Última actualización: 30 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.776 - 3 de junio de 2024)
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[57] Ibidem.

[58] Asamblea Nacional Constituyente. Informe Fiscalía General y Sistema Acusatorio. Constituyente Fernando Carrillo Flórez. Gaceta Constitucional No. 68. Bogotá, 6 de mayo de 1991, pp. 19-22.

[59] Ibidem.

[60] Ibidem.

[61] Artículo 250 original de la Constitución Política de 1991.

[62] Corte Constitucional, Sentencia C-609 de 1996.

[63] Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 1994.  

[64] Op. Cit. Corte Constitucional, Sentencia C-609 de 1996

[65] El artículo 107 de la Constitución anterior a 1991, consagró la inmunidad de Senadores y Representantes a la Cámara, al consagrar que ningún miembro del Congreso podía "ser aprehendido ni llamado a juicio criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca, durante el período de las sesiones, cuarenta días antes y veinte después de estas"; en caso de flagrancia, podían ser detenidos y debían ser puestos a disposición de la Cámara respectiva.

[66] Asamblea Nacional Constituyente. Rama Legislativa del Poder Público. Informe Ponencia  para primer debate en Plenaria. Ponencia única que reúne las ponencias individuales presentadas por varios constituyentes. Gaceta Constitucional, No. 79. Bogotá, 22 de mayo de 1991, pp. 2-32.  

[67] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-142 de 1993.

[68] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-934 de 2006, en la cual se sustentó ampliamente la constitucionalidad del procesamiento en única instancia de altos servidores del Estado por parte de la Corte Suprema de Justicia.

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[69] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 2008. En esta decisión, la Corte remitió a lo dicho en la Sentencia C-934 de 2006, en la cual indicó que tratándose de la potestad de configuración, en particular sobre el juzgamiento de altos funcionarios por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el legislador cuenta con un variado campo de acción: "Según la línea jurisprudencial recordada, (i) el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no desconoce el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia Carta; y (ii) el Legislador goza de potestad de configuración (a) para definir los cargos de los funcionarios que habrán de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, como quiera que el texto constitucional autorizó expresamente al legislador para atribuir funciones a la Corte Suprema de Justicia; (b) para distribuir competencias entre los órganos judiciales (artículo 234, CP); (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la Corte Suprema de Justicia serán de única o doble instancia, dado que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese principio; y (d) para definir los mecanismos a través de los cuales se pueden corregir eventuales errores judiciales, como quiera que el legislador puede establecer las acciones o recursos disponibles para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho."

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[70] Cfr. Literal a) del artículo 5 transitorio de la Constitución Política de 1991.

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[71] Cfr. Artículo 24 del Decreto 2700 de 1991.

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[72]  Cfr. Artículo 67 del Decreto 2700 de 1991.

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[73] Cfr. Artículo 309 del Decreto 2700 de 1991.

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[74] Cfr. Artículo 319 del Decreto 2700 de 1991.

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[75] Cfr. Artículo 327 del Decreto 2700 de 1991.

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[76] Cfr. Artículo 329 del Decreto 2700 de 1991.

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[77] Cfr. Artículo 438 del Decreto 2700 de 1991.

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[78] Cfr. Artículo 439 del Decreto 2700 de 1991.

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[79] Cfr. Artículo 446 del Decreto 2700 de 1991.

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[80] Cfr. Artículo 449 del Decreto 2700 de 1991.

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[81] Cfr. Artículo 37 del Decreto 2700 de 1991.

[82] Gaceta del Congreso de la República Nº 175 del 23 de junio de 1999.

[83] Gaceta del Congreso de la República Nº 247 del 30 de octubre de 1998.

[84] Ibídem.

[85] Cfr. Gaceta del Congreso de la República Nº 540 del 13 de diciembre de 1999.

[86] Gaceta del Congreso de la República Nº 284 del 26 de julio de 2000.

[87] Ibídem.

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[88] Una de las grandes reformas efectuadas al Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, consistió precisamente en haber reducido las medidas de aseguramiento a una sola, esto es, la detención preventiva, restringiendo su ámbito de aplicación a aquellos casos en los que sea de estricta necesidad garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga y la continuación de su actividad delictual, evitar el entorpecimiento de la instrucción o la actividad probatoria, tal como quedó establecido en el artículo 355 del nuevo ordenamiento. Así, de acuerdo con el nuevo ordenamiento, no es necesario definir la situación jurídica en todos los casos, sino sólo en determinados eventos. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2001.  

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[89] Cfr. Ley 600 de 2000, Artículo 75, numeral 7.

[90] Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006.

[91] Exposición de Motivos del Proyecto de Acto Legislativo No. 237 de 2002 – Cámara. Gaceta del Congreso de la República Nº 134 del 26 de abril de 2002.

[92]  Ibídem.

[93] Ibidem.

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[94] "Entre otros: Declaración de Derechos Humanos de 1948, artículo 10; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, artículo 14; Pacto de San José de Costa Rica, artículo 8.1."  

[95] "Uprimy, Op. Cit, p. 86."

[96] "Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Piersack, sentencia del 1° de octubre de 1982."

[97] "Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Schiesser. Sentencia del 4 de diciembre de 1979. En el mismo sentido, confrontar Tribunal de Derechos Humanos. Caso Huber. Sentencia del 23 de octubre de 1990."  

[98] "Citado por Luis Rueda Concha. 'Los tres sistemas del proceso criminal' en Conferencias de Derecho Procesal (1923) p. 91."

[99] "Véanse las Sentencias de la Corte Constitucional C-574 de 1992, C-578 de 1995, C-400 de 1998 y C-774 de 2001."

[100] Gaceta del Congreso No. 258 del 2 de julio de 2002.

[101] Gaceta del Congreso No. 401 del 27 de septiembre de 2002.  

[102] Ibidem.

[103] Gaceta del Congreso de la República No. 432 del 16 de octubre de 2002 y Gaceta del Congreso No. 467 del 1 de noviembre de 2002. .

[104] Cfr. Gaceta del Congreso de la República Nº 531 del 21 de noviembre de 2002.

[105] Sin embargo, tanto las garantías de doble conformidad y doble instancia, que está en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Constitución Política de 1991, en muy buena parte por la tarea de esta Corte a partir de la Sentencia C-792 de 2014, se ha reconocido para los congresistas. De hecho, el camino de protección de estas garantías, abierto por esta Corporación, dio lugar, en razón de las exhortaciones por ella hechas, a una nueva reforma a la Constitución, la contenida en el Acto Legislativo 01 de 2018, que como se verá más adelante, retomó la discusión de estas garantías y adoptó las decisiones que en esta materia el Congreso postergó en 2002.

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[106] Cfr. Artículo 2 del Acto Legislativo 3 de 2002, que modificó el artículo 250 de la Constitución.

[107] Para efectos de delinear el perfil de la reforma, la Corte consideró pertinente acudir a algunas de las categorías analíticas propias del derecho procesal penal comparado, ya que, a su juicio, éstas proporcionan un marco adecuado para examinar la naturaleza y los principales aspectos de los procedimientos penales previstos por cada ordenamiento jurídico nacional, tales como las fuentes del derecho penal y procesal penal, los actores que intervienen en la relación procesal, y las fases y figuras que constituyen el procedimiento aplicable. "Estas categorías analíticas, tal y como la Corte procederá a aplicarlas en los acápites subsiguientes, son: (1) en primer lugar, el contexto jurídico en el cual se desenvuelven las relaciones procesales jurídico-penales, en relación con el cual deben analizarse (i) las fuentes de derecho aplicables, (ii) el status de los principios fundamentales que rigen el procedimiento, y (iii) el status de los órganos que intervienen en el proceso; (2) en segundo lugar, los actores de la relación y del proceso penal; (3) tercero, las principales características del procedimiento, en relación con el cual se deben analizar (i) las principales fases a través de las cuales se desenvuelve, y (ii) los poderes asignados a quienes intervienen y participan en el proceso, dentro de los cuales se incluyen (a) el poder de señalar la posible comisión de una infracción; (b) el poder de investigación; (c) el poder de prueba; (d) el poder de acusación; (e) el poder de contradicción; (f) el poder de coerción; (g) el poder de disposición del proceso; y (h) el poder de decisión. Véase, a este respecto, DELMAS-MARTY, Mireille (coord.): 'Procédures pénales d'Europe'. Presses Universitaires de France – Thémis – Droit Privé, Paris, 1995; PRADEL, Jean: 'Droit pénal comparé'. Éditions Dalloz – Précis – Droit Privé, Paris, 1995. »

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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