Última actualización: 30 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.776 - 3 de junio de 2024)
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En el marco de esta emergencia, la Corte ha considerado ajustadas a la Constitución las medidas que habilitan la prestación de los servicios públicos mediante las TIC. Habida cuenta de que la prestación por estos medios genera un equilibrio razonable entre la obligación de las autoridades de prestar los servicios y el deber de protección de la salud de quienes participan de él. De allí que estos mecanismos, contrario a vulnerar derechos, autorizan, habilitan y facilitan el ejercicio de las potestades jurídicas y el cumplimiento de las medidas sanitarias[377]. Todo ello, sin duda, durante una vigencia limitada en el tiempo.

Por los motivos expuestos, la Sala Plena concluye que la implementación diferenciada de las TIC en las actuaciones procesales es compatible con la Constitución Política y con el principio de igualdad, dado que es una medida razonable, idónea, necesaria y proporcional en estricto sentido.

  • Igualdad, criterios de accesibilidad y ajustes razonables para garantizar el acceso a la administración de justicia (art. 2º)
  • El artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone que las TIC deben usarse en los procesos judiciales para facilitar y agilizar el acceso a la justicia y garantizar el debido proceso, la publicidad y la contradicción. Además, dispone que las autoridades judiciales, es decir los jueces (individuales o colegiados) y las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales a quienes aplica el Decreto Legislativo sub examine, deben dar a conocer en su página Web los canales oficiales de comunicación por medio de los cuales puedan prestar el servicio. También prevé que los municipios, personerías y otras entidades públicas deben facilitar a los sujetos procesales el acceso a las sedes virtuales de aquellos. Por último, el inciso 4 de este artículo prevé que “En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas”.

    Algunos intervinientes consideran que el artículo 2º del Decreto Legislativo requiere de una interpretación restrictiva, que limite el alcance de los criterios de accesibilidad y las posibilidades de ajuste allí mencionadas. Esto, en tanto consideran que la medida no es clara sobre quién debe efectuar tales modificaciones al proceso. Además, indican que existen dudas acerca de si esta potestad significa que el operador jurídico puede excepcionar la aplicación de las normas procesales y reemplazarlas por los ajustes ad hoc que considere necesarios, lo que podría llevar a problemas de igualdad procesal por desconocimiento del funcionamiento del proceso[378].

    En atención a estas consideraciones, la Corte deberá determinar si e l inciso 4° del artículo 2º vulnera el principio de igualdad de armas procesales de las partes, al otorgar a los jueces la facultad de fijar criterios de accesibilidad y efectuar ajustes razonables al proceso, en favor de sujetos procesales que pueden experimentar barreras de acceso. Para resolver este problema, antes de aplicar el juicio de igualdad, la Corte se ocupará de definir el alcance de la medida objeto de estudio.

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    Alcance de la medida. Los sujetos amparados por las garantías del inciso 4 de la norma sub judice son solo los usuarios de justicia que, de conformidad con el artículo 1º del Decreto Legislativo, acuden a la administración de justicia por medios virtuales, en atención a que: (i) cuentan con acceso material a las TIC y (ii) no aportaron justificación alguna que indicara su falta de acceso a medios tecnológicos o sobre que su uso se considerara innecesario. En otras palabras, los sujetos receptores de las medidas previstas en el artículo 2º son, en su generalidad, los usuarios de la administración de justicia con acceso a las TIC[379]. Aquellos que, aunque pertenezcan a las poblaciones protegidas por el inciso 4 de este artículo y no tengan acceso a las referidas tecnologías, no están cobijados por la medida objeto de estudio (aplicación de ajustes razonables), sino por el tratamiento diferenciado previsto en el artículo 1° del Decreto Legislativo sub examine, que permite el trámite presencial de los procesos judiciales –esto es, para aquellas personas que no tienen acceso a las TIC–.

    Algunos intervinientes manifiestan que la medida no contempla la situación de personas que también requieren la aplicación de criterios de accesibilidad diferencial tales como las personas de la tercera edad, personas con marcapasos[380], o aquellas que puedan tener dificultades para el manejo de las plataformas, ya sea por razones de salud, educativas, sociales o culturales[381]. Para valorar el alcance de estos cuestionamientos de constitucionalidad es necesario determinar la naturaleza, contenido e idoneidad de las atribuciones otorgadas al juez por la disposición objeto de análisis.

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    Alcance y contenido de los criterios de accesibilidad y ajustes razonables previstos en el artículo 2°. Los tratados y normas internacionales disponen que la facultad de fijar criterios y adoptar ajustes razonables en pro de la garantía de los derechos de los más vulnerables es una medida idónea y efectiva para alcanzar la igualdad material y el acceso a la justicia de este tipo de sujetos[382]. A igual conclusión ha arribado la jurisprudencia constitucional, al analizar las obligaciones del Estado respecto de las personas en situación de discapacidad[383]. En Colombia, el cumplimiento del mandato de especial protección para estas personas se ha concretado con la expedición de las leyes 324 de 1996[384], 982 de 2005[385] y 1346 de 2009[386]. Esta última prevé en su artículo 13 un deber específico de efectuar ajustes razonables en materia de acceso a la justicia[387]. Este mandato se materializa en el artículo 21 de la Ley 1618 de 2013, que prevé el conjunto de deberes y obligaciones encaminadas a garantizar el acceso a la justicia, e incluye la obligación de facilitar “los servicios de apoyo requeridos para garantizar en igualdad de condiciones, con las demás personas, el acceso a la Justicia” .

    El mandato de tomar las medidas necesarias[389] para que las personas en situación de discapacidad puedan superar las barreras que dificultan el goce efectivo, en condiciones de igualdad, del derecho de acceso a la justicia, no es para nada novedoso. La facultad de efectuar ajustes razonables tiene su origen Estados Unidos[390] y Canadá[391], como herramienta jurídica útil para: (i) abordar la gestión de las normas antidiscriminatorias, (ii) como corolario del derecho a la igualdad y no discriminación, (iii) como mecanismo de realización del principio de igualdad material y (iv) como mecanismo para lograr un pluralismo integrador y la cohesión social de sociedades democráticas e interculturales[392]. El correcto uso de estas facultades supone que las autoridades, en ejercicio de su rol como directores del proceso, deben evaluar, en cada caso concreto, si los criterios de accesibilidad o los ajustes razonables son efectivamente necesarios y conducentes para asegurar el acceso a la administración de justicia, y, además, deben evitar exigir o cumplir formalidades innecesarias que puedan perjudicar a cualquiera de las partes.

    La implementación ampliada de estas herramientas resulta acorde con las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, cuyo fin es garantizar condiciones de acceso efectivo a la justicia, sin discriminación alguna, para el pleno goce de los servicios del sistema judicial[393]. Estas reglas de derecho blando (soft lawu), invitan al aprovechamiento de los avances tecnológicos para mejorar las condiciones de acceso a la justicia de las personas en situación de pobreza, las comunidades indígenas, las personas en situación de discapacidad, entre otros.

    En consideración de lo dicho, la Sala Plena advierte que esta herramienta, lejos de estar diseñada de manera exclusiva para proteger a las personas en situación de discapacidad, ha sido históricamente aplicada a favor de todos los grupos vulnerables (entre otros, campesinos, trabajadores rurales, pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes, entre otros) y a las personas cuyas características físicas, psíquicas o modos de vida difieren de la generalidad[395]. Estas medidas se han implementado siempre con el fin de lograr la adecuación eficaz y práctica del contenido normativo y, por ende, lograra una igualdad material.

    En consecuencia, dado que el inciso 4 del artículo 2° sub examine impone a las autoridades judiciales el deber de aplicar criterios de accesibilidad y establecer ajustes razonables “en aplicación de los convenios y tratados internacionales”, la Sala considera que la medida faculta a los jueces para garantizar los derechos de cualquier sujeto de especial protección constitucional, que presente una limitación en sus condiciones materiales de igualdad [397], esté cobijado o no de manera expresa por la lista enunciativa del artículo 2º del Decreto Legislativo sub examine. Esto, claro está, siempre bajo el entendido de que tal adecuación: (i) no debe significar una carga desproporcionada para el ente que efectúa la intervención, ni para las partes[398]; (ii) debe determinar su alcance según cada caso concreto[399]; y (iii) debe procurar el acercamiento de los servicios del sistema de justicia a las personas que se encuentran en lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación.

    Determinado el alcance y contenido de la disposición estudiada, la Sala aplicará el juicio integrado de igualdad. Para el efecto, definirá los sujetos comparables y evaluará si existe o no una afectación prima facie al citado principio. En el evento de ser así, definirá si la medida es proporcional o no.

    Sujetos comparables y criterio de comparación. Los sujetos a comparar son: (i) los usuarios de la administración de justicia con acceso a las TIC, pertenecientes a poblaciones rurales y remotas, grupos étnicos y personas en situación de discapacidad, y (ii) los demás usuarios de la administración de justicia con acceso a las TIC, que no enfrentan barreras para acceder a estas. El criterio de comparación relevante para determinar que se trata de sujetos comparables es, entonces, su calidad de usuarios de la justicia con acceso a las TIC. Esto, debido a que, por lo menos prima facie, ambos grupos acceden a la administración de justicia por medios virtuales bajo las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020.

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    Inexistencia de una afectación prima facie al principio de igualdad. La Sala constata que, aunque el artículo 2º prevé un trato diferenciado en beneficio del primer grupo de sujetos, este tratamiento no afecta prima facie el principio de igualdad. La Sala advierte que el artículo 2º contiene una acción afirmativa, del tipo promocional y facilitador, que tiene por objeto dotar a las autoridades de herramientas para garantizar el acceso en condiciones de igualdad a sujetos históricamente discriminados o marginados, como las poblaciones rurales y remotas, los grupos étnicos y las personas en situación de discapacidad[401]. De modo que, aunque la medida legislativa da lugar a un trato diferente, lejos de afectar el principio de igualdad, esta medida: (i) concreta el mandato constitucional de igualdad material respecto de grupos poblacionales sensiblemente afectados (artículo 13.2 y 13.3 Superior), y (ii) garantiza el acceso a la administración de justicia (artículos 2, 29 y 229 de la Constitución).

    La Corte encuentra que el grado de afectación que el artículo 2º genera sobre el derecho de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones de los demás sujetos procesales es prácticamente inexistente. Esto, dado que la medida parte de la necesidad de efectuar ajustes razonables e implementar criterios de accesibilidad, a fin de igualar el acceso de los sujetos procesales y lograr la participación efectiva, sin deteriorar los derechos de la contraparte. Además, la medida satisface en un alto grado el principio de igualdad, al tiempo que garantiza, en época de pandemia, el derecho de acceso a la administración de justicia, pues compensa las barreras de acceso sufridas por grupos históricamente vulnerados o marginados. Por lo que, contrario a lo manifestado por los intervinientes, la medida procura de manera efectiva el acceso a la justicia en condiciones de igualdad procesal, de quienes se encuentran en zonas rurales apartadas.

    Por lo demás, la Sala estima necesario precisar que, en todo caso, al hacer uso de las facultades que le concede la disposición analizada, el juez debe obedecer a motivos objetivos y razonables, debidamente justificados, que permitan determinar si la medida diferencial es aceptable desde un punto de vista jurídico[402] y conduce, de forma efectiva, en el caso concreto, a nivelar las condiciones de acceso que, ab initio, se identifican como asimétricas.

  • Igualdad y ampliación del término para contestar las demandas (inciso 4 del art. 6º)
  • El artículo 6º del Decreto Legislativo sub examine prevé en su inciso 4 que, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar de notificaciones del demandado, el demandante al presentar la demanda deberá enviar simultáneamente copia de la misma y de sus anexos al demandado. Sin la acreditación de esta remisión, la autoridad judicial inadmitirá la demanda.

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    Algunos intervinientes manifestaron que la medida vulnera el principio de igualdad procesal porque afecta la neutralidad del proceso, dado que los términos para la presentación de la demanda por la parte actora permanecen iguales, mientras que la contraparte ve ampliado el término (sin temporalidad definida) para ejercer su derecho de defensa y contradicción[403]. Además, consideran que este requisito previene a la contraparte[404] y le otorga un término extraprocesal[405], inoportuno y anticipado para preparar la defensa de un proceso judicial que todavía no existe formalmente. También, señalan que la medida supone un riesgo para el demandado, dado que este puede recibir varios documentos, sin que exista certeza sobre cuál debe contestar y el momento en que empieza a correr el término[406]. Por estos motivos, solicitan que se condicione el artículo en el sentido de que el envío de la copia de la demanda es voluntario y no constituye requisito de procedibilidad.

    En defensa de la medida, otros intervinientes manifestaron que la obligación de remitir la demanda, junto con sus anexos, privilegia la buena fe, la lealtad procesal y la transparencia. Esto, debido a que el demandado siempre conocerá que en su contra ha sido presentada una demanda, salvo cuando (i) se soliciten medidas cautelares previas a la notificación del demandado o (ii) se desconozca el lugar físico o el canal digital en donde el demandado podrá ser notificado. Asimismo, manifestaron que la medida agiliza, simplifica y facilita las notificaciones, pues la documentación anexa será conocida previamente por los interesados[408].

    Le corresponde a la Sala decidir si el inciso 4 del artículo 6° del Decreto Legislativo vulnera el principio de igualdad procesal entre demandante y demandado, al disponer que en los casos en que se conozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado y no se soliciten medidas cautelares, el demandante, de manera simultánea a la presentación de la demanda, deberá enviar copia de ella y de sus anexos a los demandados.

    Sujetos comparables y criterio de comparación. Los sujetos a comparar para determinar la existencia de una afectación prima facie en el asunto sub judice son: (i) demandantes y (ii) demandados incursos en el trámite previsto por el Decreto Legislativo 806 de 2020. El criterio de comparación relevante para determinar que son sujetos comparables es su calidad de partes procesales[409].

    La igualdad procesal se concreta en el derecho que tienen los sujetos de acceder a la justicia y de recibir idéntico tratamiento por parte de la administración, en situaciones similares. En todo caso, el legislador puede otorgar un tratamiento diferente a supuestos que, en realidad, sean también diversos[410]. De modo que, es factible que el legislador en el diseño procesal que configure[411], asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, deberes, obligaciones y cargas procesales de conducta[412], sin que esto suponga una desigualdad procesal o una violación de los derechos de las partes.

    Inexistencia de una afectación prima facie al principio de igualdad. A juicio de la Sala, la carga que el artículo 6 impone al demandante no supone un trato diferenciado entre demandante y demandado que afecte la igualdad procesal de las partes o el derecho al debido proceso pues prevé la modificación de una actuación procesal que incumbe solo a una de las partes y no corresponde a una de aquellas etapas del proceso en las que los términos concedidos a las partes deben ser igualados para garantizar el equilibrio procesal. En contraste, aun con la modificación introducida por el Decreto Legislativo, las partes tienen igual oportunidad para: (i) defender sus pretensiones y excepciones una vez se traba el litigio; (ii) participar en la práctica de pruebas y (iii) interponer recursos y presentar alegaciones.

    La Sala discrepa de los intervinientes que solicitan la declaratoria de inexequibilidad, en tanto las cargas procesales que son comparadas por estos difieren en su naturaleza. La primera se refiere al cumplimiento del término perentorio para ejercer una determinada acción y la segunda al término otorgado por ley al demandado para defenderse de las pretensiones que se presenten en su contra. Además, están previstas para ejercerse en momentos procesales distintos. Sostener que se trata de cargas equiparables, y, por tanto, que debe aplicarse una regla de igualdad aritmética implicaría la obligación de conceder al demandado un término de contestación similar en extensión al término de caducidad exigido al demandante para ejercer la acción, lo cual sería, a todas luces, irrazonable.

    Por otra parte, la Sala observa que la carga impuesta al demandante hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales[414], el cual puede ser válidamente determinado por el legislador, a fin de dar celeridad y seguridad jurídica al proceso. Por lo que, contrario a generar una desigualdad procesal entre las partes, su cumplimiento por parte del demandante supone la materialización de los mandatos constitucionales.

     Además, se advierte que: (i) el demandante tiene un término mayor para la elaboración de la demanda, diseño de su estrategia de litigio y recopilación de pruebas, solo limitado por el término de caducidad de la acción; por tanto, aquel, en todos los casos, es superior al término concedido por el ordenamiento al demandando para los mismos propósitos; (ii) el litigio realmente se traba con la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que sin importar las acciones que el demandado pueda adelantar de manera previa, la decisión de iniciar el proceso sigue a cargo de la autoridad judicial como rector del proceso, garante de la seguridad jurídica y de la publicidad de las actuaciones; (iii) los elementos esenciales del proceso están garantizados, habida cuenta de que las oportunidades procesales para exponer ante el juez las pretensiones, las excepciones, las pruebas y ejercer el derecho de contradicción de todas ellas siguen intactas bajo el diseño procesal que introduce la medida objeto de estudio; y (iv) la medida examinada contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación.

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    Así las cosas, la Sala concluye que la medida del inciso 4 del artículo 6º del Decreto Legislativo sub judice: (i) no genera un trato diferenciado entre los sujetos procesales y, por tanto, no vulnera el principio de igualdad procesal; (ii) materializa el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales[415] y (iii) no excede el amplio margen de configuración que tiene el legislador para diseñar los requerimientos para la presentación de la demanda[416]. Por lo demás, la medida es razonable, por cuanto persigue fines constitucionalmente importantes, como son, la de celeridad y economía procesal (art. 29 superior) y el acceso a la administración de justicia (arts. 2, 29 y 229 de la constitución), en los términos en que se ha indicado

    13.7 Juicios de no contradicción específica y proporcionalidad

    En el juicio de no contradicción específica[418], la Corte verifica que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contradigan, de manera específica, la Constitución o los tratados internacionales, y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el contenido de los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE.

    Mediante el juicio de proporcionalidad[420], la Corte examina si las medidas que se adoptan en desarrollo de los estados de excepción son respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis[421]. Lo anterior no excluye la aplicación del examen de proporcionalidad cuando sea necesario para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho al debido proceso.

    La Corte advierte que, en términos generales, las medidas del Decreto Legislativo 806 de 2020 no contradicen la Constitución Política, ni desconocen el marco de referencia de actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 637 de 2020. Por el contrario, estas disposiciones materializan los mandatos constitucionales relacionados con el acceso a la administración de justicia (arts. 2 y 229 de la Constitución), el principio de publicidad y el ejercicio del derecho al debido proceso (art. 29 de la Constitución). Asimismo, en términos generales, el Decreto Legislativo sub examine constituye una respuesta razonable y proporcionada a las causas que suscitaron la declaratoria de emergencia, y materializan las medidas anunciadas por el Gobierno nacional en el Decreto 637 de 2020.

    La Constitución reconoce un amplio margen de libertad de configuración al legislador ordinario y excepcional[422] para diseñar los procedimientos judiciales, y ampliar o reducir las instituciones procedimentales[423]. Según el precedente constitucional, existen tres tipos de limitaciones a esta libertad legislativa[424]: (i) un primer grupo compuesto por las cláusulas constitucionales que determinan los propósitos de la administración de justicia, de conformidad con las cuales son inadmisibles normas que nieguen la función pública del poder judicial como imparcial y autónomo, que privilegien parámetros distintos al derecho sustancial, o que impidan el logro de una justicia oportuna. (ii) El segundo grupo de restricciones está relacionado con la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de normas procedimentales. De ello se deriva que los procedimientos judiciales deben (a) dirigirse al logro de propósitos constitucionales admisibles, (b) ser adecuados para cumplir con esas finalidades y (c) no interferir la porción fundamental de los derechos, principios y valores constitucionales. Finalmente, (iii) el tercer grupo de limitaciones se refiere a la vigencia de los derechos fundamentales intermediados por el trámite judicial, especialmente el derecho al debido proceso y el logro efectivo de sus distintos componentes, como son los principios de legalidad, publicidad, contradicción y defensa y juez natural.

    Con fundamento en las subreglas descritas, en este aparte la Sala estudiará los reproches de constitucionalidad propuestos por los intervinientes, en orden a establecer si el Gobierno nacional excedió los límites que la Constitución le impone a la libertad de configuración de la que goza el legislador –aún el extraordinario– en materia procesal.  La Sala encuentra que las intervenciones ciudadanas que formulan análisis sobre los juicios de no contradicción y proporcionalidad acusan la inexequibilidad de algunas medidas por: (i) desconocer la función pública del poder judicial, al imponer nuevas cargas procesales a las partes (arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º)  que, a su juicio, deben ser asumidas por la administración; (ii) modificar de forma irrazonable y desproporcionada las reglas relativas al trámite de audiencias en los procesos contencioso administrativo, civil, laboral y de familia (arts. 13º, 14º y 15º); (iii) desconocer las garantías de publicidad, defensa y contradicción, al modificar las normas relativas a las notificaciones, traslados y emplazamientos (arts. 8º y 10º); y (iv) prever un término de vigencia desproporcionado (art. 16)º.

    Para el análisis de estos asuntos, esta sección se dividirá en cuatro partes: (i) en la primera, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, la Sala precisará (a) el contenido del acceso a la administración de justicia como derecho y servicio público, (b) las reglas de proporcionalidad para la imposición de cargas procesales a las partes, y determinará si: (c) las cargas procesales que este Decreto Legislativo impone a las partes para la implementación de las TIC en los procesos judiciales desconocen aquella garantía; y (d) si la eliminación del requisito de firma digital para la concesión de poder mediante mensajes de datos, prevista en el artículo 5°, contraviene alguna garantía del derecho. (ii) En la segunda parte, se analizará si las siguientes medidas superan los juicios de que trata el presente epígrafe, en atención los cuestionamientos propuestos por los intervinientes: (a) el artículo 7°, que modifica las reglas de las audiencias para habilitar su trámite virtual o telefónico, (b) el artículo 13°, que modifica las reglas para proferir sentencia anticipada en el proceso contencioso administrativo, y (c) los artículos 14° y 15°, mediante los cuales se elimina la audiencia de segunda instancia en los procesos civil, de familia y laboral, cuando no hay lugar a la práctica de pruebas. (iii) En la tercera parte, se analizará (a) el alcance de la garantía de publicidad como límite a la libertad de configuración del legislador en materia procesal, y se determinará: (b y c) si las modificaciones al trámite de notificación personal previstas en el artículo 8° son compatibles con aquella; y (d) si la modificación al emplazamiento prevista en el artículo 10° vulnera el derecho al debido proceso y la garantía de contradicción de las personas a emplazar. (iv) Por último, se analizará el artículo 16° del Decreto Legislativo sub examine, que define la vigencia de todas las medidas allí contenidas.

    La administración de justicia como derecho y función pública, y la imposición de nuevas cargas procesales para la implementación de las TIC en los procesos judiciales

  • El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
  • El artículo 229 de la Constitución Política garantiza “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”, con el fin de “propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”[425]. Este derecho, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza a toda persona la potestad para acudir, en condiciones de igualdad, ante los jueces y tribunales de justicia, y constituye “un pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho”.

    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental, entre otras razones, porque “forma parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso”[427]. Tal como lo ha señalado esta Corte, “no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente[428]. Según la jurisprudencia constitucional, el carácter fundamental de este derecho se sustenta en su vínculo directo con el Preámbulo y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado[429], previstos por los artículos 1 y 2 de la Constitución.

    La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende, entre otras, las siguientes garantías: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; (v) el derecho a que en el orden jurídico subsista una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la efectiva resolución de los conflictos[430]; (vi) el derecho a que se prevean mecanismos para facilitar recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (vii) el derecho a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional[431]. Estas pueden ser agrupadas en tres tipos de garantías así: “(i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial”[432]; (ii) “las garantías previstas para el desarrollo del proceso”[433]; y (iii) finalmente “las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo”.

    La jurisprudencia constitucional también ha señalado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia “no se entiende agotado con el mero diseño normativo de las condiciones de operatividad”[435], sino que debe ser efectivo, es decir, auténtico y real[436]. Esto, ha dicho la Corte, supone “un esfuerzo institucional para restablecer el orden jurídico y garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP)[437], en el que “los mecanismos de acceso, los procedimientos, las formas y todas las actividades que constituyan atributos inescindibles del proceso”[438]deben estar orientados a garantizar, en concreto, “la viabilidad de un orden justo”.

     La garantía de acceso efectivo a la administración de justicia. Esta garantía supone, además, la existencia de condiciones materiales de acceso a la administración de justicia como servicio público esencial[440], encaminadas a asegurar la protección y efectividad de los derechos, las garantías y las libertades de la población. Tal como lo ha señalado esta Corte, corresponde a las autoridades, “como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligación correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo”[441]. Esto implica dotar a la administración de justicia de los recursos y las herramientas necesarias para que la población acuda a ella en condiciones de igualdad, con independencia de factores como su situación económica, su ubicación geográfica, su nivel educativo o sus condiciones de desarrollo social o tecnológico. Asimismo, “se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público”[442]. Para la Corte es claro que la garantía de efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución es posible únicamente si existe una estructura tendiente a garantizar su satisfacción.

    Ahora bien, el diseño de las condiciones y la determinación de los requisitos para el acceso a la administración de justicia le corresponde al legislador, que, “atendiendo a las circunstancias socio-políticas del país y a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen de configuración tan sólo limitado 'por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales”[443].

  • La imposición de cargas para ejercer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
  • El artículo 95.7 de la Constitución Política prescribe que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por el ordenamiento superior implica responsabilidades. En particular, esta disposición precisa que los ciudadanos deben “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Según la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de responsabilidades y, en concreto, el mandato de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, “se pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial”[444]. En efecto, la Corte Constitucional, acogiendo el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que en el desarrollo de la relación jurídico-procesal existen deberes, obligaciones y cargas que se imponen tanto al juez como a las partes e incluso a los terceros que eventualmente intervengan en el proceso.

    Al respecto, la Corte[446] ha destacado que: (i) los deberes procesales son “aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso”, y “su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido”, v. gr. los deberes que, de manera expresa, la ley les impone a las partes y a sus apoderados[447]; (ii) las obligaciones procesales son “aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso”, v. gr., las surgidas de la condena en costas, y (iii) las cargas procesales son “aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables”, por ejemplo, “la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.

    La Corte ha advertido que desconocer las responsabilidades de las partes podría llevar “a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia, o al menos a la afectación significativa de su debido funcionamiento, lo que revertiría a la postre en un perjuicio al interés general”[448]. Ahora bien, la posibilidad de imponer cargas procesales no implica que el Estado decline del deber “de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia”[449], en la medida que esta es un servicio y una función de pública[450]. Esto, desde luego, incluye el deber de proveer los recursos y la infraestructura necesaria para garantizar la prestación del servicio.

    Límites de los deberes, obligaciones y cargas procesales. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que al ejercer la libertad de configuración que le concede la Constitución en materia de regulación procesal, el legislador no puede ignorar, obstruir o contrariar las garantías básicas previstas por la Constitución[451]. Por tanto, para concluir que un deber, obligación o carga procesal se ajusta al ordenamiento superior es preciso determinar si es razonable y proporcionado[452], esto es, si: (i) persigue una finalidad compatible con la Constitución, (ii) es adecuado para el logro de esa finalidad y (iii) tiene una relación de correspondencia con el fin buscado, de manera que no restrinja severamente o en forma desproporcionada un derecho constitucional.

    En suma, el derecho de acceso a la administración de justicia implica que toda persona, en atención a su deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de este -que es a su vez un servicio público- asuma deberes, obligaciones o cargas de índole procesal impuestos por el legislador, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”[454]. Con todo, estas responsabilidades siempre deben atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.

  • Los deberes impuestos a las partes en el Decreto Legislativo 806 de 2020 no contradicen la Constitución, por cuanto son proporcionales
  • Delimitación del asunto. Como se expuso in extenso en la sección 13.5 (en particular, el apartado “iii. El Decreto Legislativo 806 de 2020 satisface el juicio de necesidad”) el Decreto 806 de 2020 implementa el uso de las TIC en las actuaciones judiciales a fin de: (i) garantizar la prestación del servicio de administración de justicia en el marco de la pandemia; (ii) proteger la salud y la integridad de los servidores judiciales y los usuarios de la administración de justicia; (iii) reactivar las actividades económicas que dependen de este servicio y (iv) agilizar el trámite de los procesos.

    Las medidas previstas en el primero y segundo eje temático, en particular los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º, a que tantas veces se ha hecho referencia en esta providencia, exigen la adecuación del servicio público de administración de justicia a un escenario de virtualidad, en el que la interacción entre los sujetos procesales está mediada por las TIC. Esto implica que dichos sujetos deben realizar todas las actuaciones procesales por medio de canales digitales; efectuar, por esos mismos canales, las notificaciones y traslados de sus actuaciones procesales; asistir a las audiencias por los medios tecnológicos que pongan a disposición las autoridades judiciales o las mismas partes y proporcionar las piezas procesales que estén en su poder y que se requieran para el desarrollo del proceso, cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial.

    Intervenciones ciudadanas. Algunos intervinientes en el proceso advirtieron que las medidas adoptadas en el decreto sub examine para implementar el uso de las TIC en las actuaciones judiciales no son proporcionales. Entre otras razones, los intervinientes advierten que: (i) no todas las personas pueden acceder en igualdad de condiciones al uso de herramientas tecnológicas[456]; (ii) los operadores de justicia no cuentan con la infraestructura tecnológica necesaria para prestar el servicio de manera virtual o, al menos, no pueden hacerlo en las mismas condiciones[457]; (iii) la falta de homogeneidad en las plataformas y herramientas tecnológicas puede afectar el acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones[458] y, en últimas, (iv) es el Estado quien debe garantizar las condiciones de acceso a la administración de justicia.

    En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el Decreto Legislativo 806 de 2020, en especial los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º, les imponen a los sujetos procesales deberes, obligaciones o cargas que afectan de manera desproporcionada su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Con ese fin, analizará si las medidas previstas en el decreto (i) buscan un fin constitucionalmente importante, (ii) son idóneas y necesarias para conseguir esa finalidad y (iii) son proporcionales, esto es, si los beneficios que generan son mayores que la afectación que pueden causar al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

    Las medidas previstas en el decreto buscan fines constitucionalmente importantes. La Sala constata que las medidas previstas en el decreto sub examine, en particular los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º persiguen fines constitucionalmente importantes, en tanto se dirigen a garantizar derechos constitucionales, como el acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229), la salud y la integridad física de los funcionarios y usuarios de la administración de justicia (art. 49), y el trabajo (art. 25) de las personas cuya actividad económica depende de la prestación del servicio.

    Tal como se expuso en la verificación de los juicios de finalidad y necesidad (al respecto, se remite al desarrollo realizado en las secciones 13.1 y 13.5 supra), desde la expedición de la LEAJ, la incorporación de las TIC al servicio público de administración de justicia ha sido un derrotero desarrollado normativamente mediante acuerdos del CSDJ y normas de los diferentes estatutos procesales. Aunque su plena aplicación a los procesos judiciales dependía de la formulación del Plan de Justicia Digital –que aún no se ha puesto en marcha– el CSDJ, en su intervención en el proceso de la referencia, dio cuenta de la implementación de varios avances tecnológicos en la administración de justicia. Por ejemplo, aunque algunos despachos aún tienen problemas de conectividad, actualmente, cerca del 96% de los 5.525 despachos judiciales del país cuenta con acceso a Internet, mediante la red WAN de la Rama Judicial[460]. Por medio de esta red, los funcionarios judiciales pueden acceder, entre otras herramientas, al correo electrónico institucional y la firma electrónica, los sistemas de gestión de procesos Justicia XXI y de Restitución de Tierras, la recepción de tutelas, demandas y hábeas corpus en línea y la realización de audiencias virtuales por medio de las plataformas institucionales RP1 Cloud y LifeSize, así como por la plataforma Teams, incluida en la Suite Microsoft Office 365, de uso institucional en el Rama Judicial.

    Pese a estos avances, la presencialidad en las audiencias y demás comunicaciones entre el Despacho y las Partes, y el expediente físico seguían siendo la regla general en el trámite de los procesos judiciales, y el uso de las TIC una posibilidad, limitada a ciertas actuaciones y procedimientos. Esta situación, sin embargo, tuvo un giro drástico e imprevisto por cuenta de la pandemia de la COVID-19, que obligó a adoptar el aislamiento de la mayor parte de la población como medida preventiva y, en consecuencia, a suspender la atención presencial en los despachos judiciales. Así, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento del servicio público administración de justicia y evitar su paralización, el decreto sub examine prevé el uso de herramientas tecnológicas para adelantar las actuaciones judiciales de manera virtual y remota, finalidad que, de acuerdo con las razones expuestas, resulta a todas luces importante y legítima desde el punto de vista constitucional. En particular, los artículos 1, 2 y 3 obligan a las partes a incorporar las TIC a sus actuaciones para poder participar de los procesos cuando estos se tramiten de forma virtual; el artículo 4 impone la carga de proveer copias de las piezas procesales en el evento en que no se tenga acceso al expediente; mientras que los artículos 6 y 9 modifican las reglas de presentación de la demanda y las notificaciones a fin de que la interacción entre las autoridades judiciales y las partes fuera de audiencia se pueda desarrollar mediante el uso de las TIC.

    Las medidas previstas en el decreto son idóneas y necesarias. Tal como se expuso en el juicio de necesidad (se remite a lo señalado en la sección 13.5 supra) cada una de las medidas adoptadas en el primer y segundo eje temático del Decreto Legislativo sub examine son idóneas para facilitar el acceso a la administración de justicia, mediante el uso de las TIC, y permiten que los procesos judiciales se surtan de una manera ágil y eficiente. Todo, a pesar de las circunstancias excepcionales de aislamiento preventivo y distanciamiento social impuestas en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno, para hacerle frente a la pandemia de la COVID-19. Por lo tanto, constituyen medidas idóneas para alcanzar los fines previstos en el decreto sub examine.

     En efecto, los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto sub examine son efectivamente conducentes para que el uso de las TIC se convierta en la regla general para el trámite de los procesos judiciales, en tanto: (i) la regla de aplicación de la virtualidad o la presencialidad (art. 1º) atiende a las condiciones materiales de acceso a las TIC de las partes y la autoridad judicial; (ii) la eliminación de formalidades y requisitos innecesarios para el ejercicio de actos procesales, la publicación de los canales oficiales de comunicación con el despacho, y la implementación de ajustes razonables para garantizar la igualdad de las partes que tramitan el proceso por medios virtuales son medidas idónea para adecuar los actos procesales a la virtualidad en los procesos judiciales (art. 2º); y (iii) la obligación de proporcionar la información sobre los canales digitales mediante los cuales se comunicarán las partes en el proceso, y la autorización general para que las autoridades judiciales garanticen el cumplimiento del deber de solidaridad para la prestación efectiva de la administración de justicia, conducen de manera efectiva a asegurar la comunicación de las partes y las autoridades por medios digitales.

    Por su parte, las cargas procesales previstas en los artículos 4º, 6º y 9º imponen permiten agilizar el trámite de los procesos en cuanto: (i) la colaboración de las partes en la provisión de las piezas procesales cuando no se tiene contribuye de forma efectiva a evitar la parálisis del proceso en los eventos en que no sea posible acceder al expediente del proceso; (ii) la inclusión del correo electrónico de notificación del demandado dentro de los requisitos de la demanda, y su remisión al demandado previo a la admisión facilita el proceso de notificación del auto admisorio y habilita la comunicación con las partes mediante TIC desde el inicio del proceso; por último, (iii) la eliminación de requisitos formales para la fijación de estados de forma electrónica y la remisión de las actuaciones procesales a la contraparte desde su presentación agilizan el trámite del proceso y contribuyen a la eficiencia de las autoridades judiciales al descargarlas de labores secretariales innecesarias cuando se hace uso de las TIC.

    Las medidas previstas en el decreto son proporcionales. La Sala también constata que las medidas previstas en el decreto sub examine son proporcionales porque los deberes que les imponen a los sujetos procesales no constituyen barreras para el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ni desplazan a las autoridades judiciales en la dirección y conducción de los procesos. En cambio, permiten que la administración de justicia funcione de manera adecuada y articulada con el deber de colaboración previsto en el artículo 95.7 de la Constitución.

    En efecto, el uso de herramientas y canales digitales con el fin de adelantar las actuaciones judiciales y suministrar la información y documentación necesaria para el desarrollo del proceso, de ninguna manera entorpece el acceso al servicio público de administración de justicia, ni implica poner en cabeza de las partes deberes que le corresponden exclusivamente al Estado. Por el contrario, facilita el ejercicio de ese derecho fundamental y contribuye a que el servicio se preste de manera ágil y eficiente, en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social necesarios para prevenir el contagio de la COVID-19.

    En ese sentido, la Sala constata, en primer lugar, que el deber de proporcionar las piezas procesales que estén en poder de las partes, cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial (art. 4°), no es una carga excesiva. En cambio, desarrolla el mandato constitucional de colaboración con la administración de justicia, en la medida en que, con la ayuda de los sujetos procesales, se garantiza la continuidad del proceso y la integridad de la documentación e información con base en la cual se adelantan las actuaciones judiciales. Esto ocurre, por ejemplo, cuando, por razones de salubridad asociadas a la pandemia de la COVID-19, no es posible acceder a los expedientes que reposan en los despachos judiciales. En un escenario como este, resulta razonable que, si las piezas procesales requeridas para adelantar una actuación están en poder de las partes, estas las suministren a la autoridad judicial, con el fin de que el proceso no se interrumpa y siga su curso normal.

    En segundo lugar, en principio los deberes impuestos en los artículos 6° y 9° no obstaculizan el acceso a la administración de justicia ni implican que las partes asuman responsabilidades propias de las autoridades judiciales. Se trata, como en el caso anterior, de una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social, características del Estado de emergencia que generó la pandemia de la COVID-19. En relación con el artículo 6°, cabe anotar que según lo dispuesto en su inciso 4, si el demandante no conoce el canal digital al que puede enviar la demanda al demandado podrá cumplir la obligación de remisión previa de esta actuación mediante el envío físico de los documentos, lo que garantiza que su derecho de acceso a la administración de justicia no se vea truncado por esa circunstancia.

    En contraste, la Sala observa que el artículo 6° no ofrece ningún remedio que permita evitar la inadmisión de la demanda en aquellos eventos en que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los testigos, peritos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso. La Sala considera que esta medida constituye una barrera de acceso a la administración de justicia, en cuanto es una respuesta desproporcionada a los eventos en que el demandante no conoce el canal digital de notificación de los testigos, peritos o terceros que deban ser convocados al proceso por cuanto impone una sanción que afecta la existencia misma del proceso, pese a que la información requerida incide únicamente en una parte de todo el trámite procesal y su ausencia no impide la adopción de una decisión de fondo que resuelva el conflicto.

    La Corte reconoce que, si bien la información de notificación electrónica de los testigos, peritos y terceros reviste relevancia para el proceso, y para su trámite mediante el uso de las TIC, el evento de su incumplimiento no afecta los intereses que se protegen con la inadmisión de la demanda. En la sentencia C-833 de 2002 la Corte expresó que el propósito de la inadmisión de la demanda es “evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida”. En este caso, la ausencia de información sobre el canal digital de los testigos, peritos y terceros no tiene la virtud de generar un fallo inhibitorio o de desgastar a la administración de justicia en el trámite de un proceso sin objeto. A lo sumo, esta carencia podría generar la imposibilidad de practicar una prueba, con las consecuencias que de ello se derivan para la parte interesada[461]; o bien de vincular al proceso a un tercero que, aunque pueda tener interés, no hace parte de la relación jurídica que se traba en el proceso[462]. En consecuencia, la imposición de una sanción como la inadmisión de la demanda, que excede el ámbito específico del proceso al que importan los testigos, peritos y terceros es una respuesta desproporcionada a la necesidad de tramitar los procesos judiciales mediante el uso de las TIC y por lo mismo constituye una barrera de acceso a la administración de justicia, en tanto impide al demandante poner en conocimiento de la autoridad judicial un conflicto, solo por desconocer una información que no es trascendental para la efectividad del proceso.

    En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.

     En tercer lugar, la posibilidad de que las audiencias se lleven a cabo por los medios tecnológicos que pongan a disposición las partes (art. 7º) tampoco obstaculiza el acceso a la administración de justicia ni implica poner en cabeza de los particulares el deber que tiene el Estado de garantizar dicho acceso. De un lado, no es una barrera de acceso porque, en todo caso, el medio tecnológico utilizado para realizar la audiencia debe facilitar o permitir la presencia de todos los sujetos procesales. Además, si el juez lo autoriza, es posible concertar el uso de una herramienta distinta, que permita la participación en la audiencia de todos los sujetos procesales, en igualdad de condiciones. De otro lado, no implica que los particulares asuman una responsabilidad estatal, porque llevar a cabo la audiencia mediante las herramientas digitales que estos pongan a disposición de las autoridades judiciales es apenas una posibilidad, a la que razonablemente se puede acudir en las circunstancias excepcionales descritas, en desarrollo del deber de colaboración previsto en el artículo 95.7 de la Constitución.

    Finalmente, acreditar, con el soporte probatorio correspondiente, de qué manera se obtuvo la dirección o el sitio electrónico suministrado para llevar a cabo las notificaciones (art. 8º) es una carga procesal razonable, que tampoco obstruye el acceso a la administración de justicia. En cambio, responde al deber constitucional de colaborar para su buen funcionamiento y garantiza los derechos a la intimidad y al debido proceso de la persona que debe ser notificada. Ello es así, en la medida en que, de un lado, permite constatar que dicha información fue obtenida con respeto de las garantías constitucionales sobre recolección, tratamiento y circulación de datos y, del otro, garantiza que la persona por notificar efectivamente tendrá acceso a dicha notificación.

    Con todo, la Corte advierte que la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia exige que el Estado lleve a cabo esfuerzos económicos e institucionales, con el fin de dotar a la administración de justicia, como función pública y servicio público esencial, de la infraestructura y las herramientas necesarias para su adecuado funcionamiento. En efecto, la Sala reconoce que desde 2011 el Gobierno nacional[463] y el Consejo Superior de la Judicatura[464] han adoptado instrumentos de planeación para diseñar e implementar el Plan de Justicia Digital. Sin embargo, estos esfuerzos no han sido suficientes para cumplir los objetivos fijados en la LEAJ y el CGP en cuanto a la implementación plena de las TIC en materia judicial. La administración de los procesos judiciales exclusivamente por medios digitales, la implementación del expediente digital, y la celebración de audiencias virtuales en la mayoría de los procesos judiciales demandan la existencia de un sistema de información robusto (o de varios sistemas interoperables) que asegure todas las calidades de autenticidad, integridad, disponibilidad, confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos, y que tenga la capacidad de atender los millones de procesos que se tramitan en el sistema de justicia, y que aumentan por miles cada día[465]. Un sistema de información de estas características exige un compromiso institucional perseverante y mancomunado no solo en materia de planeación, también en materia presupuestal y de ejecución, a fin de lograr la incorporación efectiva de las TIC al quehacer judicial. Para la Corte es claro que una empresa de estas dimensiones no es realizable dentro de los plazos urgentes que impone la emergencia sanitaria.

    Si bien, en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado con ocasión de la pandemia de la COVID-19, es razonable y proporcional que se impongan deberes relacionados con el uso de herramientas tecnológicas a los sujetos procesales, en condiciones normales, es el Estado el que debe suministrar los medios necesarios para que el servicio se preste de manera adecuada y eficiente. Tal como lo ha señalado esta Corte, “la creación de infraestructura judicial implica la asignación de recursos técnicos y la provisión de los elementos materiales adecuados en los puestos de trabajo de los operadores de justicia para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia”[466]. Esto implica que, en condiciones de normalidad, la incorporación de las TIC a la prestación del servicio de administración de justicia, por la que se ha propugnado desde que se expidió la LEAJ, no puede depender exclusivamente de las herramientas tecnológicas que las partes procesales tengan a su disposición. Por el contrario, es al Estado al que le corresponde destinar recursos para dotar a la administración de justicia de la infraestructura tecnológica necesaria para que toda persona pueda acceder a ella y realizar sus actuaciones por medio de herramientas y canales digitales que garanticen seguridad, integridad y confiabilidad de la información que por medio de ellos se transmite.

    Las medidas excepcionales que, de manera temporal, adopta el Decreto Legislativo 806 de 2020, con el fin de implementar el uso de las TIC en los procesos judiciales civiles, laborales, de familia, contencioso administrativo, constitucionales y disciplinarios, así como en las actuaciones de las autoridades administrativas que ejercen funciones judiciales y en los procesos arbitrales, no sustituyen los esfuerzos que, de manera mancomunada, deben adelantar el Gobierno y la Rama Judicial para hacer realidad el Plan de Justicia Digital previsto en el Código General del Proceso, dirigido a “formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea”. Al respecto, cabe reiterar que, como lo ha señalado esta Corte, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia “no se entiende agotado con el mero diseño normativo de las condiciones de operatividad”[467], sino que debe ser auténtico y real.

    Las medidas incluidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 distribuyen de forma temporal algunas cargas procesales a las partes para facilitar el trámite del proceso mediante el uso de TIC, mientras la administración de justicia avanza con la implementación de los planes y proyectos necesarios para adecuar la infraestructura judicial a las condiciones que permitirán la adopción plena de las soluciones que ofrece la tecnología para mejorar la eficiencia de la administración de justicia, tal como lo previó el legislador ordinario desde la emisión de la LEAJ y el CGP.

  • Análisis de constitucionalidad del artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 2020.
  • El artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 2020 elimina la carga procesal de la presentación personal del poder, y admite que este sea concedido mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, y prevé que el poder se presumirá auténtico sin necesidad de presentación personal o reconocimiento. Aunque esta medida no implica el incremento de las cargas de las partes sino, por el contrario, su flexibilización, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte condicionar su exequibilidad, para que "se entienda que la expresión 'con la sola antefirma' alude a 'la sola firma electrónica'". En su opinión, la facultad de otorgar los poderes especiales con la sola antefirma implica una afectación desproporcionada a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en la medida en que se omiten los elementos que permiten "tener certeza sobre el otorgante y la manera en que comparece"[468].

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    La Sala discrepa de esta postura por las siguientes razones. Primero, la Constitución no señala, de manera específica, cada una de las formalidades con las que deben cumplir los documentos procesales para tener validez. Por el contrario, el artículo 83 instituye la presunción de buena fe en “todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas[469]. En el plano procesal, este principio implica que los jueces deben presumir la buena fe de quienes comparecen al proceso[470] y que las partes e intervinientes deben ejercer sus derechos conforme a la “buena fe procesal[471]. En ese sentido, las presunciones de autenticidad en el marco de los procesos judiciales son constitucionalmente admisibles y no implican, en abstracto, un desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[472]. En consecuencia, aunque el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede imponer requisitos formales por razones técnicas o de conveniencia en el diseño procesal, en el marco del control de constitucionalidad no corresponde a la Corte valorar la conveniencia o implicaciones prácticas de una medida que al relevar el cumplimiento de formalidades no se revela, al menos prima facie, arbitraria o irrazonable en tanto prevé mecanismos de control para garantizar su efectividad (cfr. infra 293).

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    Segundo, exigir la firma electrónica para el otorgamiento de poderes especiales implicaría restarle efecto útil al artículo 5° del Decreto Legislativo sub examine, que tiene el propósito de dar mayor agilidad y reducir el número de trámites presenciales necesarios para el otorgamiento de poderes especiales. En efecto, el trámite para la obtención de la firma electrónica simple o certificada (i) implica la realización de trámites presenciales, lo que supone riesgos de contagio para el poderdante[473] y (ii) ralentiza el otorgamiento de los poderes especiales[474]. Además, tal exigencia puede constituir una barrera de acceso para los ciudadanos de menores recursos, toda vez que la obtención de una firma electrónica implica trámites y costos para la contratación de servicios especializados y la adquisición de aplicativos.

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    Tercero, el artículo 5° contiene medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder, en tanto exige que (i) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el poder desde la dirección inscrita en la respectiva Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales[475], y que (ii) el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados[476]. En cualquier caso, las medidas que prescribe el artículo son facultativas por lo que, los poderes especiales se pueden seguir otorgando conforme a las normas del CGP.

    La Sala concluye, entonces, que esta disposición no implica afectación alguna a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; por tanto, lo declarará exequible.

    Modificaciones para el trámite virtual de las audiencias y la agilización de procesos judiciales especiales.

  • Análisis de constitucionalidad del artículo 7° del Decreto Legislativo 806 de 2020
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    Delimitación del asunto. ción del asunto. El artículo 7º del Decreto Legislativo sub examine prevé que las audiencias judiciales deben realizarse utilizando medios tecnológicos, de manera virtual o telefónica. Respecto al medio a utilizar, la norma dispone que este será el que esté a disposición de la autoridad judicial, o cualquier medio puesto a disposición por una o ambas partes[477]. Además, dispone que el medio tecnológico para la realización de la audiencia será informado por el despacho judicial a las partes antes de su celebración[478]. Finalmente, prescribe que las audiencias de la sala de una corporación serán presididas por el ponente, con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la sala, so pena de nulidad.

    Intervencionesciones. Tres intervinientes solicitaron la inexequibilidad de esta disposición, por cuanto, en su opinión, la norma vulnera el principio de inmediación[480]. Uno de estos intervinientes consideró que la disposición vulneraba también el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[481]. Por su parte, 6 intervinientes solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma: 3 de ellos consideraron que se debería condicionar la medida con el fin de que se estableciera un medio tecnológico específico para llevar a cabo las audiencias[482]; 2 solicitaron que la medida fuera condicionada en el sentido de establecer un medio tecnológico para la realización de las audiencias que garantizara la identificación de las partes, y 1 solicitó suprimir la posibilidad de audiencias vía telefónica.

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    Problema jurídico y metodología jurídico y metodología. Para el análisis del cumplimiento de los juicios de no contradicción específica y proporcionalidad, la Corte definirá si el artículo 7° del Decreto Legislativo 806 de 2020 vulnera el derecho al debido proceso y el principio de legalidad al disponer (i) que las audiencias judiciales deben realizarse de manera virtual o telefónica, (ii) sin determinar de manera específica la herramienta tecnológica a utilizar para llevarlas a cabo.

    Para responder este problema jurídico, la Sala Plena agotará la siguiente metodología: primero, explicará el alcance del principio de inmediación y su aplicación en el caso de las audiencias virtuales o telefónicas. Segundo, examinará si la disposición afecta prima facie alguna de las garantías del derecho al debido proceso, o el principio de legalidad al no definir una herramienta tecnológica específica para llevar a cabo las audiencias. En función de este análisis se definirá la intensidad del juicio de proporcionalidad aplicable a la disposición y resolverá el problema.

    El principio de inmediación. La Corte ha señalado que el principio procesal de inmediación “versa sobre la constatación personal del juez y las partes del material probatorio y las acciones procedimentales en sí mismas consideradas”[484]. La inmediación permite el logro de más y mejores decisiones, por cuanto el juez y las partes pueden formarse un “criterio íntimo y directo sobre los argumentos fácticos y jurídicos relacionados con el caso”[485]. En ese sentido, la inmediación es un fin constitucionalmente legítimo que el legislador puede perseguir al momento de diseñar un procedimiento judicial, por cuanto contribuye con el ideal de una justicia pronta y cumplida

    Ahora bien, la inmediación no implica necesariamente una proximidad física entre el juez, las partes y las pruebas. El uso de las TIC permite garantizar el principio de inmediación, incluso en mayor medida que la presencialidad, en aquellos eventos en que el contacto físico entre el juez y las partes supone un riesgo para la vida. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha admitido que las TIC son herramientas útiles para el logro del principio de inmediación en las actuaciones procesales por cuanto permiten al juez conocer de viva voz las razones de las partes, aun si esto solo ocurre mediante tecnologías de transmisión de audio, como las llamadas telefónicas[487]. Incluso, en materia penal, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que el juez se relacione de manera directa con la prueba o las actuaciones de las partes mediante la consulta de las grabaciones de audio y video de las audiencias practicadas en el proceso cuando las circunstancias lo requieran.

    La Corte ha reconocido que la inmediación reviste especial relevancia para materializar las garantías del derecho al debido proceso en materia probatoria[489]. Sin embargo, esto no la convierte en un imperativo absoluto para la validez constitucional de los diseños procesales. De hecho, la ley procesal establece varias excepciones a la aplicación de la inmediación, como la comisión para la práctica de pruebas, las pruebas trasladadas, las pruebas extraprocesales y las demás excepciones que fije la Ley[490]. Mientras que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la inmediación sea “objeto de atenuaciones o excepciones por razones de conveniencia o utilidad”.

    Inexistencia de una afectación prima facie al derecho al debido proceso. La Sala encuentra que la modificación de las reglas para el trámite de las audiencias no contraviene ninguna garantía propia del derecho al debido proceso, por cuanto: (i) no elimina de forma absoluta la capacidad del juez de participar en las audiencias mediante las cuales se desarrolle el proceso; y (ii) porque la celebración de audiencias judiciales por medio de videoconferencias o teleconferencias no conlleva al desconocimiento de la inmediación judicial, pues esta exigencia no está supeditada necesariamente a una aproximación física del Juez a la prueba, en tanto las normas procedimentales[492], así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, han validado la inmediación sensorial mediante contacto telefónico o videoconferencia.

    Por otro lado, las eventuales dificultades prácticas que podrían presentarse para identificar al interviniente, o los problemas técnicos que pudiera generar en cada caso el medio tecnológico utilizado para la realización de la audiencia, no propician necesariamente situaciones de fraude procesal, invalidez o inutilidad de la prueba que, en abstracto afecten las garantías fundamentales del debido proceso (art. 29 de la Constitución) o el acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 de la Constitución). La prevención o mitigación de este tipo de riesgos excede el alcance del control abstracto de constitucionalidad. En contraste, es el Juez, como director del proceso, quien está investido de poderes[493] para precaver o mitigar, en cada caso los riesgos que advierta para la validez y utilidad de la prueba practicada mediante el uso de las TIC, para lo cual deberá ejecutar las medidas conducentes que permitan lograr una correcta identificación e interacción de los sujetos procesales que se contactan por vía virtual o telefónica.

    Por lo demás, la Sala encuentra que la medida es razonable y proporcional en tanto es efectivamente conducente para el logro de finalidades legítimas. En efecto, el objetivo del artículo 7º es posibilitar el trámite de las audiencias virtuales en el contexto de la crisis sanitaria, para mitigar el riesgo de contagio que genera la asistencia presencial a las salas de audiencias, y las habituales aglomeraciones en las sedes judiciales. La medida comparte, entonces, las finalidades generales que inspiran el Decreto Legislativo sub examine: (i) garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, (ii) proteger el derecho a la salud de los funcionarios e intervinientes en los procesos judiciales y (iii) garantizar el derecho al trabajo de las personas cuya actividad económica depende de la prestación del servicio de justicia. Todas estas son finalidades constitucionalmente legítimas.

    La obligación de adelantar las audiencias de manera virtual o telefónica, como regla general, es una medida adecuada para lograr los fines propuestos por cuanto: (i) convierte en un deber, una práctica que en las normas ordinarias es una excepción[494]; (ii) mejora la eficiencia en el trámite de los procesos, al admitir que los funcionarios del despacho judicial coordinen con las partes los detalles técnicos para la celebración de aquellas; y (iii) la posibilidad de que cualquiera de las partes ponga a disposición el medio tecnológico para la celebración de la audiencia contribuye a que las dificultades técnicas que pueda enfrentar el despacho judicial no sean un obstáculo para el acceso a la administración de justicia.

    La Sala Plena concluye que el artículo 7º del decreto sub judice satisface los juicios de no contradicción específica y proporcionalidad, al permitir la realización de las audiencias judiciales establecidas en las normas ordinarias, sin recurrir a la presencialidad, y sin modificar términos, etapas procesales, o el contenido de los actos procesales.

  • Análisis de constitucionalidad del artículo 13º del Decreto Legislativo 806 de 2020.
  • Delimitación del asunto. El artículo 13º incorpora al procedimiento contencioso administrativo la figura de la sentencia anticipada (en particular, se remite a lo indicado en la sección 13.2, en particular, el apartado "ix. Implementación transitoria de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo (art. 13º)"), específicamente habilita esta institución jurídica en el evento de (i) asuntos de puro derecho o cuando no fuere necesario practicar pruebas; (ii) cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; (iii) cuando se prueba una excepción mixta en la segunda parte del proceso, caso en el cual no será necesario correr traslado para alegar; y (iv) en caso de allanamiento.

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    Intervenciones. Dos intervinientes solicitaron la inexequibilidad del artículo 13º. Señalaron que la eliminación del traslado para alegar en los eventos en que se encuentre probada una excepción mixta en la segunda etapa del proceso (numeral 3 del art. 13º) afecta el derecho fundamental al debido proceso, e incumple los tratados internacionales sobre el derecho de defensa y contradicción[495].

    Así las cosas, la Corte debe determinar si el numeral 3 del artículo 13º del Decreto Legislativo 806 de 2020 desconoce el derecho fundamental al debido proceso, al disponer que la sentencia anticipada que declare probadas las excepciones mixtas en la segunda etapa del proceso se profiera sin correr traslado a las partes para alegar.

    Para responder este problema jurídico, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología: primero, expondrá el precedente constitucional en relación con los alegatos de conclusión y su relación con el derecho de contradicción; segundo,  verificará si el artículo 13º analizado vulnera el derecho de contradicción en el trámite de las excepciones mixtas; y, por último, en función de este análisis, definirá la intensidad del juicio de proporcionalidad aplicable a la disposición y se resolverá el problema.

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    El derecho de contradicción y los alegatos de conclusión. La Corte ha estimado que los alegatos de conclusión tienen un papel destacado para la materialización del derecho de contradicción, en tanto permiten a cada parte proponer al juez una versión comprensiva de lo ocurrido en el proceso[496]. Esta actuación no solo beneficia a cada una de las partes, sino que también contribuye a enriquecer los referentes interpretativos a disposición del juez para decidir de fondo los asuntos puestos en su conocimiento[497]. No obstante, de ello no se sigue que exista una prohibición absoluta para que el Legislador restrinja las condiciones de tiempo y modo que se conceden a las partes para alegar[498], o bien elimine la presentación de alegatos en algunas etapas del proceso. En la sentencia C-651 de 2011, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 442 de la Ley 906 de 2004, que permitía al juez penal resolver una petición de absolución perentoria, sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes en el proceso. En esa ocasión, la Corte concluyó que era innecesario que las partes intervinieran con alegaciones finales, cuando de las pruebas practicadas en el juicio oral se siguiera la ausencia palmaria, patente o manifiesta de uno de los elementos estructurales del tipo penal objetivo, “entendidos como aquellos que no requieren un especial proceso valorativo para su comprensión por parte del juzgador”[499]. Asimismo, consideró que la eliminación de la fase de alegatos en este caso no vulneraba los derechos de las víctimas, en tanto estas habrían participado de las etapas previas a la adopción de la decisión, y contaban con otros mecanismos procesales efectivos para oponerse a la absolución, como la apelación de la sentencia y la interposición de recursos extraordinarios.

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    Inexistencia de vulneración al derecho de contradicción. La Sala encuentra que el numeral 3 del artículo 13º examinado no vulnera el derecho de contradicción de las partes en el proceso contencioso administrativo. La lectura armónica de lo dispuesto en los artículos 12º y 13º del Decreto Legislativo sub examine permite concluir que la adopción de sentencia anticipada en la segunda etapa del proceso, por encontrarse demostrada alguna excepción mixta procede cuando, en la audiencia de pruebas, el material recaudado permite tener por probada la ocurrencia de los fenómenos objetivos de “cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa”. La autorización que se introduce en el numeral 3 no desconoce el precedente contencioso administrativo que, de manera pacífica, ha sostenido que en aquellos eventos en los que una excepción mixta se encuentra atada al fondo del asunto o existan dudas fundadas sobre su configuración, el juez, como director del proceso, y en aplicación de los principios pro actione y pro damnato puede aplazar su decisión hasta el final del proceso, a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia[500]. Aun con la modificación que introduce el Decreto Legislativo 806 de 2020, en estos eventos el juez, en ejercicio de su autonomía, puede diferir la decisión de las excepciones previas, de forma que se agoten todas las etapas procesales, incluida la de alegatos de conclusión.

     Así, el numeral 3 del artículo 13° del Decreto Legislativo sub examine aplica en aquellos eventos en que la sentencia anticipada se deriva, precisamente, de la demostración objetiva de los supuestos de hecho que fundamentan estas excepciones, y no de un ejercicio interpretativo, comprensivo e integral de todos los elementos jurídicos y fácticos que integran el conflicto propuesto. En el evento previsto en la disposición que se estudia, los alegatos que podrían presentar las partes no cumplen la importante función que el precedente constitucional ha reconocido a los alegatos de conclusión previos a la adopción de una sentencia de fondo, pues no están orientados a ofrecer al juez una visión integral de todo el material probatorio y de los argumentos expuestos en el juicio para sustentar las pretensiones o excepciones de fondo, propuestas por las partes.

    Además, el traslado para alegar no es el único mecanismo con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de contradicción en relación con la eventual declaratoria de una excepción mixta. En los eventos en que la excepción haya sido propuesta por el demandado[501], el actor puede ejercer su derecho de contradicción al descorrer el traslado de las excepciones que se cumple en la parte inicial del proceso[502]. Aunque los casos en los que las excepciones mixtas se declaren de oficio estarían desprovistos de esta oportunidad, por regla general el accionante aún contaría con la posibilidad de recurrir la sentencia. En todo caso, al ejercer la facultad que le confiere el numeral 3° estudiado, el juez debe velar por que se garantice el derecho de contradicción de la parte que resultará afectada, bien porque tuvo la oportunidad de descorrer el traslado de las excepciones, porque está habilitado para recurrir la decisión que las declara probadas, o bien porque fue escuchada en audiencia en relación con el asunto. Por lo tanto, corresponde al juez evaluar la pertinencia de ejercer esta facultad a la luz de la garantía de contradicción, en los eventos en que el asunto es de única instancia y la excepción no fue propuesta por la parte demandada. Así, la Sala Plena concluye que la norma no lesiona o afecta prima facie el derecho fundamental al debido proceso.

    Resuelto este punto, corresponde verificar si la medida es proporcional, de acuerdo con un juicio de intensidad leve, esto es, si persigue una finalidad que no esté prohibida por la Constitución y es idónea para alcanzarla[503].

    La norma busca un fin constitucionalmente legítimo. De acuerdo con lo expuesto en las consideraciones del decreto sub judice, y en la intervención de la Presidencia de la República, los objetivos específicos del artículo 13º son: (i) evitar la celebración de audiencias que no sean necesarias para desatar la litis previniendo aglomeraciones y riesgos de contagio de la COVID-19 y (ii) agilizar la resolución de los procesos judiciales, al favorecer la economía procesal y la justicia material. Estas finalidades son constitucionalmente legítimas, en tanto se relacionan con mandatos constitucionales como la garantía del derecho a la salud (art. 49) y a la administración de justicia (art. 229).

    Medio idóneo para lograr el fin buscado. El régimen de sentencia anticipada que prevé la medida estudiada es adecuado para lograr los fines propuestos, por cuanto mejora la eficiencia en el trámite de los procesos al permitir emitir sentencias de manera anticipada en eventos en que no es necesario agotar la tercera etapa del proceso prevista en el artículo 179 del CPACA. La eliminación de la audiencia de alegatos y juzgamiento (tercera etapa del proceso) previene la aglomeración innecesaria de personas en las salas de audiencias de los despachos judiciales de lo contencioso administrativo en los eventos en que el proceso se tramite de manera presencial, y agiliza el trámite del proceso en el evento de que este se adelante mediante el uso de TIC.

    En conclusión, la medida prevista en el numeral 3 del artículo 13º del decreto sub judice no vulnera el derecho al debido proceso de las partes del proceso contencioso administrativo, y es efectivamente conducente para el logro de finalidades constitucionalmente legítimas.

  • Análisis de constitucionalidad de los artículos 14º y 15º del Decreto Legislativo 806 de 2020.
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    Delimitación del asunto. ción del asunto. Los artículos 14º y 15º modificaron los actos procesales de la segunda instancia en las jurisdicciones laboral y civil, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso, en los eventos en que no procede la práctica de pruebas. Específicamente, se dispuso que, del auto que admite la apelación –o la consulta en materia laboral– se dará traslado a las partes para que presenten alegatos escritos por el término de 5 días, iniciando por el apelante. Asimismo, se dispuso que, surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia de segunda instancia escrita. Adicionalmente, en materia laboral se fijó el mismo trámite en el caso de la apelación de autos.

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    Intervenciones. 7 intervinientes solicitaron la inexequibilidad de los artículos 14º y 15º aduciendo una afectación al principio de oralidad[504]. Por su parte, un interviniente solicitó la inexequibilidad de las normas, por afectación del principio de inmediación[505]. Asimismo, un interviniente solicitó la inexequibilidad del artículo 15º al considerar vulneradas prohibiciones establecidas en la Constitución y en los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.

    Problema jurídico y metodología. Para el análisis del cumplimiento de los juicios de no contradicción específica y proporcionalidad, la Corte resolverá si los artículos 14º y 15º del Decreto Legislativo 806 de 2020 desconocen el derecho al debido proceso, o el derecho a la tutela judicial efectiva, al modificar los actos procesales de la segunda instancia, en las jurisdicciones laboral y civil, y privilegiar el trámite escritural en esta instancia.

    Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.

    El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia[507]. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial[508]. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.

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    Aunque la Corte reconoce que los avances en materia de oralidad han sido relevantes para mejorar la celeridad y simplificar los procesos judiciales[510], discrepa del criterio expuesto por uno de los intervinientes, según el cual la modificación del modelo oral para el trámite de los procesos laborales desconoce tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. No existe tratado internacional ratificado por Colombia que contemple una regla según la cual la oralidad sea el único mecanismo legítimo para tramitar judicialmente reclamos relacionados con derechos laborales o sociales. Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes[511] es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.

    Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas.

    El derecho al debido proceso y el principio de publicidad en relación con los medios de notificación previstos por el Decreto Legislativo 806 de 2020

  • La garantía de publicidad
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    La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas[512]. El artículo 29 de la Constitución supone un límite a los poderes del Estado y prevé garantías de protección para los derechos de los individuos, de tal forma que las actuaciones de las autoridades públicas no sean arbitrarias, sino que, por el contrario, se ajusten a la Constitución y a la ley.

    El derecho al debido proceso tiene dos características básicas. Por un lado, es una manifestación del principio de legalidad y, por el otro, un esquema estructurado de garantías[514] o metagarantía. Por tanto, las fases con arreglo a las cuales se adelanta la actuación judicial o administrativa deben regirse por una serie de garantías procesales[515], cuyo cumplimiento tiene diversos matices –especialmente relevantes en las actuaciones administrativas–, según el proceso de que se trate[516]. Entre aquel conjunto de garantías que integran el debido proceso es especialmente relevante (i) el principio de publicidad[517], además de (ii) los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, independencia e imparcialidad; (iii) los derechos de defensa[518], jurisdicción, acceso libre e igualitario a los jueces y autoridades administrativas, decisiones motivadas, impugnación, proceso público y cumplimiento del fallo; y (v) las garantías procesales de tipicidad, presunción de inocencia, juez natural, prontitud de las decisiones, doble instancia y non bis in ídem.

    La Constitución prevé que la competencia para regular de manera detallada los diversos procesos recae en el legislador[519], quien tiene la facultad de diseñar cada estatuto para definir su ámbito de regulación, términos, competencias, etapas, recursos, notificaciones y todos los demás aspectos necesarios y pertinentes.

    Ahora bien, no se encuentra ni en la Constitución ni en la jurisprudencia constitucional referencia alguna a que exista un único medio idóneo para dar cumplimiento al principio de publicidad. Corresponde al Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, definir los tipos de comunicación procesal a implementar, según: la materia, los actos o providencias a comunicar, y los sujetos y la oportunidad en que se dicten[521]. En particular, la jurisprudencia ha señalado que la incorporación de la tecnología a los procesos debe respetar la teleología de las notificaciones como actos de comunicación procesal, cuya finalidad es dar a conocer las decisiones, para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción[522]. Además, en materia de notificaciones, la Corte ha precisado que, como medida de desarrollo del principio de publicidad, el legislador debe asegurar mecanismos con la eficacia suficiente para dar a conocer las decisiones a las partes e interesados, que no restrinjan de manera ilegítima los derechos de defensa y contradicción. Además, en algunos casos, ha señalado que el derecho a la publicidad y, en específico, a las notificaciones, puede admitir restricciones, dependiendo de: (i) la naturaleza del trámite y (ii) los límites normativos, esencialmente constitucionales, que habiliten notificaciones flexibles o den lugar a excepciones a la regla general de publicidad[523]. En particular, respecto de la notificación por correo, incluido el electrónico, ha indicado que esta vía de notificación representa un mecanismo adecuado, idóneo y eficaz para garantizar el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, en tanto se considera una manera legítima de poner en conocimiento de los interesados la existencia de un determinado proceso o actuación administrativa[524]. Además, porque esta vía de comunicación agiliza la administración de justicia y favorece el principio de convivencia pacífica dispuesto en el Preámbulo de la Constitución.

  • Las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 a los actos de publicidad del proceso
  • Los artículos 8º y 10º del Decreto Legislativo 806 de 2020 regulan aspectos relativos a la garantía de publicidad, en tanto modifican el mecanismo para efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda, así como el trámite del emplazamiento. La Corte procede a examinar si los referidos artículos satisfacen los juicios de proporcionalidad y no contradicción específica. Para ello, analizará si las medidas son proporcionales y se ajustan a la Constitución, los tratados internacionales y al marco de actuación regulado por la LEEE.

  • La notificación del auto admisorio de la demanda mediante correo electrónico, prevista por el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y la regla del parágrafo del artículo 9°, y su relación con el debido proceso y el principio de publicidad
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    Delimitación del asunto. El artículo 8° del Decreto sub examine señala que las notificaciones personales podrán efectuarse enviando la providencia mediante mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado por la parte interesada en que se efectúe la notificación. También prevé que, para ello, no se exige citación previa o aviso físico o virtual, y que los anexos que deban entregarse para un traslado por correo electrónico deben enviarse por el mismo medio. Para el efecto, el interesado debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica, o sitio suministrado, corresponde al utilizado por la persona a notificar, y deberá informar cómo obtuvo la información, y aportar las evidencias correspondientes. En estos casos, la notificación se entenderá realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Para el efecto, se permite el uso de sistemas de confirmación del recibo de correos electrónicos o mensajes de datos[526]. Por último, el parágrafo 2 del artículo 8° prevé que la autoridad judicial podrá solicitar información sobre las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, “o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”.

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    Intervenciones ciudadanas. Algunos intervinientes se pronunciaron sobre este artículo, y solicitaron su inexequibilidad total o parcial. Estas intervenciones señalan que: (i) la notificación por esta vía conculca el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso, dado que impide que el demandado que no cuenta con correo electrónico, o que no lo usa con frecuencia, tenga conocimiento de un proceso en su contra[527]; (ii) el Decreto omite regular el derecho del demandado a autorizar el medio mediante el cual quiere ser notificado de las actuaciones del proceso[528] y (iii) la disposición viola los principios de contradicción y celeridad procesal, dado que una simple manifestación juramentada permite derribar el acto procesal que da inicio al proceso, en tanto crea una nueva causal de nulidad.

    Por otro lado, consideran que (iv) la autorización para que la información se extraiga de redes sociales no ofrece seguridad jurídica alguna, salvo que el titular acepte ser notificado de esta forma, por lo que se vulnera el principio de publicidad, y los derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica[530]; (v) la medida vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto que, durante la emergencia, reduce el plazo previsto en el art. 291 del CGP a 2 días, sin justificación alguna[531]; (vi) la medida es menos garantista que el régimen ordinario, dado que este último previene cualquier problema en la recepción de la comunicación y, por ello, contempla el envío de 2 mensajes de datos sucesivos (citación y aviso) con un intervalo suficiente (mínimo de 5 días)[532]; y, por último, (vii) la exigencia relativa a que se declare cómo se obtuvo la dirección de correo para efectuar la notificación es desproporcionada y desconoce la presunción de buena fe.

    En contraste, otros intervinientes manifestaron que (i) es lógico que un demandante pueda escoger entre múltiples canales para notificar, habida cuenta de las diversas formas de interacción social por medios digitales que existen en la sociedad[534]; (ii) la medida facilita el trámite de notificación que las medidas de aislamiento habían imposibilitado[535]; (iii) la medida agiliza los procesos, pues evita las funciones secretariales presenciales de los servidores, y permite el conocimiento de las actuaciones en el día en que ocurren[536]; (iv) el término concedido por la medida para tener surtida la notificación del sujeto procesal es razonable, pues le permite revisar su bandeja de entrada en el canal digital y ejercer la defensa o cumplir la decisión[537]; (v) al admitir que el juez consulte varias fuentes para obtener la dirección electrónica de notificación del demandado, la medida evita que se acuda directamente al emplazamiento en los casos en que no se conozca la dirección electrónica o física de la parte demanda o exista duda sobre su autenticidad[538] y (vi) la medida adopta medios de control de intento de fraude o suplantación en el trámite.

    En atención a estas consideraciones, le corresponde decidir a la Sala si el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 vulnera la garantía de publicidad, integrada al derecho fundamental al debido proceso, al permitir que la notificación del auto admisorio se remita al correo electrónico o sitio suministrado por la parte demandante o identificado mediante las consultas autorizadas en el parágrafo del artículo.

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    "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
    ISSN [1657-6241 (En linea)]
    Última actualización: 30 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.776 - 3 de junio de 2024)

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