Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)
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CAPITULO VIG.

SEGUNDA INSTANCIA.

ARTÍCULO 117. COMPETENCIA. De las decisiones y fallos de los directores de centros de reclusión susceptibles del recurso de apelación, conocerá en segunda instancia el Director Regional de la respectiva jurisdicción territorial.

De las decisiones y fallos de los directores regionales susceptibles de apelación conocerá el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.

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ARTÍCULO 118. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso, el funcionario competente de segunda instancia deberá decidir el recurso de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes cuando se tratare de un fallo y dentro de los cinco (5) días hábiles para las demás providencias susceptibles de este recurso.

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ARTÍCULO 119. EJECUTORIA DEL FALLO. El fallo queda ejecutoriado cinco (5) días hábiles después de la última notificación.

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ARTÍCULO 120. FACULTADES DEL SUPERIOR. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada.

Las decisiones del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, son de única instancia y sólo contra ellas procede el recurso de reposición.

TITULO VII.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

CAPITULO IH.

JUZGAMIENTO DE LAS FALTAS GRAVISIMAS EN FLAGRANCIA Y DE ORDEN PUBLICO.

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ARTÍCULO 121. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA UNAS FALTAS GRAVISIMAS. Las faltas gravísimas en flagrancia y las faltas señaladas en los numerales 46, 47, 48 y 49 ordinal c) del artículo 18 de este Decreto se investigarán y fallarán acorde con el siguiente procedimiento, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 25 de este estatuto.

El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, una vez tenga conocimientos de los hechos procederá a formar y comisionar a un grupo de dos (2) o más funcionarios competentes, con dedicación exclusiva para que en el término de dos (2) días si fuere necesario decrete la apertura de formal averiguación y eleve el correspondiente pliego de cargos a quien o quienes por las investigaciones resulten involucrados en los hechos irregulares.

A los presuntos responsables el coordinador de la comisión les hará leer por el secretario de ella, los cargos que se les imputa, entregando sendas copias a los implicados de tales cargos. Los implicados tendrán tres (3) días para responder por escrito, bien directamente, o a través de abogado defensor los cargos formulados. Las pruebas solicitadas serán evacuadas en el término de tres (3) días. Si se niega al menos una de las pruebas, se notificará al peticionario, haciéndole conocer que proceden los recursos de ley.

Vencido el término probatorio la comisión tendrá tres (3) días para evaluar los descargos, al término de los cuales informará por escrito al Director General del Instituto el resultado y evaluación de los hechos, señalando los nombres y cargos que desempeñan los presuntos responsables, a la vez que indicando las normas que se consideran infringidas.

El Director General del Instituto con base en la información y evaluación rendida, procederá a graduar la responsabilidad de los implicados y a dictar el fallo correspondiente, en el término de cinco (5) días hábiles, contra el cual procederá el recurso de reposición, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

El grupo comisionado durante el tiempo de su trabajo tomará todas las medidas que se requieran para mantener el orden en el establecimiento y el normal desarrollo de sus tareas y relevará de inmediato de sus funciones a la persona o personas implicadas o podrá pedir su suspensión si se considera necesario.

Si el implicado no compareciere a las diligencias anteriores, el disciplinario se continuará nombrándole abogado de oficio.

CAPITULO IIH.

PROCEDIMIENTO BREVE Y SUMARIO PARA LAS FALTAS LEVES.

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ARTÍCULO 122. Cuando el jefe inmediato tenga conocimiento directo o a través de informe de la ocurrencia de una falta leve cometida por un servidor público bajo su dependencia, que pueda implicar la aplicación de las sanciones de amonestación sin anotación en la hoja de vida o censura con anotación a la hoja de vida, podrá solicitarle inmediatamente que presente descargos verbales o escritos y previo análisis de los mismos procederá a imponerle la sanción si fuere el caso. Esta sanción será susceptible únicamente del recurso de reposición el cual se podrá interponer por escrito en el término de un (1) día y se responderá definitivamente por el competente en el término de dos (2) días.

Si el funcionario infractor presenta descargos verbales, se levantará un acta que debe ser suscrita por el jefe inmediato, el investigado y la persona que la elaboró.

TITULO VIII.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 123. PRELACION DE LAS INVESTIGACIONES EN LAS QUE SE HAYA DECRETADO SUSPENSION PROVISIONAL. El funcionario competente y el comisionado darán prelación a las investigaciones disciplinarias en las cuales se haya decretado en contra del implicado suspensión provisional del cargo como medida preventiva. La falta de prelación constituye causal de mala conducta.

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ARTÍCULO 124. FACULTADES DEL INVESTIGADOR. Para el esclarecimiento de los hechos que originan acción disciplinaria, el investigador competente, contará además de las facultades aquí establecidas con las de requerir a entidades públicas, privadas y a particulares, con el propósito de que suministren informaciones con el fin señalado.

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ARTÍCULO 125. LIBRO DE CONTROL DISCIPLINARIO. En las respectivas oficinas de Control Interno del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se llevará un libro de control disciplinario en el que se radicarán, en estricto orden numérico y de presentación, las quejas que se formulen contra los funcionarios que prestan sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.

En el citado libro deberá constar, por lo menos la siguiente información:

a) Nombre del informante o quejoso;

b) Nombre del empleado o empleados contra los cuales se formula la queja;

c) Naturaleza de la queja;  

d) Sanción disciplinaria impuesta al investigado con indicación de la fecha y número de la providencia mediante la cual se hizo efectiva su aplicación, en el evento de que el empleado resultare responsable;  

e) Número y fecha de las comunicaciones recibidas de la Procuraduría General de la Nación, relacionadas con la iniciación por parte de este organismo de las investigaciones disciplinarias, contra funcionarios de la entidad o de la seccional o regional respectiva y de los informes sobre los resultados de la misma.

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ARTÍCULO 126. REGISTROS ESTADISTICOS. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, llevará un cuidadoso registro estadístico disciplinario por lo menos sobre las faltas cometidas por sus miembros, las investigaciones iniciadas y culminadas, las sanciones impuestas y las prescripciones decretadas.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pasará un informe anual sobre la situación disciplinaria del Instituto a la Procuraduría General de la Nación, para ser estudiada y evaluada por ésta y conjuntamente con los organismos competentes formular políticas de mejoramiento disciplinario.

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ARTÍCULO 127. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los Decretos 2655 de 1973, Decretos 1251 y 1151 de 1989 y 784 de 1990, y rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en... a 18 de febrero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia y del Derecho

ANDRES GONZALEZ DIAZ.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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