Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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[529] Intervenciones allegadas por el Colegio de Abogados Litigantes escrito del 30 de junio de 2020, págs. 54-59 y por Ómar Alfonso Cárdenas Caycedo, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño, escrito del 8 de julio de 2020, pág. 11.

[530] Intervenciones allegadas por el Colegio de Abogados Litigantes escrito del 30 de junio de 2020, págs. 54-59; Camilo Sánchez Ortega, en representación de ANDESCO, escrito del 15 de julio de 2020, págs. 1-3 y José Camilo Manzur Jattin, Director Ejecutivo de ASOCODIS, escrito del 17 de julio de 2020, págs. 3-6.

[531] Intervenciones presentadas por Nury Alejandra Rodríguez Bello y José Miguel Rueda Vásquez de la Universidad de la Sabana, escrito del 30 de junio de 2020, pág. 6; y la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, suscrito por el Coordinador del área de Derecho Procesal, Luis Felipe Vivares Porras, escrito del 10 de julio de 2020, págs. 2 y 29.  

[532] Intervención presentada por Miguel Enrique Rojas Gómez, Director de la Escuela de Actualización Jurídica –ESAJU–, escrito del 11 de julio de 2020, págs. 4-6.

[533] Intervención del el Centro de Estudios de Derecho Procesal (CEDEP), escrito del 4 de agosto de 2020, pág. 20.

[534] Intervención de la Universidad Sergio Arboleda, escrito del 22 de julio de 2020, págs. 11-12.

[535] Intervención de la Universidad externado de Colombia, escrito del 3 de agosto de 2020, págs. 16-19.

[536] Oficios OPC-787/20 y OPC-788/20 del 23 de junio de 2020 – presentados por la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, recibidos por la Secretaría de la Corte Constitucional el 1 de julio de 2020.

[537] A juicio del Ministerio, dado que no todas las personas tienen acceso a internet, la medida le da un plazo al usuario para revisar su canal digital, ya sea en sus aparatos electrónicos o en las sedes judiciales de los municipios o personerías Según lo prescribe el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 806 de 2020.

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[538] Según el informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Decreto Legislativo prevé medidas para garantizar la identidad de los sujetos procesales y la autoría e integridad de los documentos, con el fin de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de las partes, e impedir actos de defraudación. Así, el artículo 8° dispone que, para efectuar la notificación personal, el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar e informará la forma como obtuvo la información y allegará las evidencias correspondientes. El parágrafo 2 de la misma disposición también habilita a la autoridad para verificar la dirección de correo electrónica aportada por el interesado en que se efectúe la notificación. Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho en respuesta al numeral 3.1 del auto del 19 de junio de 2020. Oficio OPC-788/20, expediente RE-333, de 30 de junio de 2020.

[539] Ibidem.

[540] En la sentencia C-925 de 1999, se precisó que, para materializar el principio de seguridad jurídica y debido proceso, es necesario que los sujetos interesados se enteren de la existencia de los procesos mediante la notificación personal del auto admisorio y la providencia. En igual sentido, cfr., la sentencia C-012 de 2013.

[541] Al respecto, en la sentencia C-016 de 2013 se precisó: "La consagración de formas electrónicas de notificación por aviso electrónico, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como mecanismo subsidiario para suplir trámites de notificación infructuosos, no resulta violatoria del debido proceso, ni, puntualmente, del derecho de defensa. En materia de notificaciones por correo, resulta constitucionalmente admisible la inserción del aviso en la página electrónica de la DIAN, cuando el correo sea devuelto; pero ello no releva a la Administración de las consecuencias, cuando la devolución del correo acontezca por razones imputables a la entidad estatal. En consecuencia, los artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 se encuentran ajustados al Art. 29 de la Constitución Política".

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[542] Artículo 23 de la Ley 1563 de 2012.

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[543] Artículo 199 del CPACA.

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[544] Artículos 58, 59, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".

[545] Sentencia C-012 de 2013.

[546] La tendencia identificada por la jurisprudencia constitucional es que el legislador "ha reconocido al juez ordinario un mayor rol dentro del proceso judicial, sin que tales facultades representen, por sí mismas, una visión autoritaria del sistema procesal colombiano". Al respecto, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han sostenido el carácter mixto de algunos procedimientos, lo que supone que "los jueces de la República 'son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo". Cfr., la sentencias T-074 de 2018 y C-086 de 2016. En esta última providencia, la Corte Constitucional analizó el problema jurídico relativo a si: ¿vulnera el derecho la tutela judicial efectiva la facultad concedida al juez para distribuir la carga de la prueba entre las partes de acuerdo con las condiciones particulares de cada uno?

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[547] Al analizar los niveles válidos de intromisión en la intimidad, según la naturaleza del dato, la Corte ha valorado que la clasificación de la información se da "en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma". Así, ha encontrado cuatro categorías, a saber: (i) la información pública, que se refiere a aquella que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal; "Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno". (ii) La información semi-privada, "que versa sobre información personal o impersonal, no está comprendida por la regla general anterior, y presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación". Ejemplos de este tipo de información son los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. (iii) La información privada, que versa sobre información personal, que solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Ejemplo de esta última categoría son los libros de los comerciantes, las historias clínicas o la información extraída a partir de la inspección del domicilio. (iv) Finalmente, la información reservada, que es personal y está estrechamente relacionada con los derechos fundamentales del titular -dignidad, intimidad y libertad-, la cual no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones. Sentencia C-640 de 2010; cfr., igualmente la sentencia T-091 de 2020.

[548] La tipología, primero, contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data; segundo, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o utilizar dicha información. Cfr., al respecto, las sentencias T-161 de 2011, C-640 de 2010 y T-729 de 2002.

[549] Sentencia C-274 de 2013.

[550] Consejo Superior de la Judicatura. Oficio OPC-915/20 del 9 de julio de 2020.

[551] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 4 de abril de 2017, rad. 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316).

[552] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 11 de octubre de 2019, Rad. 0500022130002019-00115-01, STC13993-2019.

[553] Sentencias T-225 1993, C-096 de 2001, C-1114 de 2003 y Auto 132 de 2007.

[554] Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, pág. 84.

[555] Intervenciones allegadas por el Consejo de Estado, Colegio Nacional de Abogados de Colombia – Conalbos, Santander, Colombia al Derecho, Colegio de Abogados Litigantes - Colobol on Line, Sindicato Gremial de Abogados Litigantes de Colombia - Sintralitigantes de Colombia, la Universidad de Antioquia, la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín y el Centro de Estudios de Derecho Procesal (CEDEP).

[556] Intervención alterna presentada por la Universidad de Nariño, escrito del 8 de julio de 2020, pág. 25.

[557] Intervención allegada por la Presidencia del Consejo de Estado, escrito del 30 de julio de 2020, págs. 10-12.

[558] Intervención de la Universidad del Externado, escrito del 3 de agosto de 2020, págs. 20-22.

[559] Intervención de la Universidad de Nariño, escrito del 8 de julio de 2020, pág. 14 e intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP–, escrito del 4 de agosto de 2020, pág.14.

[560] Intervención de la Universidad del Externado, escrito del 3 de agosto de 2020, págs. 20-22.

[561] La Corte Constitucional ha reconocido la constitucionalidad de varias medidas y diseños procesales, en tanto buscaban la satisfacción de los principios de economía y celeridad procesal. Cfr., al respecto, la entencia C-512 de 2013.

[562] La jurisprudencia constitucional ha precisado que, "el entendimiento de la persona y de la sociedad en clave del Estado Social de Derecho debe girar en torno de su dignidad humana y no principalmente en torno de su libertad. Es decir, se pone la libertad al servicio de la dignidad humana como fin supremo de la persona y de la sociedad. En ese contexto, la salud adquiere una connotación fundamental como derecho esencial para garantizar a las personas una vida digna y de calidad que permita su pleno desarrollo en la sociedad". Énfasis fuera de texto. Sentencia T-171 de 2018.

[563] La Corte consideró razonables las medidas objeto de valoración en la sentencia C-341 de 2014 al estar encaminadas a satisfacer el principio de publicidad en materia de notificaciones. Además, indicó que "el principio de publicidad, visto como instrumento para la realización del debido proceso, implica la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción".

[564] Art. 108 CGP.

[565] Sentencia T-1012 de 1999.

[566] Ibid.

[567] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de julio de 1989 (expediente n.º 354219).

[568] Ibid.

[569] Sentencia C-1038 de 2003

[570] Art. 133.8 CGP. Ver también la sentencia T-065 de 2008.

[571] Tomado de https://colombiatic.mintic.gov.co/679/w3-propertyvalue-36359.html

[572] Oficios OPC-787/20 y OPC-788/20 del 23 de junio de 2020 de la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

[573] Ibid.

[574] Estudio General de Medios, 2019. Asomedios. Ver https://www.larepublica.co/empresas/asi-le-fue-a-audiencias-de-los-medios-de-comunicacion-en-la-ultima-decada-2942547

[575] Acuerdo No. PSAA14-10118 del 4 de marzo 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.

[576] Intervención de la Universidad Externado de Colombia suscrita por los docentes Ramiro Bejarano, Néstor Iván Osuna Patiño y Henry Sanabria Santos, escrito del 3 de agosto de 2020, pág. 14.

[577] "Según la información recolectada sobre el número de emplazamientos realizados en los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. en total, y en el último año en proporción con las notificaciones personales de los emplazados: De los 848 emplazamientos que se realizaron durante el último año (2016-2017), solamente 16 lograron la notificación personal del emplazado. (Ver gráfico 1). Esto significa que solamente el 1,89% de los emplazamientos adelantados en los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá lograron informar a las personas sobre procesos en los que se discuten sus derechos". Villamizar Bermúdez, Laura Isabel. El emplazamiento en el proceso civil: su uso en los juzgados civiles municipales de Bogotá y análisis crítico sobre su finalidad ponderadora de derechos. Tesis de grado. Uniandes, 2017.

[578] Sentencia C-140 de 1995.

[579] Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011 y C-224 de 2011.

[580] Sentencia C-466 de 2017. Asimismo, ver las sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015.

[581] Sentencias C-517 de 2017, C-468 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-409 de 2017, C-751 de 2015, C-723 de 2015 y C-700 de 2015, entre otras.    

[582] La Corte ha sostenido que de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.

[583] Sentencia C-149 de 2003. Asimismo, ver las sentencias C-467 de 2017, C-241 de 2011 y C-224 de 2009. En este sentido, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario manifestó que: "no encuentra que el mismo haya desconocido una expresa prohibición constitucional. Al respecto, el Instituto resalta que, si bien la Constitución prohíbe que en Estados de Emergencia se establezcan medidas que desmejoren los derechos de los trabajadores, el establecimiento de tributos, per se, no es una medida que tenga vocación de violar dicha prohibición constitucional", pág. 12.

[584] A saber: "el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; los derechos a elegir y ser elegido; los derechos a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas y el derecho al habeas corpus". Al respecto, la Defensoría del Pueblo concluyó que "el Decreto 568 de 2020 no implica la modificación o suspensión de norma alguna, sino que responde a la necesidad de expedir normas nuevas dirigidas a "conjurar los efectos de la crisis" y "aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis" consignada en el Decreto 417 de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica", pág. 17.

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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