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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

FECHA: Bogotá, D. E. marzo 30 de 1978

MAGISTRADO PONENTE: Doctor Luis Carlos Sáchica.

Aprobada por Acta número 10. marzo 30 de 1978.

TEMA: LEY

Su ignorancia no sirve de excusa. –Exequibilidad del artículo 9o. del Código Civil.

El ciudadano Eduardo Augusto Jiménez Lozano, en ejercicio de la acción pública, reconocida por el artículo 214 de la Constitución, pidió a la Corte que declare inexequible el artículo 9o. del Código Civil.

EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA DICE ASÍ:

"CODIGO CIVIL

"....

"Artículo 9o. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa".

"El actor considera que la norma acusada viola el artículo 16 de la Constitución, conforme a la cual"las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Y también infringe el artículo 22 ibídem que dispone: "No habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre".

PARA FUNDAR EL PRIMER CARGO DICE EN SÍNTESIS EL ACTOR:

"Si, conforme a lo expuesto, el artículo 9o. del Código Civil al disponer que "la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, supone una igualdad absoluta, matemática, numérica, ideal o aparente entre "todas las personas residentes en Colombia" que no es la igualdad exigida por el artículo 16 de la Constitución nacional y la jurisprudencia reiterada de la honorable Corte, resulta claro que viola esta disposición constitucional. Para que no la violara sería necesario que distinguiera entre el ignorante y el sabio o, por lo menos, el estatuto con el fin de igualar el primero a los últimos, no haciéndolo víctima de su propia ignorancia, supuesta una igualdad con aquellos que no pasa de ser una falacia legal. Así, la igualdad proporcional, por merecimientos, real, fáctica, no aparente, la que distribuye equitativamente 'las cargas' según la capacidad, la necesidad y los merecimientos de 'todas las personas residentes en Colombia' brilla por su ausencia de la norma acusada. En esto hago consistir, precisamente, las razones por las cuales considero que el artículo 9o. del Código Civil viola el artículo 16 de la Constitución Nacional".

Y en lo relativo al segundo cargo:

"Si, para los fines de este escrito, se considera, entonces, que quien padece ignorancia, vale decir el ignorante, es esclavo que pueda ser redimido principalmente por la acción del Estado, no lo es, en cambio, el ignorante que, desamparado de todo auxilio estatal, sucumbe en la ignorancia como víctima inocente suya. Esclavo irredento será este último. Así, resulta evidente que el Estado colombiano agrava los efectos de la ignorancia en el ignorante, en lugar de mitigarlos, al establecer que 'la ignorancia de las leyes no sirve de excusa', según disposición del artículo 9o. del Código Civil. Significa esto que el Estado colombiano no redime de su esclavitud al ignorante sino que, muy por el contrario, lo conviene en esclavo irredento. Si tuviera él interés en redimir al ignorante es claro que, además de luchar contra la ignorancia, establecería en alguna forma que 'la ignorancia establecería en alguna forma que 'la ignorancia de las leyes sí sirve de excusa'. Pero, como carece de ese interés, hace al esclavo aún al establecer que su ignorancia de las leyes no le sirve de excusa. En esto hago consistir, precisamente las razones por las cuales estimo que el artículo 9o. del Código Civil viola el artículo 22 de la Constitución Nacional".

El Procurador General de la Nación en escrito del 12 de diciembre de 1977 solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo sobre la demanda, "a causa dela ineptitud sustancial del libelo", ineptitud que encuentra en el hecho de no haberse acusado simultáneamente la regla contenida en el artículo 56 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913), que consagra idéntica norma a la impugnada, por lo cual se encontraría la Corte en presencia de una proposición jurídica incompleta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

La Corte no comparte el concepto del señor Procurador en el sentido de que debe declararse inhibida para fallar de fondo la demanda contra el artículo 9o. del código Civil, a causa de la ineptitud sustancial del libelo, consistente en no haberse acusado simultáneamente el artículo 56 de la Ley 4a. de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), que formula una regla idéntica a la impugnada, porque considera:

a). El texto de la disposición acusada contiene en sí todos los elementos de una proposición jurídica completa, en tanto enuncia una hipótesis de hecho, "la ignorancia de la ley", tomada de la realidad social, y la vincula a un efecto jurídico, la de que esa ignorancia no exime de responsabilidad a quien incurre en su violación; juicio lógico que es la esencia de la norma, de toda y cualquier norma jurídica; no requiere, pues, adición o complemento alguno; ni está integrada por factores dispersos en varias disposiciones, de manera que la Corte hiciera un juzgamiento parcial al ocuparse de estudiar su validez constitucional, y

b). La circunstancia de que existan otras normas con igual contenido y aún con idéntico texto en un mismo o en diferentes estatutos, no produce la desmembración de la norma en que consiste el fenómeno de "la proposición jurídica incompleta". De modo que, aunque se demande solo una de las disposiciones contentivas de la misma regla jurídica, la Corte no puede dejar de pronunciarse separadamente sobre la respectiva demanda, pues si es el caso, la correspondiente declaratoria de inexequibilidad produce el efecto pleno que debe tener esta acción que es el de retirar del orden jurídico una disposición que pugna con otra u otras de la Carta Constitucional. Admitir la tesis contraria, equivale a impedir el ejercicio de dicha acción, con una razón puramente formalista que se traduce en la exigencia al demandante de acusar todas las disposiciones del orden jurídico en que esté reproducida la norma de que se trata, requisito que no está establecido en la ley y que carece de sentido exigir cuando la norma acusada es perfecta en sí misma.

En consecuencia, la Corte debe practicar el examen de constitucionalidad dela norma acusada.

El primer cargo hecho por el demandante es el de violación del artículo 16 de la Constitución, en tanto el artículo 9o. demandado rompe la igualdad entre todas las personas residentes en Colombia propuesta en esa disposición.

A este propósito, la Corte debe observar que la igualdad de que aquí se trata es la igualdad ante la ley, no la igualdad de hecho. Es decir, que la ley debe ser la misma para todos, sin distinción de ninguna naturaleza, refiérase a derechos u obligaciones. Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e imponen idénticos deberes, y da igual protección a unos y a otros. Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios.

Si no se acepta este principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos particulares, o sea, en un sistema de estatutos privados, privilegiados.

La Corte cree, por el contrario, que la disposición acusadas la consecuencia lógica y el instrumento indispensable para asegurar el cumplimiento de la ley y, más aún, es el corolario forzoso dela obligación política delos gobernados de vivir sujetos al orden jurídico, expresada en el artículo 10 de la Constitución, este "Es deber de todos los nacionales y extranjeros en Colombia, vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, y respetar y obedecer las autoridades".

Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora, equivale a establecer un privilegio a su favor, violatorio dela igualdad constitucional y generador del caos jurídico.

Por esto, el cargo formulado por el actor en este aspecto, no prospera.

En cuanto al segundo cargo, referente a la violación del artículo 22 de la Constitución, porque el ignorante quedaría sometido a la obediencia de una ley que desconoce, los efectos de cuyo incumplimiento ignora, es pertinente decir que sin esa sujeción no es posible la convivencia social pacífica y libre. La libertad no es la incondicionalidad de la voluntad; el hombre en sociedad debe arreglar su voluntar a la ley, para hacer compatibles sus derechos con los de los demás. Se es libre, dentro de la ley, al ejercer los derechos en ella reconocidos. Sin la protección y garantía de la ley, nadie tiene derechos y se está a merced del más fuerte.

Imponer la ley a todos es hacer posible su libertad, no esclavizarlos, como sostiene el demandante.

Confrontadala norma acusada con las demás de la Constitución, la Corte no encuentra que haya violación de ninguna de ellas.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de su Sala Constitucional y concepto del procurador General de la Nación, declara EXEQUIBLE el artículo 9o. del Código Civil.

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la

Gaceta Judicial y archívese el expediente.

LUIS SARMIENTO BUITRAGO

JERÓNIMO ARGÁEZ CASTELLO

JESÚS BERNAL PINZÓN

FABIO CALDERÓN BOTERO

HÉCTOR GÓMEZ URIBE

FERNANDO URIBE RESTREPO

GERMÁN GIRALDO ZULUAGA

JOSÉ EDUARDO GNECCO C.

GUILLERMO GONZÁLEZ CHARRY

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ

JUAN MANUEL GUTIÉRREZ L.

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO

ALVARO LUNA GÓMEZ

LUIS CARLOS SÁCHICA

DANTE LUIS FIORILLO PORRAS

HUMBERTO MURCIA BALLÉN

ISMAEL CORAL GUERRERO

HERNANDO TAPIAS ROCHA

PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA

RICARDO URIBE HOLGUÍN

JOSÉ MARÍA VELASCO GUERRERO

ALBERTO OSPINA BOTERO.

HORACIO GAITÁN TOVAR.

SECRETARIO GENERAL.

SALVAMENTO DE VOTO

1.- La finalidad de la acción pública de inconstitucionalidad es retirar del orden jurídicnorma encontrada contraria a la Carta Fundamental, mediante una declaración de inexequibilidad hecha por la Corte a petición de cualquier ciudadano, declaración que es definitiva en el sentido de impedir cualquier ulterior controversia sobre la materia y que produce, además, efectos respecto a todas las personas que habrían de arreglar su conducta al imperativo en ella contenido.

2.- Por consiguiente, no se puede separar la finalidad de la acción pública de inconstitucionalidad, que lógica y jurídicamente está encaminada a lograr de la Corte la declaración de inexequibilidad de la norma, concretada en la sentencia de la premisa que permite esta declaración con efectos definitivos y erga omnes, que es la confrontación dela norma acusada con la integridad de los textos constitucionales.

3. La materia misma de la confrontación queda limitada inexorablemente por la acusacpresentada por el demandante respecto a texto o textos precisos de leyes y decretos, como que no puede la Corte ampliar esa materia ni suplir o corregir de oficio los errores en que haya incurrido el acusador al precisarla.

4.- De lo anterior resulta que la Corte ha de abstenerse de cualquier declaración a la cual necesariamente le correspondan efectos definitivos y erga omnes, en todos los casos en que la confrontación sea imposible para producirlos.

5.- Lo anterior ocurre en particular

a).Cuando el acusador se limita a pedir la confrontación de tan solo aspectos parciales que configuran una sola regla jurídica, como que, contraído el examen a algunas de sus partes, sobrevirían las restantes sin ser objeto de examen y sin que pudiera predicarse efecto alguno del fallo.

b). Cuando no se acusan todas las reglas conexas contenidas en una misma ley o decreto y que resultan ser consecuencia de otra u otras completas en sí mismas, dado que la declaración de la Corte sería entonces meramente parcial y permitiría también la supervivencia con efectos obligatorios de todas aquellas reglas que no son sino ratificación o excepciones del principio contenido en la norma que los condiciona.

c). Cuando una norma acusada resulta repetida o incorporada en otro ordenamiento no acusado, a condición deque la Corte sea competente para conocer de todos, porque se escinden así los efectos de la declaración de exequibilidad o inexequibilidad para asignarle ala regla o reglas no acusadas un juicio de valor que no le corresponde, por no haber sido previamente objeto de confrontación con la integridad de los textos constitucionales, y sin que ese juicio de valor –constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas no acusadas- pueda tener efectos definitivos y erga omnes por no haber sido comprendidos en la declaración jurisdiccional.

Precisamente este tercer caso se configura en la acusación presentada por el ciudadano Eduardo Augusto Jiménez Lozano contra el artículo 9o. del código Civil, que con similitud de términos aparece reproducido por el artículo 56 del Código de Régimen Político y Municipal, en cuanto la demanda dejó de lado esta última norma, la decisión mayoritaria de la Corte considera que la única regla acusada es perfecta en sí misma y que no está integrada en factores dispersos en varias disposiciones, de manera tal que resulta viable el examen de constitucionalidad, eludiendo de paso contemplar la tercera hipótesis so pretexto de encontrar en ella formalismo no exigido por las leyes. Olvida así la Corte que en las dos primeras hipótesis, indudablemente aceptadas como supuestos de su fallo de mérito, tampoco encuentra fundamento concreto en la ley porque se trata de elementos lógicos y condicionantes de la posibilidad de entrar al estudio de fondo, atendidos la naturaleza, fines y efectos atribuidos por la Carta Política a la acción pública de inconstitucionalidad, y permite por ese camino extender los efectos de la sentencia a caso no juzgado, haciendo supuestamente ineficaz en adelante todo examen acerca de la constitucionalidad del artículo 56 de la Ley 4a. de 1913, o lo que hubiere sido peor, en el evento de que hubiere en contrato inconstitucional la regla contenida en el artículo 9o. del Código Civil, como lo pretendía el demandante, determinando la inconstitucionalidad consecuencia de aquella norma sin que hubiere precedido declaración de inexequibilidad de la misma.

En nuestro sentir la sentencia en este caso ha debido ser inhibitoria, por ineptitud sustancial de la demanda y no por razones formales, tal como se propuso oportunamente por la totalidad de la Sala Constitucional a la Sala Plena en la ponencia correspondiente, más en ningún caso estimatoria o de fondo, como resultó finalmente aprobada por mayoría de votos. Ello habría permitido al demandante volver a presentar la demanda reuniendo los requisitos que la misma Corte ha exigido para que pueda pronunciarse en el fondo, evitando de paso los inconvenientes anotados, y sin que para lograr estos propósitos sean obstáculos supuestas razones de economía procesal, dado que la acción pública, concedida por la Constitución y sin vinculación a la lesión de un derecho subjetivo concreto, no exige cumplir sino mínimos requisitos, se decide rápidamente y no caduca jamás.

HERNANDO TAPIAS ROCHA

GUILLERMO GONZÁLEZ CHARRY

HUMBERTO MURCIA BALLÉN.

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