[41] Ibidem
[42] United Nations Office on Drugs and Crime. Development Program. Guidance Note- Ensuring Access to Justice in the Context of Covid-19. Recuperado el 8 de agosto de 2020 de https://www.undp.org/content/undp/en/home/librarypage/democratic-governance/access_to_justiceandruleoflaw/ensuring-access-to-justice-in-the-context-of-covid-19-/
[43] Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, escrito del 3 de agosto de 2020.
[44] La LEAJ dispone que "El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia" (art. 95 de la LEAJ) para lo cual deberá implementar el Plan de Justicia Digital. De la misma forma, el CGP y el CPACA disponen que las autoridades judiciales "procurarán" o "incentivarán" "el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales" (art. 103 CGP) y que "Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos" (art. 186 del CPACA), subrayas fuera del texto original.
[45] El artículo 95 de la LEAJ también prevé que "Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales". Por su parte, los parágrafos 2 y 3 del artículo 103 del CGP disponen, respectivamente, que "se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso" y "la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información y reglamentará su utilización".
[46] El parágrafo 3 del artículo 107 del CGP prescribe que "Las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice".
[47] El art. 1º del Decreto Legislativo 806 de 2020 establece que es aplicable al "trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales".
[48] En estos eventos, los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán "manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente" (inciso 2 del parágrafo del art. 1º).
[49] De la misma forma, dispone que se deberá evitar la exigencia de "firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorpora[ciones] o presenta[ciones] en medios físicos" (art. 2º).
[50] En este sentido les impone el deber de "dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán" (inciso 1 del art. 2º).
[51] Según informó el Ministerio de Justicia y del Derecho, "el canal digital se refiere al medio o instrumento digital utilizado para la transmisión de datos, el acceso a la información o a la prestación de los servicios que ofrece una autoridad" e "incluye, entre otros, internet, correo electrónico, sedes electrónicas, formularios electrónicos, sistemas de mensajería electrónica". Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho en respuesta al numeral 3.1. del auto de pruebas del 19 de junio de 2020, páginas 5 y 6.
[52] Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, pág. 25.
[53] Ibidem.
[54] En este segundo eje temático es importante precisar que los artículos 8º, 9º, 10º y 11º hacen parte de un conjunto de disposiciones que introducen modificaciones a la práctica de la notificación de providencias y al envío de comunicaciones, oficios y despachos.
[55] El secretario del respectivo juzgado o despacho está obligado a verificar "la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuviesen conformes con el original los devolverá para que se corrijan".
[56] Al respecto, instituye que "las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos", por lo que deberán ser remitidas a "las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto". Respecto de esta medida, resulta relevante señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 82 del CGP, la demanda podrá presentarse sin necesidad de firma digital de que trata la Ley 527 de 1999, por lo que "bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos".
[57] Artículos 36 y 107.
[58] Artículos 180, 181, 182 y 186.
[59] Artículos 77, 80 y 82.
[60] El artículo 7º del Decreto Legislativo 806 de 2020 ordena que las audiencias se ejecuten mediante "los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales" o "por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes". También prescribe que el juez deberá permitir la presencia de todos los sujetos procesales mediante el medio tecnológico elegido para el efecto o de manera telefónica (inciso 2 del art. 7º).
[61] Artículos 290, 291 y 292 del CGP.
[62] El artículo 200 del CPACA dispone que: "Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil" El Consejo de Estado, mediante el Auto 50408 del 6 de agosto de 2014, aclaró que en los procesos contencioso administrativos que al 1 de enero de 2014 no tuvieren situaciones jurídicamente consolidadas, se aplicarían, en los aspectos no regulados, las disposiciones del CGP y no del Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC–.
[63] El artículo 290 del CGP dispone que deben notificarse de manera personal (i) al demandado o su representante o apoderado "el auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo"; (ii) a los terceros y a los funcionarios públicos el "auto que ordene citarlos" y (iii) "las que ordene la ley para casos especiales".
[64] Sentencia C-1264 de 2005.
[65] Sentencia C-533 de 2015.
[66] El artículo 291 del CGP prescribe que en la citación se deberá informar "la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino".
[67] Según lo dispuesto en el inciso 5, del numeral 3 del artículo 291 del CGP "Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo".
[68] El artículo 292 del CGP dispone que el aviso deberá "expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino".
[69] Igualmente, dispone que "Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica".
[70] El artículo 291 del CGP dispone que las entidades públicas deberán ser notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del CGP y 203 del CPACA El artículo 612 dispone que el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado, "se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código". De otro lado, prevé que (i) el mensaje deberá "identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda" y (ii) se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación "cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente".
[71] La expresión "sitio" hace referencia a "el WhatsApp o cualquier otro mecanismo digital o electrónico similar". Intervención de Ramiro Bejarano y otros, escrito del 6 de agosto de 2020, pág. 17.
[72] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del CGP.
[73] Incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
[74] Este tipo de notificación aplica a los autos y sentencias que no deban notificarse de otra manera.
[75] La fijación del estado debe hacerse al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfija al finalizar la última hora hábil del mismo.
[76] El estado debe contener (i) la clase de proceso; (ii) los nombres de las partes e interesados; (iii) la fecha de la providencia y (iv) la "fecha del estado y la firma del Secretario".
[77] El artículo 201 del CPACA dispone que los autos que no requieran de notificación personal deberán hacerse por "anotación en estados electrónicos". El estado debe (i) publicarse al día siguiente al de la fecha de auto en los medios informáticos de la Rama Judicial, (ii) contener (a) la clase de proceso; (b) los nombres de las partes e interesados; (c) la fecha del auto y el cuaderno que la contiene y (d) la fecha del estado y la firma del Secretario, y (iii) deberá permanecer publicado durante el respectivo día. El Secretario deberá dejar su firma al pie de la providencia y "enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica". Por un periodo mínimo de 10 años debe conservarse "un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado". Cada juzgado debe disponer "del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados".
[78] Los traslados que se hagan fuera de audiencia deberán surtirse "por el término de tres (3) días y no requerirá[n] auto ni constancia en el expediente".
[79] Los traslados por el sistema de fijación en lista deben incluirse "en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente".
[80] El artículo 111 del CGP dispone que las comunicaciones, despachos y oficios "podrán remitirse a través de datos" y que el juez "podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia" (énfasis fuera del texto original). De otro lado, prescribe que los oficios y despachos "serán firmados únicamente por el secretario".
[81] El término "mensaje de datos" debe ser entendido de conformidad con el alcance prescrito en el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, que lo define como: "La información generada, enviada, recibida, almacenada comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax".
[82] Las excepciones previas son aquellas que parecen previstas en el artículo 100 del CGP a saber: "Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: || 1. Falta de jurisdicción o de competencia. || 2. Compromiso o cláusula compromisoria. || 3. Inexistencia del demandante o del demandado. || 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. || 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. || 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. || 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. || 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. || 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. || 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. || 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada".
[83] Las excepciones mixtas son las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
[84] Al reanudar la audiencia inicial el juez deberá practicar las pruebas y decidir sobre las excepciones.
[85] El proceso se dará por terminado mediante auto que "será susceptible del recurso de apelación o del de súplica".
[86] El numeral 2 del artículo 101 del CGP dispone que "El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial" (inciso 2 del art. 12º).
[87] El artículo 101 del CGP dispone que "Al escrito [que contenga las excepciones] deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. || El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios".
[88] Artículo 176 del CPACA.
[89] El artículo 179 del CPACA dispone que "Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión".
[90] En este evento, el juez "correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito" (numeral 1 del art. 13º).
[91] Artículo 179.2 del CPACA.
[92] En estos eventos, la sentencia "se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito" y "no se correrá traslado para alegar".
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