Última actualización: 15 de julio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.797 - 24 de junio de 2024)
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[361]  Esta exigencia supone valorar la idoneidad de la medida legislativa, en el sentido de que sea posible que su aplicación contribuya de manera efectiva a alcanzar la finalidad que persigue (cfr., la sentencia C-673 de 2001, reiterada en las sentencias C-109 de 2020, C-521 de 2019 y C-129 de 2018) y su necesidad, en el sentido de que al momento de su adopción, el legislador contaba con elementos de juicio que le permitían concluir de manera razonable que era la "menos lesiva" (cfr., la sentencia C-345 de 2019) con los derechos comprometidos, "entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad" (cfr., la sentencia C-383 de 2013). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el estudio de necesidad debe realizarse desde la perspectiva ex ante, lo que quiere decir que el trato diferenciado solo puede considerarse innecesario si, dados los conocimientos existentes en la época en que fue adoptado, el legislador habría podido avizorar la existencia de un medio igualmente idóneo y menos restrictivo al derecho a la igualdad. Cfr., las sentencias C-093 de 2001 y C-129 de 2018. En esta última, la Corte señaló que, en el test intermedio, el juez debe "verificar la necesidad como la consideración de existencia y costo de alternativas en términos de derechos, en un test intermedio puede constatarse que existen otras alternativas, pero se satisface ese criterio si la escogida por el legislador logra alcanzar el fin de la norma y no afecta significativamente principios o derechos".

[362]  Para tales efectos se debe valorar si la satisfacción de la finalidad constitucionalmente importante que persigue la medida legislativa puede valorarse por lo menos como equivalente a la magnitud de la afectación que genera al principio de igualdad o de otros derechos. En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia C-129 de 2018, reiterada en la sentencia C-521 de 2019. En el mismo sentido, en la sentencia C-345 de 2019, la Corte señaló que "la proporcionalidad en sentido estricto en el juicio intermedio supone constatar que la norma que establece un trato asimétrico no es evidentemente desproporcionada".

[363] Sobre esta tendencia a aumentar la rigurosidad del juicio de proporcionalidad, por ejemplo, la Corte en la sentencia C-1195 de 2001 utilizó un test intermedio porque estimó que las disposiciones examinadas (los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001) imponían una restricción significativa al acceso a la administración de justicia al imponer un plazo de tres meses dentro del cual las partes debían acudir a una audiencia de conciliación, antes de llevar la controversia ante la jurisdicción. En la sentencia C-372 de 2011, donde revisó la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, "por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial", implementó un test de intensidad intermedia, teniendo en cuenta el amplio margen de configuración del legislador para reglamentar procedimientos judiciales y, a la vez, la posible restricción de derechos fundamentales alegados en el caso concreto. En similar sentido, en la sentencia C-031 de 2019 la Sala analizó la constitucionalidad del artículo 421 del CGP con base en el juicio intermedio de proporcionalidad, habida consideración del compromiso de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva sobre el cual los demandantes sustentan su censura.

[364] Sentencia C-345 de 2019.

[365] Sentencias C-345 de 2019 y C-065 de 2005. Ver también, las sentencias C-161 de 2016 y C-838 de 2013. En esta última, la Corte señaló que el trato diferenciado carecerá de proporcionalidad en sentido estricto si "la afectación que produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr".

[366] Intervención del Colegio Nacional de Abogados de Colombia - Conalbos Santander, Colombia al Derecho, Colegio de Abogados Litigantes - Colobol on Line, Sindicato Gremial de Abogados Litigantes de Colombia, "SINTRALITIGANTES DE COLOMBIA", suscrito por los ponentes: Hernando Ardila González y otros, escrito del 2 de julio de 2020, pág.8.

[367] Intervenciones de Gabriel Vicente López Pinilla, escrito del 16 de junio de 2020, pág. 6 y el Centro de Estudios de Derecho Procesal –CEDEP–, escrito del 4 de agosto de 2020, pág. 17.

[368] Intervención allegada por la Universidad de Antioquia, escrito del 4 de agosto de 2020, págs. 20 y 25. Intervenciones ciudadanas de Gabriel Vicente López Pinilla, escrito del 16 de junio de 2020, pág. 6 y ss.; y María Sulay Mejía Salazar, escrito del 1 de julio de 2002, pág. 1.

[369] Intervención César Augusto Lugue Fandiño, escrito del 4 de agosto de 2020, págs. 14-15.

[370] En estos eventos, los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán "manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente" (inciso 2 del parágrafo del art. 1º).

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[371] El acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 superior ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como un vehículo indispensable para la garantía del Estado Social de Derecho, dado que implica la vigencia y realización de todos los demás derechos reconocidos en la Carta. Al respecto, véase la sentencia T-1222 de 2004.

[372] La jurisprudencia constitucional ha precisado que el trabajo debe recibir una protección especial, por constituirse como (i) un valor fundamental del Estado y (ii) un derecho-deber protegido y valorado por la Constitución. Esta idea se ha reiterado, entre otras, en las sentencias C-228 de 2011 y C-789 de 2002.

[373] La jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia T-171 de 2018, ha precisado que la salud adquiere una connotación fundamental como derecho esencial para garantizar a las personas una vida digna, que les permita su pleno desarrollo.

[374] Sentencia C-673 de 2001.

[375] El Gobierno nacional informó que solo 11,4 millones de personas en Colombia tienen acceso a tecnologías 4G, necesarias para el uso de tecnologías avanzadas en materia de justicia. Oficios OPC-787/20 y OPC-788/20 del 23 de junio de 2020, presentados por la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Recibidos por la Secretaría de la Corte Constitucional el 1 de julio de 2020.

[376] Oficios OPC-787/20 y OPC-788/20 del 23 de junio de 2020 de la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Recibidos por la Secretaría de la Corte Constitucional el 1 de julio de 2020.

[377] Sentencia C-242 de 2020.

[378] Intervención allegada por la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, suscrito por el Coordinador del área de Derecho Procesal: Luis Felipe Vivares Porras, escrito del 10 de julio de 2020, págs. 26 y 27.

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[379] El artículo 2° del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé medidas para el uso de las TIC. Así, en su inciso 1 prescribe que el uso de las TIC es un deber. En el inciso 2 prevé que las actuaciones procesales se desarrollarán con el uso de estas tecnologías y ordena la eliminación de formalidades presenciales o similares para el efecto. El tercer inciso obliga a las autoridades judiciales a informar los canales oficiales de comunicación que utilizarán para el trámite de los procesos mediante TIC. Por último, los parágrafos prevén deberes para garantizar el debido proceso y el acceso a las TIC.

[380] Intervención de la Universidad de Antioquia, escrito del 4 de agosto de 2020, pág. 26.

[381] Intervención de María Sulay Mejía Salazar, escrito del 1 de julio de 2020, pág. 3.

[382] Sentencia T-283 de 2013.

[383] Dentro de los instrumentos que regulan obligaciones para Colombia respecto a las personas en situación de discapacidad se pueden mencionar los siguientes: (i) los tratados generales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales que, si bien no se refieren explícitamente a las personas en esta situación, sus garantías les son directamente aplicables; (ii) la Convención sobre los Derechos del Niño, que cobija a los niños en situación de discapacidad; (iii) la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999; (iv) el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales –en adelante DESC–, aprobado en Colombia mediante la Ley 319 de 1996, esta declarada exequible en la sentencia C-251 de 1997; (v) la Declaración de los Derechos de los Impedidos, Resolución 344 de diciembre 9 de 1975, en la que la Asamblea General de las Naciones Unidas hizo referencia a la obligación de los Estados de tomar "las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible"; (vi) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPCD) de diciembre de 2006, la cual fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1346 de 2009, declarada exequible en la sentencia C-293 de 2010.

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[384] La Ley 324 de 1996 "consagró un conjunto de medidas a cargo del Estado para que las personas con discapacidad auditiva logren desarrollar sus actividades en escenarios de normalidad. Entre otras disposiciones, en el artículo 7, se prevé el deber de garantizar y facilitar la asistencia de intérpretes idóneos, con la finalidad de que las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos les confiere la Constitución, entre ellos, el servicio de justicia, al no existir una excepción sobre el particular". Sentencia T- 662 de 2017

[385] "La Ley 982 de 2005 [...] garantizar y proveer la ayuda de intérpretes idóneos, con la adición del compromiso de prestar el servicio de interpretación en lengua de señas u otros sistemas similares de comunicación, cuando se formulen requerimientos judiciales [...] por parte de cualquier autoridad competente". Sentencia T- 662 de 2017.

[386] "Por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad', adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006".

[387] "1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. 2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario" (énfasis fuera de texto).

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[388] "Artículo 21. Acceso a la justicia. El Estado garantizará el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo de acceso a la justicia el Ministerio de Justicia y del Derecho, en alianza con el Ministerio Público, los organismos de control y la Rama Judicial, deberán garantizar el acceso de las personas con discapacidad en todos los programas de acceso a la Justicia. Para ello, adoptará entre otras, las siguientes medidas: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Rama Judicial, deberá implementar programas de formación y gestión para la atención de casos de violación a los derechos de las personas con discapacidad, que involucren a jueces, auxiliares de justicia, casas de justicia, centros de conciliación, comisarías de familia, personerías, entre otros. Así mismo implementará programas de formación orientados a la comprensión de la discapacidad y la forma de garantizar la cabal atención y orientación a las personas con discapacidad, facilitando los servicios de apoyo requeridos para garantizar en igualdad de condiciones con las demás personas el acceso a la Justicia; 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con el Ministerio Público y las comisarías de familia y el ICBF, deberán proponer e implementar ajustes y reformas al sistema de interdicción judicial de manera que se desarrolle un sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad jurídica y la toma de decisiones con apoyo de las personas con discapacidad, conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas" (énfasis fuera de texto).

[389] Según la jurisprudencia constitucional, estas medidas pueden ir desde adecuar las instalaciones en donde se presta el servicio, facilitar los apoyos requeridos para afianzar su autonomía y comunicación, hasta efectuar ajustes razonables en las reglas de procedimiento. Sentencia T-669 de 2017.

[390] Según Finsterbusch Romero, nace en Estados Unidos, aplicada a la diversidad cultural y religiosa por medio de la enmienda del Título VII del Civil Rights Act de 1964. En todo caso, según este autor, es solo luego de la aprobación de la Equal Employment Opportunity Act de 1972 que, con la finalidad de combatir la discriminación en el mercado de trabajo, se comienza a aplicar en forma recurrente en las decisiones judiciales. La técnica, si bien se utilizó originariamente en el campo de la discriminación religiosa, en el que se exigió que el empleador demostrara que no podía adaptarse razonablemente a las prácticas religiosas de sus empleados sin sufrir una carga indebida, con posterioridad se extendió a otros ámbitos. USA National Archives. Disponible en: http://www.archives.gov/education/lessons/civil-rights-act/. Finsterbusch Romero, Christian. "La extensión de los ajustes razonables en el derecho de las personas en situación de discapacidad de acuerdo al enfoque social de derechos humanos". Ius et Praxis [online]. 2016, vol. 22, n. 2 [citado  2020-08-31], pp.227-252. Disponible en: <https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122016000200008&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-0012.  http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122016000200008

[391] "En el glosario del informe Bouchard-Taylor de Canadá, se define como un acuerdo que se enmarca en el ámbito jurídico a nivel jurisprudencial, que busca una relajación de la aplicación de una norma o de un estatuto en favor de una persona o de un grupo de personas en peligro de discriminación por uno de los motivos previstos en la Carta". Informe de la Comisión de Consulta sobre las Prácticas de Ajustes Razonables relativas a las Diferencias Culturales. Comúnmente conocida como la "Comisión Bouchard Taylor" (nombre de sus copresidentes). En idioma inglés, expresa: "An arrangement that falls under the legal sphere, more specifically case law aimed at relaxing the application of a norm or a statute in favor of an individual or a group of people threatened with discrimination for one of the reasons specified in the Chart". Disponible en: https://www.mce.gouv.qc.ca/publications/CCPARDC/rapport-final-integral-en.pdf, p. 289.

[392] Ibidem.

[393] Si bien, se trata de reglas no vinculantes, han sido citadas en varias ocasiones por parte del Ministerio de Justicia y el Derecho para la creación e implementación de políticas públicas de acceso a la justicia de personas en situación de discapacidad, como por ejemplo: (i) en la Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos, 2014-2034, y (ii) en el módulo sobre "el derecho a decidir" impartido a jueces y juezas, a fin de que puedan estudiar y analizar los conceptos del estado del arte legal en relación con al derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad, en desarrollo del artículo 21 de la LEAJ (ver: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/140815-estrategia_web.pdf y http://info.minjusticia.gov.co:8083/Portals/0/EL%20derecho%20a%20decidir.pdf ). Las 100 Reglas de Brasilia nacen en la Cumbre Judicial Iberoamericana, tienen como preocupación central en el acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. Recogen los esfuerzos y discusiones de las principales redes iberoamericanas de operadores y servidores del sistema judicial, como la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados y los principios de la "Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano", de Cancún, 2002, especialmente la parte titulada "Una justicia que protege a los más débiles" (apartados 23 a 34).

[394] Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad afirman que podrán constituir causa de vulnerabilidad, entre otras, la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad (regla 4), todo, dentro de los particulares contextos de desarrollo económico y social de cada país.

[395] Finsterbusch Romero, Christian. Op. cit.

[396] Sentencia C-570 de 2017.

[397] Sentencia C-570 de 2017.

[398] Entre otras, cfr., las sentencias T-285 de 2012, C-605 de 2012, T-036 de 2015

[399] Entre otros, ver: Sentencias T-285 de 2012, C-605 de 2012, T-036 de 2015

[400] Sentencia T-283 de 2013.

[401] Sentencia C-293 de 2010

[402] Sentencia T-1222 de 2004.

[403] Intervención ciudadana presentada por el Colegio Nacional de Abogados, del 2 de julio de 2020, pág. 19.

[404] Intervención de la Universidad de Nariño, suscrito por el profesor de la Facultad de Derecho Ómar Alfonso Cárdenas Caycedo, escrito del 8 de julio de 2020. págs. 9. y 10

[405] Intervención allegada por el Colegio de Abogados Litigantes, escrito del 30 de junio de 2020, pág. 52; e intervención allegada por la Universidad de Nariño, suscrita por el profesor de la Facultad de Derecho Ómar Alfonso Cárdenas Caycedo, escrito del 8 de julio de 2020, págs. 9. y 10

[406] Intervención de Julio Daniel Lozano Bobadilla, escrito del 9 de julio de 2020, pág. 2 y ss.; y por la Universidad de Nariño, suscrito por el profesor de la Facultad de Derecho Ómar Alfonso Cárdenas Caycedo, escrito del 8 de julio de 2020, pág. 9 y 10.

[407] Intervención de Julio Daniel Lozano Bobadilla, escrito del 9 de julio de 2020, pág. 2 y ss.

[408] Intervención de la Universidad del Externado suscrita por Ramiro Bejarano et al, escrito del 3 de agosto de 2020, págs. 14 y 15; oficio OPC-787/20 y OPC-788/20 del 23 de junio de 2020 de la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, recibido por la Secretaría de la Corte Constitucional el 1 de julio de 2020.

[409] En la sentencia C-345 de 2019 la Corte valoró la presunta desigualdad de trato entre demandantes y demandados en los procesos indemnizatorios por infracción a los derechos patrimoniales de autor y conexos, y por la comisión de las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018, relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos. Consideró la Corte que, "Estos sujetos son comparables, puesto que ambos son partes procesales".

[410] Sentencia C-818 de 2010 y C-012 de 2002.

[411] Sentencia C-203 de 2011.

[412] En relación con este aspecto, en la sentencia C-203 de 2011, la Sala Plena precisó que la ley en los diferentes trámites, puede asignar a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos categóricos jurídicos. Según la Corte Suprema de Justicia, estos pueden ser: deberes, obligaciones y cargas procesales; "los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés. || 'Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales (...) || 'Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, (...). || 'Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. || 'Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello (...)". (subraya fuera de texto original).

[413] En relación con este aspecto, en la sentencia C-146 de 2015, la Corte indicó: "Estos límites están representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos [...] tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)".

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[414] Artículo 95.7 de la Constitución Política.

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[415] Artículo 95.7 de la Constitución Política.

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