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DECRETO 196 DE 1999

(enero 30)

Diario Oficial No. 43.489, del 30 de enero de 1999

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se distan disposiciones para hacer frente a la

calamidad pública causada por el terremoto producido el

25 de enero de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades que le confiere el

artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia

con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo  

de lo dispuesto por el Decreto 195 del 29 de enero de 1999,

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 195 del 29 de enero de 1999, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los municipios de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca que se señalaron en dicho decreto, con el fin de conjurar la situación de calamidad pública ocurrida en dichos municipios por razón del terremoto que se produjo el 25 de enero pasado;

Que el terremoto a que se ha hecho referencia afectó gravemente la infraestructura de la zona mencionada, razón por la cual se hace necesario expedir disposiciones encaminadas a facilitar el otorgamiento de créditos en condiciones favorables que permitan a los beneficiarios de los mismos la reconstrucción y rehabilitación de sus inmuebles;

Que para tal efecto es necesario otorgar facultades al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;

Que así mismo es necesario establecer disposiciones que permitan a todas las entidades públicas apoyar las labores que deben cumplir las diversas entidades facultadas para adelantar las actividades necesarias con el fin de atender la calamidad pública a la cual se ha hecho referencia;

Que se requiere establecer normas sobre titulación de bienes, cupo de endeudamiento y disposiciones sobre el proceso de declaratoria de muerte presunta. Así mismo, normas que faciliten la presentación del plan de ordenamiento territorial para la zona;

Que igualmente es necesario dotar a la Red de Solidaridad Social de facultades suficientes para hacer llegar a los afectados los recursos donados por terceros o entregados por otras entidades públicas con tal propósito,

DECRETA:

ARTICULO 1o. BENEFICIOS Y CREDITOS SUBSIDIADOS. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, establecerá un cupo con el fin de otorgar un subsidio a los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados, urbanos o rurales, en los municipios en los cuales se decretó la emergencia económica, social y ecológica por Decreto número 195 de 1999, siempre y cuando en el caso de poseedores los mismos hayan poseído el bien por lo menos durante el año inmediatamente anterior al 25 de enero de 1999. Dicho subsidio tendrá por objeto facilitar la construcción o reconstrucción de vivienda y la cancelación de los créditos otorgados a los propietarios o poseedores, por establecimientos de crédito, públicos o privados, para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles en la forma que se señala a continuación:

A. Beneficios para vivienda.

1. Los propietarios o poseedores de bienes afectados ubicados en zonas declaradas de alto riesgo por los alcaldes municipales tendrán derecho a recibir, a cambio de la entrega al municipio de su inmueble, una suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), los cuales estarán destinados a adquirir y construir un inmueble dentro de un proyecto de vivienda de interés social. Dicha suma será cancelada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a la entidad que adelante el proyecto o al establecimiento de crédito que lo financie, según determine la Junta Directiva de dicho fondo. Así mismo, respecto de créditos que hasta por un monto de nueve millones de pesos haya otorgado una entidad financiera a dichas personas para financiar la adquisición o construcción de la vivienda, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cancelará mensualmente la diferencia resultante entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad y la que resulte de aplicar al saldo de la deuda una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República.

2. Los propietarios o poseedores de inmuebles afectados destinados a vivienda que no se encuentran ubicados en zonas declaradas de alto riesgo, tendrán derecho a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cancele mensualmente a la entidad financiera a que les haya otorgado un crédito para financiar la reconstrucción o reparación de dichos inmuebles, las sumas que se señalan a continuación para cada uno de ellos, de acuerdo con el valor final del bien, incluido el lote, así:

Valor final del bien Valor a pagar por Fogafin

2.1 Inferior o igual a $13.000.000 La diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República al saldo de la deuda.

2.2 Superior a $13.000.000 e inferior La diferencia entre la tasa efectiva de o igual interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en tres puntos al saldo de la deuda.

2.3 Superior a $28.000.000 e inferior La diferencia entre la tasa efectiva de interés o igual a $45.000.000 que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equiva lente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en cinco puntos al saldo de la deuda.

2.4 Superior a $45.000.000 e inferior La diferencia entre la tasa efectiva de interés o igual a $80.000.000 que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equiva lente a la infla ción proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en siete puntos al saldo de la deuda.

2.5 Superior a $80.000.000 La diferencia resultante entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en diez puntos al saldo de la deuda.

En todo caso, en los eventos previstos en los numerales 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 de la tabla anterior, el moto del crédito no será superior al valor del daño sufrido por el inmueble determinado en la forma que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

En el evento previsto en el numeral 2.5, el monto del crédito no podrá ser superior a ciento veinte millones de pesos.

B. Beneficios para otros inmuebles

Los propietarios o poseedores de inmuebles afectados que estaban destinados a fines distintos de vivienda tendrán derecho a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cancele mensualmente a la entidad financiera que les haya otorgado un crédito para financiar la reconstrucción o reparación de dichos inmuebles, las sumas que se señalan a continuación para cada uno de ellos, de acuerdo con la destinación y el valor final del bien, incluido el lote, siempre y cuando el monto del crédito no sea superior al valor del daño sufrido por el inmueble determinado en la forma que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras:

Destinación y valor máximo del créditoValor a pagar por Fogafin
a) Inmuebles ocupados con establecimiento de comercio, industrias o cualquier actividad de personas o entidades con ánimo de lucro. Valor máximo del crédito $120.000.000La diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada por el Banco de la República adicionada en seis puntos al saldo de la deuda.
b) Inmuebles ocupados por entidades sin ánimo de lucro y templos destinados al culto religioso. Valor máximo del crédito $120.000.000La diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada por el Banco de la República adicionada en cuatro puntos al saldo de la deuda.
c) Inmuebles ocupados por colegios o instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro.
Valor máximo del crédito $300.000.000
d) Inmuebles ocupados por entidades públicas.
Valor máximo del crédito $300.000.000  

Los propietarios o poseedores de instalaciones agrícolas afectadas tendrán derecho a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cancele mensualmente a la entidad financiera que les haya otorgado un crédito para financiar la reconstrucción o reparación de dichas instalaciones, la diferencia resultante entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar al saldo de la deuda una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada por el Banco de la República adicionada en seis puntos, siempre y cuando el monto del crédito, no supere ciento cincuenta millones de pesos, ni el valor del daño sufrido por el inmueble determinado en la forma que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

PARAGRAFO 1o. Los beneficios previstos en los literales a), numeral 2, y b) de este artículo podrán también otorgarse para la construcción de inmuebles cuando deba procederse a la reubicación de los beneficiarios en desarrollo de disposición de autoridad pública.

PARAGRAFO 2o. La calidad de poseedor se acreditará en la forma que señale el Gobierno, para lo cual podrá tomarse en cuenta la información existente en las oficinas de catastro, de registro y de planeación municipal.

PARAGRAFO 3o. Las sumas que le corresponda pagar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrán ser canceladas mediante la entrega de títulos en las condiciones que determine la Junta Directiva de dicho Fondo.

PARAGRAFO 4o. En todo caso cuando los inmuebles afectados se encontraban asegurados contra terremoto en el momento del siniestro y se otorgue un crédito en desarrollo del presente artículo, la entidad financiera se procederá así:

En el evento en el cual el bien asegurado no se encontraba gravado con hipoteca, si se otorga un crédito en desarrollo del presente artículo, corresponderá a la entidad financiera cobrar el monto del seguro y abonar la suma recibida al pago del crédito, menos la comisión de cobranza que al efecto fije el Gobierno Nacional. No obstante lo anterior, el afectado podrá optar por cobrar directamente el seguro, en cuyo caso para determinar el monto del daño financiable se deducirá el valor asegurado menos el deducible.

En el evento en el cual el bien asegurado se encontraba gravado con hipoteca y se otorgue un crédito en desarrollo del presente artículo, corresponderá a la entidad financiera que otorgue el nuevo crédito, cobrar el monto del seguro en lo que exceda del valor de la obligación garantizada con hipoteca en la fecha del siniestro, y abonar dicha suma al pago del nuevo crédito, deducida la comisión de cobranza que al efecto fije el Gobierno Nacional por este servicio. No obstante lo anterior, el afectado podrá optar por cobrar directamente el saldo del seguro, en cuyo caso para determinar el monto del daño financiable se deducirá dicho saldo.

En ningún caso las entidades financieras que hayan otorgado créditos hipotecarios sobre bienes que se encontraban asegurados contra terremoto podrán continuar cobrando al deudor las cuotas que se causen a partir de la fecha del siniestro, en la medida en que a dichas entidades corresponde cobrar dicho valor.

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ARTICULO 2o. REQUISITOS PARA LOS CREDITOS SUBSIDIADOS. Para tener derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior será necesario que se cumplan las siguientes condiciones adicionales:

a) La solicitud respectiva debe presentarse al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a más tardar el 31 de diciembre de 1999, en la forma y por conducto de la entidad que determine la Junta Directiva de dicho organismo;

b) Una misma persona sólo podrá solicitar beneficios por razón de un solo crédito para vivienda, lo que no lo excluye para ser beneficiario de crédito por otros conceptos, incluidos los destinados a programas habitacionales que estén destinados a arrendamiento;

c) El crédito respecto del cual se otorgue el beneficio no debe tener un plazo mayor de veinte años ni una tasa superior a la que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, consultando la tasa financiera promedio de créditos para vivienda y el riesgo del crédito;

d) El crédito deberá tener las condiciones de amortización que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;

e) El inmueble afectado debe figurar en el censo que al efecto elabore el Ministerio de Desarrollo Económico o la entidad en quien éste delegue tal función. Para el caso de las instalaciones agrícolas dicho censo lo elaborará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad en quien éste delegue. En el evento de inmuebles destinados a la prestación de servicios de salud el censo lo elaborará el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue;

f) Los inmuebles destinados a vivienda cuya construcción, reconstrucción o reparación se financie en las condiciones previstas en este Decreto no podrán ser arrendados durante cinco años por un canon superior a la cuota mensual del crédito que deba pagar el beneficiario, incrementada en un veinte por ciento. En caso de infracción de esta disposición se perderá el subsidio de tasa de interés previsto en el presente Decreto y la totalidad de la tasa estará a cargo del beneficiario del crédito.

PARAGRAFO. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras establecerá la forma y procedimientos en que deben acreditarse las condiciones requeridas para tener derecho a los beneficios previstos por el artículo anterior, la forma como se determinará el valor final de los bienes, así como las garantías que deban constituirse.

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ARTICULO 3o. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES. Los inmuebles que las entidades públicas posean podrán ser transferidos para desarrollar programas de vivienda de interés social a título de subsidio en especie que se efectúen a favor de las personas afectadas por el terremoto ocurrido en el eje cafetero el 25 de enero de 1999.

Para los efectos de este artículo entiéndese por personas afectadas aquellas que figuren en el censo realizado por la Red de Solidaridad Social.

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ARTICULO 4o. TRANSFERENCIA DE BIENES POR ACTO ADMINISTRATIVO. Las transferencias de inmuebles que realicen las entidades públicas a favor de particulares en desarrollo de los programas que se adopten en favor de las personas afectadas por la calamidad a que se refiere el presente decreto, se realizarán en virtud de acto administrativo expedido por la entidad pública titular del bien, el cual será inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

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ARTICULO 5o. DONACIONES. Las donaciones que se realicen a personas o entidades públicas con el objeto de atender la calamidad pública a que se refiere el presente decreto no requerirán del requisito de insinuación.

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ARTICULO 6o. TRANSFERENCIAS DE BIENES POR PARTE DE ENTIDADES PUBLICAS. Todas las entidades públicas podrán entregar bienes o transferir recursos, con cargo a sus respectivos presupuestos, a las entidades públicas a las cuales les corresponda el desarrollo de funciones para atender la calamidad a que se refiere el presente decreto.

Así mismo, las entidades territoriales con arreglo a las normas que las rigen, podrán entregar bienes o transferir recursos con cargo a sus presupuestos para coadyuvar a la solución de la calamidad a la que se refiere el presente decreto.

En desarrollo de todo lo anterior, el Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero podrá recibir los bienes correspondientes y transferirlos a los afectados con el fin de que los mismos puedan atender sus necesidades fundamentales.

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ARTICULO 7o. POSIBILIDAD DE DESTINAR RECURSOS DE LA NACION PARA ATENDER LA CALAMIDAD PUBLICA. La prohibición prevista en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 no se aplicará a los recursos que se destinen a atender la calamidad pública a que se refiere el presente decreto, por consiguiente las entidades públicas del orden nacional podrán financiar la construcción de obras en la región afectada con recursos que sean apropiados para tal efecto en el presupuesto respectivo.

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ARTICULO 8o. BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LAS OPERACIONES DE LOS ARTICULOS ANTERIORES. En relación con los créditos y las operaciones a las que se refieren los artículos anteriores del presente decreto se aplicarán los siguientes beneficios tributarios:

a) Para efectos de determinar el valor de los derechos notariales y registrales, así como el impuesto de registro y anotación de los contratos que se suscriban para el desarrollo de dichas operaciones, los mismos se considerarán actos sin cuantía;

b) Los contratos que se celebren en desarrollo de este decreto y los títulos valores que se emitan para instrumentar las operaciones a que se refiere este decreto estarán exentos del impuesto de timbre nacional.

PARAGRAFO. De conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, las disposiciones a que se refiere el presente artículo dejarán de regir al vencimiento de la vigencia fiscal del año 2000, salvo que el Congreso de la República les dé carácter permanente.

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ARTICULO 9o. AUTORIZACION DE ENDEUDAMIENTO. Autorízase a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para celebrar y garantizar operaciones de crédito público interno y externo y para realizar operaciones asimiladas a éstas y de manejo de la deuda, en la cuantía requerida para conjurar y evitar la extensión de los efectos de la crisis producida como consecuencia de la calamidad pública a que se refiere el Decreto 195 del 29 de enero de 1999.

Así mismo, se autoriza a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público para renegociar y reorientar los créditos vigentes para los propósitos previstos en este artículo.

Los contratos que se suscriban en desarrollo de la presente autorización sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes y posteriormente deberán publicarse en el Diario Unico de Contratación.

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ARTICULO 10. TERMINO PARA PRESENTAR EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El Plan de Ordenamiento Territorial de las entidades territoriales en las cuales se decretó la emergencia económica, social y ecológica podrá ser formulado y adoptado dentro de un término de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

El Departamento Nacional de Planeación apoyará a las entidades territoriales en las cuales se decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica, en la preparación del Plan de Ordenamiento Territorial.

Durante el término previsto en el presente artículo, para efectos del otorgamiento de licencias urbanísticas y licencias de construcción no se requerirá la existencia del Plan de Ordenamiento Territorial.

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ARTICULO 11. DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA. Los procesos que se instauren para declarar la muerte presunta de las personas que desaparecieron por causa del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, se tramitarán conforme a las disposiciones que en lo pertinente establece el Decreto 3822 de 1985 ante los jueces competentes, En la sentencia se señalará como fecha de la muerte el 25 de enero de 1999, a la 1:19 p. m.

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ARTICULO 12. APOYO POR ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO. Para efectos de desarrollar los proyectos que sea necesario adelantar para la rehabilitación de la zona en la cual se decretó la emergencia económica, social y ecológica y la atención de los afectados por la misma y de esta manera lograr los propósitos del Plan de Desarrollo, las entidades públicas podrán contratar con entidades sin ánimo de lucro, para lo cual aplicarán, cuando corresponda, de acuerdo con el artículo 355 de la Constitución Política, el Decreto 777 de 1992 y demás disposiciones complementarias.

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ARTICULO 13. CONDICIONES ANTISISMICAS DE LOS INMUEBLES. Todos los inmuebles que se construyan en desarrollo de las operaciones a que se refiere el presente decreto deberán cumplir las condiciones antisísmicas establecidas en desarrollo de la Ley 400 de 1997.

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ARTICULO 14. GARANTIAS A TITULARIZACIONES. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá otorgar garantías a las titularizaciones de los contratos de crédito hipotecario que se celebren en desarrollo del presente decreto.

En todo caso el Fondo garantizará las titularizaciones de los créditos de vivienda a que hacen referencia el literal a), numerales 1, 2.1 y 2.2 del artículo 1o. de este decreto.

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ARTICULO 15. RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL. Además de las funciones que de acuerdo con la ley le corresponden, la Red de Solidaridad Social podrá adelantar los proyectos necesarios para la rehabilitación de la zona afectada por el terremoto y para la atención de los derechos fundamentales de los habitantes de la misma.

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ARTICULO 16. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de enero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

PARMENIO CUELLAR BASTIDAS.

El Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público, encargado de las

Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

SERGIO CLAVIJO VERGARA.

El Ministro de Defensa Nacional,

RODRIGO LLOREDA CAICEDO.

El Viceministro de Coordinación de Políticas, encargado de las Funciones del

Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

LUIS ARANGO NIETO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

HERNANDO YEPES ARCILA.

El Ministro de Salud,

VIRGILIO GALVIS RAMIREZ.

La Viceministra de Desarrollo Urbano, encargada de las Funciones del Despacho

del Ministro de Desarrollo Económico,

MARTHA ABONDANO CAPELLA.

La Ministra de Comercio Exterior,

MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO.

El Ministro de Educación Nacional,

GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR.

El Ministro del Medio Ambiente,

JUAN MAYR MALDONADO.

La Ministra de Comunicaciones,

CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO.

El Ministro de Transporte,

MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA.

El Ministro de Cultura,

ALBERTO CASAS SANTAMARIA.

      

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