Última actualización: 30 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.776 - 3 de junio de 2024)
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[363] Puntualmente, la Sala Plena explicó: "la regulación establece que el monto del arancel se calcula sobre la base de las pretensiones dinerarias, o sobre las condenas económicas efectivas, según si el gravado es el demandante o pretensor (dependiendo del caso), o el demandado. Ninguna de estas dos realidades, como se dijo, revela, indica o es una presunción razonable de la capacidad de pago del contribuyente. Ahora bien, definir un tributo con una fórmula que no consulta la capacidad contributiva de los obligados puede -mientras no se adopten dispositivos encaminados a evitar tal situación- conducir a escenarios confiscatorios. Para ver esto con mayor claridad, conviene tener en cuenta lo siguiente. La Ley fija un límite a la cuantía del importe pagable por arancel, que asciende a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual quiere decir que nadie paga nunca un valor superior a ese. Pero ni siquiera ese límite impide que llegue a haber personas naturales o incluso jurídicas de derecho privado (no exentas del arancel), que tengan en ciertos casos que destinar la totalidad de sus ganancias al pago del gravamen, por ejemplo, para interponer una demanda. No todas las personas incluidas en el grupo de potenciales contribuyentes del arancel tienen capacidad para hacer erogaciones millonarias con el fin de acceder a la justicia. El hecho de no estar amparados por pobreza, o de haber estado obligados a declarar renta en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, si bien puede en general indicar capacidad de hacer una contribución parafiscal, no es por sí mismo suficiente para concluir que puedan pagar cualquier monto, por concepto de la misma. En la ley no hay, en últimas, garantías para evitar que el arancel se convierta en una contribución con implicaciones confiscatorias (artículos 58, 95-9, 333 y 363 de la CP), y por ese motivo el diseño tributario de la figura es contrario al principio de equidad".

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[364] Al respecto, la Corte indicó: "El no considerar la compensación de pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en años posteriores para definir la base gravable del CREE presenta rasgos confiscatorios, pues al no tomar en cuenta las pérdidas del sujeto obligado para efectos de tributar, podría impedir que su negocio genere ganancias, además hace imposible que las empresas se recuperen de sus pérdidas, pues la detracción que implica la obligación tributaria puede ser superior a la capacidad de pago, en contravía con lo establecido por la Constitución en sus artículos 58, 95-9, 333 y 363. De tal forma, el tributo no asegura de que el monto de la tarifa sea soportable para el sujeto pasivo".

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[365] Este precedente fue reiterado en la Sentencia C-393 de 2016, en la cual la Corte declaró la inexequibilidad parcial del artículo de la Ley 1739 de 2015, que prohibía compensar los saldos a favor que se liquidaran en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE y su sobretasa con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones; y en la Sentencia C-010 de 2018, que declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2014, en el entendido de que "el exceso de base mínima presunta en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) podrá compensarse para los años gravables 2013 y 2014, en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia". Sobre el particular, también se puede consultar la Sentencia C-087 de 2019.

[366] Estudios de Econometría, y la Universidad Externado de Colombia aportados por los intervinientes José Alejandro Herrera, Ana María Barbosa y Andrés Felipe Parra.

[367] Uno de los ejes temáticos de la segunda jornada de la audiencia pública realizada el 4 de agosto de 2023 estuvo dirigido a la tarifa efectiva de tributación (TET). El detalle de lo ocurrido en esta parte de la sesión técnica se encuentra en el Anexo II de esta sentencia. En particular, los Magistrados sustanciadores formularon preguntas puntuales orientadas a establecer cuál era el cálculo correcto de este indicador. Ver, Anexo II, P 79-87.

[368] Sentencia C-169 de 2014.

[369] Cfr. supra nota al pie n.° 113.

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[370] Parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2056 de 2020.

[371] Intervención presentada por los ciudadanos José Alejandro Herrera, Ana María Barbosa y Andrés Felipe Parra, pág. 140.

[372] Anexo II. P. 27

[373] Gaceta del Congreso n.° 917 del 12 de agosto de 2022.

[374] Gaceta del Congreso n.° 917 del 12 de agosto de 2022, pág. 8 y 9.

[375] Gaceta del Congreso n.° 917 del 12 de agosto de 2022, pág. 16.

[376] Gaceta del Congreso n.° 917 del 12 de agosto de 2022, pág. 19.

[377] Gaceta del Congreso n.° 917 del 12 de agosto de 2022, pág. 9.

[378] Ibidem.

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[379] También sobre la finalidad general del parágrafo adicionado al artículo 115 del ET, en el informe de ponencia para primer debate, publicado en la Gaceta del Congreso n.° 1199 del 4 de octubre de 2022, se lee: "el viceministro Técnico expuso que tanto la no deducibilidad de regalías como el impuesto a las exportaciones a las industrias extractivas, tienen como finalidad atender las sensibilidades rentísticas y participar el superávit de las empresas de este sector".

[380] Gaceta del Congreso n.° 917 del 12 de agosto de 2022, pág. 24.

[381] Gacetas del Congresos n.° 1199 del 4 de octubre de 2022 y n.° 1200 del 5 de octubre de 2022, Pág. 14.

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[382] Gaceta del Congreso n.° 1199 del 4 de octubre de 2022 y n.° 1200 del 5 de octubre de 2022, pág. 79 y 80. De acuerdo con la Gaceta del Congreso n.° 1283 del 20 de octubre de 2022, el texto aprobado por las comisiones terceras económicas conjuntas de la Cámara y del Senado fue del siguiente tenor: "Parágrafo 1°. La contraprestación económica a título de regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política no será deducible del impuesto sobre la renta, ni podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa, indistintamente de la denominación del pago y del tratamiento contable o financiero que el contribuyente realice, independientemente de la forma del pago de la misma, ya sea en dinero o en especie. Dicha contraprestación tampoco podrá reconocerse fiscalmente como un menor valor del ingreso ni como un ingreso para terceros. || Constituyen ingreso gravado para la persona natural o jurídica que explote los recursos naturales, el valor de las regalías pagadas en especie, al valor del precio de liquidación que establezca la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional de Minería".

[383] Gacetas del Congreso n.° 1358 del 31 de octubre de 2022 y n.° 1359 del 13 de noviembre de 2022, pág. 7.

[384] Gaceta del Congreso n.° 1358 del 31 de octubre de 2022 y n.° 1359 del 13 de noviembre de 2022, pág. 14 y 12, respectivamente.

[385] Ver Gacetas del Congreso n.° 1385 del 8 de noviembre de 2022 y n.° 1380 del 4 de noviembre de 2022.

[386] Documento disponible en el link https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=54404.

[387] Ibidem.

[388] Pág. 8 del documento disponible en el link https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=54139.

[389] Sentencia C-486 de 2020.

[390] Sentencia C-606 de 2019.

[391] https://youtu.be/K2h-7-AZ3bk, minuto 45 y siguientes.

[392] Ibidem.

[393] Documento disponible en la página web https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=53816.

[394] Cfr. conceptos 0623 (Marco contable exploración y explotación de recursos naturales) y 0209 del 2021 (Reconocimiento de las regalías en la industria petrolera) y 1027 de 2020 (Tratamiento contable de las regalías pagadas) del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP).

[395] Sentencia C-1018 de 2012.

[396] Ibidem.

[397] Ver concepto técnico dictado por la Facultad de Contaduría Pública de la Universidad Externado de Colombia, dirigido al presente proceso. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=53816 (pág. 6).

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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