Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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[93] El artículo 327 del CGP dispone que el juez solo puede decretar pruebas en los siguientes casos: "1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. || 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. || 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. || 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. || 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior".

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[94] El artículo 82 del CPTSS también dispone que después de que se venza el término de ejecutoria del auto que admite la apelación o consulta, el juez deberá fijar "la fecha de la audiencia para practicar las pruebas" y que en esa audiencia "se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación". Además, señala que cuando se trate de la apelación de autos o cuando no haya pruebas que practicar "en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso". De la misma forma, prevé que, "Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas", el juez deberá citar a una nueva audiencia que se deberá celebrar "dentro de los diez (10) días siguientes". Por su parte, el artículo 83 del CPTSS dispone que "Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia", salvo que "en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada hubieren [sido decretadas y se hubieren] dejado de practicar", caso en el cual podrán ser decretadas de oficio o a solicitud de la parte interesada. Asimismo, dispone que el juez podrá decretar de oficio las pruebas que "considere necesarias para resolver la apelación y la consulta".

[95] Se constata en la copia auténtica del Decreto Legislativo 806 de 2020 remitida a la Corte Constitucional por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el 5 de junio de 2020. Fls. 7 a 26.

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[96] El artículo 1 del Decreto Legislativo 637 del 5 de mayo de 2020 dispone: "Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto". Por su parte, el Decreto Legislativo 806 de 2020 se publicó en el Diario Oficial No. 51.335, del 4 junio de 2020.

[97] Artículo 10 de la Ley 137 de 1994: "Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos".

[98] Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017 y C-434 de 2017, entre otras.  

[99] Sentencias C-241 de 2011 C-182 de 2020.

[100] Sentencia C-226 de 2009.

[101] Sentencia C-182 de 2020.

[102] Sentencia C-242 de 2011.

[103] Sentencia C-242 de 2011 y C-182 de 2020. Ver también C-252 de 2010.

[104] Sentencia C-242 de 2011

[105] Sentencia C-226 de 2009.

[106] Sentencias C-670 de 2015, C-386 de 2017 y C-145 de 2020, entre otras.

[107] Sentencia C-226 de 2009.

[108] Tal como lo dispone la última parte del inciso 2 del art. 215 de la Constitución.

[109] Por tanto, el hecho de que ciertas medidas tengan relación con determinadas problemáticas estructurales no las hace inexequibles per se.

[110] Sentencia C-226 de 2009.

[111] Sentencia C-226 de 2009.

[112] Sentencia C-299 de 2011.

[113] Sentencia C-226 de 2009.

[114] Sentencia C-242 de 2011

[115] Además, por razones idénticas señalan que tampoco satisface el juicio de conexidad. En este apartado, la Sala valorará de manera conjunta ambos tipos de razones, debido a la identidad de su fundamentación.

[116] Intervención de Juan Carlos Garzón, escrito del 3 de julio de 2020, pág. 10. Al respecto, señaló que la congestión judicial "no constituye una problemática generada por el COVID-19, sino que es una problemática estructural de nuestro sistema judicial". Asimismo, precisó que la imposibilidad de adelantar los procesos de forma presencial no es un efecto de la pandemia sino de un "déficit de protección y de aplicación de las tecnologías de la información en el proceso de vieja data, y la no existencia de programas y plataformas tecnológicas con capacidad de soportar y registrar un reparto de demandas, estados electrónicos, audiencias virtuales y en general en su contexto todo lo que implica un verdadero proceso digital". En el mismo sentido cfr., la intervención de la Corporación "Lo Social", pág. 5: "[a]unque en los considerandos del decreto legislativo 806 de junio 4 de 2020 se argumenta que dichas medidas tienen como propósito evitar la congestión judicial, ella no constituye una problemática generada por el COVID-19, sino que es una problemática estructural de nuestro sistema judicial". En un sentido semejante, la intervención de César Augusto Luque, escrito del 4 de agosto de 2020, pág, 14: "la propagación [de la COVID-19] es una excusa usada para intentar sin debate alguno, con su visión particular, enfrentar un problema estructural de manera equivocada". Cfr., de manera semejante las intervenciones de Nelson Enrique Rueda Rodríguez, pág. 9 y Daniel Alejandro Castaño Parra, págs. 14 a 22.

[117] Concepto del Procurador General de la Nación, escrito del 21 de agosto de 2020. En criterio de los intervinientes, no es posible que una norma de excepción modifique normas procesales ordinarias "con larga data, pues el diseño constitucional claramente indica que la temporalidad se condiciona a que las normas especiales que se expiden, [...] solo deben tener vigencia y aplicación para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos". Intervención de Nelson Enrique Rueda Rodríguez, pág. 6.

[118] El Gobierno Nacional informó que el "alto volumen de usuarios de la justicia que implica el funcionamiento del aparato judicial genera un alto riesgo de contagio, pues supone en muchos casos la presencia física de funcionarios y sujetos procesales". Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, pág. 26.

[119] Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, pág. 26.

[120] Ibidem.

[121] Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, pág. 32.

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[122] Intervención de la Senadora Angélica Lozano, escrito del 4 de agosto, pág. 12. Al respecto, señaló que los artículos "no se relacionan con propósitos que busquen flexibilizar el trámite presencial del proceso judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa o que suspenda los términos judiciales". Por su parte, para el Procurador General de la Nación, en lo que la Sala ha denominado el segundo grupo de medidas, integradas por los artículos 4º, 6º, 7º y 8º (parciales), 9º, 10º y 12º a 15º del decreto sube examine, esto es, "todas las previsiones que se encaminan a dar agilidad a los procesos judiciales", desconocen la exigencia de finalidad.

[123] Informe del Consejo Superior de la Judicatura, escrito del 9 de julio de 2020, pág. 17.

[124] Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, escrito del 3 de agosto de 2020, pág. 13.

[125] El 15 de marzo de 2020, como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, el CSDJ ordenó la suspensión de términos de todos los procesos judiciales "excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad". Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

[126] Acuerdos PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11549 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

[127] Intervención de Ramiro Bejarano et al., escrito del 3 de agosto de 2020, pág. 24.

[128] Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

[129] Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, escrito del 3 de agosto de 2020, pág. 13.

[130] Consejo Superior de la Judicatura, informe de pruebas del 9 de julio de 2020. Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

[131] Consejo Superior de la Judicatura, Informe de pruebas del 9 de julio de 2020, pág. 6.

[132] Consejo Superior de la Judicatura, Informe de pruebas del 9 de julio de 2020, pág. 12.

[133] Ibídem.

[134] Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, pág. 28.

[135] Ibidem.

[136] Ibidem.

[137] Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, escrito del 3 de agosto de 2020, pág. 12.

[138] Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, pág. 25.

[139] Concepto del Procurador General de la Nación, escrito del 21 de agosto de 2020.

[140] Intervención de Nelson Enrique Rueda Rodríguez, escrito del 3 de julio de 2020, pág. 6.

[141] De vieja data, la doctrina iusadministrativista ha considerado como valores medulares del servicio público los de continuidad y regularidad, hoy seriamente afectados por la situación de pandemia.

[142] Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho del 30 de junio de 2020, en respuesta al numeral 3.1. del auto del 19 de junio de 2020. Oficio OPC-788/20, expediente RE-333, pág. 21.

[143] Secretaría Jurídica de la Presidencia, intervención del 1 de julio de 2020, pág. 34.

[144] Secretaría Jurídica de la Presidencia, intervención del 1 de julio de 2020, pág. 44.

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