Última actualización: 15 de julio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.797 - 24 de junio de 2024)
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[108]  Cita original de la Sentencia en cita: "Ello se ve confirmado por lo dicho en el Informe de Ponencia para segundo debate en la segunda vuelta del proyecto de Acto Legislativo, en los siguientes términos: 'Los temas originales y centrales de la reforma tienen que ver con el cambio de funciones de la Fiscalía General de la Nación... El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal a los cánones internacionales de derechos humanos, a los cuales Colombia se ha comprometido a través de la suscripción y ratificación de los instrumentos internacionales que a ellos obligan, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el Pacto de San José de Costa Rica de 1969. Igualmente, la adopción el sistema que se pretende acoger con esta reforma, que es un proceso de partes, controversial o contradictorio, simplemente aspira a colocarse al nivel de los estándares internacionales, toda vez que ha sido adoptado por la Corte Penal Internacional, recientemente acogido por nuestro país'."

[109] "3.4.4.1. En cuanto al contexto jurídico en el cual se desenvuelven las relaciones jurídico - penales, la Corte precisa lo siguiente: "(a) Las fuentes de derecho aplicables siguen siendo, en lo esencial, las mismas, con la diferencia de que existe, con posterioridad al Acto Legislativo, una regulación constitucional más detallada de los principales aspectos del procedimiento penal que configuran un nuevo sistema que se inscribe dentro de la Constitución adoptada en 1991. Ello implica que, en virtud del principio de unidad de la Constitución Política, las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional. (b) Los principios fundamentales que rigen el proceso (i) siguen gozando de rango constitucional, (ii) se interpretan a la luz de las disposiciones relevantes de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia (art. 93, C.P.), y (iii) deben ser desarrollados, por mandato de la Constitución y del acto mismo Acto Legislativo, a través de disposiciones legales orientadas a precisar su alcance y contenido específicos en el contexto del procedimiento penal. (c) El status de los órganos estatales que intervienen en el proceso sigue siendo, esencialmente, el mismo del esquema de 1991, puesto que (i) la Fiscalía como órgano continúa incluida entre los que administran justicia (C.P., art. 116 reformado), a pesar de que sus funciones han sido sustancialmente modificadas, como ya se advirtió en el apartado 3.4.3. 3.4.4.2. Con respecto a los actores que intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal, se resalta que el nuevo esquema constitucional prevé la intervención (a) del imputado, (b) del Fiscal, (c) del Juez de conocimiento de la causa, (d) del Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la Nación, (e) del juez de control de garantías, y (f) de los jurados, encargados ahora de administrar justicia en forma transitoria en los términos que señale la ley. Así mismo, el Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los términos precisos en los cuales (g) las víctimas del delito habrán de intervenir en el proceso penal."

[110]  Cita original de la sentencia en cita: "En este sentido, en la Exposición de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se expresó: '...mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado. Así pues, la falta de actividad probatoria que hoy en día caracteriza la instrucción adelantada por la Fiscalía, daría un viraje radical, pues el juicio sería el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscalía y la acusación. (sic) Esto permitirá que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales –defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y dinámico, el tercero imparcial que es el juez, tomará una decisión.// Mediante el fortalecimiento del juicio público, eje central en todo sistema acusatorio, se podrían subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual...'."

[111]  Cita original de la Sentencia en cita: "La Corte Constitucional aceptó el principio de oportunidad en tratándose de juicios ante el Congreso. Ver sentencia SU-062 de 2001, en la cual se expresó: '(...) es posible que el  Congreso se abstenga de formular acusación por razones de conveniencia, en aquellos casos en que la ponderación de bienes jurídicos constitucionales le permita concluir que resulta más benéfico para la estabilidad institucional una exoneración de responsabilidad, que un juicio de consecuencias imprevisibles. (...)'.

[112]  Ver Sentencia C-228 de 2002.

[113] Corte Constitucional, Sentencia C- 591 de 2005.

[114] Ibidem.

[115] Ibidem.

[116] "Ver Sentencia C-591/05."

[117] Cfr. Gaceta del Congreso de la República Nº 339 del 23 de julio de 2003

[118] Ibidem.   

[119] Cfr. Gacetas del Congreso de la República Nº 564 del 31 de octubre de 2003, 104 del 26 de marzo de 2004, 167 del 4 de mayo de 2004, 200 del 15 de mayo de 2004, 248 del 4 de junio de 2004, 273 del 11 de junio de 2004, 285 y 286 del 16 de junio de 2004.

[120] Corte Constitucional, Sentencia C- 591 de 2005.

[121] Corte Constitucional, Sentencia SU 062 de 2001.

[122] Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2003.

[123] Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 2005.

[124] Los actores señalaron que dicho precepto vulneraba el derecho a la igualdad, al consagrar un trato diferente para el procedimiento aplicable a la investigación y juzgamiento de los Congresistas por la Corte Suprema de Justicia. Plantearon que aunque por el Acto Legislativo 3 de 2002 se adoptó un único sistema para las causas criminales, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 "dejó abierta la posibilidad de que en el Estado Colombiano subsistan dos sistemas procesales penales completamente diferentes, uno de corte inquisitivo y el otro de corte Acusatorio", siendo aplicado el primero de ellos "y por querer de la sola Ley", a los procesos adelantados contra los miembros del Congreso de la República. De esta forma, indicaron que ese "trato diferenciado y derivado de la sola ley" carecía de un fundamento constitucional, por lo que vulneraría el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, como quiera que "a pesar de que la norma acusada regula una situación jurídica y fáctica diferente, el trato diferenciado adoptado por el legislador no encuentra una verdadera y razonada justificación, siendo por tanto la medida adoptada por la Ley, desproporcionada y contraria a los preceptos constitucionales."

[125] Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 1996.

[126] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 2008.

[127] C-316 de abril 30 de 2002.

[128] Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 2008.

[129] El artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, por el cual fue dictado el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, fija como imperativo que la corporación confronte las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos superiores, especialmente los del Título II. Igualmente, en el artículo 46 de la Ley 270 de 1996 se consagra ese principio de control integral, norma frente a la cual esta corporación indicó en sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa: "A través de la norma bajo examen se busca que la Corte, en caso de encontrar que un determinado canon constitucional ha sido violado por una norma legal, o que, por el contrario, él sirve para declarar su exequibilidad, entonces pueda fundarse la sentencia en ese precepto, así este no haya sido invocado por el demandante. Lo anterior no significa, y en esos términos lo entiende la Corporación, que en todos los casos la Corte deba realizar un análisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la disposición legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servirán para adoptar una mejor decisión."  (No está en negrilla en el texto original.)

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[130] En el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 se establece que las sentencias proferidas por esta corporación sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución, tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario (no está en negrilla en el texto original).

[131] Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 2008.

[132] Cfr. Gaceta del Congreso No. 475 de 2014.

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[133] Este proyecto tuvo ponencia favorable para primero y segundo debate en la Cámara de Representantes, pero luego fue archivado de conformidad con el artículo 190 de la Ley 5 de 1992. Cfr. Gacetas del Congreso Nos. 624 y 803 de 2014 y 90 de 2015.  

[134] En ella la Corte precisó dos problemas jurídicos que subyacían a la controversia: (i) en primer lugar, si el ordenamiento superior consagra o si de éste se desprende un derecho a impugnar las sentencias que en el marco de un juicio penal, imponen una condena por primera vez en la segunda instancia; y, (ii) en segundo lugar, los estándares a los que se debe someter el legislador al diseñar las herramientas procesales que materializan la facultad anterior, y en particular, la naturaleza y el tipo de examen o análisis que debe efectuar el operador jurídico encargado de la revisión del fallo incriminatorio.

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[135] Proyecto de Acto Legislativo 13 de 2017 - Senado, por medio del cual se modifican los artículos 186, 235 y 251 de la Constitución Política. Gacetas del Congreso No. 155 del 21 de marzo de 2017 y No. 164 del 24 de marzo de 2017, presentado por el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Ministro de Justicia, el Ministro del Interior, el Fiscal General de la Nación y varios senadores y representantes.  

[136] Cfr. Informe de Ponencia para primer debate en el Senado – Primera Vuelta- al Proyecto de Acto Legislativo No. 13 de 2017 – Senado. Gaceta del Congreso Nº 209 del 3 de abril de 2017.

[137] Ibidem.

[138] Ibidem.

[139] Gaceta del Congreso No. 238 del 19 de abril de 2017.

[140] Gacetas del Congreso No. 394 del 26 de mayo de 2017 y 442 del 6 de junio de 2017.

[141] Gaceta del Congreso No. 442 del 6 de junio de 2017.

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[142] Gacetas del Congreso No. 754 del 1 de septiembre de 2017, No. 964 del 24 de octubre de 2017, No. 1106 de noviembre 28 de 2017 y No. 1157 del 7 de diciembre de 2017. Frente a la solicitud de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consistente en "que no se siga con el trámite del Acto Legislativo de la referencia y, consecuentemente, se ordene su archivo", debido a las condiciones por las que en ese momento atravesaba la Rama Judicial, en Informe presentado por una comisión accidental se consideró necesario darle continuidad al trámite de la iniciativa "de conformidad con el exhorto que desde el año 2008 ha hecho la Corte Constitucional a este Congreso sobre la importancia de acoger las disposiciones convencionales sobre doble instancia", interés en el que coincidió la mayoría de los autores del proyecto el cual, se dijo, atiende a la necesidad de adaptar la normatividad vigente sobre única instancia en el juzgamiento de los congresistas a las obligaciones suscritas por el Estado colombiano en materia de Derechos Humanos conforme a lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Políticos, el artículo 29 de la Constitución Política y la Corte Constitucional que ha expresado en varias oportunidades la necesidad de garantizar a los congresistas el derecho de impugnación, el derecho a la doble instancia y a la separación de las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso. Cfr. Gaceta del Congreso No. 867 del 28 de septiembre de 2017.

[143] Cfr. Gacetas del Congreso No. 209 del 3 de abril de 2017, No. 238 del 19 de abril de 2017, No. 295 del 3 de mayo de 2017, No. 394 del 26 de mayo de 2017, No. 442 del 6 de junio de 2017, No. 754 del 1 de septiembre de 2017, No. 867 del 28 de septiembre de 2017, No. 964 del 24 de octubre de 2017, No. 1106 del 28 de noviembre de 2017, No. 1127 del 30 de noviembre de 2017, No. 1157 del 7 de diciembre de 2017, No. 1193 del 13 de diciembre de 2017 y No. 13 del 31 de enero de 2018.

[144] Ibidem.

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[145] Cita de la Sentencia: "Respecto de las calidades y competencia de los magistrados que forman parte de las salas especiales, el artículo 2 del Acto Legislativo en comento, que adicionó el artículo 234 de la Constitución, dispone: 'Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley. || El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos que correspondan a la Sala de Casación Penal. || Los Magistrados de las Salas Especiales no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni harán parte de la Sala Plena'."

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[146] Cita de la Sentencia: "En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Acto Legislativo 1, que modificó el artículo 235 de la Constitución, a la Sala Especial de Primera Instancia también le corresponde, previa acusación de la Fiscalía General de la Nación, el juzgamiento del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, el Vicepresidente de la República, a los ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales, directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen."

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[147] Cita de la Sentencia: "El derecho a la impugnación y doble instancia se hace extensivo, por mandato del parágrafo del artículo 234 y del numeral 3 del artículo 235 de la Constitución, modificados por el Acto Legislativo 1, al Presidente de la República, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación."

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[148] Cita de la Sentencia: "De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 235, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, la garantía de doble conformidad judicial puede ser solicitada por todos los aforados constitucionales en los casos en que la Sala Especial de Primera Instancia adopte fallo absolutorio y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en apelación, revoque y condene por primera vez."

[149] Integrada por seis magistrados.

[150] Integrada por tres magistrados.

[151] Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999.

[152] Corte Constitucional, Sentencia T-1320 de 2001.

[153] Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999.

[154] Gaceta del Congreso de la República Nº 660 del 22 de septiembre de 2005.

[155] Ley 1407 de 2010 (agosto 17): Por la cual se expide el Código Penal Militar / Congreso de Colombia; Francisco Bernate, Francisco Sintura, editores académicos. Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2020, pág. 14.

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[156] Cfr. Artículo 623 de la Ley 1407 de 2010.

[157] El Acto Legislativo 03 de 2002

[158] Cfr. Sentencia C-801 de 2005.

[159] Supra 95 y siguientes.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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