Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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El artículo 8º del Decreto sub examine es compatible con la Constitución Política por cuanto no vulnera prima facie la garantía de publicidad. Tal como se explicó en precedencia (epígrafe “(a) La garantía de publicidad” supra), la Constitución no prevé un único modo de notificación para dar cumplimiento al principio de publicidad. Únicamente exige que aquel que sea seleccionado por el legislador tenga la capacidad de dar a conocer las decisiones que deban transmitirse a los interesados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción[540]. En principio, la Corte encuentra que la notificación del auto admisorio de la demanda mediante la remisión de un correo electrónico a la parte interesada es una medida plausible para lograr que esta conozca la existencia de un proceso en su contra y ejerza aquellos derechos.

En efecto, la Sala advierte que efectuar las notificaciones personales por medio del envío de la providencia como mensaje de datos no es una novedad[541]. Así, el proceso arbitral[542] y el proceso contencioso administrativo[543] prevén la notificación de la primera providencia del proceso mediante mensaje de datos. En materia de procedimiento administrativo, el Decreto Ley 019 de 2012 también prevé este tipo de notificaciones para los actos administrativos tributarios a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–[544]. En particular, estas últimas disposiciones fueron declaradas exequibles por esta Corte, al considerar que “la realización del principio de publicidad, '[…] como un mandato de optimización, depende de las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes”.

Dado que no se observa una vulneración a una garantía propia del derecho al debido proceso, la constitucionalidad de esta medida dependerá de si es una respuesta proporcionada a las posibilidades fácticas y jurídicas que impone la pandemia y las medidas adoptadas para su contención. Para el efecto, la Sala aplicará un juicio de proporcionalidad de intensidad leve (cfr., sección 13.6, en particular el epígrafe, “i. El juicio de no discriminación en la jurisprudencia constitucional”), dado que se trata de un asunto respecto del cual el legislador goza de un amplio margen de configuración y se ha constatado la inexistencia de una afectación al derecho al debido proceso.

El artículo 8º persigue una finalidad que no está constitucionalmente prohibida. En efecto, la previsión de la notificación personal por mensaje de datos busca varias finalidades que no están prohibidas por la Constitución, y que, además, son constitucionalmente importantes, a saber: (i) dar celeridad a los procesos a los que se aplica el Decreto Legislativo sub examine; (ii) proteger el derecho a la salud de los servidores y usuarios de la administración de justicia; (iii) garantizar la publicidad y la defensa de las partes mediante la incorporación de reglas de garantía y control y (iv) reactivar el sector económico de la justicia, a fin de garantizar el derecho al trabajo y al mínimo vital de quienes de allí derivan su sustento.

La medida dispuesta en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 es idónea. La notificación personal mediante mensaje de datos es una disposición efectivamente conducente para lograr los fines propuestos porque: (i) elimina la obligación de comparecer al despacho para notificarse, lo que reduce el riesgo para la salud y la vida de funcionarios y sujetos procesales; (ii) prescribe un remedio procesal para aquellos eventos en los que el interesado en la notificación no recibió el correo; (iii) prevé condiciones para garantizar que el correo, en efecto, es el utilizado por la persona a notificar; y (iv) permite que el interesado, en efecto, conozca la providencia a notificar, en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y el envío de aquella.

Así las cosas, primero, la Sala observa que, para la elección del medio, el Gobierno tomó en consideración que: (i) el comportamiento del virus es impredecible y requiere la limitación del contacto físico; (ii) la remisión de mensajes de datos elimina la necesidad de contacto físico en los despachos judiciales para la notificación y (iii) trasladar la carga a la parte permite agilizar el trámite de los procesos. Por tanto, no encuentra la Sala evidencia que permita concluir que el Gobierno incurrió en un error manifiesto al juzgar la idoneidad de la medida para reducir el riesgo sanitario de las partes procesales.

Segundo, la medida previene cualquier posible limitación que esta pueda generar sobre el contenido iusfundamental del debido proceso por cuanto prevé un remedio procesal eficaz para proteger el derecho de defensa del notificado, que no se enteró de la providencia. En efecto, la disposición prevé que, en este caso, la parte interesada puede solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado. Esta disposición, contrario a lo argumentado por los intervinientes, no crea una causal adicional de nulidad, puesto que el numeral 8 del artículo 133 del CGP ya prevé la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. El artículo 8° examinado obliga a la parte interesada a tramitar la nulidad por esta causal, según el procedimiento previsto en los artículos 132 a 138 del CGP, lo cual, a su vez, garantiza los derechos de la parte accionante, que podría verse perjudicada con la declaratoria de nulidad. Por otro lado, una lectura razonable de la medida obliga a concluir que, para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada. En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada. Por el contrario, la medida compensa la flexibilidad introducida por la norma, con la necesidad de proteger los derechos de defensa y contradicción de las partes, mediante la agravación de las consecuencias jurídicas, incluso con tácitas implicaciones penales, a fin de dotar de veracidad la información que sea aportada al proceso. Razón por la cual, la Corte constata que este mecanismo más que generar un sacrificio a las garantías del debido proceso, busca garantizarlas durante la emergencia.

Tercero, la medida prevé condiciones que contribuyen a garantizar que el correo en el que se practicará la notificación sea, en efecto, el utilizado por la persona a notificar. Así, el inciso 5 del artículo que se estudia dispone que el interesado en la notificación debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al que utiliza la persona a notificar, para lo cual deberá indicar la manera en que obtuvo la información y aportar evidencias. A juicio de la Sala, este cambio en el modelo de notificación personal no es extraño ni novedoso, en tanto pretende, en virtud del deber de colaboración con las autoridades que tienen las partes procesales, garantizar que la dirección electrónica o sitio en el que se va a efectuar la notificación personal sea, en efecto, una dirección utilizada por el sujeto a notificar, a fin de realizar los principios de publicidad, celeridad y seguridad jurídica, y de garantizar los derechos de defensa y contradicción.

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Además, el parágrafo 2 autoriza al juez para verificar la información de la dirección electrónica para notificar al demandado en redes sociales o páginas Web. Algunos intervinientes consideran que esta autorización no ofrece seguridad jurídica alguna, salvo que el titular acepte ser notificado de esta forma. Sin embargo, la Sala discrepa de la interpretación de los intervinientes habida cuenta que la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite[546]. Además, la Sala advierte que el ejercicio de esta potestad procede, prima facie, solo frente a aquellas personas naturales que no están registradas en ninguna base de datos pública. Por tanto, es la falta de registro oficial de los datos de las personas a notificar, lo que faculta a la autoridad para obtener la información por estas otras vías. En otras palabras, la facultad de verificación de información en redes sociales y páginas Web, prevista en el parágrafo 2 del artículo 8º, no se predica respecto de: (i) entidades públicas u órganos de la administración, (ii) personas jurídicas, (iii) comerciantes o personas naturales o jurídicas que estén en el registro mercantil y (iv) abogados, pues en relación con todos ellos ya existen bases de datos legalmente reconocidas y utilizadas para diversos fines.

La Sala considera que la medida aquí analizada es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y agilizar y facilitar el trámite de los procesos judiciales durante la emergencia, en tanto que: (i) la naturaleza semi-privada[547] de la información consignada en páginas Web y redes sociales, que se origina en un acto voluntario, regido por normas principalmente de derecho privado, es publicada a terceros sin discriminación alguna, y con el pleno conocimiento por parte de su titular; (ii) si bien es cierto que el uso de redes sociales o páginas Web puede, en principio, ofrecer problemas relacionadas con la certeza o calidad de la información, garantía de su uso, o incluso casos de confusión o error por homónimos, es al juez, como garante del proceso, al que le corresponde, en cada caso, verificar la razonabilidad y pertinencia de usar la información suministrada en estos canales[548]. Todo esto, teniendo especial sensibilidad con la realidad generada por la pandemia, y con respeto del dinamismo de los procesos, las garantías procesales y las normas de la administración de datos personales sistematizadas por la jurisprudencia.

Cuarto, la Sala advierte que la disposición sub judice prevé el uso sistemas de confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Estos instrumentos brindan mayor seguridad al proceso y ofrecen certeza respecto del recibo de la providencia u acto notificado. En efecto, según lo informado por el CSDJ, dentro de las herramientas colaborativas de Microsoft Office 365 provistas a los servidores judiciales se incluye el servicio de confirmación de entrega y lectura de mensajes. Así, cuando se envía un correo desde la cuenta institucional de la Rama Judicial con solicitud de confirmación de entrega, el servidor de correo de destino responderá inmediata y automáticamente enviando un mensaje informativo al remitente acerca de la recepción del correo. En los casos en que la dirección del correo sea incorrecta o no exista, de manera automática, el servidor, en un periodo máximo de 72 horas, informará sobre la imposibilidad de recepción del correo[550].

El Consejo de Estado[551], la Corte Suprema de Justicia[552] y la Corte Constitucional[553] coinciden en afirmar que la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación. Así, la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario.

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El inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Una regla semejante se contiene en el parágrafo del artículo 9°, según el cual, “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos, el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet[554]. De esta respuesta no se sigue que, al adoptar la medida, el Gobierno pretendiera desconocer el precedente descrito relativo a la validez de la notificación a partir de su recepción por el destinatario –en el caso de la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, que no de su envío.

No obstante, la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución.

Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia.

  • Análisis de la modificación al trámite de emplazamiento prevista en el artículo 10° del Decreto Legislativo 806 de 2020
  • Delimitación del asunto. El artículo 10º del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone que el emplazamiento ya no requiere la publicación del edicto en un medio escrito o en cualquier medio masivo de comunicación. Para el efecto, será suficiente el reporte de la información del proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas –en adelante, RNPE–. Esto, con el fin de agilizar los trámites de notificación por emplazamiento e impedir las diligencias presenciales derivadas de la publicación en medios escritos.

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    Algunos intervinientes manifestaron que el artículo 10º del Decreto sub examine limita el acceso a la administración de justicia y vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, en tanto que: (i) no toda la población tiene acceso a Internet[555]; (ii) se trata de un medio especializado del que solo tienen conocimiento los abogados litigantes[556]; y (iii) el grado de sacrificio de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia es bastante superior al nivel de realización del fin constitucional de agilizar los procesos que se persigue, lo que se traduce en un posible desconocimiento del juicio de proporcionalidad.

    Otros intervinientes señalaron que esta medida es necesaria en época de pandemia, para abreviar trámites y facilitar el desenvolvimiento de los procesos, utilizando para tal efecto las TIC. También, consideran que la medida garantiza la vigencia del derecho fundamental al debido proceso, dado que permite a cualquier persona que quiera saber si está siendo emplazada en un proceso acceder a una base de datos pública, sin mayores formalidades[558]. Asimismo, señalaron que la medida evita el desplazamiento a los medios de comunicación para realizar la publicación, lo que evita costos innecesarios y protege la salud[559]. Por último, indicaron que, dado que la cobertura de los medios escritos de comunicación es cada vez menor, la modificación introducida por el Decreto Legislativo sub examine actualiza este trámite a “la revolución que ha transformado en estas dos décadas el mundo que hoy transita por una autopista digital donde cada día lo virtual gana espacios seguros”.

    En atención a las anteriores consideraciones, debe la Sala decidir si el artículo 10º del Decreto 806 de 2020 vulnera la garantía de publicidad, integrada al derecho fundamental al debido proceso, al eliminar la publicación del edicto emplazatorio en medios de comunicación masiva y prever el RNPE como único mecanismo para el efecto.

    El artículo 10º del Decreto Legislativo 806 de 2020 afecta prima facie el principio de publicidad y el derecho de defensa del demandado a emplazar. La Sala encuentra que la eliminación de uno de los mecanismos para dar publicidad al edicto emplazatorio afecta prima facie la garantía de publicidad, por cuanto elimina una vía de comunicación sin remplazarla con otro mecanismo que supla la cobertura que podían proporcionar los medios escritos para dar a conocer los edictos emplazatorios.

    No obstante, la constatación prima facie de la reducción de la garantía no es suficiente para desvirtuar la presunción de constitucionalidad que le asiste a la medida examinada como enseguida se señala. Así, dada la afectación prima facie de la garantía de publicidad, le corresponde a la Sala analizar la proporcionalidad de la medida mediante la aplicación de un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia. Aunque este es un asunto en el que el legislador tiene amplia libertad de configuración, la afectación que se observa compromete garantías constitucionales integradas al derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, para determinar la constitucionalidad de la medida será preciso determinar si esta persigue fines constitucionalmente importantes y es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.

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    El artículo 10º del Decreto legislativo persigue finalidades constitucionalmente importantes en el marco de la actual emergencia. La previsión del emplazamiento mediante su inscripción en el RNPE tiene por objeto la satisfacción de varias finalidades constitucionalmente importantes, a saber: (i) otorgar celeridad a los procesos y garantizar la economía procesal[561]; (ii) proteger el derecho a la salud de los servidores y usuarios de la administración de justicia, evitando actividades presenciales que requieran interacción social y supongan riesgo de contagio[562]; y (iii) garantizar la publicidad del proceso[563], en aquellas situaciones excepcionales en las que no se conoce la dirección electrónica ni física de los demandados.

    La medida es idónea, necesaria y proporcionada en sentido estricto. La Corte advierte que el artículo 10º del Decreto Legislativo sub examine es una medida proporcionada, en tanto: (i) es idónea para alcanzar la finalidad descrita; (ii) es necesaria, dado que, para su adopción, el Gobierno nacional concluyó de forma razonable que la publicación del edicto emplazatorio de forma exclusiva en el RNPE era la medida menos lesiva de la garantía de publicidad entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad en el contexto actual; y (iii) afecta de manera leve la garantía de publicidad en tanto elimina una vía de comunicación del edicto emplazatorio, que tiene un impacto apenas marginal en la posibilidad de que los ciudadanos conozcan la existencia de un proceso judicial en su contra.

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    El artículo 108 del CGP prevé el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas. Esta disposición exige que, cuando exista imposibilidad de notificar de manera personal a los sujetos procesales cuyos derechos resultan comprometidos, se debe publicar la información del proceso en medios de comunicación de amplia difusión, por una sola vez. A fin de asegurar que la noticia tenga amplia propagación, el artículo precisa que la publicación debe efectuarse el día domingo, si es por medios escritos, o entre semana si el juez dispone su difusión por otros medios masivos de comunicación, en horarios que aseguren su divulgación[564].

    La jurisprudencia constitucional ha concluido que el emplazamiento está encaminado a “que públicamente se llame a aquel contra quien se adelanta un proceso, a que concurra”[565]. Por esta razón, en consideración a las posibles barreras de comunicación existentes a nivel territorial, ha previsto que no es suficiente con que la publicación se lleve a cabo con la fijación del edicto en la secretaría del despacho judicial, sino que deba publicarse tanto en periódicos de circulación local, como en radiodifusoras del lugar del domicilio del demandando. Todo ello, a fin de evitar que el proceso se adelante sin que el demandado conozca de su existencia.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cada una de las fases del emplazamiento tiene un valor indispensable para el proceso. Por lo que, en conjunto, el emplazamiento tiene por objeto incrementar la posibilidad de que, de manera efectiva, los interesados tengan noticia del proceso y puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción[567]. Esta finalidad, a criterio de la Sala, fue diseñada de manera cuidadosa y específica por el Legislador, quien puntualizó en cada caso las exigencias encaminadas a ofrecer un margen alto de probabilidad para que el citado conozca de la litis. Por lo que, según afirma la Sala Civil, “su estricta observancia, […resulta], tan importante como ineludible”.

    Así las cosas, la jurisprudencia ha entendido que la notificación por emplazamiento: (i) es de carácter excepcional; (ii) busca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas, en beneficio de los intereses del demandante, sin que se desatiendan los derechos del demandando[569]; (iii) hace efectiva la asistencia del demandado al proceso; y (iv) es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de defensa y contradicción del demandado o tercero interesado en el proceso. Por lo que, su inobservancia da lugar a la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado, en un determinado proceso.

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    La medida prevista en el artículo 10° del Decreto Legislativo sub examine es idónea. Esto, por cuanto conduce de forma efectiva a reducir la presencialidad y el contacto físico en el trámite de los procesos, y garantiza en una medida razonable la publicidad del edicto emplazatorio. En Colombia, más de la mitad (52,7%) de los hogares tiene acceso a Internet, bien sea fijo o móvil. Este es el medio de comunicación con mayor aumento de penetración en la última década. Entre 2010 y 2016 el número de suscriptores de Internet fijo y móvil pasó de 3 a 15 millones, y la penetración del servicio aumentó de 7.3% a 32.5% en el mismo periodo[571]. Al 2020, el total de accesos a Internet en Colombia alcanzó los 30,9 millones, el 40% corresponde a accesos por suscripción y el 60% restante a accesos por demanda.

    La falta de acceso a Internet obedece a barreras materiales que afectan la capacidad de los usuarios. Así, las personas que reportan no tener acceso a Internet identifican diferentes razones para explicar esta situación: (i) el 50% de las personas  manifiesta que se trata de un servicio demasiado costoso; (ii) un 27,6% considera que no es un servicio necesario; (iii) el 7,7% señala no tener cobertura en su lugar de residencia; y (iv) el 7% restante considera que no tiene el conocimiento necesario para usar el servicio de manera adecuada[573]. En tanto la razón más recurrente para explicar la falta de acceso a Internet corresponde a un problema de costos, esta puede ser fácilmente extensible a otros medios de comunicación que imponen costos de entrada a los usuarios, como los periódicos que no son gratuitos.

    Si bien es cierto el 100% de los hogares colombianos no tiene acceso a Internet, ello no obliga a concluir que el emplazamiento mediante el registro en una base de datos cargada en Internet carezca de idoneidad. Exigir que el medio de comunicación elegido para el trámite de emplazamiento tenga una cobertura del 100% para tener por probada su idoneidad implicaría fijar un estándar de imposible cumplimiento. No existe en Colombia un medio masivo de comunicación que tenga una penetración del 100%. Todo lo contrario, los medios tradicionales de comunicación han ido cediendo su espacio a Internet; prueba de ello es que, mientras el uso de este aumenta de manera constante y en grandes proporciones, la audiencia de medios como los periódicos escritos o la televisión ofertada se reducen paulatinamente[574].

    La medida cumple entonces la exigencia del subprincipio de idoneidad en tanto su aplicación simplifica el trámite de notificación personal en eventos en los que procede el emplazamiento, lo cual acelera los procesos y garantiza la economía procesal. Asimismo, en tanto el cargue de información en el RNPE es un trámite exclusivamente virtual que adelantan los despachos judiciales[575], el riesgo de contagio de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia se reduce a cero en este trámite, por cuanto se elimina cualquier gestión presencial para el efecto. Por último, el grado de penetración de Internet en el país permite estimar que la medida posibilita razonablemente el logro de la garantía de publicidad en el caso de los emplazamientos, pues selecciona un medio al que tiene acceso la mayoría de la población, cuya penetración crece en una proporción mayor a la de los demás medios de comunicación. Además, la permanencia de la publicación en el RNPE por espacio de un año, aumenta la probabilidad de que las personas interesadas accedan a la información de los emplazamientos. Ahora bien, lo anterior no obsta para advertir que la materialización de los fines identificados será mayor, en tanto el CSDJ introduzca los ajustes necesarios para que el RNPE sea lo más accesible y amigable posible, de forma que cualquier ciudadano pueda consultar la información que allí reposa sin enfrentar mayores obstáculos.

    El artículo 10º del Decreto 806 de 2020 cumple el subprincipio de necesidad. La Corte observa que, los elementos de juicio con los que contaba el Gobierno nacional al momento de adoptar la medida le permitían concluir razonablemente que no había medidas menos lesivas con los derechos comprometidos, que fueran igualmente idóneas para lograr los fines propuestos en el actual contexto. Antes de la expedición del Decreto Legislativo sub examine, el artículo 108 del CGP preveía la publicación del edicto emplazatorio en un medio escrito de alta circulación, o “en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez”.  Pues bien, el examen de necesidad del artículo 10° impone evaluar si el Gobierno tenía elementos de juicio para concluir que conservar la disposición ordinaria relativa al trámite del emplazamiento era una alternativa igualmente idónea para el logro de los fines propuestos que sacrificara en menor medida la garantía de publicidad que se materializa con el emplazamiento.

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    Así, la Corte advierte que el ordenamiento jurídico ordinario no contempla otra vía o herramienta flexible para el emplazamiento que permita reducir a cero la presencialidad en el trámite del emplazamiento y simplifique esta actuación procesal en la misma proporción que logra el artículo 10° examinado; y que al mismo tiempo logre una efectividad similar a la que, en abstracto, genera el emplazamiento mediante el registro en el RNPE. Por otro lado, no está probado que el emplazamiento como está originalmente previsto en el CGP tenga un alto impacto en la vinculación efectiva de las personas emplazadas al proceso. Por el contrario, tanto los intervinientes[576] como algunos escritos de investigación[577], dan cuenta de que el emplazamiento mediante la publicación del edicto en medios escritos es poco efectivo para lograr la vinculación personal de los emplazados al proceso judicial. En efecto, según la encuesta general de medios de 2019, los periódicos tienen en promedio un total de 4 millones de lectores, y su audiencia ha disminuido en 28 puntos porcentuales desde 2010. Esto es suficiente para concluir que la publicación en medios de comunicación escrito no reviste una idoneidad mayor en cuanto a la garantía de publicidad, a la que puede tener el emplazamiento mediante el RNPE

    Por tal motivo, la Sala concluye que el legislador no contaba, al momento de adoptar la medida, con elementos de juicio suficientes para concluir razonablemente que existían medidas menos lesivas con las garantías del debido proceso de los llamados a participar en el proceso, que fueran igual o más idóneas para lograr los fines propuestos.

    La medida que contempla el artículo 10º del Decreto 806 de 2020 es proporcional en sentido estricto. La satisfacción de los principios de celeridad y economía procesal, así como del derecho a la salud de los servidores y usuarios de la administración de justicia es mayor que la afectación que se genera a los derechos de defensa y contradicción de la parte emplazada.

    La inclusión del emplazamiento en el RNPE es suficiente para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, en su esfera concreta de defensa y contradicción. Esto, dado que: (i) el acceso a Internet de los hogares colombianos es considerablemente mayor al acceso que tienen a medios escritos de comunicación y crece de manera estable con el paso de los años; y (ii) la permanencia del registro en el RNPE por espacio de un año aumenta razonablemente las posibilidades de que las personas interesadas se enteren de la existencia de un proceso en su contra y acudan a este para ejercer su defensa. Adicionalmente, la medida reduce completamente el riesgo de contagio asociado al trámite presencial de la publicación del emplazamiento por las partes y las autoridades judiciales, y mejora la celeridad del proceso al simplificar esta actuación.

    Algunos intervinientes señalaron que el emplazamiento únicamente mediante el RNPE afectaba de manera intensa la garantía de publicidad. Esto, por cuanto, a diferencia de la publicación en medios de comunicación, el nivel de cobertura de Internet constituía una barrera de acceso cierta a esta información para poco menos de la mitad de la población colombiana.  Al respecto, la Sala estima que el argumento parte de un hecho no demostrado en este proceso, o en la experiencia judicial: que los medios de comunicación utilizados tradicionalmente para dar publicidad a los edictos emplazatorios tienen un alto nivel de efectividad, del que carece el RNPE, de forma que su eliminación genera una grave afectación a la garantía de publicidad que se lograba mediante la aplicación del artículo 108 del CGP. La ausencia de prueba sobre ese hecho, sumado a que existen indicios que permiten, de hecho, concluir lo contrario –como se indicó supra–, permite afirmar que la afectación a la garantía de publicidad que genera la medida examinada es apenas leve.

    En atención a lo dicho, la Sala concluye que la medida prevista en el artículo 10º del Decreto Legislativo sub examine genera una afectación apenas leve al derecho al debido proceso, en sus facetas de defensa, contradicción y publicidad, mientras que materializa en gran medida los principios de celeridad y economía procesal y del derecho a la salud de quienes participan de la administración de justicia. Por todo lo anterior, la Sala lo declarará exequible.

    Vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020

    El artículo 16º dispone que el Decreto Legislativo sub examineestará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”. La Sala considera que la norma de vigencia es una medida razonable y proporcionada para el logro de los fines que persigue el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la garantía del derecho al debido proceso, en tanto (i) precave eventuales afectaciones futuras al acceso a la administración de justicia por rebrotes generales o localizados del virus en un escenario de incertidumbre;  y (ii) el principio de legalidad impone la obligación de dotar de certeza a los servidores y usuarios de la administración de justicia para el trámite de los procesos judiciales en los que intervienen.

    Primero, dada la falta de certeza en relación con el comportamiento del virus, es razonable prever la posibilidad de que un incremento en la cifra de contagios en los próximos dos años pueda obligar a nuevos confinamientos, o a cuarentenas localizadas por departamentos o municipios. En ese estado de cosas, el uso de las TIC para el trámite de los procesos durante un periodo de dos años, permite precaver nuevos traumatismos en la prestación del servicio de administración de justicia, derivados de eventuales medidas sanitarias de aislamiento. Por lo tanto, contribuye razonablemente a garantizar, de forma continua, los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de todos los ciudadanos.

    Segundo, la Corte ha señalado que el derecho al debido proceso comprende la garantía de que los juicios “debe[n] basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio judicial[578]. La materialización de esta garantía demanda un mínimo de estabilidad jurídica en las normas que regulan los procedimientos judiciales, a fin de que las partes y las autoridades judiciales puedan ajustar su comportamiento a las reglas de procedimiento y tengan algún grado de certeza y confianza en el funcionamiento de la administración de justicia. Claramente, la sujeción de la vigencia de normas procesales a hechos futuros e inciertos, reduce la capacidad de la administración de justicia de satisfacer esta garantía, y puede afectar los derechos de los usuarios del servicio.

    Adicionalmente, para la Sala es evidente que la plena implementación de las TIC en los procesos judiciales demanda un proceso de aprendizaje y apropiación cultural cuyo avance depende de múltiples factores culturales, materiales, educativos, etc. La eficacia de este proceso de apropiación y, por lo mismo, de la mejora en la prestación del servicio de administración de justicia en estas condiciones, demanda continuidad en el uso de las herramientas tecnológicas y en la aplicación de estas disposiciones. Por lo tanto, no es irrazonable ni desproporcionado que el Gobierno determinara para estas medidas una vigencia que, aunque temporal, permitiera esta apropiación por parte de funcionarios y usuarios del servicio de administración de justicia. Por lo demás, el término de dos años del Decreto demuestra que sus medidas no implican vocación de permanencia y no permite la adopción de soluciones definitivas a problemáticas estructurales de la administración de justicia.

    En todo caso, el artículo 215 de la Constitución Política reserva al Congreso de la República la facultad de derogar, modificar o adicionar los decretos que expida el Gobierno en desarrollo del estado de emergencia. Por tanto, el Congreso podrá modificar las medidas previstas en el Decreto Legislativo sub judice en cualquier tiempo durante su vigencia. Así, si las condiciones sanitarias o el proceso de implementación de las TIC en la administración de justicia demandan la modificación de las disposiciones examinadas, el Congreso podrá ajustar la regulación. En conclusión, al regular la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, el artículo 16 prevé una respuesta razonable y proporcionada a una situación imprevisible, garantiza la seguridad jurídica de los usuarios del servicio de administración de justicia y, en todo caso, permite contar con una regulación estable mientras el Congreso adelanta el debate democrático en el evento en que una reforma procesal sea necesaria.

    13.8 Juicios de intangibilidad y ausencia de arbitrariedad

    Con el juicio de ausencia de arbitrariedad, la Corte examina si el decreto legislativo dispone medidas que desconocen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución[579], la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia[580]. Por su parte, el juicio de intangibilidad[581] implica que la Corte verifique que las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo sub examine no vulneren el carácter “intocable” de algunos derechos.

    Las medidas previstas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 satisfacen los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad por cuanto, (i) no suspenden o vulneran el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales (cfr., al respecto lo señalado, in extenso, en las secciones 13.6 y 13.7 supra), (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las Ramas del poder público y de los órganos del Estado y (iii) no suprimen ni modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento[583]. Lo segundo, por cuanto el Decreto Legislativo sub judice no implica afectación alguna a los derechos que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos[584], han sido considerados como intangibles ni a los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.

    Lejos de afectar los referidos derechos, la Sala ha expuesto in extenso las razones por las cuales las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub judice tienen por finalidad la garantía de los derechos a acceder a la administración de justicia, la igualdad, el trabajo y la salud de los usuarios y servidores que participan del servicio de administración de justicia.

     Síntesis de la decisión

    La Corte abordó el estudio del Decreto Legislativo 806 de 2020 mediante la verificación de cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución Política y la LEEE para determinar la constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ambiental.

    Para delimitar el objeto del control constitucional, la Sala estudió el alcance de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub judice separándolas en dos ejes temáticos: el primero, relacionado con el objeto del decreto, y las reglas y deberes procesales para la implementación de las TIC en el trámite de procesos judiciales; el segundo, compuesto por las disposiciones que implementan medidas tendientes a lograr el efectivo uso de las TIC y agilizan el trámite de los procesos judiciales.

    A partir de aquella delimitación, la Corte verificó que el Decreto satisface los requisitos formales previstos en la Constitución y la LEEE, por cuanto está firmado por el Presidente y todos los Ministros, fue expedido durante la vigencia del Estado de excepción, contiene consideraciones para justificar su emisión y tiene alcance nacional.

    La Sala precisó el alcance de los juicios de finalidad, motivación suficiente, conexidad material, incompatibilidad y necesidad y concluyó que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 están directa y específicamente relacionadas con el Estado de excepción declarado en el Decreto 637 de 2020, y son idóneas y necesarias para (i) garantizar la prestación del servicio de administración de justicia, (ii) proteger la salud de los servidores y usuarios de la administración de justicia, (iii) agilizar el trámite de procesos judiciales y reducir la congestión de los despachos judiciales y (iv) reactivar el sector económico que depende de la prestación del servicio de justicia.

    La Corte encontró que las disposiciones del Decreto Legislativo sub judice satisfacen el juicio de no discriminación. En particular, examinó 3 disposiciones a fin de identificar una eventual vulneración al principio de igualdad y concluyó que: (i) el tratamiento diferenciado previsto en el parágrafo 1 del artículo 1° persigue una finalidad constitucional importante, consistente en garantizar el servicio público de administración de justicia a las personas que no tienen acceso a las TIC. Asimismo, encontró que la disposición es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto para el logro de tal fin. (ii) El artículo 2° es una medida de promoción y protección para lograr la igualdad entre las partes que tramitan sus procesos mediante el uso de las TIC, cuando uno de ellas requiere la aplicación de ajustes razonables por parte del juez; (iii) el inciso 4 del artículo 6º no da lugar a un tratamiento diferenciado entre las partes del proceso, al prever que el demandante remita una copia de la demanda al demandado al momento de iniciar la acción.

    La Sala examinó de, forma conjunta, el cumplimiento de los juicios de no contradicción específica y proporcionalidad. Dado el amplio margen de configuración que la Constitución le confiere al Legislador ordinario y extraordinario para el diseño de los procesos judiciales, la Corte concluyó que, en general, el Decreto Legislativo 806 de 2020 satisfacía estos dos juicios. No obstante, a fin de establecer si el Gobierno nacional había excedido los límites que la Constitución impone al ejercicio de la libertad de configuración, la Corte examinó si las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub examine: (i) desconocen la función pública del poder judicial al imponer nuevas cargas procesales a las partes; (ii) son irrazonables o desproporcionadas al modificar las reglas relativas al trámite de audiencias en los procesos contencioso administrativo, civil, laboral y de familia y (iii) desconocen las garantías de publicidad, defensa y contradicción, al modificar las normas relativas a las notificaciones personales y el emplazamiento. Como resultado de lo anterior, la Sala concluyó que todas las medidas analizadas se ajustan a la Constitución y son proporcionadas, excepto el artículo 10° mediante el cual se modificó la regulación del emplazamiento.

    La Sala concluyó que el artículo 6 del Decreto Legislativo sub judice constituye una barrera de acceso a la administración de justicia en cuanto es una respuesta desproporcionada a los eventos en que el demandante no conoce el canal digital de notificación de los testigos, peritos o terceros que deban ser convocados al proceso por cuanto impone una sanción que afecta la existencia misma del proceso, pese a que la información requerida incide únicamente en una parte de todo el trámite procesal y su ausencia no impide la adopción de una decisión de fondo que resuelva el conflicto. En consecuencia, decidió declarar su exequibilidad condicionada en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.

    Al examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte encontró que tal como fueron adoptadas las disposiciones es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada –en relación con la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

    Por último, la Corte evaluó la constitucionalidad del artículo 16 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y concluyó que se trataba de una medida razonable y proporcionada para garantizar los fines del decreto, de cara a la imprevisibilidad de la pandemia de la COVID-19, y la necesidad de garantizar estabilidad en las normas procesales y seguridad jurídica a los funcionarios y usuarios que intervienen en el trámite de los procesos judiciales. Además, recordó que la Constitución reserva al Congreso de la República la competencia para derogar, modificar o adicionar los decretos expedidos por el Gobierno nacional en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ambiental.

    DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    RESUELVE

    Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de suspensión de términos de este proceso por las razones expuestas en la parte motiva.

    Segundo. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.

    Tercero. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

    Cuarto. Declarar EXEQUIBLES las demás disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

    Comuníquese y cúmplase,

    ALBERTO ROJAS RÍOS

    Presidente

    Con salvamento parcial de voto

    RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

    Magistrado (e)

    DIANA FAJARDO RIVERA

    Magistrada

    Con aclaración de voto

    LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

    Magistrado (e)

    ALEJANDRO LINARES CANTILLO

    Magistrado

    ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

    Magistrado

    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

    Magistrada

    CRISTINA PARDO SCHLESINGER

    Magistrada

    JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General.

    [1] Se aclara que un solo escrito puede contener una solicitud principal de exequibilidad o inexequibilidad, y una solicitud subsidiaria de exequibilidad condicionada o inexequibilidad parcial.

    [2] Los intervinientes que solicitaron la exequibilidad del Decreto Legislativo son: Grégory de Jesús Torregrosa Rebolledo; Carlos Ángel Cárdenas; el Colegio Nacional de Abogados de Colombia –Conalbos –Santander, Colombia, Colegio de Abogados Litigantes - Colobol on Line, Sindicato Gremial de Abogados Litigantes de Colombia "SINTRALITIGANTES DE COLOMBIA", intervención suscrita por los ponentes Hernando Ardila González y otros; Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas -CCA-, escrito suscrito por su representante: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, suscrito por Luis Felipe Vivares Porras - Coordinador del área de Derecho Procesal; Universidad Sergio Arboleda; Cámara de Comercio de Bogotá, mediante escrito remitido por su representante legal, Rafael Poveda Latorre; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), mediante escrito remitido por César Augusto Méndez Becerra, Director de Defensa Jurídica Nacional; Instituto Colombiano de Derecho Procesal, mediante escrito remitido por Jairo Parra Quijano y Ulises Canosa Suárez, en sus respectivas calidades de Presidente y Secretario General; Superintendencia de Industria y Comercio; y Carlos Mario Dávila.

    [3] Los intervinientes que solicitaron la inexequibilidad del Decreto Legislativo son: Evaristo Rodríguez Gómez –Sintralitigantes–; María Sulay Mejia Salazar; Nelson Enrique Rueda Rodríguez; Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante intervención suscrita por Augusto Trujillo Muñoz, en calidad de Presidente; Carlos Adriano Tribín Montejo; César Augusto Lugue Fandiño; Gabriel Vicente López Pinilla y Universidad de Antioquia.

    [4]

     De manera general, consideran que el Decreto Legislativo 806 de 2020: (i) no se refiere al ámbito de aplicación; (ii) no cumple el requisito de motivación suficiente, dado que no indica en sus considerandos que la virtualidad ya debía de estar implementada; (iii) no cumple el principio de publicidad; y (iv) vulnera los derechos al debido proceso y al ejercicio de la profesión del Abogado litigante en condiciones dignas y de seguridad jurídica.

    [5]

     La solicitud es presentada en intervenciones separadas.

    [6]

     Los miembros del CEDEP que suscriben la intervención son: Guillermo Orlando Cáez Gómez, María Andrea Calero Tafur, Wilson Castro Manrique, Paula Marcela Vejarano Rivera, Mateo Viveros Torres, Antony Ricardo Palacios Vargas, Camilo Andrés Prías Gómez, Valentina Mercedes Osorio Coronado, Ingrid Beltrán Ramírez y Mariana Pérez Cuenca.

    [7] El interviniente que solicitó la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo es: Carlos Darío Barrera Tapia.

    [8]

     Los integrantes del CEDEP que suscribieron la intervención son: Guillermo Orlando Cáez Gómez, María Andrea Calero Tafur, Wilson Castro Manrique, Paula Marcela Vejarano Rivera, Mateo Viveros Torres, Antony Ricardo Palacios Vargas, Camilo Andrés Prías Gómez, Valentina Mercedes Osorio Coronado, Ingrid Beltrán Ramírez y Mariana Pérez Cuenca,

    [9]

     Indicó que actuaba en calidad de: (i) ciudadano; (ii) magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y (iii) representante de las directivas del Colegio de Jueces y Fiscales del Tolima.

    [10] Los intervinientes que no formularon solicitud alguna son: Julio Alberto Tarazona, Certicámara y Santiago Cardozo Correcha.

    [11] Sentencias C-466 de 2017 y C-216 de 2011.

    [12] Ibidem.

    [13] El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se fundamenta en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP).

    [14] El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado "Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción".

    [15] Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como "una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella". La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. La Corte ha reconocido que la calamidad pública puede provenir de una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o de una causa técnica, como es el caso del cierre de una frontera internacional o "accidentes mayores tecnológicos". La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, según los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción.

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    [16] Artículo 3 del Decreto Legislativo 637 de 2020.

    [17] Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020.

    [18] Respecto a la agravación rápida e inusitada de la emergencia sanitaria, la Corte indicó que esto se presenta "en buena parte debido a la incertidumbre que existe en torno al comportamiento del virus y a su manejo y a la prolongación de la medida de aislamiento social".

    [19] Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. Esta fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por medio de la Resolución 844 del 26 de mayo. A su vez, estas medidas, con algunas modificaciones, fueron prorrogadas hasta el 30 de noviembre de 2020, de conformidad con la Resolución 1462 de agosto 25 de 2020.

    [20] Decreto 531 del 8 de abril de 2020, Decreto 593 del 24 de abril de 2020, Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 y Decreto 749 del 28 de mayo de 2020.

    [21] Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

    [22] Ibidem.

    [23] Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

    [24] Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020.

    [25] Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020.

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    [26] El cierre de los despachos judiciales implica la suspensión de términos judiciales. El artículo 118 del Código General del Proceso, prevé que, para el cómputo de términos en días no se tomarán en cuenta los días "en que permanezca cerrado el juzgado".

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    [27] Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11549 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. En relación con las actuaciones ante la Corte Constitucional, en el parágrafo 1 del artículo 1 del último acuerdo citado se dispuso: "Parágrafo 1. Se mantienen suspendidos los términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020; en consecuencia, los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a dicha corporación".

    [28] Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020.

    [29] Acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020.

    [30] Acuerdo PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020.

    [31] Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

    [32] Ibidem.

    [33] Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

    [34] Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

    [35] Ibidem.

    [36] Ibidem

    [37] Ibidem.

    [38] Ibidem

    [39] Ibidem.

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    [40] Artículo 15 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

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