PRUEBAS.
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 78. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.
ARTÍCULO 79. PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo se proferirá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del investigado.
ARTÍCULO 80. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
PETICION Y VALORACION DE PRUEBAS.
ARTÍCULO 81. PETICION DE PRUEBAS. El investigado podrá dentro del término legal pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas.
Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el investigado sólo se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser motivada y notificada personalmente.
ARTÍCULO 82. ADMISIBILIDAD. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 83. PRACTICA DE PRUEBAS. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a cualquier funcionario idóneo de su dependencia, el cual deberá ser de igual o mayor categoría del investigado.
ARTÍCULO 84. APRECIACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 85. VALOR DE LA CONFESION. La confesión libre y espontánea de la comisión de una falta disciplinaria se tendrá como medio de prueba cuando por lo menos existan otros medios de prueba suficientes e idóneos que la corroboren.
ARTÍCULO 86. UTILIZACION DE LOS MEDIOS TECNICOS. Para la práctica de cualquier prueba, se podrán utilizar los medios técnicos y legales adecuados.
ARTÍCULO 87. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial, administrativo o disciplinario, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia autenticada.
ARTÍCULO 88. APOYO TECNICO. En ejercicio de la facultad disciplinaria el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá solicitar de todos los organismos del Estado la colaboración técnica y gratuita que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.
ARTÍCULO 89. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.
ARTÍCULO 90. VISITAS ESPECIALES. En la práctica de visitas especiales, el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionados con el objeto de la diligencia, y simultáneamente se extenderá la correspondiente acta, en donde se anotará en forma pormenorizada, los documentos, hechos y circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia.
Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos autenticados según los casos, para incorporarlos al acta.
ARTÍCULO 91. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. Al rendir sus descargos, el investigado podrá solicitar o allegar las pruebas que considere necesarias para su defensa dentro del término legal.
SUSPENSION PROVISIONAL COMO MEDIDA PRECAUTELATIVA.
PROCEDENCIA Y TRAMITE DE LA SUSPENSION PROVISIONAL.
ARTÍCULO 92. SUSPENSION PROVISIONAL. La suspensión provisional se decretará por acto administrativo debidamente motivado por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, el Director Regional o el Director del establecimiento carcelario en los siguientes casos:
1. En flagrancia de falta gravísima.
2. Cuando de las pruebas allegadas dentro de las investigaciones se colija que los hechos constituyen falta grave o gravísima que ameritan la sanción de suspensión o destitución del implicado, el funcionario competente podrá decretar la suspensión provisional oficiosamente o por solicitud del investigador.
ARTÍCULO 93. EFECTOS SALARIALES DEL FUNCIONARIO SUSPENDIDO. Hay lugar a la devolución de los salarios a pagar:
1. Cuando la investigación termine mediante fallo absolutorio debidamente ejecutoriado.
2. Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación o censura.
3. Cuando la sanción impuesta fuere de multa, en este caso se descontará de la cuantía de la remuneración dejada de pagar y correspondiente al término de la suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia.
4. Cuando el funcionario fuere sancionado por un término inferior al de la suspensión provisional. En este evento sólo tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período que exceda el tiempo señalado en la sanción.
ARTÍCULO 94. COMPUTO DEL PERIODO DE SUSPENSION. Cuando el término de la sanción de suspensión fuere superior al de la suspensión provisional, en el acto administrativo mediante el cual se imponga dicha sanción se ordenará descontar el período en que el empleado haya estado suspendido provisionalmente. Si el término de la sanción fuere igual, en dicho acto administrativo se ordenará imputar éste al término de suspensión provisional.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será procedente cuando el funcionario investigado se haya reintegrado con anterioridad a la fecha de imposición de la sanción y se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir durante el término de la suspensión provisional.
ARTÍCULO 95. TERMINO DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. El término de la suspensión provisional será hasta de ciento veinte (120) días calendario no prorrogables.
En todo caso la investigación disciplinaria deberá culminarse antes del término máximo de la suspensión provisional.
El acto administrativo que ordena la suspensión provisional será motivado, tendrá aplicación inmediata y contra él no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 96. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. Para dar cumplimiento a la suspensión provisional, se enviará inmediatamente copia del acto al nominador y al pagador respectivo. Igualmente se remitirá copia de esta decisión a los superiores jerárquicos de quien la profiere.
ARTÍCULO 97. CUMPLIMIENTO DEL TERMINO DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. Si el investigado cumpliere el tiempo de suspensión provisional sin que haya sido resuelta su situación disciplinaria, se reintegrará al servicio inmediatamente, pero los haberes dejados de percibir sólo podrán pagarse cuando se haya proferido fallo absolutorio a su favor.
ETAPAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
INDAGACION PRELIMINAR.
ARTÍCULO 98. INDAGACION PRELIMINAR. Los funcionarios a quienes corresponda el ejercicio de la vigilancia disciplinaria podrán ordenar la indagación preliminar hasta por el término de quince (15) días hábiles, término dentro del cual se practicarán las diligencias probatorias encaminadas a determinar si es procedente la apertura de formal investigación disciplinaria, Dichas diligencias tendrán igual valor a las practicadas dentro de la investigación.
Si de las pruebas recaudadas el investigador considera que no existe mérito para abrir formal investigación así lo informará a quien lo comisionó. El funcionario competente si acoge el informe dispondrá el archivo de la actuación mediante auto debidamente motivado, sin perjuicio de que si con posterioridad resultare prueba para vincular a alguien como encartado, se ordene la apertura de aquélla mientras la acción disciplinaria no se haya extinguido.
Si el funcionario competente considera que existe mérito para la apertura de formal investigación así lo ordenará mediante el correspondiente auto.
ARTÍCULO 99. FINES DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ésta es constitutiva de la falta disciplinaria; e identificar o individualizar al servidor público del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, presuntamente responsable.
ARTÍCULO 100. FACULTADES EN LA INDAGACION PRELIMINAR. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el investigador hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos.
Podrá oírse en exposición espontánea al presunto encartado, a quien se le permitirá el abono de sus dichos la adjunción o entrega de documentos que harán parte del expediente. En todo caso se le hará la prevención del artículo 33 de la Constitución Política, dejándose de ello expresa constancia.
INVESTIGACION FORMAL.
ARTÍCULO 101. OBJETO DE LA INVESTIGACION FORMAL. Establecida objetivamente a falta disciplinaria, el competente decretará la apertura de formal investigación disciplinaria para establecer el grado de responsabilidad de los autores.
ARTÍCULO 102. REQUISITOS DEL AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACION FORMAL. Son requisitos del auto de apertura de investigación formal los siguientes:
1. Fundamentar en forma breve los motivos por los cuales procede la apertura de la investigación formal.
2. Ordenar las pruebas que se consideren necesarias.
3. Solicitar a la oficina de personal que informe sobre los antecedentes laborales disciplinarios internos, el sueldo devengado para la época de los hechos, los datos sobre la identidad personal y la última dirección conocida del investigado.
4. Avisar inmediatamente al funcionario que lo designó.
5. Comunicar al investigado de esta decisión.
6. Solicitar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Procuraduría General de la Nación.
7. Dar aviso a la Procuraduría General de la Nación.
8. Dar aviso al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.
PARAGRAFO. Contra el auto que decrete apertura de investigación disciplinaria no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 103. INVESTIGACION IMPARCIAL. El funcionario debe investigar, tanto los hechos y circunstancias favorables como desfavorables a los intereses del investigado.
ARTÍCULO 104. TERMINO PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION. Una vez decretada la apertura de investigación disciplinaria y antes de la formulación del pliego de cargos, el comisionado dentro de un lapso de quince (15) días hábiles evacuará las pruebas ordenadas en el respectivo auto y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo, podrá oír en declaración libre y espontánea al encartado por solicitud propia de oficio.
El término señalado podrá prorrogarse por una sola vez, por un lapso de diez (10) días hábiles más, cuando sean tres (3) o más los implicados o cuando la complejidad de los hechos investigados lo hagan necesario.
PLIEGO DE CARGOS.
ARTÍCULO 105. FORMULACION DEL PLIEGO DE CARGOS. Para la formulación del pleito de cargos sólo se requerirá de una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o de un indicio grave de que el encartado es responsable disciplinariamente.
ARTÍCULO 106. REQUISITOS FORMALES DEL PLIEGO DE CARGOS. El pliego de cargos deberá contener:
1. Identificación del presunto autor o autores de la falta o faltas, señalando el cargo o empleo y la dependencia en que se desempeña o desempeñaba para la época de los hechos.
2. Resumen de los hechos objeto de la investigación y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron éstos.
3. Relación de las pruebas recaudadas que demuestren la existencia de los hechos y la presunta responsabilidad del investigado.
4. La indicación de la norma o normas infringidas.
5. Término para rendir descargos, posibilidad de solicitar pruebas y nombrar apoderado.
Cuando fueren varios los cargos se hará un análisis separado para cada uno de ellos.
Se elevará en forma individual el pliego de cargos cuando fueren varios los implicados.
ARTÍCULO 107. NOTIFICACION DEL PLIEGO DE CARGOS. Si el investigado reside o trabaja dentro de la jurisdicción territorial se librará la respectiva citación a fin de que comparezca dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para efectos de la notificación del pliego de cargos. Si éste compareciere se dejará constancia de ello y se le hará entrega del pliego de cargos.
Si el investigado reside o trabaja en jurisdicción territorial diferente, se comisionará al funcionario respectivo para efectos de que se surta la respectiva notificación, enviando el cuaderno original del expediente.
PARAGRAFO. En el evento en que el encartado comparezca para efectos de la notificación del pliego de cargos y sea renuente a notificarse y a recibirlo se dejará constancia de ello por escrito.
ARTÍCULO 108. EMPLAZAMIENTO DEL AUSENTE. Si por cualquier circunstancia al encartado no se pudiere notificar personalmente, se procederá a notificarlo por edicto.
Vencido el término señalado sin que el investigado compareciere, mediante auto se le declara ausente y se procederá a nombrar defensor de oficio a quien se le hará entrega del pliego de cargos y se seguirá el procedimiento hasta su terminación.
DESCARGOS.
ARTÍCULO 109. TERMINO PARA PRESENTAR LOS DESCARGOS. El investigado o su defensor dispondrá de un término de ocho (8) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la entrega del pliego de cargos para presentar sus descargos, solicitar y aportar pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición en la secretaría del despacho que le haga la entrega del pliego respectivo.
ARTÍCULO 110. TERMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. Vencido el lapso anterior el comisionado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, mediante auto decretará o denegará las pruebas pedidas, aceptará o rechazará las aportadas y ordenará de oficio las que considere conducentes.
ARTÍCULO 111. PRACTICA DE PRUEBAS. Para efectos de la práctica de pruebas ordenadas en auto referido en el artículo anterior, el comisionado tendrá un término de quince (15) días hábiles, el cual podrá ampliarse hasta diez (10) días hábiles más, si fueren más de tres (3) los implicados.
ARTÍCULO 112. INFORME. Vencido el término de práctica de pruebas, el comisionado en un lapso de tres (3) días hábiles efectuará una evaluación de todos los medios probatorios allegados al proceso y conceptuará a través de informe escrito si existe o no mérito para absolver o sancionar y hará entrega de la respectiva investigación al funcionario que lo comisionó.
FALLO.
ARTÍCULO 113. TERMINO PARA EL FALLO. Una vez recibido por el funcionario competente el correspondiente proceso, éste procederá en un término de cinco (5) días hábiles a emitir decisión de fondo. En caso de que los implicados sean tres o más el término se ampliará en tres (3) días hábiles más.
Cuando antes de fallar el funcionario competente, considere que es necesario ampliar la investigación, señalará un término no mayor de diez (10) días hábiles para que el comisionado practique las pruebas que le hubiere ordenado.
Practicadas las pruebas dentro del término señalado, el comisionado devolverá el expediente al competente quien procederá en un término de cinco (5) días hábiles a emitir decisión de fondo.
ARTÍCULO 114. CONTENIDO DE LOS FALLOS. Todo fallo contendrá:
1. Una sinopsis de los cargos imputados; si fueren varios los investigados se precisarán por separado.
2. Una reseña de las pruebas recaudadas, y aportadas al proceso en relación con los hechos causados.
3. Un resumen de la alegación de los descargos.
4. La especificación de los cargos que se consideren probados con la indicación de la norma o normas infringidas y la señalización, además, de los cargos desvirtuados.
5. Un análisis probatorio y jurídico de los criterios actualizados para determinar la naturaleza de las faltas probadas, su gravedad o levedad, y las consecuentes sanciones que impongan o de los motivos y razones jurídicas por las que se absuelven.
6. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.
7. En los casos en que haya lugar a suspensión provisional, se estará a la norma correspondiente.
8. En los fallos de exoneración de faltas graves se surtirá la consulta ante el inmediato superior, de lo cual se dejará constancia en la providencia respectiva.
9. Cuando la decisión sea de destitución se deberá señalar el término de inhabilidad para ejercer funciones públicas, cuya duración no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a cinco (5) años.
10. Ordenar el envío de copia auténtica del respectivo fallo: al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, a la Procuraduría General de la Nación, a la Oficina de Control Interno del Inpec, a la División de Recursos Humanos del Inpec (hoja de vida) y anotación estadística y al superior inmediato.
ARTÍCULO 115. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará personalmente al investigado o a su apoderado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición por la Secretaría del despacho o del Comisionado.
Si no se pudiere hacer la notificación personal, ésta se hará por edicto, en la respectiva secretaría, el cual se fijará por un término de cinco (5) días hábiles con inserción de la parte resolutiva del fallo.
En el texto de la notificación se indicará que contra el fallo proceden los recursos de ley.
ARTÍCULO 116. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. En los fallos que profieran los funcionarios competentes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, una vez ejecutoriados si la sanción disciplinaria consistiere en amonestación se ejecuta con la notificación personal y si se trata de censura se comunicará al funcionario competente para que haga la respectiva anotación en la hoja de vida.
Si procediere sanción disciplinaria consistente en multa, se precisará la suma en guarismos aritméticos que resulte del sueldo devengado por el acusado en la época de los hechos del averiguatorio, ordenándose al funcionario competente el descuento de rigor, cuando el sancionado se encuentre vinculado a la entidad, en caso contrario se ordenará la consignación a favor de la entidad respectiva.
Si la sanción disciplinaria consistiere en solicitud de suspensión o de destitución, se expresará claramente esta circunstancia y se advertirá en el fallo, la obligación del nominador de satisfacer dentro del término de cinco (5) días dicha solicitud.
Para efectos de la suspensión como sanción se tendrá en cuenta si el funcionario fue suspendido provisionalmente.
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