Última actualización: 15 de julio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.797 - 24 de junio de 2024)
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[475] Esta medida permite contrastar la información del mensaje de datos con la del registro mercantil para identificar quién otorgó y si esa persona tenía capacidad para el efecto.

[476] Esta medida permite contrastar los datos del apoderado y verificar la existencia del mandato.

[477] Inciso 1, artículo 7º, Decreto Legislativo 806 de 2020.

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[478] Inciso 2, artículo 7º, Decreto Legislativo 806 de 2020.

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[479] Parágrafo del artículo 7º del Decreto Legislativo 806 de 2020.

[480] Intervenciones del Colegio de Abogados Litigantes, escrito del 30 de junio de 2020, pág. 55; SINTRALITIGANTES, escrito del 2 de julio de 2020, pág. 19 y Colegio de Abogados Litigantes, escrito del 8 de julio de 2020, pág. 10.

[481] Intervención de SINTRALITIGANTES, escrito del 2 de julio de 2020, pág. 19.

[482] Intervenciones de la Universidad Externado, escrito del 3 de agosto de 2020, pág. 9; Danny Fernando Mera Bolaños, escrito del 3 de julio de 2020, pág. 13 y de la Comisión Colombiana de Juristas, escrito del 6 de julio de 2020, pág. 11.

[483] Intervención de la Universidad Pontificia Bolivariana, escrito del 10 de julio de 2020, págs. 29 y 30.

[484] Sentencia C-124 de 2011.

[485] Ibídem.

[486] Sentencia C-583 de 2016.

[487] La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de enero de 2019, radicación No. 11001-02-03-000-2018-03683-00 (M.P. Luis Alonso Rico Puerta) indicó sobre la inmediación sensorial: "Esta decisión del Tribunal resulta reprochable y alejada de los tiempos actuales, donde las TIC's constituyen un conjunto de mecanismos eficaces para garantizar que el proceso civil siga siendo primordialmente oral y con inmediación, como lo señalan los mandamientos 3 y 6 de la ley 1564 de 2012. Adviértase que la inmediación a la que se refiere la segunda disposición, en casos como el de ahora, no tiene que ser física (mediante la presencia del apoderado en la vista procesal), sino sensorial, es decir, mediante un sistema que le permita al fallador valorar los argumentos del apelante luego de haberlos escuchado de viva voz, lo que, por supuesto, puede lograrse, entre otros mecanismos, mediante una llamada telefónica".

[488] Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, Sentencia del 30 de enero de 2008, Rad. No. 27.192.

[489] Sentencia C-371 de 2011.

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[490] El artículo 6 del CGP dispone: "Inmediación. El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice. || Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la ley", énfasis fuera de texto.

[491] Sentencia C-830 de 2016.

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[492] El parágrafo 1 del artículo 107 del CGP dispone: "Audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas: [..] Parágrafo primero. Las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice", énfasis fuera de texto.

[493] Arts. 42, 43 y 44 del CGP.

[494] Parágrafo 1 del art. 107 del CGP.

[495] Intervención de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, del 10 de julio de 2020, págs. 31 y 32 y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, del 7 de julio de 2020, págs. 5.

[496] Sentencia C-107 de 2004, reiterada en la sentencia C-583 de 2016.

[497] Ibidem

[498] En la sentencia C-583 de 2016, la Corte concluyó que la restricción del tiempo concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión en el proceso laboral no vulneraba el derecho al debido proceso y, además, era razonable para lograr el tránsito a la oralidad en este tipo de procesos.

[499] Sentencia C-651 de 2011.

[500] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 20 de marzo de 2018, Exp. 58296. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 30 de agosto de 2018, Exp. 58225.

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[501] El art. 13º del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone: "Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: [...] 3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar", énfasis fuera de texto.

[502] Art. 180 del CPACA, subrogado transitoriamente por el art. 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

[503] Tal como se indicó supra, la Corte ha aplicado juicios de intensidad leve para juzgar disposiciones similares a las que aquí ocupan la atención de la Sala, en cuanto ampliaban o restringían el alcance de las audiencias en ciertos procedimientos. Al respecto, cfr., las sentencias C-493 de 2016, C-583 de 2016, C-673 de 2020, C-034 de 2014 y C-086 de 2016.

[504] Intervenciones de: Gabriel Vicente López Pinilla; SINTRALITIGANTES; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Omar Alfonso Cárdenas Caicedo; Corporación "Lo social" y la Senadora Angélica Lozano Correa.

[505] Intervención de Gabriel Vicente López Pinilla, del 29 de junio de 2020, pág. 13.

[506] Intervención de Corporación "Lo social", del 5 de agosto de 2020, pág. 13.

[507] Art. 4 de la LEAJ.

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[508] El inciso 2 del artículo 4 de la LEAJ dispone: "Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos".

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[509] En la sentencia C-713 de 2008 la Corte Constitucional señaló que "el principio de la oralidad previsto en el artículo 1º del proyecto, no constituye un referente o parámetro de control constitucional, toda vez que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –al menos en este aspecto- no hace parte del bloque de constitucionalidad según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación".

[510] Sentencia C -583 de 2016

[511] Intervención de Gabriel Vicente López Pinilla, del 29 de junio de 2020, pág. 13.

[512] Ver, entre otras las sentencias C-136 de 2016, C-341 de 2014 y C-012 de 2013.

[513] Sentencia C-641 de 2002.

[514] Sentencia C-136 de 2016.

[515] Ejemplo de ello son los procedimientos administrativos, lo cuales, al depender del funcionamiento de la administración como servicio al interés general, deben desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Cfr., al respecto las disposiciones que en la materia introdujo el CPACA y lo señalado en la sentencia C-136 de 2016.

[516] En relación con esta caracterización, la Sala precisó en la sentencia C-341 de 2014, lo siguiente: "Frente a la exigencia de dichas garantías, esta Corporación ha señalado que esta es más rigurosa en determinados campos del derecho, como en materia penal, en la cual la actuación puede llegar a comprometer la libertad personal, en tanto que en materia administrativa, su aplicación es más flexible, dada la naturaleza del proceso que no necesariamente compromete derechos fundamentales. || En este sentido, el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate 'dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar 'reglas y procedimientos' de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas".

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[517] El principio de publicidad, estipulado en los artículos 29 de la Constitución Política, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como garantía cardinal del derecho al debido proceso. Este principio se compone, a su vez, de dos dimensiones: la primera, relativa a la publicidad que debe existir entre las partes procesales, y la segunda, referente a la publicidad hacia la comunidad, como forma de asegurar la transparencia y rectitud de la administración de justicia en cada proceso o procedimiento. La primera dimensión se concreta con el régimen de las notificaciones procesales: los medios de publicidad que se surten al interior de un proceso, a fin de informar a las partes de las diferentes actuaciones. El principio de publicidad se satisface, entonces, entre otras, mediante el acto de "noticiar", "hacer saber o dar a conocer" a las partes, intervinientes o eventuales interesados, acerca del inicio o finalización de un trámite, sus fases, y el contenido de una decisión o acto procesal que involucre sus intereses. En este sentido, ha precisado la jurisprudencia constitucional que: "La falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite". Sentencia C-136 de 2016.na

[518] De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado, cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. Sentencia C-341 de 2014.

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[519] Esto, conforme al artículo 29 y los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.

[520] Sentencia C-136 de 2016.

[521] Sentencias C-136 de 2016 y C-341 de 2014.

[522] En la sentencia C-925 de 1999, la Corte indicó que, para materializar le el de seguridad jurídica y debido proceso, era necesario que los sujetos e interesados se enteraran de la existencia de procesos mediante la notificación personal del auto admisorio y de la providencia respectiva: "sólo en cuanto no sea posible cumplir con la diligencia de la notificación personal, es pertinente recurrir a los demás actos supletivos de comunicación: al edicto emplazatorio, cuando el interesado en informar la decisión manifieste desconocer el lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente (C.P.C. art. 318); o al aviso, en los casos en que este último no es hallado en la dirección indicada en la demanda o se impida la práctica de la diligencia de notificación personal (C.P.C. art. 320)". Ver, en un sentido análogo, la sentencia C-012 de 2013.

[523] En la sentencia C-1114 de 2003 la Corte revisó la constitucionalidad de una disposición que autorizaba la comunicación vía del correo electrónico en materia tributaria. Concluyó que la legislación podía establecer diversas formas de comunicación, entre estas aquellas de las TIC; en todo caso, advirtió: "tal incorporación debe realizarse sin desconocer la teleología que anima a aquellas (las notificaciones) como actos de comunicación procesal y que no es otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de la administración con miras al ejercicio de su derecho de defensa". Asimismo, en la sentencia C-980 de 2010, con motivo del examen de constitucionalidad del artículo 22 (parcial) de la Ley 1383 de 2010, que modificó el Código de Tránsito, la Corte declaró su exequibilidad, al considerar que el Legislador podía diseñar métodos de comunicación que fuesen compatibles con los progresos tecnológicos.

[524] Cfr., en este sentido, las sentencias C-980 de 2010 y C-012 de 2013.

[525] Sentencia C-783 de 2004.

[526] La disposición menciona entre otras, las pruebas extraprocesales o procesales, sea el proceso declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

[527] Intervenciones allegadas por César Augusto Luque Fandiño, escrito del 4 de agosto de 2020, págs. 18-20; Ómar Alfonso Cárdenas Caycedo, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño, escrito del 8 de julio de 2020, pág. 11 y Miguel Enrique Rojas Gómez, Director de la Escuela de Actualización Jurídica –ESAJU–, escrito del 11 de julio de 2020, págs. 4-6.

[528] Intervenciones allegadas por: el Colegio de Abogados Litigantes, escrito del 30 de junio de 2020, págs. 54-59 y la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, suscrito por el Coordinador del área de Derecho Procesal, Luis Felipe Vivares Porras, escrito del 10 de julio de 2020, págs. 2, 11, 12 y 29.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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