Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 38. EL FACTOR TERRITORIAL. Es competente para ordenar la investigación disciplinaria el Director General, el Director Regional o el Director del Centro de Reclusión del territorio donde se realizó la conducta, salvo que el transgresor sea de mayor jerarquía caso en el cual se remitirá lo actuado al superior jerárquico del investigado para que disponga lo pertinente. Si la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación, la competencia se determinará de conformidad con lo previsto en las leyes orgánica y reglamentaria de esa entidad.

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ARTÍCULO 39. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD Y DEL FACTOR SUBJETIVO. Cuando un servidor público del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, realice varias faltas relacionadas entre sí, éstas podrán investigarse y fallarse en un solo proceso.

Cuando en la realización de la falta o faltas intervengan distintos servidores públicos del instituto, será competente el superior común de ellos.

Si se tratare de servidores pertenecientes a diferentes dependencias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se tendrá en cuenta además del lugar donde se ha cometido el hecho, la calidad del sujeto investigado.

Cuando sea un particular que transitoriamente ejerza funciones públicas, serán competentes para su investigación, calificación y fallo los mismos que lo sean para los servidores permanentes de igual nivel y categoría.

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ARTÍCULO 40. COMPETENCIA PARA INVESTIGAR Y FALLAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, son competentes para investigar y fallar el Director del Centro de Reclusión, el Director Regional y el Director General del Inpec, respecto de los funcionarios bajo su dependencia, salvo cuando por la naturaleza de la infracción la sanción a imponer sea la destitución, caso en el cual el competente es el Director General.

Sin embargo, para el adelantamiento de la investigación podrá comisionarse a un funcionario de igual o superior jerarquía a la del investigado.

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ARTÍCULO 41. DECLARACION DE NO COMPETENCIA. Si el investigador designado se considera no competente para conocer la investigación así lo hará saber a quien lo designó, quien estudiará la situación y decidirá sobre el particular.

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ARTÍCULO 42. COMPETENCIA PRIVATIVA. Cuando la falta disciplinaria consista en incremento patrimonial no justificado, la competencia para investigar será privativa de la Procuraduría General de la Nación. Cuando ésta en uso de sus atribuciones constitucionales y legales estime pertinente avocar el conocimiento de cualquier investigación, el competente investigador del Inpec suspenderá la actuación en el estado en que se encuentre y la enviará a la Procuraduría General de la Nación.

TITULO IIC.

SUJETOS PROCESALES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO.

CAPITULO IC.

SUJETOS PROCESALES.

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ARTÍCULO 43. SUJETOS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. En el proceso disciplinario son sujetos procesales: el funcionario investigador, el investigado, su apoderado y el Ministerio Público, cuando intervenga.

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ARTÍCULO 44. INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Será adelantada por el funcionario competente, Director General, Director Regional o el Director del establecimiento carcelario respectivo, según el caso.

El competente podrá designar para las diligencias preliminares al funcionario idóneo de igual o mayor jerarquía a la del investigado para adelantar la correspondiente indagación. El pliego de cargos, autos y fallos sólo serán proferidos por el funcionario competente.

En todo caso, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá asumir, en prevención y en el estado en que se encuentre, cualquier investigación que adelante un funcionario subalterno.

PARAGRAFO. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario.

Sólo podrán intervenir a solicitud del investigador para dar los informes que éste les requiera.

CAPITULO IIC.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

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ARTÍCULO 45. DECLARACION DE IMPEDIMENTO. Los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, en quienes concurra una causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella.

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ARTÍCULO 46. CAUSALES DE RECUSACION Y DE IMPEDIMENTO. Son causales de recusación y de impedimento para los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que ejercen la acción disciplinaria, las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

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ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O RECUSACION. El funcionario impedido o que aceptare recusación, pasará el proceso disciplinario a quien lo designó par la investigación o a su superior jerárquico según el caso, fundamentando y señalando la causal existente de impedimento o de recusación y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que éste decida de plano a quién ha de corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituir el funcionario impedido o recusado.

PARAGRAFO 1o. Los actos que decidan sobre los impedimentos y las recusaciones se sujetarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

PARAGRAFO 2o. El trámite de un impedimento suspenderá los términos fijados para decidir.

CAPITULO IIIC.

DEFENSA.

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ARTÍCULO 48. DERECHO DE DEFENSA. El investigado, para los fines de su defensa, tiene los mismos derechos de su apoderado. Cuando existan pretensiones contradictorias entre ellos, prevalecerán las del apoderado.

El investigado tendrá derecho a:

a) Conocer el expediente a partir de la notificación del pliego de cargos;  

b) Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos, caso en el cual el funcionario sólo podrá interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias relacionadas con conductas que se le atribuyen;  

c) Aportar y solicitar la práctica de pruebas que considere necesarias para su defensa;

d) Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello;  

e) Ser representado por un apoderado, si así lo desea o a que se le nombre uno de oficio si no comparece;  

f) Una vez notificado del pliego de cargos podrá obtener copias a su cargo de toda la actuación con el sometimiento a la reserva sumarial cuando haya lugar a ella.

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ARTÍCULO 49. APODERADO. Para actuar como apoderado en el trámite disciplinario se requiere ser abogado en ejercicio, salvo las excepciones legales.

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ARTÍCULO 50. VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE APODERADO. El cargo de apoderado sólo podrá ser ejercido a partir de la notificación de los cargos al investigado.

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ARTÍCULO 51. FACULTADES. El apoderado ejercerá todos los derechos tendientes a la defensa encomendada. Se le rechazarán los que se consideren dilatorios o improcedentes.

TITULO III.

ACTUACION PROCESAL.

CAPITULO ID.

DISPOSICIONES GENERALES DE LA ACTUACION PROCESAL.

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ARTÍCULO 52. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. La actuación disciplinaria deberá consignarse por escrito, en idioma castellano, por duplicado en cuadernos separados y debidamente foliados.

Las demás formalidades serán las previstas en los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil.

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ARTÍCULO 53. DOCUMENTOS. Los documentos que se aporten a la investigación disciplinaria lo serán en original o en copia autenticada, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia.

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ARTÍCULO 54. CLASIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario serán:  

1. Fallos, los que ponen fin a una actuación.

2. Autos interlocutorios, los que resuelven aspectos sustanciales de la actuación.

3. Autos de sustanciación, los que disponen el trámite de la actuación.

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ARTÍCULO 55. ACUMULACION DISCIPLINARIA. El funcionario competente decretará la acumulación e investigaciones disciplinarias contra una misma persona, la cual podrá hacerse de oficio o a solicitud del investigado. A partir de la notificación de los cargos, siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia. Si la niega, deberá hacerlo exponiendo los motivos de la decisión. Esta no será susceptible de recurso alguno. Si los procesos estuvieren sometidos a diversas competencias, la acumulación será decretada por el funcionario de mayor jerarquía. Si fueren de la misma competencia la decretará el funcionario donde primero se hubiere elevado pliego de cargos.

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ARTÍCULO 56. INVESTIGACION DE LAS FALTAS A FUNCIONARIOS RETIRADOS DEL SERVICIO. Cuando la falta haya sido cometida por un ex funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la investigación deberá iniciarse o continuarse siempre y cuando no haya prescrito la acción.

Si el investigado se encuentra vinculado a otra entidad, se enviará al jefe de la misma, copia del acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción para que se anexe en la hoja de vida del sancionado y surta sus efectos como antecedente o impedimento según el caso.

Si el sancionado se encuentra definitivamente retirado del servicio, la sanción se anotará en su hoja de vida para que surta sus efectos como antecedente o impedimento y si es de multa, también se enviará copia a la Oficina Jurídica del Instituto para que adelante el proceso de jurisdicción coactiva necesario para el cobro ejecutivo de la misma y que se gire el valor de la sanción a Bienestar Social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.

CAPITULO IID.

NOTIFICACIONES.

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ARTÍCULO 57. NOTIFICACIONES. Las notificaciones pueden ser personales, por edicto o por conducta concluyente.

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ARTÍCULO 58. ACTOS QUE SE NOTIFICAN. Se notificarán los siguientes actos: el pliego de cargos, el auto que niega la práctica de pruebas, el auto que decide sobre la apelación, la declaratoria de nulidad, los fallos, el auto que decreta la prescripción y el auto que decide la recusación, el auto que niega la solicitud de ser oído en exposición espontánea, y el que niega el recurso de apelación.

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ARTÍCULO 59. NOTIFICACION PERSONAL. Los actos señalados en el artículo anterior, previa citación, se notificarán personalmente si el interesado o su apoderado según el caso, comparece ante el funcionario competente.

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ARTÍCULO 60. NOTIFICACION POR EDICTO. Cuando no sea posible notificar personalmente al encargado o a su apoderado, se notificarán por edicto las providencias que pongan fin a las instancias.

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ARTÍCULO 61. TRAMITE DE LA NOTIFICACION POR EDICTO. Vencido el término de cinco (5) días hábiles a partir del envío de la citación o comunicación sin que comparezca el citado a recibir notificación personal, se fijará en la secretaría un edicto por un término de tres (3) días hábiles, vencidos los cuales se entiende surtida la notificación.

En el expediente se dejará constancia de la remisión de la citación o comunicación.

PARAGRAFO. Para efectos de la notificación personal o por edicto, cuando el encartado se encuentre fuera de la jurisdicción territorial y si se tuviere conocimiento exacto de su residencia o lugar de trabajo se comisionará al funcionario que se considere competente a fin de que surta las notificaciones respectivas.  

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ARTÍCULO 62. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ello o utilice en tiempo los recursos legales.

CAPITULO IIID.

RECURSOS Y CONSULTA.

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ARTÍCULO 63. CLASES DE RECURSOS. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación.

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ARTÍCULO 64. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. Los recursos de reposición y apelación se interpondrán y sustentarán por escrito salvo disposición legal en contrario, dentro de los tres (3) y cinco (5) días hábiles respectivamente, siguientes a la fecha en que se surta la notificación.

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ARTÍCULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. Este procede contra todas las providencias que son susceptibles de notificación. El funcionario que conoce de la reposición debe resolver en el término de cinco (5) días hábiles.

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ARTÍCULO 66. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procede contra las providencias que sean susceptibles de notificación personal y contra aquellas que ponen fin a la actuación disciplinaria, excepto en las actuaciones de única instancia, en las cuales sólo procede el recurso de reposición.

Las decisiones que son susceptibles del recurso de reposición, serán subsidiariamente apelables siempre que se interpongan estos recursos simultáneamente.

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ARTÍCULO 67. CONCESION DEL RECURSO DE APELACION. Si el recurso es procedente se concederá en forma inmediata por auto de sustanciación.

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ARTÍCULO 68. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario competente los decida.

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ARTÍCULO 69. SUSTENTACION DE LOS RECURSOS. Antes del vencimiento del término de ejecutoria, quien interponga los recursos de reposición o apelación, deberá exponer por escrito las razones de inconformidad ante el funcionario que profirió la providencia o fallo. En caso contrario el recurso se declarará desierto.

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ARTÍCULO 70. GRADO DE CONSULTA. Todo fallo exoneratorio de faltas graves deberá ser consultado ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, y así se hará constar en el respectivo fallo.

CAPITULO IVD

REVOCATORIA DIRECTA.

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ARTÍCULO 71. REVOCATORIA DIRECTA. Los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias serán revocados de oficio o a petición de parte por quien las profirió o por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, en cualquiera de los siguientes casos:  

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

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ARTÍCULO 72. IMPROCEDENCIA. No podrá solicitarse la revocatoria directa de los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, respecto de las cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la vía gubernativa.

CAPITULO VD.

NULIDAD DE LOS ACTOS.

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ARTÍCULO 73. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad en el proceso disciplinario:  

1. La incompetencia del investigador.

2. Cuando no se resuelva sobre la petición de pruebas solicitadas o aportadas oportunamente.

3. Incumplimiento o indebido cumplimiento de la notificación del pliego de cargos.

4. Desconocimiento del término para presentar descargos en perjuicio del encartado.

5. La vaguedad, ambigüedad e imprecisión de los hechos u omisiones soportes del pliego de cargos o de las disposiciones aplicables.

PARAGRAFO. La nulidad sólo comprenderá la actuación previa al fallo de instancia y posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste.

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ARTÍCULO 74. DECLARATORIA DE OFICIO. Cuando el funcionario advierta que existen algunas de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde cuando se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que depende del acto nulo para que se subsane lo afectado. Este auto deberá ser notificado al encartado.

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ARTÍCULO 75. SOLICITUD. Quien proponga nulidad lo podrá hacer hasta antes de proferirse el fallo definitivo y deberá determinar la causal que invoca, las razones en que la funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad sino por causal diferente o por hecho posterior.

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ARTÍCULO 76. VALIDEZ DE LA ACTUACION CUANDO HAYA CAMBIO DE COMPETENCIA. Las pruebas practicadas por cualquier funcionario investigador son válidas aunque éste carezca de competencia siempre y cuando se hubieren cumplido con los requisitos legales para la práctica de pruebas.

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ARTÍCULO 77. LAS IRREGULARIDADES EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA. Si el investigador encontrare que en el desarrollo de la investigación disciplinaria se ha incurrido en alguna irregularidad, procederá a subsanarla antes de la culminación de la misma, si ello fuere posible.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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