas necesarias para evitar su desactualización.
A fin de garantizar la transparencia y la capacidad técnica en las elecciones, el Registrador Nacional del Estado Civil organizará y reglamentará el Servicio Electoral, por medio del cual se realizará la designación de jurados de mesa. La designación se hará de acuerdo a la lista de inscritos y aceptados, según sorteo realizado por el Registrador Nacional del Estado Civil.
Es obligación del Registrador Nacional del Estado Civil, ordenar la depuración, elaboración y actualización del censo electoral para cada elección, en armonía con el Archivo Nacional de Identificación y tomar las medidas necesarias para evitar su vulnerabilidad, manipulación indebida o falseamiento. El Estado contribuirá con los recursos necesarios para el caso.
El Registrador Nacional del Estado Civil, sus delegados y demás empleados o contratistas de la entidad a su cargo deberán abstenerse de inscribir candidaturas que no se acompañen de pruebas documentales que den fe de la inexistencia de inhabilidades para el cargo al que se aspira.
Así mismo, será su deber garantizar los principios de transparencia, originalidad, eficacia, autenticidad, preservación, imparcialidad, seguridad, publicidad e integralidad sobre los documentos electorales. La aplicación de medios electrónicos deberá ponderarse junto con los medios físicos necesarios, a fin de cumplir con los principios antes mencionados”.
Artículo 16. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política quedará así:
“8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad”.
Artículo 17. Vigencia. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación”
ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese,
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
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