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DECRETO 350 DE 1999

(febrero 25)

Diario Oficial No. 43.512, del 26 de febrero de 1999

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por los Decretos 195 y 223 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 195 de enero 29 de 1999 modificado por el Decreto 223 del mismo año, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los municipios de los departamentos de Caldas, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca que se indicaron en los referidos decretos, con el fin de conjurar la situación de calamidad pública ocurrida por razón del terremoto del día 25 de enero del presente año;

Que en el decreto 195 de 1999 se señaló que es indispensable establecer disposiciones especiales en materia crediticia, fiscal y de endeudamiento para lograr la recuperación de la actividad productiva y el fortalecimiento institucional y financiero de las entidades territoriales mencionadas en los Decretos 195 y 223, ambos de 1999, con el fin de atender las necesidades básicas de las personas afectadas y lograr la reconstrucción y rehabilitación de la zona;

Que con el propósito de estimular la recuperación económica de la zona es necesario dictar disposiciones tributarias para ampliar el alcance de la exención otorgada a las personas que se establezcan en la zona afectada, así como para aquellas que reactiven a la mayor brevedad su actividad económica en la misma.

Igualmente se requiere incorporar a las personas naturales como destinatarias de los beneficios consagrados en el impuesto sobre la renta. De igual manera es necesario adoptar disposiciones para evitar que se empleen inadecuadamente los beneficios que se otorguen;

Que con la misma finalidad deben establecerse beneficios tributarios y arancelarios para aquellas personas que adquieran nuevos bienes de capital, maquinaria y equipo, para desarrollar actividades productoras de renta en la zona;

Que es necesario adoptar disposiciones para evitar que se empleen inadecuadamente los beneficios que se otorguen;

Que con el fin de lograr que se inicien a la mayor brevedad los procesos de construcción, reconstrucción y reparación de los inmuebles de la zona afectada es necesario adoptar mecanismos fiduciarios que permitan dar subsidios a la demanda de inmuebles, créditos para reconstrucción y reparación, líneas de redescuento e instrumentos para apoyar los fondos de garantías;

Que igualmente, es necesario precisar el tratamiento tributario del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero con el fin de facilitar el desarrollo de sus operaciones;

Que así mismo es preciso aclarar que corresponde al deudor decidir si se debe aplicar el valor pagado por razón del seguro de terremoto a la reconstrucción del bien o al pago del crédito;

Que igualmente se requiere adoptar mecanismos para facilitar la reconstrucción de la infraestructura hospitalaria, educativa y aeronáutica de la zona;

Que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y de otros servicios de telecomunicaciones que fueron afectados por el terremoto, han sufrido tal deterioro en su patrimonio que muchos de ellos no pueden cumplir con las obligaciones derivadas de los consumos realizados en los meses inmediatamente anteriores a la ocurrencia del desastre y tampoco podrán cancelar el consumo durante los meses inmediatamente siguientes al terremoto, por lo cual deben adoptarse medidas en materia de subsidios;

Que el terremoto afectó gravemente muchas viviendas de la zona, razón por la cual se hace necesario expedir normas encaminadas a facilitar el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social, que permita a los beneficiarios de los mismos la reconstrucción y rehabilitación de sus inmuebles, para lo cual es necesario establecer disposiciones que permitan a las Cajas de Compensación Familiar destinar recursos a la aplicación del subsidio de vivienda de interés social, con el fin de lograr una mejor y más eficiente atención a los trabajadores beneficiarios y a las personas a su cargo, así como a la población no afiliada afectada por el terremoto;

Que igualmente es indispensable efectuar modificaciones al calendario académico establecido para la educación básica y media, debido a la destrucción de los inmuebles en la región del eje cafetero que ocasionó la interrupción del servicio educativo;

Que así mismo se requiere adoptar mecanismos que permitan a las instituciones de educación formal evaluar el cumplimiento de los educandos que provengan de la zona de desastre, con el fin de facilitar la continuación de los estudios;

Que con el fin de lograr en el menor plazo el restablecimiento integral del servicio educativo y la reconstrucción de las comunidades educativas, teniendo en cuenta las condiciones de la zona, es necesario permitir la adopción de un plan especial con la participación de los diversos integrantes del sistema educativo;

Que el terremoto desencadenó factores de deterioro ambiental que afectan gravemente la salud humana, la calidad de vida y el desarrollo de actividades productivas en la región, razón por la cual resulta necesario articular esfuerzos para mitigar los efectos ambientales adversos y evitar su extensión o intensificación;

Que las estrategias, programas y acciones que se implementen para hacer frente a la situación de emergencia que aqueja a los municipios afectados por el desastre, deben responder de manera armónica a las necesidades y requerimientos sociales, económicos y ambientales;

Que el proceso de recuperación, reconstrucción y reactivación del sector productivo de la región, debe realizarse teniendo en cuenta consideraciones ambientales que garanticen la sostenibilidad del desarrollo en el Eje Cafetero;

Que de igual manera se requiere adoptar mecanismos de excepción para responder de manera oportuna a la realización de proyectos que demanda la atención del desastre y el desarrollo de la zona;

Que se hace necesaria una respuesta coordinada de las entidades que hacen parte del sistema nacional ambiental para garantizar la incorporación del componente ambiental en las actividades de recuperación, reconstrucción y reactivación del sector productivo;

Que es necesario compensar la pérdida que sufrirán en sus ingresos las autoridades ambientales con jurisdicción en los municipios afectados por el terremoto para que puedan cumplir sus funciones y atender las necesidades de los habitantes de la región;

Que como consecuencia del terremoto ocurrido el valor económico y comercial de los inmuebles destinados a vivienda urbana no pudo haberse incrementado, por tanto es necesario expedir disposiciones encaminadas a evitar abusos al pactar los cánones de arrendamiento así como el precio de compra o venta de los inmuebles destinados a vivienda urbana;

Que para promover la reconstrucción de la zona afectada, incentivar el desarrollo, estimular la recuperación del sistema económico de la zona y la generación de empleo, es necesario destinar recursos para las actividades de concesión, construcción, rehabilitación, conservación y mantenimiento de los corredores viales en la mencionada zona;

Que igualmente es necesario precisar las condiciones en que la Nación puede otorgar garantías a las operaciones de crédito, con el fin de asegurar que las mismas estén destinadas a apoyar la reconstrucción de la zona;

Que así mismo se deben adoptar instrumentos adicionales que permitan asegurar que se mantenga el funcionamiento del sistema de salud en las condiciones previstas en la ley 100 de 1993. Así mismo, y con el propósito de lograr cubrir la población desprotegida del departamento del Quindío que ha sido la más afectada por el terremoto, es necesario prever mecanismos que permitan aplicar a la mayor brevedad el régimen subsidiado de la ley 100 de 1993;

Que con el fin de preservar la prestación del servicio de salud en la zona afectada, es necesario establecer nuevas fuentes de recursos, para lo cual es procedente autorizar la realización de sorteos extraordinarios con destino a los servicios de salud pública de la zona afectada;

Que como consecuencia del terremoto varias personas que venían prestando el servicio público de taxi en vehículos de su propiedad y el servicio escolar en vehículos particulares en los municipios afectados se han visto obligados a trasladarse a otras ciudades del país, razón por cual se hace necesario facultar a las autoridades metropolitanas, distritales y/o municipales para otorgar permisos especiales y transitorios que permitan a las mencionadas personas prestar dicho servicio público con los vehículos provenientes de la zona del terremoto;

Que así mismo es necesario adoptar mecanismos que permitan lograr el restablecimiento eficaz de la administración de justicia y la recuperación de la convivencia social;

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES EN MATERIA TRIBUTARIA Y DE INGRESOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

ARTICULO 1o. El parágrafo 1o. del artículo 7o. del Decreto 258 de 1999, quedará así:

PARAGRAFO 1o. En el caso de las actividades comerciales, estarán exentas, siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999.

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ARTICULO 2o. El primer inciso del artículo 8o. del Decreto 258 de 1999, quedará así:

"Lo dispuesto en los dos artículos anteriores será igualmente aplicable exclusivamente para el año fiscal de 1999, a aquellas personas jurídicas o naturales que para el 25 de enero de 1999 se encontraban domiciliadas o localizadas físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando en el caso de las personas jurídicas éstas se encuentren constituidas jurídicamente en dicha zona, y adicionalmente ellas y las personas naturales demuestren, en la forma que señale el reglamento, que reanudaron las actividades económicas que venían desarrollando a la fecha del desastre, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, en la jurisdicción de los municipios a los que se ha hecho referencia. Para efectos de lo aquí previsto, el contribuyente deberá informar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, la fecha de reiniciación de actividades".

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ARTICULO 3o. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 8o. del Decreto 258 de 1999:

PARAGRAFO 2o. El beneficio a que se refiere el presente artículo se otorgará igualmente a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollaban actividades comerciales previamente al terremoto en los términos de este artículo, siempre y cuando éstas se refieran a bienes corporales muebles que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999. Para determinar la cuantía del beneficio se tendrá en cuenta si se trata de pequeñas y medianas empresas o no.

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ARTICULO 4o. Las transacciones que realicen las personas que gocen de los beneficios a que se refieren los artículos 6o., 7o. y 8o. del Decreto 258 de 1999 con personas que le estén vinculadas económicamente deberán realizarse por lo menos a valores comerciales. Por consiguiente, si se realizan por un valor menor, para efectos tributarios se entenderá que se realizó por los valores comerciales mencionados.

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ARTICULO 5o. Por los años 1999 y 2000, las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999 que adquieran bienes de capital, consistentes en maquinaria y equipo, tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas que hubieren cancelado por dichos bienes, siempre y cuando los mismos se destinen a ser utilizados en su actividad productora de renta como activo fijo, dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el período de depreciación del bien, en la forma que señale el reglamento.

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ARTICULO 6o. Previo el cumplimiento de lo señalado en los Tratados Internacionales, por los años 1999 y 2000, se aplicará una franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el período de depreciación del bien, en la forma que señale el reglamento.

PARAGRAFO. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior elaborará un listado de bienes de capital no producidos en Colombia, en la forma que señale el reglamento.

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ARTICULO 7o. Para ser acreedor a los beneficios a que se refieren los dos artículos anteriores las personas naturales o jurídicas deberán constituir una póliza por el treinta por ciento (30%) de los respectivos tributos, en la forma que señale el reglamento, con el fin de asegurar el pago de los mismos en el evento en que no se cumplan las condiciones previstas para obtener el beneficio. Lo anterior, sin perjuicio de que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales cobre la totalidad de los tributos y las sanciones correspondientes.

En el evento en que se reclamen los beneficios previstos en los dos artículos anteriores sin los requisitos establecidos en estos artículos, se aplicará la sanción prevista por el inciso 5o. del artículo 670 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el representante legal, los socios, contadores o revisores fiscales de la empresa, por alterar la información contable o los estados financieros para hacer uso del beneficio fiscal solicitado.

Adicionalmente, cuando se trate de bienes importados y no se cumplan las condiciones señaladas en el artículo anterior, los bienes serán considerados mercancía de contrabando, para efectos de las sanciones administrativas y penales que señalan las normas legales sobre la materia.

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ARTICULO 8o. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing que se celebren en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que tengan por objeto maquinaria o equipo que se ubique físicamente en dichos municipios durante la vigencia del contrato de leasing, se regirán, para efectos contables y tributarios, por las reglas aplicables al arrendamiento operativo, cualquiera sea el patrimonio del locatario o el tipo de bien objeto del contrato. En consecuencia, el locatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo suma alguna por concepto del bien tomado en leasing.

Esta disposición estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2000.

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ARTICULO 9o. Lo dispuesto en el artículo 4o. del Decreto 258 de 1999 no se aplicará a la contribución prevista en el Decreto 2331 de 1998, la cual se causará en los términos previstos en este último.

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ARTICULO 10. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 258 de 1999, para determinar el monto de la compensación a que se refiere dicho artículo se incluirán dentro de los ingresos que se toman como base de cálculo aquellos provenientes de los monopolios de licores.

Así mismo, los municipios que reciban compensaciones en desarrollo del artículo 21 del Decreto 258 de 1999 deberán transferir las sumas a su cargo por concepto de impuesto predial a las corporaciones autónomas regionales.

CAPITULO II.

DISPOSICIONES PARA PROMOVER LA CONSTRUCCION Y RECONSTRUCCION

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ARTICULO 11. El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero destinará parte de sus recursos a la constitución de un fondo fiduciario administrado a través de uno o varios contratos fiduciarios, para estimular el otorgamiento de subsidios a la demanda de inmuebles, para lo cual podrá realizar las siguientes actividades:

a) Otorgar créditos con el fin de suministrar los recursos necesarios para el inicio de proyectos masivos de construcción, reconstrucción y rehabilitación en los municipios en los cuales se decretó la emergencia económica, social y ecológica, en la parte que dichos recursos no sean financiados por los establecimientos de crédito;

b) Adquirir terrenos y adelantar sobre los mismos, directamente o a través de terceros, las obras de urbanismo y adecuación y de división en lotes individuales con el fin de que éstos sean entregados a los propietarios o poseedores de inmuebles afectados, a cambio de la entrega de sus inmuebles al fondo fiduciario;

c) Excepcionalmente, otorgar cualquier clase de subsidios que faciliten a los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados, urbanos o rurales, el pago de la cuota inicial que puedan requerir para la adquisición de un nuevo inmueble;

d) Otorgar garantías o subsidios adicionales a los que deba entregar el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en desarrollo de los programas que le fueron asignados mediante el Decreto 196 de 1999 con el fin de facilitar a los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados el acceso a la financiación que otorguen los establecimientos de crédito.

PARAGRAFO. El fondo fiduciario contará con un Consejo de Administración que estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, y el Presidente del Consejo Directivo del Fondo para Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero o su delegado.

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ARTICULO 12. Serán funciones del Consejo de Administración a que se refiere el artículo anterior, las siguientes:

a) Fijar las condiciones de elegibilidad de las operaciones que pueden realizarse con cargo a los recursos del Fondo Fiduciario para lo cual tendrá en cuenta el interés expresado por los damnificados o por la comunidad afectada en la adquisición de los inmuebles a los cuales se destinen los apoyos de dicho fondo;

b) Establecer las condiciones de los créditos, de las garantías y de los subsidios adicionales que se otorguen con cargo al fondo fiduciario;

c) Adoptar los procedimientos conducentes a la adquisición de los terrenos y a la realización de las obras de urbanismo, adecuación y división previstos en el literal b) del artículo anterior del presente decreto;

d) Definir los mecanismos mediante los cuales los beneficiarios de los apoyos que otorga el fondo fiduciario acrediten su calidad de tales ante terceros;

e) Determinar los demás aspectos necesarios para el desarrollo del fondo fiduciario.

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ARTICULO 13. Autorízase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para establecer, con cargo a los recursos del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, una línea de redescuento de créditos otorgados por los establecimientos de crédito a constructores para financiar proyectos de vivienda de interés social que se desarrollen en los municipios a los cuales se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999.

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ARTICULO 14. El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero podrá constituir un patrimonio autónomo que tendrá como propósito otorgar créditos destinados a la reconstrucción o reparación de los inmuebles ubicados en los municipios a los cuales se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999.

El patrimonio autónomo contará con un Consejo de Administración integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, y el Presidente del Consejo Directivo del Fondo para Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero o su delegado.

A dicho Fondo corresponderá, además de la determinación de los aspectos necesarios para el cumplimiento del objeto de dicho patrimonio autónomo, la definición de los términos y condiciones de los créditos a los cuales se refiere el presente artículo, tales como montos plazos, tasas de interés y garantías.

En todo caso, el plazo para ejecutar las obras de reconstrucción o de reparación sobre los inmuebles afectados no podrá exceder de un año contado a partir de la fecha en la cual el patrimonio autónomo desembolse los correspondientes recursos.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 15. Concluidas las obras de reconstrucción o reparación de los inmuebles de que trata el artículo anterior, el patrimonio autónomo podrá enajenar a título oneroso o entregar en administración a los establecimientos de crédito, total o parcialmente, la cartera constituida por los préstamos otorgados para tal propósito. Para el efecto, utilizará mecanismos que brinden publicidad, transparencia y permitan amplia participación de los establecimientos de crédito.

Cuando los establecimientos de crédito reciban la cartera indicada en el presente artículo, los deudores de los préstamos individuales cedidos o recibidos en administración tendrán derecho a que el Fondo de Garantías de Instituciones financieras cancele a las entidades adquirentes la diferencia de tasa de interés de que tratan el numeral 2o. del literal a) y el literal b) del artículo 1o. del Decreto 196 de 1999.

Sin perjuicio de la facultad de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para establecer la forma y procedimientos en que deberán acreditarse los requisitos para tener derecho al beneficio de la tasa de interés aquí previsto, será necesario que se cumplan las condiciones contenidas en los literales b), c), y d) del artículo 2o. del Decreto 196 de 1999.

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ARTICULO 16. El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero podrá celebrar contratos de crédito con los fondos de garantías de la región afectada, con el fin de facilitar que los mismos puedan otorgar garantías a los créditos para capital de trabajo que se otorguen a los afectados por el terremoto del 25 de enero de 1999 que figuren en el censo respectivo.

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ARTICULO 17. Los fondos de garantía que atienden las necesidades de la pequeña y mediana empresa darán especial prioridad a las solicitudes de los pequeños comerciantes damnificados en los municipios a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, en la ejecución de sus presupuestos de actividades y recursos.

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ARTICULO 18. El artículo 30 del Decreto 258 de 1999, quedará así:

El Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero creado por el Decreto 197 de 1999 se denominará en adelante Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero y tendrá por objeto la financiación y realización de todas las actividades necesarias para la reconstrucción y la rehabilitación económica, social y ecológica que permita el desarrollo social de la región del eje cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Los contratos de asesoría técnica y consultoría que celebre el Fondo, directamente o a través de entidades fiduciarias, no estarán sujetos al impuesto sobre las ventas. En las fechas que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Fondo comunicará a dicho Ministerio el valor correspondiente al impuesto sobre el valor agregado a cargo del Fondo, con el fin de que se incluyan recursos correspondientes al monto de dicho impuesto en el proyecto de presupuesto.

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ARTICULO 19. La opción prevista en el literal a) del parágrafo 4o. del artículo 1o. del Decreto 196 de 1999, modificado por el artículo 27 del Decreto 258 de 1999 corresponderá ejercerla al deudor y su decisión será obligatoria para el acreedor.

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ARTICULO 20. Por el término de un año contado a partir de la publicación de este Decreto, los recursos que el Instituto de Fomento Industrial, IFI, debería invertir en "Títulos de Desarrollo Agropecuario", serán destinados por dicho Instituto para abrir una línea de redescuento o crédito para la financiación de capital de trabajo en los municipios a que se refieren los decretos 195 y 223 de 1999, en las condiciones que fije su Junta Directiva.

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ARTICULO 21. Los contratos que celebre la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para la reconstrucción y puesta en funcionamiento del Aeropuerto El Edén de la ciudad de Armenia, se regirán por el derecho privado, sin perjuicio de que se puedan incluir las cláusulas excepcionales previstas por la Ley 80 de 1993, evento en el cual las mismas se regirán por lo dispuesto en dicha ley. Lo anterior incluirá el proceso de formación del contrato.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS

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ARTICULO 22. El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, en coordinación con la comisión de regulación respectiva, podrá otorgar subsidios para el pago de servicios públicos domiciliarios a los usuarios cuyo inmueble haya sido destruido o gravemente afectado por el terremoto del 25 de enero pasado y que por ello hayan tenido que desocuparlos, así como a las personas de los estratos 1 a 4 y cuyos inmuebles figuren en el censo por haber sido afectados, pero que no hayan tenido que desocuparlos.

Dichos subsidios podrán otorgarse por un período máximo de ocho meses y hasta por un monto equivalente al valor del cargo fijo o el consumo mínimo más un veinticinco por ciento (25%) e incluir los cargos de reconexión o traslado.

El subsidio será pagado directamente a la respectiva empresa de servicios públicos por el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero.

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ARTICULO 23. Las empresas de servicios públicos domiciliarios y todos los operadores de telecomunicaciones podrán castigar las obligaciones correspondientes al último período de facturación inmediatamente anterior del 25 de enero de 1999, a cargo de los usuarios afectados por el terremoto, en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999. Lo anterior no constituirá una violación al principio de insuficiencia financiera establecido en la Ley 142 de 1994, ni podrá ser considerado por las autoridades competentes como práctica restrictiva de la competencia o conducta de competencia desleal.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES SOBRE SUBSIDIO DE VIVIENDA

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ARTICULO 24. Sin perjuicio de la atención a los trabajadores afiliados, las Cajas de Compensación Familiar destinarán el diez por ciento (10%) de las apropiaciones mensuales correspondientes a programas de vivienda durante los años 1999 y 2000 para atender las necesidades de vivienda de los pobladores de la zona de desastre, prioritariamente para quienes en el momento de la ocurrencia del mismo, tenían la calidad de afiliados a las Cajas de Compensación Familiar de la región, y en segundo término para la población no afiliada.

PARAGRAFO. Las Cajas de Compensación Familiar destinarán adicionalmente para la población no afiliada, los dineros del FOVIS que a la fecha de la expedición del presente decreto se encuentren destinados a atender la segunda y tercera prioridad y que no estén comprometidos.

Entiéndese por recursos no comprometidos aquellos que no han cumplido el trámite de adjudicación y los que hayan sido adjudicados a hogares que desistieron del mismo, o que no los utilizaron dentro del plazo que les fue conferido para tal efecto.

Con base en el censo de afectados realizado por la autoridad competente, las Cajas de Compensación Familiar de la región identificarán los afiliados afectados.

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ARTICULO 25. De acuerdo con las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, el tipo y valor de la solución de vivienda de interés social y las necesidades de mejoramiento, la cuantía del subsidio familiar de vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a los recursos indicados en el artículo anterior de este decreto será hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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ARTICULO 26. Las Cajas de Compensación Familiar, podrán con los recursos a que se refiere el artículo 24 de este decreto y los que obtengan de otras fuentes, desarrollar proyectos integrales de vivienda de interés social directamente, o mediante convenios con entidades públicas, privadas u otras Cajas de Compensación Familiar; adquirir de terceros, total o parcialmente, programas de vivienda de interés social con el fin de aplicar estos subsidios.

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ARTICULO 27. Para efectos de la asignación de subsidios de mejoramiento a los beneficiarios que cumplan las condiciones establecidas en este decreto, las Cajas de Compensación Familiar prestarán directamente la asistencia técnica, establecerán los controles y harán el seguimiento para la aplicación del citado subsidio. Sin perjuicio de lo anterior, las Cajas de Compensación Familiar deberán participar en la ejecución del respectivo programa de mejoramiento.

PARAGRAFO. Para la aplicación del presente artículo se atenderá a la definición de mejoramiento contemplada en las normas que regulan el subsidio de vivienda familiar y se tendrán en cuenta las actividades encaminadas a restablecer las condiciones normales de la vivienda, superando los daños graves causados por el terremoto.

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ARTICULO 28. Los proyectos presentados por las Cajas de Compensación Familiar, en cumplimiento de este decreto, deberán ajustarse a las políticas señaladas por el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero. La aprobación de tales proyectos corresponderá a la Superintendencia de Subsidio Familiar de conformidad con las normas vigentes, la cual deberá pronunciarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.

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ARTICULO 29. Las Cajas de Compensación Familiar administrarán los recursos de que trata el artículo 24 de este decreto. El seguimiento y control de la administración de los citados recursos, lo efectuará la Superintendencia del Subsidio Familiar de conformidad con las normas vigentes.

PARAGRAFO. Para los efectos del régimen de excepción establecido en el presente decreto, el Gobierno Nacional señalará el procedimiento para la postulación, calificación, adjudicación y entrega del subsidio.

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ARTICULO 30. Para acceder al subsidio familiar de vivienda se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Conformar un hogar en los términos establecidos en las normas de subsidio de vivienda familiar.

2. Ninguno de los miembros del hogar podrá ser propietario de una solución de vivienda, excepto de la vivienda afectada por el desastre.

3. Los ingresos totales del hogar no podrán ser superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de asignación.

4. En el evento de adquisición de vivienda deberá acreditarse la fuente de financiación del resto del valor de la solución de vivienda.

PARAGRAFO 1o. En el caso de que el solicitante afectado por el terremoto haya recibido subsidio por parte de las Cajas de Compensación Familiar antes del 25 de enero de 1999, el mismo podrá obtener un nuevo subsidio en la forma que señale el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 2o. En todo caso, los auxilios, subsidios o beneficios que se otorguen para financiar vivienda no podrán exceder del cien por ciento del valor de compra del inmueble.

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ARTICULO 31. Las soluciones de vivienda a las cuales se podrá aplicar el subsidio de vivienda de que tratan los artículos anteriores de este decreto, no podrán superar el valor equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debiendo aplicarse preferiblemente a vivienda cuyo valor no supere el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES EN MATERIA EDUCATIVA

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ARTICULO 32. Los establecimientos educativos de los municipios señalados en los decretos 195 y 223 de 1999, podrán reducir el calendario académico para el año lectivo de 1999 a que se refiere el artículo 86 de la Ley 115 de 1994, siempre y cuando se garantice que el educando alcance los logros establecidos en el plan de estudios del proyecto educativo institucional.

Dicha modificación se registrará en la secretaría de educación respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994.

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ARTICULO 33. Sin perjuicio de la autonomía escolar, las instituciones de educación formal deberán evaluar el cumplimiento de los logros de los educandos provenientes de la zona de desastre, que aspiren a continuar en ellos sus estudios y que carezcan del certificado de estudios respectivo, quienes, sin exigencia de documento distinto al resultante de dicha evaluación, serán incorporados al grado que corresponda según el plan de estudios.

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ARTICULO 34. Los municipios relacionados en los Decretos 195 y 223 de 1999, integrarán un área educativa especial para el desarrollo de un subsistema educativo que garantice que la prestación del servicio educativo responda a las necesidades de dicha zona.

Dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, conjuntamente con los gobernadores y alcaldes con jurisdicción en el área, diseñarán un Plan de Acción con identificación de alternativas, programas y proyectos, incluyendo útiles y textos, que garanticen el restablecimiento integral del servicio educativo y la reconstrucción de las comunidades educativas e incorporen mecanismos especiales de coordinación y gobierno y de participación ciudadana.

Además de las fuentes ordinarias de financiación del sector educativo, el plan de acción incluirá los recursos que podrán aportar el Fondo de Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero y el sector privado.

El Gobierno Nacional reglamentará la administración y operación del Subsistema a que se refiere el presente artículo.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES EN MATERIA AMBIENTAL

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ARTICULO 35. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales de Risaralda -Carder-, Quindío -CRQ-, Tolima -Cortolima-, y Valle -CVC-, formularán conjuntamente, un Plan de Acción Ambiental para hacer frente a los factores de deterioro y riesgo ambiental originados por el evento sísmico en la región, y garantizar la incorporación de la dimensión ambiental en las actividades de reconstrucción, recuperación y reactivación de los sectores productivos de los municipios afectados por el desastre, a fin de impulsar su desarrollo sostenible.

Dichas autoridades deberán elaborar el Plan de Acción Ambiental en un término máximo de dos meses contados a partir de la publicación del presente decreto.

PARAGRAFO 1o. El Ideam, el Ingeominas, el IGAC y demás entidades del Sistema Nacional Ambiental, SINA, prestarán asesoría y asistencia técnica en la elaboración y puesta en marcha de dicho Plan.

PARAGRAFO 2o. El Plan de Acción Ambiental tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

- Mitigación de los efectos del deterioro ambiental derivados del sismo y prevención de la extensión de sus efectos.

- Prevención, mitigación y control de los impactos ambientales generados por el proceso de reconstrucción.

- Incorporación de criterios de identificación de amenazas naturales, mitigación de riesgos y prevención de desastres en los planes de ordenamiento territorial.

- Manejo integral de residuos y escombros.

- Prevención de la contaminación y mejoramiento de la competitividad de los sectores productivos mediante estrategias para una producción más limpia.

- Recuperación de cuencas hidrográficas y de áreas amenazadas o en proceso de degradación.

- Incremento de la oferta de bienes y servicios ambientales competitivos que genere empleo y fortalezcan la economía regional.

- Promoción de modelos de desarrollo urbano sostenible.

- Capacitación comunitaria para el manejo del riesgo y la participación en el proceso de reconstrucción.

- Diseño y puesta en marcha del sistema de información ambiental como soporte de las acciones del plan.

PARAGRAFO 3o. Los Planes de Acción y los Planes de Gestión Ambiental Regional de las Corporaciones anteriormente enunciadas, deberán ser revisados y ajustados atendiendo las necesidades de la emergencia y las previsiones contenidas en el Plan de Acción Ambiental al que se refiere el presente artículo.

Conjuntamente con Ingeominas el Sistema Nacional Ambiental apoyará los proyectos de microzonificacion e instrumentación sísmica.

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ARTICULO 36. Quedarán eximidos del requisito de licencia ambiental los proyectos, obras o actividades de rehabilitación, reconstrucción y reposición en los sectores de transporte, infraestructura, eléctrico, servicios y productivo, en los municipios a los que se refiere los Decretos 195 y 223 de 1999, así como las obras geotécnicas encaminadas a la prevención y mitigación de desastres en los mismos municipios.

Para su ejecución se requerirá de la obtención previa de los permisos, autorizaciones y concesiones para el uso y aprovechamiento de recursos naturales expedidos por la Corporación Autónoma Regional competente.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 37. Los proyectos, obras o actividades de que trata el artículo anterior, deberán incorporar la variable ambiental en las fases de factibilidad, diseño y ejecución de acuerdo con los lineamientos y parámetros establecidos en las Guías de Manejo Ambiental que para tal propósito expidan las autoridades ambientales.

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ARTICULO 38. <Aparte entre corchetes {...} INEXEQUIBLE> En los casos de licencias ambientales de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, éstas deberán pronunciarse en un término máximo de tres (3) meses, sin detrimento del ejercicio de los derechos y mecanismos de participación ciudadana en materia ambiental. {Vencido este término se entenderá que la decisión es positiva}.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 39. Las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 38 del presente decreto sólo tendrán aplicación por un término de dos años contados a partir de la expedición de este decreto.

No se aplicarán los artículos 36 y 38 de este decreto a las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, resguardos indígenas, reservas forestales, páramos y demás áreas naturales protegidas, así como en las áreas estratégicas que sean determinadas por el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales.

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ARTICULO 40. Las Corporaciones Autónomas Regionales, en conjunto con las autoridades municipales, deberán identificar los sitios para la disposición temporal y definitiva de escombros, así como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental generados por dicha actividad.

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ARTICULO 41. El Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en los municipios afectados por el sismo, el Ideam, el IGAC e Ingeominas, prestarán la asistencia técnica que sea requerida por el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, que permita garantizar la incorporación de la dimensión ambiental, la mitigación de riesgos y la prevención de desastres, en el diseño y ejecución de los proyectos que se financian con cargo a los recursos de dicho Fondo.

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ARTICULO 42. Las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en la zona de desastre, apoyarán y asistirán técnicamente a los municipios afectados en el área de su jurisdicción, en la incorporación de los determinantes y criterios ambientales en sus planes de ordenamiento territorial.

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ARTICULO 43. Durante el término de un año se eximirá del pago de tasas retributivas ambientales en los municipios afectados por el terremoto mencionados en los Decretos 195 y 223 de 1999.

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ARTICULO 44. Dentro del Plan de Acción Ambiental se formularán programas para el fomento, establecimiento y mantenimiento de las plantaciones del bambú, guadua y desarrollo de núcleos forestales en los municipios afectados por el desastre.

Para lo anterior, los beneficios consagrados en los artículos 6o., 7o. y 8o. del Decreto 258 de 1999 se aplicarán también a las personas que desarrollan actividades de reforestación, incluyendo el bambú, guadua, en las condiciones y términos que dichas disposiciones establecen.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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