ARTICULO 45. Las Corporaciones Autónomas Regionales de Risaralda y Quindío quedan exentas del pago de los aportes al Fondo de Compensación Ambiental, creado por la Ley 344 de 1997, por el término de tres años contados a partir de la expedición del presente decreto.
Las Corporaciones Autónomas Regionales del Quindío y Risaralda recibirán una compensación equivalente al ochenta por ciento y al cincuenta por ciento respectivamente de la reducción de sus ingresos por concepto de su participación en el impuesto predial causado en los municipios a los cuales se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999.
La compensación a que se refiere el presente artículo será cubierta por el Fondo de Compensación Ambiental y por el Fondo de Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero por partes iguales, en virtud de un contrato que celebrarán con las Corporaciones para el efecto.
El Fondo de Compensación Ambiental deberá entrar en operación a más tardar en el segundo trimestre de 1999.
ARTICULO 46. Con el objeto de facilitar la coordinación y articulación del Sistema Nacional Ambiental y del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, a partir de la expedición del presente decreto, el Ministerio del Medio Ambiente formará parte del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades y del Comité Técnico Nacional; así mismo, los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales serán miembros de los Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres.
PARAGRAFO. La Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior e Ingeominas, serán miembros del Consejo Nacional Ambiental.
DISPOSICIONES EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO
ARTICULO 47. Durante los años 1999 y 2000, el precio de los arrendamientos de los inmuebles urbanos ubicados en los municipios a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999 y a los cuales no se aplique el artículo 518 del Código de Comercio, no podrá exceder del uno por ciento del valor comercial, el cual a su turno no podrá ser superior a dos veces el avalúo catastral.
Los inmuebles destinados a vivienda urbana continuarán sujetos a la Ley 56 de 1985.
ARTICULO 48. Las personas naturales o jurídicas que el 25 de enero de 1999 tuvieran la calidad de arrendatarios de inmuebles ubicados en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999 que hayan sido afectados en su estructura por el terremoto impidiendo su ocupación, tendrán derecho a que una vez reconstruidos o reparados se les prefiera como arrendatarios en las mismas condiciones ofrecidas por cualquier otra persona. En el caso de establecimientos de comercio dicha preferencia se dará independientemente del tiempo de ocupación. En todo caso no podrá exigírseles el pago de primas o valores adicionales al canon de arrendamiento. Este derecho existirá durante los años 1999 y 2000, siempre y cuando el propietario o poseedor no lo requiera para su propia habitación o en el caso de locales comerciales, para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta a la que tuviere el arrendatario.
DISPOSICIONES PARA PROMOVER EL EMPLEO Y LA REACTIVACION
ARTICULO 49. Los alcaldes municipales, distritales y/o metropolitanos podrán otorgar permisos especiales y transitorios a los propietarios de vehículos clase taxi y escolares de servicio particular, que fueron afectados con el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, para prestar el servicio en su jurisdicción hasta por el término de 6 meses.
ARTICULO 50. El permiso a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser concedido a los taxis que se encontraban vinculados a empresas o a las vehículos escolares hayan obtenido permiso por la autoridad competente de los municipios previstos en los Decretos 196 y 223 de 1999.
ARTICULO 51. Para la obtención del permiso especial y transitorio los propietarios de los vehículos taxi y de los vehículos particulares que venían prestando el servicio escolar deberán acreditar los siguientes requisitos:
Taxis:
a) Solicitud escrita dirigida a la autoridad de transporte y tránsito competente;
b) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Anexar fotocopia autenticada de la tarjeta de operación, del seguro obligatorio y de la licencia de tránsito.
Escolares (Particulares):
a) Solicitud escrita dirigida a la autoridad de transporte y tránsito competente;
b) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Anexar fotocopia autenticada del seguro obligatorio, de la licencia de tránsito y del permiso otorgado por la autoridad de transporte y tránsito vigente para 1997 o 1998 de los municipios afectados por el desastre;
c) Acreditar la celebración de un contrato individual directamente con el padre de familia o con un establecimiento educativo para la prestación del servicio.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores el propietario del automotor deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios que rigen en cada ciudad para la prestación del servicio.
ARTICULO 52. Los proyectos viales para la construcción, rehabilitación, mantenimiento y operación de los proyectos viales de Ibagué-Armenia, Calarcá-La Paila, Pereira-La Paila, serán considerados prioritarios dentro del plan de inversiones del Instituto Nacional de Vías.
ARTICULO 53. Para el desarrollo y ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo anterior debidamente estructurados, el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social de la Región del Eje Cafetero destinará cincuenta mil (50.000) millones de pesos durante la vigencia fiscal de 1999 y cien mil (100.000) millones de pesos durante la vigencia fiscal del año 2000.
Los recursos previstos en la presente disposición serán ejecutados a través de la celebración de un contrato entre el citado Fondo y el Instituto Nacional de Vías de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o. del Decreto 197 de 1999.
DISPOSICIONES EN MATERIA DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 54. Para programas de reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223, ambos de 1999, el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero podrá realizar operaciones de crédito público, asimiladas a crédito público, de manejo de deuda y conexas y de tesorería, las cuales se sujetarán al régimen previsto para este tipo de operaciones.
ARTICULO 55. Las garantías que se otorguen en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 9o. del Decreto 196 de 1999 y 29 del Decreto 258 de 1999 sólo podrán otorgarse para operaciones de crédito público que se contraten a partir de la vigencia del presente decreto y no para las que resulten de operaciones asimiladas o de manejo de deuda o de aquellas que inicialmente fueron contraídas sin su garantía.
En todo caso para el otorgamiento de la garantía de la Nación, las entidades deberán constituir contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para que la Nación otorgue su garantía de pago a operaciones de crédito público interno y externo en los términos del presente artículo, será necesario que el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero imparta su aprobación a la obra o proyecto que se ejecutará con los recursos provenientes de la operación de crédito público que se garantice.
DISPOSICIONES EN MATERIA DE SALUD
ARTICULO 56. En razón a la afectación que sufrieron todos los municipios del departamento del Quindío y con el fin de recuperar a la mayor brevedad la operación eficiente del sistema de salud y la cobertura de la población que quedó desprotegida, el Gobernador de dicho departamento podrá aplicar en su integridad la Ley 100 de 1993, en lo que se refiere al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, sin que haya lugar a la aplicación de la transición prevista en dicha ley ni en la 344 de 1996.
El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, en las condiciones que convenga con el departamento, podrá apoyar financieramente dicho proceso, cofinanciando con los recursos de que disponga el departamento que se transformen de subsidio de oferta a subsidio a la demanda, la población subsidiada que no esté cubierta con los recursos que debe proveer el Fondo de Solidaridad y Garantía de acuerdo con las reglas aplicables en el resto del país. Como parte de dicho proceso, el Fondo podrá apoyar la reestructuración de los hospitales y centros de salud de la región afectada. Una vez reestructurados dichos hospitales y centros de salud, los mismos sólo se financiarán con la venta de sus servicios como lo establece la Ley 100 de 1993.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto y con el fin de determinar y adelantar la labor de reestructuración de los hospitales y centros de salud de la red pública, se deberá hacer un estudio de la oferta publica de servicios requerida en el departamento mencionado en materia de salud. Dicho estudio será adelantado por el Fondo de Reconstrucción y Desarrollo Social y evaluado conjuntamente con el departamento del Quindío y el Ministerio de Salud.
ARTICULO 57. El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero proporcionará los recursos necesarios para mantener afiliados al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud durante un término de seis meses a las personas que acrediten:
a) Haber estado afiliados al régimen de seguridad social el 25 de enero de 1999 y haber compensado efectivamente;
b) Ser residente en los municipios a los cuales se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999 en la misma fecha, y
c) Haber perdido la posibilidad de desempeñar su trabajo habitual o el empleo que realizaba con contrato de trabajo.
El beneficio se perderá en el momento en que la persona celebre un contrato de trabajo o tome posesión de un cargo público. El valor de la cotización para estas personas se calculará sobre el valor del salario mínimo.
ARTICULO 58. El Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud podrá girar directamente a las administradoras del régimen subsidiado que desarrollen su actividad en municipios a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999 los recursos de la subcuenta de solidaridad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Para estos efectos, las entidades territoriales efectuarán las operaciones presupuestales en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y efectuarán su ejecución sin situación de fondos. De igual manera se podrá proceder con los recursos de cofinanciación para salud.
ARTICULO 59. Con el fin de obtener recursos para atender las necesidades de salud en los departamentos afectados, autorízase la realización de un sorteo extraordinario de lotería durante cada uno de los años 1999 a 2003 inclusive. La empresa "Lotería del Quindío" administrará y realizará los sorteos respectivos, directamente o por contrato realizado con sujeción a la Ley 80 de 1993. El producto del sorteo se repartirá entre los departamentos afectados por el terremoto en proporción al número de afectados que haya en cada uno, según el censo del Departamento Nacional de Estadística. Estos sorteos estarán sujetos a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 60. El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero podrá igualmente otorgar apoyos o subsidios a la tasa de interés de los créditos que se otorguen para financiar la construcción o reconstrucción de hospitales, centros de salud y escuelas en la zona a la que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999.
El Fondo de Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero deberá contemplar en sus planes y proyectos el manejo integral del saneamiento básico.
ARTICULO 61. Los contratos que se celebren para ejecutar los recursos que el Fondo de Solidaridad y Garantía, Subcuenta Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito destine para atender los proyectos para hacer frente a la situación de emergencia en los municipios a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999 se celebrarán conforme al derecho privado, sin perjuicio de que en los mismos puedan incluirse cláusulas excepcionales, las cuales se regirán por lo dispuesto por la Ley 80 de 1993.
ARTICULO 62. El Fondo de Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero así como las entidades públicas que hayan recibido medicamentos y otros bienes perecederos con destino a la atención de la emergencia, podrán enajenarlos o destinarlos a otros fines cuando tales bienes no se requieran para la atención de la misma y estén a punto de llegar a su fecha de vencimiento.
DISPOSICIONES EN MATERIA DE JUSTICIA Y POLICIA
ARTICULO 63. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 64. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación, y deroga los artículos 16 y 17 del Decreto 258 de 1999.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro del Interior Encargado de las funciones del Despacho del
Ministro del Interior,
JORGE MARIO EASTMAN ROBLEDO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
El Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público, encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
SERGIO CLAVIJO VERGARA.
El Comandante General de las Fuerzas Militares,
encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,
General FERNANDO TAPIAS STAHELIN.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
HERNANDO YEPES ARCILA.
El Ministro de Salud,
VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ.
El Ministro de Desarrollo Económico,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.
La Ministra de Comercio Exterior,
MARTA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.
El Ministro de Minas y Energía,
LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO.
El Ministro de Educación Nacional,
GERMÁN ALBERTO BULA Escobar.
El Ministro del Medio Ambiente,
JUAN MAYR MALDONADO.
La Ministra de Comunicaciones,
CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO.
El Ministro de Transporte,
MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA.
El Ministro de Cultura,
ALBERTO CASAS SANTAMARÍA.
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