Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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De otro lado, el Gobierno expuso las razones por las que era necesario permitir que, por excepción, los procesos se adelantaran de manera presencial. Sobre este punto, los considerandos del Decreto dan cuenta de que en muchos lugares del país “las personas e inclusive las autoridades judiciales no pueden acceder a las tecnologías de la información y las comunicaciones[183]. Así, el Gobierno indicó que, con el objeto de garantizar el debido proceso de esta población, estas medidas solo podrían aplicarse “a los procesos en […] los cuales los sujetos procesales y la[s] autoridades judiciales cuenten con estos medios[184]. En aquellos procesos en los que no fuera posible usar las TIC, los procesos debían tramitarse (i) mediante “las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables[185] y (ii) con “todas las medidas de bioseguridad fijadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los centros de arbitraje y las Entidades Públicas con funciones jurisdiccionales[186]. Finalmente, la Secretaría Jurídica de la Presidencia y el Ministerio de Justicia afirmaron que los deberes procesales (arts. 3º y 4º) de los sujetos procesales se justificaban, en tanto tenían por objeto “viabilizar la virtualidad en los procesos judiciales”.

Asimismo, el Gobierno expuso las razones por las cuales consideró que era necesario adoptar las medidas del segundo eje temático, es decir, modificar el trámite ordinario de algunos actos procesales y actuaciones judiciales con el objeto de lograr la efectiva implementación de las TIC. Al respecto, el Gobierno sostuvo que “muchas de las disposiciones procesales impiden el trámite de algunas actuaciones de manera virtual[188]. Los considerandos del decreto legislativo dan cuenta de que, a pesar de que el CSDJ ha tomado medidas administrativas para “viabilizar el trámite de ciertas actuaciones judiciales de manera virtual[189], las normas procesales de rango de ley “limitan esa posibilidad[190]. En consecuencia, el Gobierno expuso que consideró necesario y urgente expedir normas procesales “de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales[191], de modo que “los medios tecnológicos se [usen] para todas las actuaciones judiciales, como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones, traslados, alegatos, entre otras.

Por otra parte, el Gobierno presentó las razones las cuales era necesario introducir modificaciones tendientes a agilizar los procesos y mitigar la congestión judicial. De un lado, los considerandos del Decreto dan cuenta de que “es importante crear disposiciones que agilicen el trámite de los procesos judiciales y permitan la participación de todos los sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial que naturalmente incrementó la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la emergencia sanitaria”. De otro lado, se reitera que el Gobierno complementó este punto en los informes de pruebas allegados al proceso de constitucionalidad, en los que explicó que la pandemia había agravado la congestión judicial porque (i) generó un represamiento de demandas, solicitudes, actuaciones y trámites; (ii) redujo la eficiencia administrativa en el trámite de los procesos y (iii) incrementó la conflictividad social.

Finalmente, el Gobierno expuso razones específicas para justificar la adopción de cada una de las medidas individualmente consideradas. Estas justificaciones serán abordadas de forma detallada en el juicio de necesidad, en el que la Corte analizará, en detalle, el contenido jurídico, utilidad e idoneidad de cada una de las medidas del segundo eje temático (cfr., sección 13.5 infra).

Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que el Decreto 806 de 2020 satisface el juicio de motivación suficiente.

13.4 Juicio de incompatibilidad

El juicio de incompatibilidad[193] está previsto por el artículo 12 de la LEEE. Por medio de este juicio la Corte examina que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.

En el caso sub judice, el Decreto Legislativo satisface el juicio de incompatibilidad. Como se expuso en la sección precedente, el Gobierno expuso las razones por las cuales consideró que las modificaciones a los estatutos procesales eran necesarias. En particular, precisó que las normas ordinarias “impiden el trámite de algunas actuaciones de manera virtual[194].

En todo caso, para ampliar esta fundamentación, en la siguiente sección, al valorar la necesidad jurídica de cada una de las medidas, la Corte explicará las razones por las cuales las normas ordinarias eran incompatibles, insuficientes e ineficaces para atender las afectaciones a la administración de justicia derivadas de la situación de pandemia.

13.5 Juicio de necesidad

El juicio de necesidad en la jurisprudencia constitucional

El juicio de necesidad[195] está previsto por el artículo 11 de la LEEE. Por medio de este juicio, la Corte verifica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines de la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que, con este juicio, debe analizarse: (i) la necesidad fáctica o idoneidad; y (ii) la necesidad jurídica o subsidiariedad.

La necesidad fáctica o idoneidad, exige que el juez verifique fácticamente si las medidas adoptadas contribuyen en algún grado a superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis.

El juicio de necesidad jurídica, por su parte, exige constatar si la atención de la emergencia requería la adopción de medidas de excepción de rango legal[196]. La Corte deber verificar la existencia de previsiones legales ordinarias suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la norma de excepción. Para esto, debe adelantar dos pasos: (a) comprobar la existencia de “reglas jurídicas ordinarias que le [hubieran permitido] al Gobierno nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepción[197] y (b) constatar la idoneidad, eficacia y suficiencia[198] de estas reglas jurídicas “a la luz de las condiciones extraordinarias que condujeron a declarar el Estado de Emergencia”.

(a) La existencia de reglas jurídicas ordinarias. La Corte debe verificar la existencia de “previsiones legales ordinarias[200] (i) sustantivas y (ii) de competencia. De un lado (previsiones sustantivas), debe constatar si antes de adoptar la norma de excepción ya existía en la legislación ordinaria una norma legal o reglamentaria que tuviera “el mismo alcance [201], “contenido jurídico[202] o “contenido normativo[203] de la medida ordenada por el decreto legislativo[204]. Para ello, debe interpretar la medida ordinaria para “evaluar cuál es su alcance en relación con el estado de excepción de que se trate[205]. Este análisis implica una comparación entre todos los elementos que componen el ámbito de aplicación de la norma ordinaria vs. aquellos que componen la norma de excepción. De otro lado (previsiones de competencia), debe validar si, a pesar de que no existía una norma ordinaria con el mismo alcance de la medida excepcional, el Gobierno u otras entidades estatales eran titulares de una facultad reglamentaria que les hubiera permitido adoptar medidas con el mismo contenido normativo de la norma de excepción.

(b) La idoneidad, eficacia y suficiencia de las reglas jurídicas ordinarias. Las medidas o facultades ordinarias deben ser idóneas, eficaces y suficientes para alcanzar la finalidad que la norma de excepción persigue. Una regla jurídica ordinaria es idónea, eficaz y suficiente si su ejercicio “no es incompatible con los requerimientos urgentes de la emergencia[207]. Es decir, no genera “un traumatismo para la atención inmediata de la emergencia y para impedir la extensión de sus efectos[208] y tampoco “implica procedimientos que dificultan la adopción de medidas con la inmediatez exigida por las circunstancias[209] excepcionales de la emergencia.

La Corte Constitucional ha adoptado dos estándares para evaluar si una noma de excepción satisface el juicio de necesidad jurídica. Primero, un estándar ordinario, por virtud del cual una norma de excepción carece de necesidad jurídica y, por tanto, es inconstitucional, siempre que se constate que el Gobierno Nacional (i) habría podido alcanzar su finalidad al aplicar normas ordinarias, de rango legal o reglamentario, que ya existían en el ordenamiento jurídico, o (ii) al adoptar nuevas disposiciones “mediante el ejercicio de las competencias ordinarias[210]. De acuerdo con esta línea, el Gobierno Nacional no está facultado para reproducir el contenido de una norma legal o reglamentaria en un decreto legislativo ni para adoptar medidas legislativas de excepción que hubieran podido ser ordenadas mediante un decreto reglamentario ordinario[211]. Como ejemplo de este estándar de escrutinio pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-155 de 2020, C-170 de 2020 y C-212 de 2020.

Segundo, un estándar menos estricto, por virtud del cual la existencia de reglas jurídicas ordinarias que, en principio, hubieran permitido alcanzar la misma finalidad de la norma de excepción, no implica, per se, que esta sea innecesaria e inconstitucional. Lo anterior, en tanto el estudio de la necesidad jurídica tiene como objeto evitar los abusos y la arbitrariedad por parte del legislador extraordinario y no simplemente realizar un “examen casi formal sobre la existencia de disposiciones legales que regulan una materia[212]. De acuerdo con esta línea, “el legislador [extraordinario] tiene competencia para elevar a nivel legal una norma del nivel reglamentario[213] siempre que ello no suponga un ejercicio abusivo[214], arbitrario o irrazonable[215] de las facultades legislativas excepcionales.

El ejercicio de la facultad legislativa puede ser calificado de abusivo[217] o arbitrario si (i) tiene como objeto “eludir el trámite legislativo” cuando se anticipe que éste, a pesar de ser idóneo, puede ser “engorroso, difícil o impopular[218]; (ii) amenaza “un pilar axiológico del constitucionalismo democrático[219]; o (iii) modifica sustancialmente las competencias legales o constitucionales de otras entidades estatales o interfiere con su ejercicio[220]. De otro lado, la valoración del Gobierno Nacional sobre la necesidad jurídica de una medida de excepción puede ser calificada como irrazonable si, a la luz de la información con la que contaba al momento de adoptar la medida, era claramente evidente[221] que las reglas jurídicas ordinarias hubieran permitido alcanzar la finalidad que la norma de excepción perseguía.

Existen casos en los que la Corte comprueba que existe una controversia o duda legítima en relación con (i) el contenido normativo de una medida ordinaria o el alcance de la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional; y (ii) la idoneidad, eficacia y suficiencia de la regla jurídica ordinaria como herramienta para atender la crisis y alcanzar la finalidad que la norma de excepción persigue. En estos eventos, la Corte aplicará el estándar de escrutinio menos estricto, y será especialmente deferente[222] con la valoración que el Gobierno Nacional haya realizado frente a la necesidad jurídica de la norma de excepción. Esto, por dos razones. De un lado, porque una situación de emergencia demanda la adopción de medidas de manera “inmediata”, “urgente” y “célere[223]. Es razonable que, ante la duda respecto del alcance de los medios ordinarios, el Gobierno opte por aquella alternativa que le brinde más herramientas para atender la crisis. En eventos de duda razonable, el estándar ordinario podría fomentar la inactividad del legislador extraordinario lo cual sería contrario a la atención de la emergencia. Además, porque el Gobierno Nacional se encuentra, por regla general, en una mejor “posición epistémica[224] para valorar el alcance e idoneidad de las reglas jurídicas ordinarias para atender situaciones de anormalidad institucional que demandan la adopción de medidas de alta “complejidad y especificidad técnica”.

En estos términos, es posible que el Gobierno reproduzca el contenido jurídico de otras normas ordinarias en una norma de excepción con el objeto de (i) dar “mayor claridad” al alcance de la regulación de una determinada materia[226] y “concretar” o “especificar” su aplicabilidad en el contexto de la emergencia[227]. De la misma forma, (ii) es legítimo que el Gobierno quiera “darle carácter de obligación legal[228] a asuntos que aparecían regulados en otras disposiciones reglamentarias[229], pero cuya aplicación en un estado de emergencia podría afectar en algún grado el goce o ejercicio de derechos fundamentales[230]; por último, (iii) el Gobierno Nacional puede, mediante un decreto legislativo, establecer instrumentos de “armonización”, “integración”, o “articulación institucional[231] entre las entidades que tienen a cargo la atención de determinadas materias que se han visto afectadas por la declaratoria de emergencia.  

Delimitación del asunto objeto de revisión y problema jurídico

Algunos intervinientes consideran que el Decreto Legislativo 806 de 2020 es inexequible porque no satisface el juicio de necesidad. En criterio de los intervinientes el CGP, la LEAJ y el CPACA contienen disposiciones ordinarias “suficientes y adecuadas[233] que habilitan el uso de las TIC en los procesos judiciales y le dan validez a los actos procesales y actuaciones judiciales que sean realizados mediante su uso. Además, señalan que el CSDJ está facultado para implementar progresivamente la virtualidad mediante la expedición del Plan de Justicia Digital. Por ello, consideran que para cumplir con las finalidades que el Decreto persigue bastaba con que (i) el CSDJ ejerciera sus facultades y aplicara “materialmente el entramado jurídico ordinario existente[234] y (ii) el Gobierno garantizara “los elementos que en dichas normas se dispusieron, [sin] necesidad de señalar y legislar temas ya previstos en otras normas[235]. De otro lado, argumentan que el Decreto Legislativo sustituye “el régimen procesal vigente en materias como la civil, laboral, familia, agraria, contencioso-administrativa y disciplinaria[236] y que, por tanto, debió aprobarse mediante “un debido debate democrático[237]. Finalmente, los intervinientes presentaron consideraciones puntuales respecto de la falta de necesidad de algunas de las medidas.

Así las cosas, le corresponde a Sala Plena resolver si el Decreto Legislativo 806 de 2020 satisface el juicio de necesidad, a pesar de que (i) en el ordenamiento jurídico ya existen disposiciones que habilitan el uso de las TIC en los procesos judiciales, y (ii) las modificaciones a la legislación procesal que el Decreto introduce habrían podido ser tramitadas y aprobadas en el Congreso.

La Sala Plena resolverá el problema jurídico de la siguiente manera. En primer lugar, evaluará si el Decreto Legislativo, considerado en su integridad, satisface el juicio de necesidad. Para ello, examinará los argumentos de los intervinientes ya referidos. Posteriormente, valorará la necesidad fáctica y jurídica de cada una de las medidas previstas en el decreto, individualmente consideradas.

El Decreto Legislativo 806 de 2020 satisface el juicio de necesidad

El Decreto Legislativo sub examine, considerado en su integridad, satisface el juicio de necesidad porque las medidas que adopta son indispensables para mitigar los impactos de la crisis en la prestación del servicio de administración de justicia. Esta conclusión está soportada en los siguientes tres argumentos principales.

Primero, en el ordenamiento jurídico no existían normas ordinarias que establecieran el uso obligatorio y prevalente de las TIC en los procesos judiciales en los mismos términos en los que lo hace el Decreto. En efecto, (i) la LEAJ, el CGP y el CPACA establecen que, por regla general, los procesos judiciales deben tramitarse de forma presencial. Es decir, establecen una regla general que es inversa a la prevista en el Decreto sub examine. De otro lado, (ii) estos estatutos procesales no establecen que el uso de las TIC sea un deber; únicamente habilitan su uso en el trámite de estos procesos. Asimismo (iii), estas normas condicionan el uso de las TIC a (a) la “plena implementación del Plan de Justicia Digital[238], por parte del CSDJ o (b) la autorización previa del juez en la actuación judicial respectiva, o el consentimiento de las partes. En contraste, el Decreto Legislativo elimina estas dos condiciones. Así, permite que, por excepción, los procesos se tramiten de manera presencial si los sujetos procesales o la autoridad judicial no tienen acceso a los medios tecnológicos que les permitan adelantar el proceso de forma virtual. Así, la discrecionalidad de la autoridad judicial para usar las TIC se limita de forma sustancial.

Segundo, las modificaciones a los estatutos procesales que el Gobierno implementa no habrían podido ser adoptados mediante el uso de facultades ordinarias. El Decreto sub examine introduce modificaciones a (i) las reglas de utilización de las TIC previstas en el CGP y la LEAJ (primer eje, arts. 1º – 4º); y (ii) el trámite de actuaciones judiciales y la práctica de actos procesales que se encuentran regulados en el CGP, el CPACA y el CPTSS (segundo eje, arts. 5º – 15º). El CGP, el CPACA y el CPTSS son estatutos procesales que tienen fuerza de ley; por lo tanto, no podían haber sido modificadas por el Gobierno mediante la expedición de un decreto reglamentario ordinario ni por el CSDJ mediante un acuerdo[239].

Tercero, la aprobación de las medidas en el trámite legislativo ordinario no constituía un mecanismo idóneo y eficaz. El impacto que las medidas de distanciamiento social necesarias para contener la pandemia tiene sobre la prestación del servicio de administración de justicia demandaba la adopción de medidas urgentes que garantizaran de manera inmediata (i) la salud de los usuarios y funcionarios judiciales; (ii) el derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) la reactivación económica de aquellas actividades que dependen del funcionamiento de la Rama Judicial; y (iv) la agilidad en el trámite de las actuaciones judiciales para mitigar el impacto del represamiento de procesos que produjo la suspensión de términos. En estas condiciones, la adopción de estas modificaciones en el Congreso no era un mecanismo idóneo y eficaz porque la aprobación de las medidas de excepción en el trámite legislativo (i) no estaba garantizada; por el contrario, era hipotética y eventual y (ii) no hubiera permitido atender los impactos a la administración de justicia de manera inmediata y urgente, en tanto la aprobación de una ley toma, por lo menos, una legislatura.

Cuarto, los acuerdos que han sido proferidos por el CSDJ no son mecanismos idóneos, suficientes y eficaces para lograr las finalidades del Decreto sub examine. De un lado, mediante estos acuerdos el CSDJ no modificó al trámite de los actos procesales que el Decreto prevé en los artículos 5º – 15º porque, como se expuso, no tenía competencia para hacerlo. Además, estos acuerdos únicamente sugieren a las autoridades judiciales el uso de las TIC en el trámite de los procesos judiciales, pero no establecen su uso obligatorio y preferente. En cualquier caso, aún si se aceptara que algunos apartes normativos del Decreto sub examine ya aparecían en alguno de los acuerdos que el CSDJ profirió entre abril y junio de 2020, ello no implica que aquellos sean innecesarios y, por tanto, deban ser declarados inexequibles. Como se expuso supra[240], el Gobierno está facultado para reproducir el contenido de un acto administrativo en un Decreto Legislativo si ello no es arbitrario o irrazonable y contribuye a alcanzar sistematicidad y coherencia. En este caso, era razonable que el Gobierno incorporara en un cuerpo normativo unificado todas las normas relativas al trámite de los procesos mediante el uso de las TIC, porque (i) ello contribuye a que la virtualidad sea implementada de manera uniforme y sistemática, por parte de las autoridades judiciales de todas las jurisdicciones; (ii) concreta y clarifica la forma en que las TIC deben ser utilizadas mientras subsistan las causas que dieron lugar a declarar la emergencia; y (iii) convierte en deberes, actuaciones que por la vía reglamentaria eran puramente facultativas de las autoridades judiciales y las partes.

Las medidas de excepción previstas en el Decreto 806 de 2020 satisfacen el juicio de necesidad

  1. El artículo 3º satisface el juicio de necesidad
  2. Solicitud de inexequibilidad. La Universidad Pontifica Bolivariana considera que el artículo 3º no satisface el juicio de necesidad en tanto el Gobierno incurrió en un error manifiesto al valorar la utilidad de la medida allí prevista, pues omitió la existencia de una norma similar contenida en el numeral 14 del artículo 78 del CGP. La Corte discrepa de la posición del interviniente por las siguientes razones.

    Necesidad fáctica. El artículo 3º cumple con el juicio de necesidad fáctica en tanto el establecimiento de deberes procesales para los sujetos procesales y las autoridades judiciales es una medida idónea para alcanzar las finalidades generales del Decreto. Esta medida contribuye efectivamente a lograr “la implementación adecuada de la virtualidad en la justicia y promueve que todos los sujetos interesados se formen en las tecnologías de la información[241]. En efecto, los deberes consistentes en (i) realizar las actuaciones y “asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos”; (ii) informar los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y (ii) enviar por medio de ellos un ejemplar de todos los “memoriales o actuaciones” que se realicen, facilitan el trámite virtual de las notificaciones, las audiencias y el envío de comunicaciones, oficios, despachos y traslados.  

    Necesidad jurídica. El artículo 3º es jurídicamente necesario porque su contenido sustantivo no es idéntico al del artículo 78 del CGP. En efecto, el art. 78 del CGP (i) no impone el deber de asistir a las audiencias y diligencias mediante medios tecnológicos; (ii) no obliga a los sujetos a enviar copia de todas sus actuaciones, solo de algunos memoriales; y (iii) concede 1 día para enviar el documento, mientras que el artículo 3° sub examine obliga la remisión del memorial o la actuación de forma simultánea al envío a la autoridad judicial. En cualquier caso, la reproducción de una parte del artículo 78 del CGP en el Decreto sub examine no es arbitraria ni irrazonable y, por tanto, no desconoce la exigencia de necesidad. Por el contrario, contribuye a alcanzar sistematicidad y coherencia en la implementación de las TIC.

  3. El artículo 4º satisface el juicio de necesidad
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    Solicitudes de inexequibilidad. Algunos intervinientes consideran que el artículo 4º no satisface el juicio de necesidad. Primero, argumentan que no es necesario fácticamente porque el CSDJ y los Consejos Seccionales ordenaron “el inicio de labores de los empleados y funcionarios de la rama judicial acudiendo por turnos a las diferentes sedes judiciales[242]. Por lo tanto, el acceso al expediente físico está garantizado. Segundo, no es necesario desde el punto de vista jurídico porque (i) el artículo 126 del CGP contempla “el mecanismo a seguir para la reconstrucción del mismo[243]; y (ii) el artículo 122 ibidem dispone que en aquellos juzgados “en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará? conformado íntegramente por mensajes de datos”. Por lo tanto, consideran que, con fundamento en estas normas, el juez hubiera podido requerir a las partes el envío de las piezas procesales que estuvieran en su poder. La Corte discrepa de la argumentación de los intervinientes por las siguientes razones.

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    Necesidad fáctica. El artículo 4º es necesario desde el punto de vista fáctico. Este artículo impone a los sujetos procesales el deber de proporcionar “las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente”. La Corte observa que, aunque mediante el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 202010 se adoptó Plan de digitalización de expedientes, este apenas se encuentra en la segunda fase de implementación[244]. Así, la Sala constata que algunos despachos podrían no tener acceso al expediente judicial porque (i) en virtud de circunstancias particulares derivadas o relacionadas con la pandemia no pueden acceder al expediente físico[245]; y (ii) no cuentan con un expediente digital en tanto el plan de digitalización no ha sido implementado. En estos casos, la medida contribuye efectivamente a reanudar “la prestación del servicio esencial de la [administración de justicia][246] una vez la suspensión de términos fuera levantada, dado que permite (i) acceder “al expediente por parte de las autoridades judiciales y los sujetos procesales[247], (ii)garantizar el derecho de defensa[248] y (iii) continuar con el normal desarrollo de los procesos”.

    Necesidad jurídica. El artículo 4º satisface el juicio de necesidad jurídica porque no existe ninguna norma ordinaria que imponga a los sujetos procesales el deber de colaboración descrito, y sea idónea y suficiente para atender la problemática que la medida de excepción busca solucionar. A diferencia de lo que afirma el interviniente, los artículos 122 y 126 del CGP regulan materias distintas a las previstas en el artículo 4º del Decreto Legislativo sub examine y, por ello, no son idóneos para alcanzar la finalidad de la medida de excepción. El artículo 4º impone un deber de colaboración en el envío de las piezas procesales en aquellos casos en los que (i) no existe expediente digital; (ii) las partes o las autoridades requieran de alguna pieza procesal para adelantar alguna actuación; y (iii) por alguna razón, no se tiene acceso al expediente físico. Dado que el artículo 126 del CGP regula una hipótesis de pérdida total o parcial del expediente, no es aplicable a la situación de hecho regulada en el artículo 4º del Decreto sub examine. Asimismo, el artículo 126 del CGP regula el expediente digital y, por tanto, no permite atender la problemática que el artículo 4º pretende solucionar que se deriva, precisamente, de la inexistencia de un expediente digital.

  5. El artículo 5º satisface el juicio de necesidad
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    Solicitudes de inexequibilidad. Algunos intervinientes consideran que el artículo 5º no satisface el juicio de necesidad. De un lado, la Unión Colegiada de Notarios argumentó que el artículo no es necesario fácticamente y no guarda relación con la emergencia, en tanto “todas las notarías del país están en funcionamiento en la actualidad, como quiera que el propio gobierno nacional así lo dispuso dado que se trata de un servicio esencial”. Además, señaló que en ellas se han dispuesto “los protocolos de bioseguridad y las medidas sanitarias que permiten la prestación segura del servicio notarial en la actual situación de pandemia, tanto para los usuarios como para quienes atienden las notarías[250]. De otro lado, la Universidad Pontifica Bolivariana argumenta que la medida que implementa no es necesaria jurídicamente porque el artículo 74 del CGP permite otorgar poderes mediante mensajes de datos. La Corte no comparte la posición de los intervinientes por las siguientes razones.

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    Necesidad fáctica. El artículo 5º dispone que los poderes especiales para procesos judiciales pueden ser otorgados mediante mensaje de datos y no requieren de presentación personal ni firma digital. La Corte considera que esta medida es necesaria desde el punto de vista fáctico por dos razones. Primero, la eliminación del requisito de presentación personal para otorgar poderes contribuye a prevenir el contagio por COVID-19. La Corte reconoce que las notarías están funcionando y cuentan con protocolos de bioseguridad para prevenir el contagio. Sin embargo, la implementación de protocolos de bioseguridad únicamente mitiga, pero no elimina, el riesgo sanitario al interior de las notarías. Además, el desplazamiento a las notarías y las oficinas de apoyo judicial por parte de los usuarios implica una exposición mayor al contagio de contagio de la COVID-19. En este sentido, la eliminación de este requisito formal “colabora con las medidas de distanciamiento social[251] pues contribuye en mayor grado a garantizar el derecho a la salud de los usuarios de la administración de justicia y, en cualquier caso, reduce las aglomeraciones en las notarías.

    Segundo, la eliminación del requisito de la firma digital para otorgar poderes especiales mediante mensaje de datos también es una medida necesaria fácticamente. Los artículos 7 y 38 de la Ley 527 de 1999 prescriben que la firma digital puede ser certificada por una entidad de certificación autorizada por el Gobierno. Naturalmente, el trámite de certificación de la firma digital (i) supone un riesgo de contagio para el poderdante; (ii) ralentiza el otorgamiento de los poderes, ya que puede tardar entre 2-3 meses; y (iii) puede constituir una barrera de acceso para los ciudadanos de menores recursos, si se impone como única alternativa a la firma manuscrita y la presentación personal del poder. En estos términos, esta disposición es idónea para alcanzar las finalidades del Decreto porque contribuye efectivamente a prevenir el contagio y facilitar el otorgamiento de poderes especiales y, de esta forma, ayuda a la reactivación de las labores de abogados y litigantes.

    Necesidad jurídica. El artículo 5º es necesario desde el punto de vista jurídico, porque no existe ninguna norma ordinaria que permita otorgar un poder especial para procesos judiciales mediante mensaje de datos sin necesidad de presentación personal, ni firma digital. El art. 74 del CGP permite que los poderes especiales sean conferidos por mensaje de datos; sin embargo, exige que estos tengan la “firma digital” de su otorgante. De la misma forma, los artículos 7 y 39 Ley 527 de 1999 exigen la certificación como requisito de validez de las firmas digitales. El CGP y la Ley 527 de 1999 son normas con fuerza de ley; por lo tanto, el Gobierno no habría podido eliminar el requisito de la firma digital o su certificación, por medio de un decreto reglamentario ordinario.

  7. El artículo 6º satisface el juicio de necesidad
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    Necesidad fáctica. El artículo 6º instituye principalmente dos medidas de excepción: (i) elimina el requisito de presentación física de la demanda “ante el secretario del despacho” o la “oficina judicial respectiva[252] en todos los casos; y (ii) instituye el deber del demandante de presentar la demanda mediante mensaje de datos e informar el “canal digital donde deben ser notificadas las partes”. Estas medidas son necesarias desde el punto de vista fáctico.  

    De un lado, la eliminación del requisito de presentación física de la demanda es una medida idónea para superar la crisis y contener sus efectos toda vez que (i) durante el cierre de los juzgados y las oficinas de apoyo judicial posibilitó la reactivación del servicio de justicia y la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia[253]; y (ii) una vez reabiertos los despachos y las oficinas de apoyo, la medida contribuye a prevenir el contagio de COVID-19 pues reduce las aglomeraciones de personas en las sedes judiciales. De otro lado, el deber de presentar la demanda por mensaje de datos e informar “el canal digital donde deben ser notificadas las partes” es una medida idónea para mitigar los efectos colaterales de la crisis en la administración de justicia, porque permite “agilizar el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación[254], dado que “la documentación anexa ya será conocida por los interesados”.

    Necesidad jurídica. El artículo 6º del Decreto es necesario jurídicamente porque no existen mecanismos ordinarios suficientes y adecuados para lograr los objetivos de la medida excepcional. El artículo 89 del CGP y las normas especiales que regulan la presentación de las demandas en el CPSST y el CPACA no son idóneas ni suficientes en el marco de la emergencia por dos razones. Primero, exigen que la demanda sea presentada de forma física y únicamente eximen el cumplimiento de dicho deber en aquellos juzgados donde se haya “habilitado el Plan de Justicia Digital”. Segundo, estas disposiciones no requieren que el demandante informe el canal digital donde deben ser notificadas las partes y, por ello, no contribuyen con el mismo grado de idoneidad a agilizar la notificación del auto admisorio y la contestación de la demanda. De otro lado, el artículo 89 del CGP y las normas del CPSST y el CPACA son normas con fuerza de ley, por tanto, su modificación exigía la expedición de una norma del mismo rango.

  9. El artículo 7º satisface el juicio de necesidad
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    Necesidad fáctica. El artículo 7º supera el juicio de necesidad fáctica por dos razones. Primero, en aquellos casos en los que las audiencias deban realizarse de forma presencial, la norma contribuye a prevenir el contagio porque permite que la diligencia se adelante con la mayoría de los magistrados, lo cual reduce la aglomeración en las salas de audiencias.  Segunda, la norma también es idónea incluso en aquellos casos en los que las audiencias se realizan por medios tecnológicos. Lo anterior, en tanto la norma de excepción facilita la virtualidad dado que “no será necesaria la presencia de todos los magistrados en la audiencia o diligencia virtual[256]. Esto evita que los problemas de conectividad de algunos magistrados frustren la realización de una audiencia o generen “una nulidad si se realiza sin su presencia[257]. De la misma forma, contribuye a mitigar la congestión judicial, pues permite que “el magistrado o magistrados que no participen de la audiencia o diligencia puedan dedicarse a tramitar otros procesos, con lo cual se agiliza el trámite de estos”.

    Necesidad jurídica. El artículo 7º satisface el juicio de necesidad jurídica porque no existe ninguna norma ordinaria que sea idónea y suficientemente eficaz para cumplir con el objeto de la medida de excepción. El artículo 107 del CGP no tiene el mismo contenido jurídico del artículo 7º del Decreto Legislativo porque no establece que el uso de las TIC para el trámite de las audiencias sea un deber[259]. Por el contrario, el artículo 107 del CGP únicamente habilita (esto es, regula una alternativa) que estas se tramiten de manera virtual y excepcionalmente, siempre y cuando el juez lo autorice de manera previa, “por causa justificada”. Además, no existe ninguna norma ordinaria que permita que las audiencias puedan tramitarse con la mayoría de los miembros de un cuerpo colegiado. Asimismo, la Corte reitera que el Gobierno no podía implementar esta medida mediante un decreto reglamentario pues implicaba la reforma de estatutos procesales.

  11. El artículo 8º satisface el juicio de necesidad
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    Solicitudes de inexequibilidad. Algunos intervinientes y el Procurador General de la Nación sostienen que el artículo 8º carece de necesidad, conexidad y finalidad en tanto no contribuye en ningún grado a superar las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. De un lado, argumentan que (i) la modificación del término a partir del cual se entiende surtida la notificación, (ii) la eliminación del trámite de citación y aviso para notificación[260] y (iii) la posibilidad de utilizar las direcciones o sitios “que estén informadas en páginas Web o en redes sociales [261], no contribuyen en ninguna medida a superar las causas que motivaron la declaratoria de emergencia. De otro lado, señalan que esta disposición carece de necesidad jurídica porque el artículo 291 del CGP dispone que “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario interesado por medio de correo electrónico”. La Corte no comparte los argumentos de los intervinientes por las siguientes razones.

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    Necesidad fáctica. El artículo 8º satisface el juicio de necesidad fáctica en tanto contribuye efectivamente a reducir el riesgo de contagio de la COVID-19, pues evita el desplazamiento físico de las personas a los juzgados para recibir notificaciones personales[262]. Las medidas sanitarias tendientes a la contención del virus dificultan la práctica de notificaciones personales, tal como están previstas en el ordenamiento procesal ordinario[263]. Por tanto, admitir las notificaciones personales mediante el envío de mensajes de datos es una medida necesaria para adecuar “las actuaciones judiciales a las necesidades de la pandemia[264]. La eliminación de la citación y el aviso de notificación personal no solo reduce los tiempos, costos y trámites asociados a esas actividades, sino que (i) contribuye a “evitar la presencialidad y la aglomeración de personas en las instalaciones de los despachos judiciales, centros de arbitraje y entidades administrativas con funciones jurisdiccionales[265] y (ii) evita el “traslado a las oficinas de correos [… y la] exposición al virus de mensajeros, dependientes, etc.”.

    De otro lado, el Gobierno expuso que el plazo de 2 días para tener por surtida la notificación personal es "razonable" para que el respectivo sujeto procesal revise su bandeja de entrada y, de ser necesario, revise el expediente[267]. Asimismo, este plazo le da al usuario el tiempo suficiente para acudir a "las sedes de los municipios o personerías" con el propósito de "revisar su canal digital"[268], en caso de que no tenga acceso propio a Internet.

    Finalmente, la posibilidad de notificar personalmente los sitios o direcciones "que estén informadas en páginas Web o en redes sociales" contribuye a facilitar la notificación de las providencias, en tanto habilita a las autoridades judiciales a que "agote[n] todas las medidas necesarias para encontrar la dirección electrónica del demandado"[269] y "no se acuda directamente al emplazamiento para la notificación"[270]. En efecto, en el trámite de las notificaciones personales mediante mensaje de datos, puede ocurrir que: (i) la parte demandante "no cuente con la dirección electrónica de la parte demandada"[271]; (ii) la dirección electrónica "mencionada en la demanda no corresponda a la utilizada por el demandado"[272] o (iii) el juez "quiera verificar [la] autenticidad"[273] de la información que le fue suministrada. Con esos fines, el parágrafo le permite a los jueces y magistrados "averiguar"[274] sobre la dirección electrónica del demandando, lo que contribuye efectivamente a "garantizar que no haya una violación al derecho de defensa del demandado".

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    Necesidad jurídica. El artículo 8º cumple con el juicio de necesidad jurídica, en tanto no existen mecanismos ordinarios suficientes y adecuados para lograr los objetivos de la medida excepcional. Los artículos 291 y 292 del CGP no contienen ninguna de las medidas que implementa el artículo 8°, destinadas a reducir el riesgo de contagio y mitigar la congestión judicial. En efecto, aquellas disposiciones: (i) no prevén la posibilidad de hacer notificaciones personales por mensajes de datos a los particulares no inscritos en el registro mercantil[276]; (ii) no prescinden de la citación para la notificación personal y de la notificación por aviso; (iii) no imponen la obligación al demandante de aportar la información sobre la dirección electrónica o sitio de la persona a notificar; (iv) no fijan el plazo para tener por surtida la notificación personal por mensaje de datos en 2 días hábiles; (v) no facultan a la parte que se considere afectada por este sistema de notificación a solicitar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 132 a 138 del CGP; (vi) no autorizan a los jueces y magistrados a averiguar en entidades privadas, páginas Web y redes sociales, sobre la dirección electrónica del demandando y (vii) no definen mecanismos específicos para garantizar el debido proceso en el trámite de las notificaciones personales por mensajes de datos[277]. Por tanto, los artículos 291 y 292 del CGP no eran suficientes ni idóneos para lograr los fines del artículo 8° del Decreto sub examine.

  13. El artículo 9º satisface el juicio de necesidad
  14. Necesidad fáctica. El artículo 9º cumple con el juicio de necesidad fáctica en tanto es idóneo para reducir el número de trámites que deben realizarse de manera presencial en los despachos. Esto, por cuanto dispone que los estados y los traslados no tendrán que publicarse físicamente en secretaría, sino que serán fijados de manera virtual. Asimismo, el artículo adec[ua] las actuaciones judiciales a las necesidades de la pandemia[278] y reduce el número de formalismos y ritualidades asociadas a las notificaciones por estado y traslados, puesto que el Secretario no tendrá que (i) imprimir y firmar los estados y listas y (ii) encargarse de gestionar todos los traslados, ya que la parte interesada podrá correr el traslado directamente. Así, las medidas contribuyen a “desformalizar este tipo de notificaciones y despojarlas de ritualidades que son más propias de los estados que tradicionalmente se fijan en un lugar visible de la secretaría del despacho judicial respectivo”.

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    Necesidad jurídica. El artículo 9º satisface el juicio de necesidad jurídica. Algunos de los intervinientes señalaron que el artículo 295 del CGP[280] permite el logro de los objetivos perseguidos por la medida excepcional. La Sala no comparte este reproche por dos razones. Primero, el artículo 295 del CGP condicionó la implementación de los estados por mensajes de datos a la existencia de recursos técnicos, por lo que la exigibilidad de la norma quedó indeterminada. Por tanto, el artículo 9° era necesario jurídicamente para hacer imperativa la publicación de los estados y traslados por medios virtuales. Segundo, el artículo 295° no contiene las demás medidas del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine, destinadas a reducir el riesgo de contagio por COVID-9 y mitigar la congestión judicial. En efecto: (i) no establece que la obligación de publicar los estados y traslados en medios virtuales sea exigible en todos los procesos de las jurisdicciones civil, laboral, familia, contencioso administrativa[281], constitucional y disciplinaria; (ii) no faculta a la parte interesada a hacer directamente el traslado de sus escritos mediante el envío a la otra parte de los mismos, por un canal digital previamente identificado al interior del proceso; (iii) no establece el plazo de 2 días hábiles para tener por surtido el traslado hecho directamente por la parte interesada y (iv) no define mecanismos específicos para garantizar el debido proceso en el trámite de las notificaciones por estado y traslados virtuales[282]. Por tanto, el artículo 295 del CGP no era suficiente, ni idóneo para lograr los fines del artículo 9° en cita.

  15. El artículo 10º satisface el juicio de necesidad
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    Necesidad fáctica. El artículo 10º cumple con el juicio de necesidad fáctica. En efecto, la eliminación de la obligación prevista en el artículo 108 del CGP, consistente en publicar los edictos emplazatorios en prensa o radio, contribuye efectivamente a “simplificar trámites, evitar desplazamientos en momentos en que ellos no son necesarios, utilizar las nuevas tecnologías para darle efectiva publicidad a la existencia de los procesos y dejar de lado formalidades más propias de las actuaciones presenciales, con plena garantía del derecho al debido proceso[283].

    Necesidad jurídica. El artículo 10º es necesario desde el punto de vista jurídico porque el Gobierno no contaba con medios ordinarios para eliminar la obligación de publicar los edictos emplazatorios en un medio escrito masivo. El artículo 108 del CGP es una norma con fuerza de ley; por lo tanto, no podía haber sido modificado mediante un decreto reglamentario y tampoco mediante un acuerdo del CSDJ.

  17. El artículo 11º satisface el juicio de necesidad fáctica y jurídica
  18. Solicitudes de inexequibilidad. Algunos intervinientes argumentaron que el artículo 11 es innecesario en tanto el artículo 111 del CGP prevé que “El juez también podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia [284]. La Corte discrepa de la posición de los intervinientes por las siguientes razones.

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    Necesidad fáctica. El artículo 11º (i) elimina el envío físico de comunicaciones, oficios y despachos; (ii) impone el deber a los funcionarios judiciales de enviar estos documentos por el medio técnico disponible; y (iii) dispone que las comunicaciones, oficios y despachos surtidos de esta forma se presumirán auténticos. Estas medidas son necesarias desde el punto de vista fáctico porque excluyen “el diligenciamiento físico, cosa que en estos momentos no es posible ni recomendable[285] y, además, facilitan el trámite de las actuaciones judiciales.  

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    Necesidad jurídica. El artículo 11º satisface el juicio de necesidad jurídica porque no existe una regla jurídica ordinaria que permita alcanzar la finalidad de la medida de excepción. El artículo 111 del CGP no tiene el mismo contenido jurídico del artículo 11° del Decreto sub examine y, por ello, no es idóneo y suficiente para alcanzar los objetivos de la medida de excepción. El artículo 111 del CGP prevé que el uso de medios técnicos con el fin de enviar las comunicaciones, despachos y oficios es “opcional o facultativo[286], mientras que el Decreto Legislativo “establece como obligatorio el envío de tales comunicaciones por los medios técnicos y virtuales con que cuente el Juzgado[287]. De otro lado, el artículo 111 no prevé la presunción de autenticidad de las comunicaciones, oficios y despachos enviadas por medios técnicos. La presunción de autenticidad es indispensable para garantizar la efectividad de la medida en tanto otorga certeza, seguridad jurídica y garantiza la validez y eficacia procesal del envío de estos documentos por medio digital.

  19. El artículo 12º satisface el juicio de necesidad
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    Solicitudes de inexequibilidad. Algunos intervinientes y el Procurador General de la Nación consideran que el artículo 12º no satisface el juicio de conexidad, necesidad ni finalidad. Lo anterior, en tanto no contribuye en ningún grado a superar las causas que dieron lugar a declarar la emergencia. Afirman que el artículo introduce una modificación en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que no “despliega ningún tipo de garantía que permita superar el estado de crisis sanitaria provocado por la pandemia, o garantizar un acceso efectivo al servicio esencial a la justicia en un contexto de aislamiento preventivo obligatorio[288]. En particular, señalan que esta disposición no es idónea para agilizar los procesos porque (i) por regla general, las excepciones se fundamentan en pruebas documentales y, excepcionalmente, en testimoniales, por lo que en la mayoría de los casos estas pueden ser resueltas en la audiencia inicial, sin necesidad de suspenderla[289]; y (ii) el cambio del momento en el que las pruebas deben decretarse para resolver las excepciones previas no representa “una mayor agilidad que incida realmente en la tutela judicial efectiva[290]. Por último, argumentan que la medida es innecesaria desde el punto de vista jurídico, en tanto que el término del traslado de las excepciones que prevé es igual al previsto en el art. 175[291] del CPACA el cual dispone que “cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días”. La Corte discrepa de la posición de los intervinientes por las siguientes razones.

    Necesidad fáctica. El artículo 12º es necesario fácticamente en tanto las modificaciones que introduce al trámite de las excepciones previas y mixtas, dispuesto en el art. 180 del CPACA, contribuyen a prevenir el contagio y agilizan el trámite de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

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    Primero, el artículo 12º del decreto sub examine contribuye efectivamente a agilizar el trámite de las excepciones previas y mixtas pues reduce el número de audiencias que deben ser convocadas para resolverlas. En efecto, así lo reconoció el Consejo de Estado que conceptuó que estas medidas buscan “facilitar enormemente el trámite de los procesos[292], que se surtan de manera presencial o por medios virtuales, dado que en los casos en los que no es necesario decretar pruebas para resolver las excepciones, “los jueces podrán decidir y terminar, en muchos casos, los procesos por escrito, sin necesidad de la audiencia[293]. A diferencia de la regulación del CPACA, el artículo 12º (i) permite que las excepciones previas y mixtas sean resueltas antes de la audiencia inicial “con las pruebas aportadas por las partes[294] evitando “dilaciones injustificadas[295]. De otro lado, (ii) prescribe que, en los casos en los que se requiera de pruebas adicionales, estas deberán ser decretadas en el auto que cita a la audiencia y practicadas en la audiencia inicial. Esto simplifica y agiliza el trámite de la audiencia, pues elimina la posibilidad de que el juez la suspenda para realizar la práctica de pruebas[296]. Asimismo, la reducción y simplificación del trámite de las audiencias contribuye a prevenir el contagio, en tanto reduce el desplazamiento de las personas a los despachos judiciales y las aglomeraciones de personas en las salas de audiencias[297], en los eventos en que el proceso deba tramitarse de manera presencial.

    Necesidad jurídica. El artículo 12º satisface el juicio de necesidad jurídica porque no existe una norma ordinaria idónea y suficientemente eficaz que permita alcanzar la finalidad de la medida de excepción. Como se expuso, el artículo 180 del CPACA no es idóneo ni suficiente, pues no permite que (i) las excepciones sean resueltas antes de la audiencia inicial cuando no fuere necesario decretar pruebas y (ii) tampoco permite que las pruebas necesarias para resolver estas excepciones sean decretadas en el auto que convoca a la audiencia inicial y tengan que ser practicadas en dicha audiencia. De otro lado, la Corte resalta que el artículo 12º tiene por objeto establecer una regulación sistemática del trámite para resolver las excepciones previas y mixtas en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, (i) el aparte normativo que establece el término del traslado de las excepciones es puramente instrumental y operativo, y fue incluido por el Gobierno, precisamente, con el objeto de establecer una regulación unificada de este trámite en un mismo texto legal; y (ii) no es arbitrario ni irrazonable considerar que el Gobierno hubiera fijado el mismo término del traslado de las excepciones previsto en el CPACA.

  21. El artículo 13º satisface el juicio de necesidad fáctica y jurídica
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    Necesidad fáctica. El artículo 13º satisface el juicio de necesidad fáctica en tanto contribuye efectivamente a “resolver con agilidad los procesos sin necesidad de adelantar todas las etapas consagradas en la ley”, lo cual es necesario para “alivia[r] notablemente la congestión generada luego de una suspensión general de términos en la que fueron muy pocas las actuaciones que pudieron adelantarse[298]. El Gobierno adujo que la facultad otorgada al juez administrativo para proferir sentencia anticipada es fundamental “en la actual emergencia, en la que se dificulta la realización de audiencias, puesto que permite prescindir de ellas, advirtiéndose que en muchos casos resultan innecesarias[299]. Asimismo, en los eventos en que el proceso deba desarrollarse presencialmente, el artículo 13º mitiga el riesgo de contagio, en tanto reduce el número de audiencias y etapas del proceso que deben adelantarse.

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    Algunos de los intervinientes argumentan que las medidas de este artículo no son idóneas para agilizar el proceso. De un lado, sostienen que la causal tercera –que permite dictar sentencia anticipada cuando una excepción mixta resulte probada en la segunda etapa del proceso– dilata el proceso. Esto, porque el juez deberá pronunciarse sobre las excepciones mixtas en la audiencia de pruebas, aun cuando el numeral 6 del artículo 180 del CPACA exija que esas fueran resueltas en la audiencia inicial[301]. De otro lado, señalan que las causales segunda y tercera –que permiten dictar sentencia anticipada por acuerdo de todas las partes e intervinientes y por allanamiento–, “es de muy dudosa ocurrencia, al interior del proceso contencioso administrativo”. Al respecto, argumentan que (i) Un gran porcentaje de las controversias jurídicas tiene como causa la existencia de un acto administrativo, que goza de presunción de legalidad y por consiguiente exige todo un debate probatorio para desvirtuarla”; (ii) las eventuales implicaciones desde el punto de vista de la responsabilidad fiscal o la de repetición, desincentivan su aplicación práctica y (iii)desde la visión real, es claro que la figura del allanamiento no es utilizado [sic] por las entidades públicas”.

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    La Corte no comparte los argumentos de los intervinientes. Primero, el artículo 13º no restringe la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia de pruebas. Por el contrario, el numeral 1 del artículo 13º prevé esta posibilidad cuando la resolución de la excepción no requiera la práctica de pruebas. Asimismo, como se expuso, el artículo 12º exige que, en los casos en los que sea necesario practicar pruebas, el juez las practique en la audiencia inicial y allí resuelva la excepción. En estos términos, el numeral 3 del artículo 13º no dilata el proceso ni restringe la posibilidad de dictar sentencia anticipada; por el contrario, crea una causal adicional que faculta al juez a terminar el proceso “una vez se ha iniciado la instrucción del proceso, […] y observe[e] que se encuentra probada alguna excepción mixta (caducidad, cosa juzgada, transacción)[303]. En segundo lugar, los numerales 2 y 4 del artículo 13º son medidas idóneas para agilizar el proceso porque, con independencia de la frecuencia en que se presente el acuerdo entre las partes o los allanamientos, en aquellos casos en que estas situaciones se presenten, permiten que el proceso se termine de manera anticipada.

    Necesidad jurídica. El artículo 13º cumple con el juicio de necesidad jurídica porque no existen mecanismos ordinarios que sean suficientes y adecuados para lograr los objetivos de la medida de excepción. El CPACA no tenía disposiciones que faculten al juez administrativo para proferir sentencia anticipada en las condiciones que prevé la disposición de excepción: (i) antes de la audiencia inicial y por escrito, cuando el proceso tuviere por objeto asuntos de puro derecho o no hubiere pruebas por practicar; (ii) en cualquier momento del proceso, cuando las partes e intervinientes lo soliciten de común acuerdo o (iii) después de la audiencia inicial, cuando resulte probada una excepción previa o mixta. De otro lado, el Gobierno no podía haber adoptado estas modificaciones mediante un decreto reglamentario, pues habría desconocido la reserva de ley.

  23. Los artículos 14º y 15° satisfacen el juicio de necesidad
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    Solicitudes de inexequibilidad. Algunos intervinientes consideran que los artículos 14º y 15º no satisfacen los juicios de conexidad, finalidad ni necesidad, pues suponen “un cambio sustancial en la forma de tramitación del recurso de apelación de sentencias en materia civil y de familia, y [laboral] pasando de un sistema oral y en audiencia a uno predominantemente escritural[304]. En criterio de los intervinientes, el cambio en la tramitación de la segunda instancia (de oral a escrito): (i) nada tiene que ver con la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales[305]; y (ii) en nada contribuye a “conjurar la crisis sanitaria actual”, pues no era “imprescindible para el objetivo de las medidas excepcionales por cuanto las audiencias en la apelación del proceso […] ya se habían digitalizado en los primeros artículos[306]. Por las razones que seguidamente se indican, la Corte no comparte la valoración de los intervinientes.

    Necesidad fáctica. Las modificaciones al trámite del recurso de apelación y la segunda instancia en los procesos civiles, de familia (art. 327 del CGP) y laborales (arts. 82 y 83 del CPTSS) son necesarias desde el punto de vista fáctico, en tanto contribuyen a prevenir el contagio y mitigar la congestión judicial.

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    De un lado, se reitera que no todos los procesos van a tramitarse de forma virtual, en tanto el decreto habilita el trámite presencial en algunos casos. En estos términos, en aquellos casos en los que el proceso se tramite de manera presencial, los artículos 14º y 15º contribuyen a prevenir el contagio, dado que previenen la interacción social de las partes en las audiencias[307]. Además, en la actualidad “el acceso a las sedes judiciales está restringido o prohibido”, por lo que las medidas son necesarias para “descongestionar y agilizar el desarrollo de la segunda instancia[308]. Aunque la supresión de las audiencias en la segunda instancia de los procesos que se tramitan de forma virtual no contribuye a prevenir el contagio, en estos casos la medida es igualmente necesaria porque permite agilizar los procesos y contribuye a mitigar la congestión judicial. Lo anterior, en tanto evita “la realización de audiencias respecto de actuaciones que perfectamente se [pueden] surtir por escrito[309] como “la sustentación, oposición y decisión de la alzada[310], específicamente, en los casos en que no sea necesario practicar pruebas.

    Necesidad jurídica. Los artículos 14º y 15° son necesarios desde el punto de vista jurídico porque el Gobierno no podía modificar los artículos 327 del CGP y 82 y 83 del CPTSS mediante un decreto reglamentario, en tanto estas normas tienen fuerza material de ley.  

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Decreto 806 de 2020 satisface el juicio de necesidad.

    13.6 Juicio de no discriminación

    El juicio de no discriminación en la jurisprudencia constitucional

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    El juicio de no discriminación[311] tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE[312]. Este juicio exige que: (i) las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no entrañen segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas[313]; y (ii) las medidas no impongan tratos diferentes injustificados[314]. Regla que reproduce el principio de igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución.

    El principio de igualdad tiene dos dimensiones: una formal y otra material[316]. Su dimensión formal[317] impone al Estado la obligación de otorgar a los individuos un trato igual "ante la ley" y "en la ley" [318], lo que se concreta en la prohibición de discriminación[319] "basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política"[320]. Por su parte, la dimensión material[321] obliga al Estado a promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva[322]. Por tanto, el Estado debe implementar políticas "destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional"[323]. Estas dimensiones exigen que los derechos, los privilegios, los deberes y las cargas, se distribuyan de manera justa y equitativa.

    Según la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad tiene carácter relacional[325]. Esto es, que su aplicación presupone “una comparación entre sujetos, medidas o situaciones[326], a partir de un determinado criterio de comparación[327]. Las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos “no son nunca absolutas sino siempre parciales[328]. De esta forma, el principio de igualdad no exige que el legislador otorgue un trato “mecánico y matemáticamente[329] paritario a los individuos o que cree “una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias[330]. Por el contrario, el legislador está facultado para “ordenar de manera similar situaciones de hecho diferentes[331], siempre que tales tratamientos tengan fundamento en un criterio de comparación[332] y sean razonables en atención a la finalidad que la norma en particular persigue.

    Del principio de igualdad se derivan cuatro mandatos específicos aplicables a normas que otorgan derechos[334] e imponen deberes y cargas[335]: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que “se encuentren en circunstancias idénticas[336]; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios “cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común[337]; (iii) un mandato de trato similar a destinatarios “cuyas situaciones presentan similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias[338]; y, por último, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que “se encuentren en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias s[o]n más relevantes que las similitudes[339]. En consecuencia, las normas que contienen tratos idénticos, diferentes, similares o diferenciados, entre personas o supuestos, deben fundamentarse siempre en el principio de razonabilidad.

    El principio de igualdad procesal. En materia procesal, el mandato en virtud del cual toda persona puede ejercer sus derechos en igualdad de oportunidades y condiciones dentro de un proceso se expresa en el principio de igualdad procesal[341]. En virtud de este, una norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuación reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situación similar, sin que exista justificación constitucional aceptable[342]. En otras palabras, un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en sí mismas, en tanto actos jurídicos sucesivos de distinta naturaleza, sino entre las personas relacionadas con dichas actuaciones[343]. De modo que, una regulación procesal resultará lesiva del principio de igualdad, cuando las partes del mismo proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deberían recibir un trato igual por mandato constitucional.

    El juicio integrado de igualdad. Para analizar razones de inconstitucionalidad por violación de este principio, la jurisprudencia ha desarrollado “el juicio integrado de igualdad”[345]. Este juicio impone, en primer lugar, verificar la existencia de una afectación prima facie al principio de igualdad[346]. Seguidamente, exige determinar si dicha afectación prima facie se encuentra constitucionalmente justificada, para lo cual se debe, en segundo lugar, definir la intensidad del juicio: débil, intermedio o estricto, y, en tercer lugar, analizar la proporcionalidad, conforme a las exigencias del juicio de proporcionalidad.

    Así las cosas, en primer lugar, para determinar si existe una afectación prima facie al principio de igualdad, se verifica si la norma afecta una posición jurídica adscrita prima facie al principio de igualdad. Para esto: (i) se define el criterio de comparación, “patrón de igualdad o tertium comparationis[347], y (ii) se valora si, de conformidad con dicho criterio de comparación, los sujetos y situaciones son comparables desde las perspectivas fáctica y jurídica[348]. En general, la jurisprudencia constitucional ha determinado que existe una afectación prima facie si la norma objeto de control prevé una carga o beneficio diferenciado entre sujetos comparables.

    En segundo lugar, el juez constitucional debe definir la intensidad del juicio (débil, intermedio o estricto)[350] a partir del grado de libertad de configuración que la Constitución reconoce al legislador[351] en función de: (i) la materia regulada[352], (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos[353] (iii) los sujetos perjudicados o beneficiados por la medida procesal[354] y, (iv) sin duda, el precedente constitucional.

    En tercer lugar, el juez constitucional debe determinar si la carga o beneficio diferenciado que impone la medida está justificada a partir de la aplicación del juicio de proporcionalidad. En estos términos, el juez debe valorar si la medida satisface las exigencias de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, cuyo alcance varía según la intensidad del escrutinio: débil, intermedio o estricto[355].

    En el test débil, el juez debe constatar si la medida legislativa: (i) persigue una finalidad que no está “constitucionalmente prohibida[356] y (ii) es “idónea o adecuada”[357], en algún grado, para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue.[358] Por regla general, este juicio se aplica a materias en las que el Legislador tiene un amplio margen de configuración, como es el caso de aquellas relacionadas con el diseño de los procesos judiciales.

    En el test intermedio[359], el juez debe valorar si la medida legislativa: (i) persigue una finalidad “constitucionalmente importante[360], (ii) el medio para lograrlo es efectivamente conducente[361] y (iii) la medida no es evidentemente desproporcionada[362]. Este juicio ha sido utilizado por la Corte de manera excepcional para valorar medidas legislativas relacionadas con el diseño legal de los procesos judiciales, en aquellos eventos en los que aquellas entran en fuerte tensión con ciertos derechos constitucionales fundamentales. Cuando esta especial tensión no se presenta, el test utilizado, por regla general, ha sido el débil. Si bien los procedimientos pertenecen al amplio margen de configuración legislativa, el grado de escrutinio judicial se hace más estricto cuando se alega que a partir de los efectos del trámite se estaría ante una posible afectación de derechos constitucionales. En otras palabras, cuando la Corte evidencia que la regulación procesal puede afectar estos derechos, eleva el grado de intensidad del juicio, pasándose del leve al intermedio.

    En el test estricto, el juez debe valorar si la medida legislativa: (i) persigue una finalidad “constitucionalmente imperiosa”[364]; (ii) es idónea, en el sentido de que sea probable que su aplicación contribuya efectivamente a alcanzar la finalidad que persigue; (iii) es necesaria, en el sentido de que al momento de adoptarla el legislador contaba con elementos de juicio que le permitían concluir, con un alto grado de certeza, que era la “menos lesiva” con el derecho fundamental comprometido “entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad” y (iv) es proporcional en sentido estricto, en el sentido de que “los beneficios de adoptar la medida exced[e]n claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales[365]. Por lo general, este juicio es aplicado a medidas que se fundamentan en criterios sospechosos de discriminación, y, precisa la Sala, no existe un precedente acerca de la aplicación de este nivel de escrutinio en el diseño de procesos judiciales.

    El Decreto Legislativo 806 de 2020 satisface el juicio de no discriminación

    Las medidas procesales previstas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 satisfacen, en términos generales, el juicio de no discriminación. Esto, habida cuenta de que, ninguna de las medidas supone una forma de discriminación fundada en criterios sospechosos, o implica tratos diferenciados injustificados y, por tanto, no desconocen la prohibición prevista por el artículo 13 de la Constitución Política. Así, las disposiciones que prevén nuevos deberes para las partes en los procesos que se tramitan mediante el uso de las TIC (primer eje temático) no suscitan dudas en materia de igualdad pues no implican, de suyo, tratamientos diferenciados entre las partes procesales. En el mismo sentido, las normas comprendidas en el segundo eje temático reducen y flexibilizan actuaciones y actos procesales sin imponer tratamientos diferenciados a las partes que en ellas intervienen. No obstante, habida cuenta de las intervenciones recibidas, la Corte analizará tres posibles tensiones de algunas medidas con el principio de igualdad: (a) si el artículo 1º vulnera el principio de igualdad, al presuntamente excluir de manera injustificada de la aplicación del Decreto a los usuarios de la administración de justicia sin acceso a las TIC; (b) si el artículo 2º desconoce el principio de igualdad procesal, al permitir que respecto de ciertas personas se implementen criterios de accesibilidad y ajustes razonables para garantizar el acceso a la administración de justicia; y (c) si el inciso 4 del artículo 6º vulnera el principio de igualdad entre las partes procesales, dado que, mientras los términos para la presentación de la demanda por la parte actora permanecen iguales, los exigidos para la contestación se amplían.

    Para tales efectos, la Sala, (i) precisará el contenido de la disposición examinada; (ii) describirá el contenido de las intervenciones que aducen la existencia de un trato desigual; (iii) definirá y (iv) resolverá el problema jurídico propuesto, a partir del juicio integrado de igualdad, en los términos descritos en el epígrafe anterior.

  25. Igualdad y acceso a las TIC como exigencia para la prestación del servicio público de administración de justicia (art. 1º)
  26. El Decreto Legislativo 806 de 2020 en su artículo 1º prescribe que el objeto de la norma es implementar el uso de las TIC en las actuaciones judiciales, y agilizar los trámites procesales. El artículo contempla dos excepciones al trámite virtual de los procesos: cuando las autoridades judiciales o los sujetos procesales (i) no cuenten con los medios tecnológicos, o (ii) no se considere necesario su uso (cfr., sección 11.1 supra, en particular, “ii. Reglas generales en la implementación de las TIC (arts. 1º y 2º)).

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    Algunos de los intervinientes consideran que el artículo sub examine supone una vulneración al derecho a acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad, y a la tutela judicial efectiva. Esto por cuanto: (i) la virtualidad no será generalizada, en razón a la precariedad del acceso a las TIC en el país[366]; (ii) la norma genera una distinción en la prestación del servicio público de administración de justicia, según que las personas tengan o no acceso a las TIC[367]; (iii) la norma legisla para una minoría, dado que generalmente solo aquellos ubicados en las cabeceras municipales o grandes ciudades, donde también se encuentra concentrado el poder económico, tienen acceso a los medios electrónicos[368]; y (iv) la medida genera desigualdad entre los sujetos procesales, dado que una de las partes puede contar con las herramientas tecnológicas para enfrentar el proceso, mientras que la otra, al no contar con un servicio de conexión a Internet, no puede ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.

    Habida cuenta de lo anterior, le corresponde a la Corte decidir si el artículo 1º del Decreto Legislativo 806 de 2020 vulnera el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución al disponer, como regla general, la prestación del servicio de administración de justicia mediante el uso de las TIC, y admitir la prestación presencial solo cuando (i) los usuarios no tengan acceso a las TIC o (ii) no sea necesario su uso. Para resolver este problema, antes de aplicar el juicio de igualdad, la Corte se ocupará de definir el alcance de la medida objeto de estudio.

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    Alcance de la medida. El artículo 1° sub judice modifica, de manera transitoria, la LEAJ, el CGP y el CPACA respecto del uso de las TIC en las actuaciones judiciales. Esto, en tanto dispone que es deber de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales el uso de las TIC en el trámite de los procesos. Sin embargo, también prevé que, de manera excepcional, los procesos judiciales se tramiten de forma presencial en las situaciones referidas al inicio de este acápite[370], de modo que se garantice el acceso a la administración de justicia de toda la población, incluidos quienes no cuentan con acceso a las TIC. En consecuencia, la medida diferenciada prevista en el artículo 1, además de disponer el uso de las TIC, también tiene por objeto garantizar que los usuarios que deban adelantar sus procesos de forma presencial, sigan teniendo acceso a la administración de justicia y reciban el servicio en condiciones de bioseguridad más favorables. Corresponderá al juez, en cada caso en concreto, como director del proceso, (i) verificar las condiciones particulares de acceso de quienes acuden a la administración de justicia, y, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (ii) determinar si el proceso debe adelantarse de manera virtual o presencial. Todo ello a fin de maximizar la garantía de acceso a la administración de justicia de toda la población, durante la pandemia.  

    Sujetos a comparar y criterio de comparación. La Sala advierte que los sujetos a comparar, para determinar la existencia de una afectación prima facie al principio de igualdad procesal, son: (i) los usuarios de la administración de justicia con acceso a las TIC y (ii) los usuarios de la administración de justicia sin acceso a estos medios tecnológicos. El criterio de comparación relevante para determinar que se trata de sujetos comparables es, entonces, la calidad de usuarios de la administración de justicia. Esto, debido a que, por lo menos prima facie ambos grupos tiene la misma necesidad e igual derecho de acceder a la justicia en condiciones de seguridad sanitaria durante la emergencia generada por la COVID-19, a fin de resolver las controversias que se les presenten.

    Afectación prima facie del principio de igualdad. La Sala constata que el artículo 1º del Decreto sub examine afecta prima facie el principio de igualdad, en tanto prevé un trato diferenciado entre los sujetos comparados, que implica la imposición de cargas procesales distintas, y la aplicación de normas diferentes para cada grupo en el trámite de los procesos judiciales a los que concurren en función de su acceso a las TIC. En efecto, (i) tal como se explicó in extenso en la sección 11 supra (“Contenido y alcance de las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 806 de 2020”), las medidas adoptadas para la implementación de las TIC en los procesos judiciales modifican el régimen procesal ordinario al prever alternativas que, por un lado, agilizan los procesos judiciales al eliminar requisitos y formalidades propias del trámite presencial de los procesos y, por otro, generan mayores cargas procesales a las partes procesales. (ii) Dado que las medidas de bioseguridad necesarias para la prestación presencial del servicio de justicia limitan la capacidad instalada de los despachos judiciales al restringir la asistencia de funcionarios a las sedes judiciales (cfr., sección 10 supra, “Acciones adoptadas en el curso de la emergencia sanitaria en relación con la prestación del servicio público de administración de justicia”), la exclusión de los usuarios sin acceso a las TIC de las medidas del decreto puede generar una afectación a su derecho a la tutela judicial efectiva.

    En este caso, la Sala aplicará un juicio de intensidad intermedia, en consideración a que, aunque el legislador tiene una amplia libertad de configuración en materia procesal, la afectación identificada puede comprometer el derecho de acceso a la administración de justicia.

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    El artículo 1º sub judice persigue finalidades constitucionalmente importantes. La Sala observa que la medida persigue 3 finalidades (acerca del alcance preciso de estas, se remite a lo señalado en la sección 13.1 supra) constitucionalmente importantes, a saber: (i) garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia durante la pandemia (arts. 29 y 229 de la Constitución)[371]; (ii) garantizar el derecho al trabajo y al mínimo vital de quienes dependen económicamente de este sector (arts. 25 y 53 de la Constitución)[372] y (iii) proteger el derecho a la salud, tanto de usuarios como de administradores de justicia (arts. 2, 11, y 44 de la Constitución).

    En consecuencia, la Sala concluye que el artículo 1º sub examine persigue, en efecto, finalidades constitucionalmente importantes, por cuanto, todas ellas, promueven valores, principios y derechos valorados por la Constitución[374].

    El artículo 1º del Decreto Legislativo 806 de 2020 es una medida idónea. La Sala encuentra que disponer, como regla general, que el trámite de los procesos judiciales se realice por medio del uso de mecanismos tecnológicos conduce de forma efectiva a: (i) normalizar la prestación del servicio de administración de justicia en el marco de la pandemia y (ii) reducir el riesgo de contagio de los servidores públicos y los usuarios de este servicio. Por otro lado, admitir que algunos procesos se tramiten de forma presencial con sujeción a medidas de bioseguridad es efectivamente conducente para: (i) garantizar que aquellas personas que por sus condiciones materiales no tengan acceso a las herramientas tecnológicas, no se vean privadas de su derecho a acceder a la administración de justicia; y (ii) reducir el riesgo biológico al que se exponen aquellos que deben atender trámites procesales de forma presencial. Por lo tanto, la Corte concluye que el trato diferente que la medida otorga a los usuarios de la administración de justicia, en consideración a si tienen o no acceso a las TIC, es una medida efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, reactivar este sector económico y proteger la salud de usuarios y servidores de la justicia.

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    El artículo 1º del Decreto Legislativo 806 de 2020 es una medida necesaria. Contrario a lo alegado por los intervinientes, es razonable concluir que no existe otra medida con igual idoneidad para garantizar en la misma medida el acceso a la administración de justicia y el derecho a la salud de funcionarios y usuarios. La Sala observa que no existe evidencia de que los fines constitucionales propuestos podrían ser igualmente satisfechos si el legislador hubiese optado por eliminar en su totalidad los trámites presenciales durante el término de la emergencia sanitaria, dejando como única vía la virtual. De hecho, según la información aportada por el Gobierno nacional, poco menos de la mitad de la población colombiana no tiene acceso a Internet, o se conecta mediante tecnologías que limitan la capacidad de recibir audio y video de calidad en tiempo real[375]. Tampoco existe evidencia que demuestre que la prestación presencial del servicio, sin alternativas virtuales, es menos lesiva y más idónea para garantizar la justicia, el trabajo y la salud de quienes participan del sistema, que la medida diferenciada dispuesta en el artículo 1º.

    El artículo 1º del Decreto Legislativo 806 de 2020 es una medida proporcional en estricto sentido. La Sala Plena advierte que el grado de afectación que la medida genera al derecho a la igualdad de los usuarios sin acceso a las TIC es apenas leve, en comparación con el alto grado de satisfacción que logra de los 3 fines propuestos. Esto, por cuanto, los usuarios que deben adelantar sus procesos de forma presencial seguirán teniendo acceso a la administración de justicia y recibirán el servicio en condiciones de bioseguridad más favorables, dado que la afluencia de personas a las sedes judiciales se reducirá por efecto del uso de las TIC. Si bien es cierto, la adopción de medidas de bioseguridad puede limitar la capacidad de los despachos para atender los procesos de forma presencial, con igual eficiencia que en condiciones de normalidad, la Corte encuentra que, en todo caso, esa afectación se ve compensada con el beneficio que la medida reporta para la protección de la salud de los usuarios del servicio de administración de justicia.

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    La brecha tecnológica del país impide que, en la actualidad, la prestación del servicio de justicia sea íntegramente virtual, habida cuenta de que solo el 52,7 % de la población tiene acceso a Internet. Esta cifra evidencia la necesidad de crear medidas diferenciadas para garantizar la prestación de los servicios esenciales del Estado, entre ellos, el servicio de administración de justicia[376]. En estos términos, la Sala advierte que la medida diferencial prevista en el artículo 1º del Decreto Legislativo sub examine, contrario a limitar el acceso de los más vulnerables a obtener una decisión judicial durante la pandemia, maximiza su protección. Esto, dado que permite que el 47,3 % restante de la población, que no cuenta con acceso a las TIC, pueda en todo caso acudir ante una autoridad judicial a resolver sus pretensiones, bajo estrictas medidas de bioseguridad.

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    Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
    "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
    ISSN [1657-6241 (En linea)]
    Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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