Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 40. SOLICITUD. La solicitud de licencia ordinaria deberá presentarse por escrito, con mínimo diez (10) días calendario de anticipación a la fecha señalada para su inicio, con los argumentos o documentos que la soportan. El nominador podrá conferir la licencia según las necesidades del servicio, excepto en eventos de fuerza mayor o caso fortuito en los cuales el nominador deberá concederla, previa sustentación por parte del servidor.

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ARTÍCULO 41. IRREVOCABILIDAD. La licencia ordinaria no es revocable por quien la concede pero es renunciable por el beneficiario mediante escrito que deberá presentar ante el servidor que la concedió, al menos con tres (3) días de anticipación a la fecha en que estima reincorporarse al servicio.

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ARTÍCULO 42. INTERRUPCIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIO. El tiempo que dure la licencia ordinaria no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir haciendo los aportes correspondientes a la seguridad social del servidor en forma proporcional a su aporte. El servidor deberá cotizar la parte del aporte que está a su cargo, de acuerdo con las normas de seguridad social, si no lo hace la administración efectuará la cotización completa y procederá a repetir contra el servidor.

CAPÍTULO X.

LICENCIA ESPECIAL NO REMUNERADA.

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ARTÍCULO 43. LICENCIA ESPECIAL NO REMUNERADA. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas tienen derecho a licencia especial no remunerada para separarse transitoriamente del ejercicio del cargo, para los siguientes fines:

1. Para adelantar estudios, o actividades de docencia o investigación.

2. Para desempeñar otro empleo en el sector privado, siempre que no implique el ejercicio de funciones similares o afines a las ejercidas en la Fiscalía General de la Nación o en las entidades adscritas.

3. Los servidores inscritos en el escalafón de la carrera, también tienen derecho a licencia especial no remunerada cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer un cargo de carrera vacante transitoriamente en la Fiscalía General de la Nación o en sus entidades adscritas.

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ARTÍCULO 44. TÉRMINO. Podrá otorgarse licencia especial no remunerada hasta por el término de dos (2) años de manera continua o discontinua. En todo caso las licencias que se otorguen no podrán superar dos (2) años dentro de un mismo período de cinco (5) años, contados a partir del otorgamiento de la primera licencia especial no remunerada.

La licencia especial no remunerada es improrrogable.

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ARTÍCULO 45. SOLICITUD. La solicitud de licencia especial no remunerada deberá presentarse por escrito, con mínimo quince (15) días calendario de anticipación a la fecha señalada para su inicio, con los argumentos o documentos que la soportan.

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ARTÍCULO 46. IRREVOCABILIDAD. La licencia especial no remunerada no es revocable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario mediante escrito que deberá presentar ante el servidor que la concedió, al menos con diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha señalada para reincorporarse al servicio.

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ARTÍCULO 47. EFECTO DE LA LICENCIA NO REMUNERADA. El tiempo que dure la licencia especial no remunerada no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo.

La licencia no remunerada no genera pérdida de los derechos de carrera.

Durante el tiempo de la licencia la entidad deberá seguir haciendo los aportes correspondientes a la seguridad social del servidor en forma proporcional a su aporte. El servidor deberá cotizar la parte que está a su cargo, de acuerdo con las normas de seguridad social, si no lo hace la administración efectuará la cotización completa y procederá a repetir contra el servidor.

CAPÍTULO XI.

LICENCIAS POR ENFERMEDAD, MATERNIDAD, PATERNIDAD E INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD GENERAL Y RIESGOS LABORALES.

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ARTÍCULO 48. INCAPACIDADES. Las incapacidades por enfermedad, maternidad o paternidad de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, se rigen por las normas del régimen de Seguridad Social, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 755 de 2002, la Ley 1468 de 2011 y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, así como por los decretos que las reglamentan.

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ARTÍCULO 49. RIESGOS LABORALES. El Sistema General de Riesgos Laborales aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de las entidades adscritas, se rige por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.

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ARTÍCULO 50. INCAPACIDAD O LICENCIA. La incapacidad por enfermedad, riesgos laborales, y las licencias de maternidad o paternidad, son concedidas por la entidad competente, de conformidad con la ley de seguridad social integral y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 51. PRESENTACIÓN DE LA INCAPACIDAD. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la expedición del certificado de incapacidad, el servidor beneficiario de esta tiene la obligación de presentarla ante su superior o ante la autoridad que la entidad determine para el efecto. Si no se justifica la ausencia del servidor se puede incurrir en abandono del cargo.

El certificado original de la incapacidad o licencia será el único soporte válido para acreditarla.

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ARTÍCULO 52. REFRENDACIÓN DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD. Si el servidor de la Fiscalía General de la Nación o de las entidades adscritas, es asistido por un médico ajeno a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado, el certificado de incapacidad que se expida deberá ser trascrito o refrendado por la entidad competente, dentro del término establecido para el efecto y bajo el procedimiento señalado en las normas de seguridad social en salud.

Si la autoridad competente no autoriza la trascripción no habrá lugar a su reconocimiento.

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ARTÍCULO 53. DURACIÓN. La duración de la incapacidad por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad, será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad, o por el fijado directamente por la ley especial aplicable, sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o por el empleador.

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ARTÍCULO 54. REINCORPORACIÓN AL SERVICIO. Al vencerse la licencia, el servidor deberá reincorporarse de inmediato al ejercicio de sus funciones, so pena de incurrir en abandono del cargo.

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ARTÍCULO 55. PAGO DE LA INCAPACIDAD O LICENCIA. La prestación económica originada en la licencia por enfermedad, riesgos laborales, maternidad o paternidad estará a cargo de la entidad de seguridad social competente, y se pagará de conformidad con la ley de seguridad social y las normas que la reglamenten.

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ARTÍCULO 56. CÓMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO. El término de la licencia por enfermedad, riesgos laborales o maternidad no interrumpe el tiempo de servicio.

CAPÍTULO XII.

LICENCIA REMUNERADA PARA PARTICIPAR EN EVENTOS DEPORTIVOS.

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ARTÍCULO 57. LICENCIA REMUNERADA PARA EVENTOS DEPORTIVOS. Se concederá licencia remunerada en favor de los deportistas, dirigentes deportivos, personal técnico y auxiliar, científico y de juzgamiento relacionados con el deporte, que sean seleccionados para representar al país en competiciones o eventos deportivos internacionales y nacionales.

Durante el término de la licencia, el servidor tendrá derecho al pago de salarios y prestaciones que se causen. La licencia para eventos deportivos no da lugar al pago de viáticos.

El otorgamiento de la comisión no interrumpe el tiempo de servicio y en ningún caso podrá ocasionar la pérdida o disminución de los derechos de carrera.

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ARTÍCULO 58. SOLICITUD. La licencia debe ser solicitada a través del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre “Coldeportes” o la entidad que asuma sus funciones, con la indicación de la persona seleccionada y del tiempo requerido para asistir al evento.

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ARTÍCULO 59. TÉRMINO. La licencia para eventos deportivos no podrá sobrepasar noventa (90) días continuos o discontinuos en el mismo año.

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ARTÍCULO 60. TERMINACIÓN DE LA LICENCIA. Si por motivo de los resultados de la competición, la delegación termina su actuación antes del total del tiempo previsto, la licencia terminará y el beneficiario deberá reincorporarse inmediatamente a sus labores, teniendo en cuenta el tiempo de desplazamiento.

Al vencerse la licencia, el servidor deberá reincorporarse de inmediato al ejercicio de sus funciones, so pena de incurrir en abandono del cargo.

CAPÍTULO XIII.

LICENCIA POR LUTO.

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ARTÍCULO 61. LICENCIA POR LUTO. En caso de fallecimiento del cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, los servidores de la Fiscalía General de la Nación o de las entidades adscritas tienen derecho a cinco (5) días hábiles de licencia remunerada por luto.

El hecho deberá acreditarse ante la instancia competente, dentro de los diez (10) días siguientes a su ocurrencia. Para el efecto, deberán acompañarse los documentos a que hace referencia el artículo 1o de la Ley 1635 de 2013, o las disposiciones que la modifiquen o adicionen.

CAPÍTULO XIV.

PERMISO.

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ARTÍCULO 62. PERMISO. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas tienen derecho a permiso remunerado por tres (3) días continuos o discontinuos, por causa justificada.

PARÁGRAFO. El Fiscal General de la Nación, Vicefiscal General de la Nación y los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Tribunal tendrán derecho a permiso remunerado hasta por cinco (5) días continuos o discontinuos, por causa justificada.

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ARTÍCULO 63. PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA. Cuando la causa del permiso sea una calamidad doméstica, el servidor deberá informar inmediatamente la situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante su superior el motivo que la originó con los soportes necesarios para demostrarla, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia laboral; de no existir mérito suficiente, se procederá a descontar los salarios por el día o días no laborados.

El permiso por calamidad doméstica no podrá exceder de tres (3) días continuos o discontinuos, por cada situación que la origina.

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ARTÍCULO 64. PERMISO PARA CITAS MÉDICAS. Los permisos para cumplir citas médicas se justificarán con la orden correspondiente y se deberán tramitar mínimo con un día de antelación, a menos que se trate de citas médicas por urgencias.

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ARTÍCULO 65. PERMISO DE LACTANCIA. Las servidoras de la Fiscalía General de la Nación y de las entidades adscritas tienen derecho a una hora diaria de permiso remunerado, durante los seis (6) meses posteriores al parto. Debe ser solicitado por la interesada indicando las horas en que va a hacer uso del mismo.

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ARTÍCULO 66. PERMISO PARA ESTUDIO. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de las entidades adscritas podrán solicitar permiso para ausentarse en horas laborales para adelantar estudios, el cual podrá ser concedido de acuerdo a las necesidades del servicio.

En caso de concederse el permiso, este implicará la variación del horario laboral, mas no la disminución del mismo.

La solicitud deberá acreditar el programa y cronograma académico que se adelantará con los documentos oficiales expedidos por el respectivo centro educativo, así como la variación del horario laboral que se propone.

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ARTÍCULO 67. PERMISO POR RAZÓN DE VIOLENCIA DE GÉNERO SOBRE LA MUJER. Las servidoras de la Fiscalía General y de las entidades adscritas tienen derecho a permiso remunerado cuando sean víctimas de cualquiera de las modalidades de violencia contempladas en la Ley 1257 de 2008 o las normas que la modifiquen o adicionen. La duración del permiso remunerado la determinará el jefe del organismo y será la estrictamente necesaria para la estabilización de su situación; en todo caso no podrá ser superior a tres (3) días.

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ARTÍCULO 68. PERMISO ESPECIAL. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de las entidades adscritas tendrán derecho a solicitar permisos especiales remunerados hasta de cinco (5) días al año, para participar en actividades culturales, cívicas, educativas, deportivas o recreativas, como estímulo a su desempeño. Estos permisos necesariamente deben conllevar al desarrollo integral del servidor y se otorgarán a quienes lo ameriten por su desempeño, eficiencia, solidaridad y sentido de pertenencia, de conformidad con la reglamentación que expida el Fiscal General de la Nación o el representante legal de la entidad adscrita.

Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los jefes inmediatos enviarán una relación de los permisos especiales concedidos a la dependencia de personal competente, indicando las razones y justificaciones que se tuvieron en cuenta para concederlos, con los soportes respectivos para su archivo en la historia laboral correspondiente.

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ARTÍCULO 69. CONSECUENCIA DEL PERMISO. El permiso no genera vacancia temporal del empleo y no interrumpe el tiempo de servicio.

CAPÍTULO XV.

VACACIONES.

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ARTÍCULO 70. VACACIONES COLECTIVAS. Las vacaciones de los servidores de la Fiscalía General de la Nación serán colectivas, salvo las de los funcionarios y empleados que por necesidades del servicio deben prestar sus servicios de forma continua y permanente. El Fiscal General de la Nación expedirá los actos administrativos necesarios para definir las áreas internas y los turnos de los servidores que, por necesidades del servicio, se regirán por el sistema de vacaciones individuales, las cuales se conferirán de oficio o a petición de parte.

El Fiscal General de la Nación reglamentará la forma y los tiempos necesarios para pasar del actual sistema de vacaciones individuales al de vacaciones colectivas de la Rama Judicial.

Las entidades adscritas de la Fiscalía General de la Nación se regirán por el sistema de vacaciones individuales, las cuales se conferirán de oficio o a petición de parte, según las necesidades del servicio y de conformidad con las normas del presente decreto ley. No obstante, el jefe de organismo respectivo podrá conceder vacaciones colectivas cuando la necesidad del servicio lo exija.

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ARTÍCULO 71. PERÍODO. Las vacaciones colectivas corresponderá al período comprendido entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive.

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ARTÍCULO 72. VACANCIA JUDICIAL. Los días comprendidos entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero del siguiente año, inclusive, en los cuales los servidores salen a vacaciones colectivas y los domingos, los días festivos, la Semana Santa completa y el día de la Rama Judicial, se entenderán como de vacancia judicial.

Para los despachos que el Fiscal General defina que se regirán por el sistema de vacaciones individuales o que no puede parar el servicio, no operará la vacancia judicial.

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ARTÍCULO 73. VACACIONES INDIVIDUALES. Las vacaciones individuales de los servidores y las dependencias que no hacen parte de la vacancia judicial serán concedidas por el nominador por turnos a petición de parte o de oficio de acuerdo con las necesidades del servicio, por un término de veinticinco (25) días continuos por cada año de servicio.

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ARTÍCULO 74. SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA EFECTOS DE VACACIONES. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo de servicio en otras entidades pertenecientes a la Rama Judicial, siempre y cuando no se encuentren causadas y no exista solución de continuidad. Las vacaciones causadas se reconocerán por la entidad donde se haya prestado el servicio.

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ARTÍCULO 75. COMPENSACIÓN EN DINERO. Las vacaciones podrán ser compensadas en dinero exclusivamente cuando el servidor se retire del servicio sin haberlas disfrutado.

Los servidores que se retiren definitivamente de la entidad sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.

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ARTÍCULO 76. APLAZAMIENTO. Una vez concedidas las vacaciones individuales sin que haya entrado el servidor a disfrutarlas, estas podrán aplazarse de oficio por necesidades del servicio, caso en el cual el jefe inmediato deberá justificar tal circunstancia, para que mediante resolución motivada se proceda de conformidad.

El aplazamiento mediante acto administrativo interrumpe el término de prescripción.

Cuando concedidas y pagadas las vacaciones y la prima correspondiente a ellas, se determine el aplazamiento de las mismas, al servidor le quedará pendiente por disfrutar los días sin que tenga que reintegrar el valor recibido por este concepto. Lo pagado al servidor se imputará al valor a que tenga derecho por concepto de vacaciones cuando entre a disfrutar de ellas.

En caso de aplazamiento, el pago de las vacaciones como de la prima se reajustará con base en los factores salariales que perciba el servidor al momento de disfrutarlas. Cuando se trate de interrupción, se reajustará exclusivamente el sueldo de vacaciones, mas no la prima.

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ARTÍCULO 77. INTERRUPCIÓN. Cuando el servidor se encuentre disfrutando sus vacaciones, las mismas se interrumpirán por alguna de las siguientes causales:

1. Incapacidad por enfermedad, riesgos laborales, maternidad o paternidad, siempre y cuando se aporte certificado médico expedido por la EPS o la ARL a la que el servidor se encuentra afiliado.

2. Otorgamiento de una comisión.

3. Llamamiento a filas.

4. Por suspensión en el ejercicio del cargo o declaratoria de insubsistencia.

5. Excepcionalmente por necesidades del servicio debidamente justificadas.

6. Licencia por luto.

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ARTÍCULO 78. PRESCRIPCIÓN. El término de prescripción de las vacaciones es de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su causación.

CAPÍTULO XVI.

SERVICIO MILITAR O SOCIAL OBLIGATORIO.

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ARTÍCULO 79. SEPARACIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Cuando un servidor de la Fiscalía o de las entidades adscritas sea llamado a prestar servicio militar o social obligatorio, o convocado por su calidad de reservista, quedará exento de los deberes y obligaciones de su cargo y no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual es titular.

El servidor que sea llamado a prestar servicio militar o social obligatorio, o convocado por su calidad de reservista, deberá comunicar el hecho al nominador o a quien este delegue, quien mediante acto administrativo autorizará la separación del servicio por el término correspondiente.

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ARTÍCULO 80. EFECTOS. El tiempo de servicio militar o social obligatorio o de la convocatoria como reservista será tenido en cuenta para efectos de cesantías, pensión de jubilación o vejez, prima de antigüedad si la hubiere.

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ARTÍCULO 81. REINCORPORACIÓN. Al finalizar el servicio militar o social obligatorio o la convocatoria del reservista, el servidor tiene derecho a ser reincorporado a su empleo, o a otro de igual categoría y de funciones similares, en condiciones equivalentes a aquellas que gozaba al momento de su separación.

La reincorporación debe efectuarse dentro de los (30) días calendario, siguientes al día de la baja, so pena de incurrir en abandono de cargo.

CAPÍTULO XVII.

SUSPENSIÓN.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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