Última actualización: 15 de julio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.797 - 24 de junio de 2024)
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[307] En su intervención, la Universidad Externado de Colombia, por conducto de los profesores Ramiro Bejarano, Néstor Iván Osuna Patiño, Henry Sanabria Santos señaló que estas medidas "prevé[n] y controla[n ...] que las personas apelantes y no apelantes tengan que exponerse a las audiencias, cuando no todas sean virtuales, porque en tales eventos han de desplazarse incrementando el riesgo de contagio".

[308] Ibidem, pág. 24.

[309] Ibidem, pág. 26.

[310] Ibidem.

[311] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-701 de 2015, C-672 de 2015, C-671 de 2015, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-136 de 2009.

[312] "Artículo 14. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica".

[313] Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "la ley prohibirá toda discriminación".

[314] En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo "el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas".

[315] El artículo 13 en su inciso 1 prevé que todas las personas "recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos libertades y oportunidades". De igual forma, prohíbe la discriminación basada en los criterios sospechosos "de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". En su inciso 2 prescribe que el Estado debe promover las condiciones para que "la igualdad sea real y efectiva". Por último, en su inciso 3, dispone que el Estado protegerá especialmente a "aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta".

[316] Sentencias C-266 de 2019 y C-125 de 2018.

[317] Art. 13.1 de la Constitución Política.

[318] Sentencia C-125 de 2018.

[319] Sentencia C-239 de 2019 y T-266 de 2019.

[320] Sentencias C-138 de 2019, C-178 de 2014 y SU-336 de 2017.

[321] Arts. 13.2 y 13.3 de la Constitución Política.

[322] Sentencias C-179 de 2016 y C-1125 de 2001.

[323] Sentencia C-624 de 2008.

[324] Sentencias C-505 de 1999. Reiterada en la sentencia C-114 de 2017.

[325] Sentencias C-345 de 2019, C-266 de 2019, C-601 de 2015, C-551 de 2015.

[326] Sentencias C-345 de 2019, C-006 de 2018 y C-006 de 2017.

[327] La jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter relacional de la igualdad implica también que, "a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado" (sentencias C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-743 de 2015).

[328] Sentencia C-1146 de 2004.

[329] Sentencia C-090 de 2001.

[330] Sentencia C-818 de 2010.

[331] Ibidem.

[332] Al respecto, ver sentencia C-663 de 2009: "Esta Corporación ha sostenido en diferentes oportunidades que el derecho a la igualdad es un derecho relacional, por lo que presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes que actúan como términos de comparación. Así un determinado régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro régimen jurídico. La comparación intrínseca al principio de igualdad no afecta, sin embargo, a todos los elementos de los regímenes jurídicos en cuestión, sino únicamente a aquellos aspectos que son relevantes para la finalidad de la diferenciación. Ello implica, por tanto, que la igualdad también constituye un concepto relativo: dos regímenes jurídicos no son semejantes o diferentes entre sí en todos sus elementos, sino únicamente respecto al criterio utilizado para la comparación".

[333] Sentencia 540 de 2008 "toda diferenciación que se haga en ella [la ley] debe atender a fines razonables y constitucionales".

[334] Sentencia C-520 de 2016.

[335] Sobre el principio de igualdad en las cargas públicas cfr., las sentencias C-333 de 1996 y C-038 de 2006.

[336] Sentencias C-179 de 2016, C-551 de 2015, C-601 de 2015 y C-1125 de 2001.

[337] Ibidem.

[338] Ibidem.

[339] Ibidem.

[340] Sentencias C-535 y C-471 de 2017. Ver también, la sentencia C-179 de 2005.

[341] Sentencia C-078 de 2006.

[342] Ibidem.

[343] Sentencia C-561 de 2004.

[344] Ibidem.

[345] Sentencia C-345 de 2019. Como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, combina las ventajas analíticas del "juicio de proporcionalidad europeo con los niveles de escrutinio norteamericano". Este juicio integrado fue originalmente formulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 2001 y desde entonces ha sido refinado y aplicado de manera reiterada. El juicio integra dos metodologías de escrutinio. De un lado la "metodología de los escrutinios de distinta intensidad", desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos. De otro, el juicio de proporcionalidad aplicado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional español y el Tribunal Constitucional alemán, el cual está compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

[346] En la sentencia C-521 de 2019, la Corte definió la estructura del test integrado de igualdad en los siguientes términos: "[el] juicio integrado de igualdad [...]se desarrolla a través de dos etapas, en la primera se debe determinar cuál es el criterio, término de comparación o tertium comparationis, para lo cual se requiere de antemano definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica la medida analizada configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; una vez superada esta etapa y habiendo establecido que en efecto existe un trato diferenciado, viene la segunda etapa del examen, en el que se procede a establecer si desde la perspectiva constitucional dicha diferenciación está justificada o no".

[347] Sentencia C-179 de 2016. En relación con el criterio de comparación, en la sentencia C-109 de 2020 la Corte precisó que el juez constitucional debe evitar (i) fijar un criterio de comparación que, por su carácter genérico, conduzca siempre a concluir que los sujetos son comparables, lo cual supondría una "profunda limitación del margen de configuración del legislador"; y (ii) emplear "rasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar," lo cual podría "afectar la vigencia del mandato de igualdad como expresión básica de justicia".

[348] La Corte Constitucional ha señalado que las personas, grupos y situaciones "pueden siempre tener rasgos comunes y siempre también rasgos diferentes" (sentencia C-109 de 2020). Por ello, para determinar si dos grupos de sujetos o categorías son comparables "es necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma" (sentencias C-841 de 200 y C-018 de 2018). Cfr., las sentencias C-826 de 2008, reiterada en las sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014 y C-886 de 2010.

[349] Existe una afectación prima facie al principio de igualdad cuando la norma en principio desconoce cualquiera de los cuatro mandatos (trato idéntico, diferente, similar y diferenciado) que derivan del principio de igualdad.

[350] Sentencias C-138 de 2019, C-114 y 115 de 2017 y C-104 de 2016.

[351] Ibidem.

[352] Sentencia C-748 de 2019.

[353] Sentencia C-521 de 2019.

[354] En el juicio integrado, a los subprincipios "se les cualifica de conformidad con el nivel de intensidad". Sentencia C-109 de 2020.

[355] En particular, la proporcionalidad en sentido estricto, en el juicio integrado de igualdad leve, no debe ser valorada por el juez constitucional puesto que, al ser la deferencia hacia el legislador mayor en esta intensidad del test, es este el que debe realizar las ponderaciones del caso, ex ante la aprobación de la medida legislativa. Contrario a lo que sucede al evaluar la proporcionalidad en sentido estricto, en los eventos en los que se aplica un juicio integrado de intensidad intermedia o estricta, ya que el margen de apreciación del Legislador disminuye. En estos últimos supuestos, en el análisis de la proporcionalidad en sentido estricto, el juez constitucional debe: (i) constatar que la norma que impone un trato asimétrico no sea evidentemente desproporcionada, cuando se aplique un juicio intermedio y (ii) verificar que la medida no sea desproporcionada, en el caso de un juicio estricto. En este sentido, en la sentencia C-345 de 2019, la Corte precisó que: "la proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional con algunos matices, por regla general, tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el débil, de manera que se sigan los pasos del test europeo, que incluye la proporcionalidad en sentido estricto, así como la lógica de las intensidades del juicio estadounidense". Sentencia C-345 de 2019 (cfr., la sentencia C-838 de 2013).

[356] Sentencias C-521 de 2019, C-139 de 2019, C-069 de 2017, C-114 de 2017 y C-104 de 2016.

[357] Ibidem.

[358] Por regla general, este juicio ha sido aplicado a regulaciones económicas o tributarias, por tratarse de materias en las que el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa. En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia C-250 de 2003; cfr., las sentencias C-264 de 2013 y C-409 de 1996.

[359] La Corte precisó el estándar de este juicio en la sentencia C-345 de 2019.

[360] Cfr., en particular, la sentencia C-345 de 2019, que se fundamenta, entre otras, en especial, en la sentencia C-673 de 2001, cuya jurisprudencia ha sido reiterada en las providencias C-109 de 2020, C-521 de 2019 y C-129 de 2018.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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