El fuero de investigación y juzgamiento, institución que aparece en la Constitución de 1991, fija una clara diferencia con el modelo de inmunidad de los congresistas, prevista en la Constitución anterior a 1991. En efecto, de un modelo que dificultaba la investigación y el juzgamiento de los congresistas mientras estuvieren ejerciendo sus funciones, en la medida en que ello sólo era posible si mediaba autorización previa de la respectiva cámara,[151] se pasa a un modelo en el cual los congresistas, como las demás personas, están sometidas a la investigación y juzgamiento de las autoridades de la justicia y, dentro de ellas, a las de la más alta jerarquía.
En el modelo anterior, “para el efectivo cumplimiento de un auto de detención proferido contra un miembro del Congreso en la etapa de la instrucción penal, o para su juzgamiento en el proceso respectivo, se requería el levantamiento de la inmunidad del congresista por la Cámara a que él perteneciera, excepción hecha del caso de flagrancia caso en el cual podía procederse a su captura inmediata, pero poniendo al autor del hecho a disposición de la Cámara respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que ella decidiera sobre el levantamiento de la inmunidad.”[152]
El fuero establecido en la Constitución, en los artículos 186 y 235, por el contrario, no implica que exista ningún tipo de inmunidad en favor de los congresistas. El fuero se refiere a la competencia para investigar y juzgar a los congresistas, por los delitos que llegaren a cometer mientras ostentan tal dignidad, o incluso cuando se aparten del ejercicio del cargo, pero la conducta punible tenga relación con las funciones desempeñadas. En otras palabras, “mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo”.[153]
La Sala debe precisar que en este proceso no se cuestiona el fuero para investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República, asunto que está definido en la propia Carta y que fue deliberadamente mantenido tanto en la reforma constitucional de 2002 como en la de 2018.
Lo que se discute en este proceso es si el fuero constitucional en comento, que se refiere a la competencia para investigar y juzgar a los congresistas, comporta también o no un procedimiento específico con arreglo al cual deba ejercerse dicha competencia. Y se lo discute, porque es la ley, en la expresión demandada del artículo 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, la que determina que dicha investigación y juzgamiento debe hacerse con arreglo al Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. Valga decir, si es compatible con la Constitución el que, a los congresistas, en virtud de la ley, se le aplique un procedimiento diferente al previsto en el Acto Legislativo 3 de 2002.
De todos los aforados constitucionales, a los miembros de la fuerza pública, la Constitución, en su artículo 221, manda que sean investigados y juzgados por un código específico, el Código Penal Militar. El código que actualmente deben seguir las Cortes Marciales y los Tribunales Militares, en las causas criminales seguidas contra militares y policías, es de tendencia acusatoria.
Hasta el año 2010, los códigos que regularon el proceso penal militar, habían sido de marcado corte inquisitivo. El último de ellos, contenido en la Ley 522 de 1999, contenía una parte general en la que se establecían, entre otras cosas, las normas rectoras, las formas de comisión del hecho punible y los grados de participación en el mismo, las reglas del concurso de delitos, las causales de exclusión de responsabilidad y la definición de las penas principales y accesorias. Así mismo, contenía una parte especial en la que se encontraban tipificados los delitos y la penas a imponer a los miembros de la fuerza pública que los cometieran y, por último, contenía una parte procedimental cuya estructura era similar a la establecida en el proceso penal ordinario, dado en el Decreto 2700 de 1991, pues el juez instructor, además de vincular por indagatoria al autor o partícipe del hecho punible y de recaudar evidencias y practicar pruebas, podía afectar derechos fundamentales del procesado. A su turno, el fiscal tenía la función de calificar la actuación, es decir, de valorar las pruebas practicadas en la fase de instrucción y decidir si había mérito para cesar el procedimiento o para acusar. Calificada la actuación con resolución acusatoria, se daba apertura a la etapa de juicio, en la que, de no encontrarse configurada alguna causal de nulidad, se corría traslado a las partes para que solicitaran pruebas, sin perjuicio de aquellas practicadas en la fase de instrucción y que tenían vocación de permanencia. Culminada la práctica probatoria, el juez de conocimiento dictaba sentencia.
En el año 2005, tras haberse reformado la Constitución a través del Acto Legislativo 3 de 2002 y, con la expedición de la Ley 906 de 2004, adecuarse el procedimiento de enjuiciamiento criminal ordinario a esos postulados constitucionales, el Ministro de Defensa, presentó un proyecto de ley en el que destacó que “la Justicia Penal Militar debe estar a tono con las reformas constitucionales, pues si bien tiene el carácter de una jurisdicción especial, el derrotero que señala la Carta para la Administración de Justicia Penal, no puede ser ajeno a la penal militar en materia de un sistema acusatorio imperante hoy en la mayoría de las legislaciones procesales de América y en códigos penales militares que han demostrado sus bondades, pues no solo se conjuga la efectividad y la justicia, sino también principios democráticos que garantizan la protección de los derechos fundamentales de los acusados y procesados.”[154]
Es así como, tras surtirse el respectivo trámite legislativo sobre el Proyecto de Ley 144 de 2005 Cámara/111 de 2006 Senado, se llegó a la expedición de la Ley 1407 de 2010 “[p]or la cual se expide el Código Penal Militar”, con el cual se pretendió “unificar los modelos de enjuiciamiento ordinario y militar.”[155] En él se mantuvo la estructura del código del año 1999: es decir, una parte general, una parte especial y una parte procedimental; y los cambios más significativos se dieron, sobre todo en esta última, pues se adoptó un modelo de tendencia acusatoria, que requirió la creación de la Fiscalía General Penal Militar y de la figura del juez penal militar de control de garantías, por lo que se ordenó al gobierno nacional ajustar “la planta de personal con los funcionarios y empleados que actualmente se encuentran vinculados a la Justicia Penal Militar”, para garantizar la implementación y funcionamiento del nuevo sistema.
En vista de dicho mandato legal, se tramitó el Proyecto de Ley 210 de 2014 Cámara/85 de 2013 Senado, en virtud del cual se expidió la Ley 1765 de 2015, “[p]or la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones.” Es así como, respecto al fuero constitucional de que gozan los miembros de las fuerzas militares y de policía, entre los años 2005 a 2015 se dio el tránsito hacia un modelo acusatorio, adecuándose el procedimiento de investigación y juzgamiento, a los mandatos constitucionales que, como advirtió el Ministro de Defensa desde el año 2005, no podían ser ajenos a la jurisdicción militar.
Precisamente de eso debe ocuparse la Sala en este asunto, de determinar si el procedimiento por el cual se investiga y judicializa a los congresistas, puede ser ajeno al modelo estructurado y establecido en la Constitución y que corresponde al modelo de tendencia acusatoria.
G. Solución a los problemas jurídicos planteados
Con fundamento en la demanda, en este proceso la Sala planteó dos problemas jurídicos. El primero, respecto del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, es el de determinar si el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 es aplicable con posterioridad al 31 de diciembre de 2008, cuando el delito se cometió antes de esta fecha, y si ello es o no compatible con el ordenamiento constitucional. El segundo, respecto del artículo 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, es el de determinar si esta norma, al prever la aplicación indefinida en el tiempo de la Ley 600 de 2000 a los procesos de investigación y juzgamiento de los congresistas es o no compatible con la Constitución.
Aunque existe un vínculo que entre ambos problemas jurídicos, que tiene que ver con la aplicación en el tiempo de una u otra codificación procesal penal, la Sala procederá a resolverlos de manera separada, no sin antes destacar, en primer lugar, que ni la demanda ni los intervinientes cuestionan la circunstancia de que la Ley 906 de 2004 sólo puede aplicarse a los procesos de investigación y juzgamiento de delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005. De suerte que, respecto de los delitos cometidos antes de esa fecha, no hay ningún cuestionamiento en que se aplique el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.
En cuanto al anterior asunto, la Sala debe destacar que la aplicación de la Ley 906 de 2004 a procesos de investigación o juzgamiento de delitos cometidos con anterioridad al 1 de enero de 2005, no sólo no se cuestiona en este proceso, sino que resulta incuestionable. Esto es así, por dos importantes razones.
La primera razón es el mandato imperativo del artículo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002. En este artículo se prevé que esta norma “rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.” Y, a renglón seguido, se precisa que “La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva.”
Por tanto, es la propia Constitución la que establece el hito temporal a partir del cual se aplicará el nuevo sistema, fijando para tal propósito el 1 de enero de 2005.[157] En consecuencia, asumir que el nuevo sistema puede aplicarse a delitos cometidos antes de esa fecha, sería manifiestamente contrario al mandato explícito de la Carta.
La segunda razón es que sobre este asunto ya se pronunció la Sala en las Sentencias C-592 de 2005 y C-801 de 2005. En la segunda, al estudiar una demanda contra el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, se interpretó el artículo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002, para poner de presente que en él había un mandato al legislador sobre el modo de aplicación del nuevo sistema, del cual no le era a éste viable sustraerse. En la primera, reiterada en la Sentencia C-708 de 2005, al estudiar una demanda en contra de las normas enunciadas en los artículos 6 y 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, se interpretó el mismo artículo del acto legislativo, para concluir que la aplicación del nuevo sistema a la investigación y juzgamiento de delitos cometidos con anterioridad a la fecha en comento no era posible, en razón del mandato de la propia Constitución y de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley penal y favorabilidad penal.
Así, pues, más allá de que las referidas sentencias estudian demandas que plantean cargos distintos a los aquí examinados, centrados en el principio de favorabilidad penal, por lo que no puede hablarse, en rigor, de la existencia de cosa juzgada constitucional, lo cierto es que es la propia Constitución la que señala el mencionado límite temporal y que, en dichas Sentencias, al interpretar la Carta, se destaca esta circunstancia, constituyen un precedente que es relevante para esta decisión.
Y es relevante, puesto que, en dichas Sentencias, la Corte dejó en claro que la aplicación escalonada del sistema penal de tendencia acusatoria contemplada por el constituyente derivado en el artículo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002 y materializada por el legislador en el artículo 530 demandado, es una característica de dicho modelo procesal, que no siendo consustancial, resulta vinculante para esta Corporación en sede del control abstracto de constitucionalidad, dado su rango constitucional.[158] Asimismo, en la referida sentencia, se indicó “que esa progresividad tenía incidencia para la determinación de la aplicación del Acto Legislativo 03 de 2002 como parámetro de control de la ley”.
Es por ello que en este asunto la Sala no encuentra que el hecho de haberse culminado el periodo de transición, redunde en la inconstitucionalidad del artículo 530 de la Ley 906 de 2004. Que en la actualidad se hubiere completado la implementación escalonada del sistema penal de tendencia acusatoria, no implica que después del 31 de diciembre de 2008, la Ley 600 de 2000 no pueda ser el rito procesal aplicable cuando el hecho punible investigado haya tenido lugar en los años 2005, 2006, 2007 o 2008, y en un distrito judicial donde aún no estuviere en funcionamiento el modelo adversarial. Como se explicó al estudiar la segunda cuestión previa, lo que hizo el legislador en dicho artículo, fue acatar el mandato constitucional que emana del artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, por lo que mal haría la Corte e inclusive, el operador judicial penal, en no respetar la regla de gradualidad.
En virtud de ese mandato superior, el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 se funda dos elementos objetivos: la fecha de la comisión del delito y la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley en el lugar en donde esto ocurrió. Es por ello que, sin importar la fecha en la que se inicie una investigación penal, si el hecho delictivo se cometió en un distrito judicial donde la nueva ley aún no había entrado en vigencia, el Código de Procedimiento Penal aplicable es el contenido en la Ley 600 de 2000. Solo respetando la gradualidad, se garantiza que el infractor penal cuyo acto punible reúna ambas condiciones, sea juzgado conforme al principio de legalidad y por el juez natural que por mandato constitucional le corresponde. Sostener lo contrario, sería contrariar la voluntad del constituyente secundario.
Además, debe destacar la Sala que el sistema de corte inquisitivo de que trata la Ley 600 de 2000, el cual se sigue aplicando en distintos ámbitos -para delitos cometidos antes del 1 de enero de 2005 y en los procesos seguidos en contra de los congresistas y en aquellos adelantados por la comisión de acusación- no se opone al actual ordenamiento constitucional.
Desde la Sentencia C-873 de 2003, la Corte explicó que a través del Acto Legislativo 03 de 2002 no se adoptó un esquema acusatorio puro y que el alcance de la reforma constitucional y sus implicaciones serían desarrollados por el legislador y precisados por la jurisprudencia. Mientras que en la Sentencia C-592 de 2005, se indicó que dicho acto reformó únicamente la parte orgánica de la Constitución, dejando incólume su parte dogmática.
Por ello, que el legislador haya optado, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, por mantener vigentes ambos modelos, no resulta inconstitucional. Con la reforma constitucional del año 2002 no se instituyó un derecho fundamental a ser investigado y juzgado bajo un modelo de tendencia acusatoria y en esa medida, no se puede concluir que el legislador desconoció un mandato superior al mantener la vigencia de la Ley 600 de 2000. La Constitución prevé en su artículo 29 las garantías al debido proceso, que en la medida en que sean respetadas en los procesos adelantados bajo uno u otro modelo procesal, hacen que el procedimiento sea compatible con el ordenamiento constitucional.
En punto de la garantía de igualdad, la Sala encuentra que terminado el periodo de implementación gradual de la Ley 906 de 2004 y el hecho que se siga utilizando la Ley 600 de 2000 en las condiciones ya indicadas, no vulnera el artículo 13 constitucional. Como se advirtió desde la Sentencia C-801 de 2005, el mandato de no discriminación en la formulación del derecho, no se opone a la decisión política del constituyente de determinar que el proceso penal de tendencia acusatoria entraría a regir de forma gradual.
Con fundamento en las anteriores razones, la Sala declarará la exequibilidad del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004.
Resuelto en los anteriores términos el primer problema jurídico, pasa ahora la Sala a ocuparse, en cuarto lugar, del segundo problema jurídico.
Como se acaba de precisar, el legislador introdujo en el artículo 533 del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 906 de 2004, una excepción a la regla de que el nuevo sistema debía entrar en vigencia, a más tardar, el 31 de diciembre de 2008, contenida en el artículo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002. En efecto, en el referido artículo se prevé que “[l]os casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.”
La excepción a la regla constitucional de la vigencia del nuevo sistema ha sido comprendida, de manera acorde con su sentido y alcance, como una autorización legal para aplicar el Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, a todos los procesos de investigación y juzgamiento que adelante la Corte Suprema de Justicia, por delitos cometidos por congresistas.
Antes de analizar lo que ha dicho esta Sala sobre la referida excepción, conviene poner de presente, en quinto lugar, que la Constitución y, específicamente, el Acto Legislativo 3 de 2002, no tiene ninguna norma que prevea o autorice la aplicación del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 a las investigaciones y juzgamiento de los congresistas.
Lo que sí tiene la Constitución, de manera clara y explícita, es un fuero especial de investigación y juzgamiento para los congresistas, que está en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Este fuero, que inicialmente estaba previsto en el numeral 3 del artículo 235 de la Carta, merced a lo dispuesto en el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, aparece ahora en el numeral 4 del mismo artículo.
Este fuero constitucional ha tenido importantes variaciones a partir de la jurisprudencia de esta Corporación y de la reforma constitucional de 2018. En cuanto a lo primero, como se indicó en la cuestión previa relativa a la cosa juzgada constitucional,[159] en la Sentencia C-545 de 2008, al estudiar un cargo por igualdad contra la norma que ahora también es objeto de demanda, y después de afirmar de manera inobjetable que no podía equiparase un congresista, que tiene fuero constitucional para su investigación y juzgamiento, con una persona común, que no tiene dicho fuero, la Sala no se limitó a declarar la exequibilidad de la norma demandada por el cargo analizado, sino que, con fundamento en lo que denominó razones de “evolución doctrinal”,[160] especialmente relacionadas con el principio de juez imparcial, condicionó la declaración de exequibilidad “en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008.”
Del anterior condicionamiento, merece la pena destacar dos elementos. El primero es el hito temporal que en él se establece: el 29 de mayo de 2008, que se comprende a partir de la circunstancia de que la sentencia se dictó el 28 de mayo de 2008, de manera tal que su efecto fue inmediato a partir de su comunicación y, evidentemente, no hubo ningún condicionamiento en el tiempo, sea retroactivo o sea diferido. El segundo es el sentido del condicionamiento, que va dirigido al legislador, a quien se encomienda separar, “dentro de la misma Corte Suprema de Justicia”, las funciones de investigación y juzgamiento de los congresistas.
Como también se indicó en esta Sentencia,[161] al momento de analizar los Actos Legislativos 3 de 2002 y 1 de 2018, esta Corporación, por medio de la Sentencia C-792 de 2014, determinó que el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa al regular la garantía de la doble conformidad, según la cual toda persona condenada por la comisión de un delito tiene el derecho de impugnar esa condena, y a la doble instancia.
Las dos sentencias anteriores, que muestran el modo en que esta Sala, de manera progresiva, viene ajustando su interpretación del fuero constitucional en comento, para hacerlo más garantista de los derechos fundamentales de las personas, sirvieron de base para el Acto Legislativo 1 de 2018. En efecto, en esta reforma, si bien se mantiene incólume el fuero constitucional de investigación y juzgamiento de los congresistas, se crean nuevas Salas al interior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: la Sala Especial de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia, con el propósito de establecer, incluso desde el punto de vista orgánico, una clara separación entre las competencias de investigación y las competencias de juzgamiento en la misma Corte Suprema de Justicia, y una garantía efectiva de la doble instancia y, cuando la condena se profiere por la Sala Especial de Primera Instancia, de la doble conformidad.
Las anteriores modificaciones, que alcanzan hasta el texto mismo de la Constitución, a juicio de la Sala implican un importante cambio en el parámetro de juzgamiento aplicable en este caso, respecto de aquél que se tenía al momento de dictarse la Sentencia C-545 de 2008. A esto debe agregarse que, como se expuso en la cuestión previa relativa a la cosa juzgada constitucional, salvo en lo relativo a la violación del artículo 13 de la Constitución, los cargos en este caso son diferentes a los estudiados en dicha oportunidad.
En sexto lugar, habiéndose precisado en los anteriores términos el asunto, la Sala debe establecer si dentro del fuero constitucional de investigación y juzgamiento de los congresistas está, también, un determinado procedimiento penal y, en concreto, el contenido en el Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000. El fuero constitucional en comento determina el juez natural de los congresistas, tanto para efectos de investigar sus conductas punibles como para juzgarlas. Lo primero, al tenor del Acto Legislativo 1 de 2018 le corresponde de manera exclusiva a la Sala Especial de Instrucción. Lo segundo, conforme al referido acto legislativo, le corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia y, de ejercerse el recurso de apelación contra la respectiva sentencia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El que la investigación y el juzgamiento de los congresistas, en los casos que se enmarcan dentro del fuero constitucional, la adelante una autoridad diferente a las ya indicadas Salas de la Sala Penal Corte Suprema de Justicia, implicaría, de manera necesaria un desconocimiento de dicho fuero y, por ende, de la Constitución. Sobre este punto no hay y no puede haber ninguna duda.
La duda en este caso se presenta en torno a si la ley podía establecer, sin quebrantar la Constitución, como lo hace en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, parcialmente demandado, que en los procesos penales seguidos en contra de los congresistas se continuaría aplicando el procedimiento contemplado en la Ley 600 de 2000. La Sala considera que dicha disposición legal es compatible con la Constitución, pues, como se ha visto de manera detallada al examinar el proceso de formación del Acto Legislativo 03 de 2002 y del Acto Legislativo 01 de 2018, que son los parámetros de juzgamiento en este caso, el congreso, en ejercicio de su competencia de reformar la Constitución, en ambos casos, decidió expresamente no ocuparse de la normatividad aplicable al proceso seguido contra los congresistas.
Como se explicó en precedencia,[162] en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se decidió eliminar la figura de la inmunidad parlamentaria y se estableció en la Carta Política (arts. 186 y 235.3) que la Corte Suprema de Justicia sería la autoridad encargada de ejercer el poder punitivo del Estado en relación con los miembros del Congreso, y que, como su juez natural, estaría encargada tanto de la instrucción -propia del modelo mixto de tendencia inquisitiva adoptado desde entonces- como del juzgamiento de los congresistas.
Posteriormente, la Ley 600 de 2000, materializó en su artículo 75.7 ese mandato constitucional, al establecer que de la investigación y el juzgamiento de los delitos que en ejercicio de su cargo y en relación con sus funciones cometieran los senadores y representantes a la cámara, conocería la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Luego, el congreso, en ejercicio de su competencia de reforma constitucional, a través del Acto Legislativo 3 de 2002, instituyó el sistema de investigación y enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria. Sin embargo, debe destacar la Sala, que la voluntad del constituyente para dar ese salto de un modelo procesal a otro, se circunscribió únicamente a los procesos en los que era la Fiscalía General de la Nación la encargada de ejercer la acción penal, pues la propuesta para que la fiscalía asumiera el rol de investigador y acusador de los parlamentarios y que la ley determinara la forma en que debía organizarse Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para garantizar que las medidas restrictivas de derechos fundamentales de los aforados tuvieran un control judicial a través del juez de control de garantías, fue desechada.[163] Incluso, en esa oportunidad el legislador también optó por descartar la posibilidad de garantizar a esos altos dignatarios la doble instancia.
Al haberse decidido no modificar lo relativo al procedimiento aplicable a los congresistas, para centrarse exclusivamente en la fiscalía, para la Sala es claro que la competencia de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a aquellos no fue modificada por dicho Acto Legislativo, que tampoco se ocupó de modificar el procedimiento aplicable para dicha investigación y juzgamiento. Por tanto, el modelo procesal que venía empleando hasta entonces, que es el previsto en la Ley 600 de 2000, no es incompatible con el Acto Legislativo 03 de 2002. De ahí que, ni en la exposición de motivos del proyecto de ley que terminó con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador sintiera la necesidad de exponer las razones por las cuales excluyó a los congresistas de la aplicación del procedimiento penal de corte adversarial, ni que aquel cuestionara tal exclusión durante el trámite legislativo.
Por otra parte, esta Corporación, en varias sentencias, entre otras, en la C-873 de 2003, C-502 de 2005, C-591 de 2005 y C-456 de 2008, al precisar el alcance de la reforma constitucional del año 2002, ha entendido que aquella reformó únicamente el sistema procesal penal para los casos de competencia de la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo advierte la Sala de Casación Penal en su intervención. Además, en la Sentencia C-591 de 2005 estableció una regla de interpretación de suma relevancia, que no puede ser ignorada en este asunto, y es la de que el Acto Legislativo 3 de 2002, con el cual se adoptó el modelo acusatorio, se limitó a cambiar algunos artículos de la parte orgánica de la Constitución de 1991 (116, 250 y 251), sin modificar su parte dogmática, conforme a la cual se debían analizar las nuevas disposiciones procesales.
Así las cosas, la Sala encuentra que lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, no constituye parámetro de control en el sub judice, pues mal haría la Sala en tomar en consideración para resolver un asunto relacionado con los miembros del Congreso, una norma de la Constitución que, de forma exclusiva y excluyente, regula lo relativo a la competencia y estructura de la Fiscalía General de la Nación (art. 2) y otra norma que determina el plazo máximo a partir del cual la Fiscalía debía empezar a operar bajo el nuevo sistema de investigación y enjuiciamiento criminal (art. 5). Es el artículo 186 de la Constitución Política y no el artículo 250, el que se refiere a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para procesar penalmente a los congresistas y respecto del mismo, se reitera, el constituyente del año 2002 decidió no hacer modificación alguna.
Esas mismas circunstancias son las que llevan a concluir que, contrario a lo que sostiene la demanda, el aparte del artículo 533 demandado no es ajeno al principio de legalidad en materia penal, conforme al cual la ley debe precisar el procedimiento y la autoridad judicial competente para investigar y sancionar los comportamientos punibles. En el referido artículo de la Ley 906 de 2004 se establece concretamente, que el procedimiento penal aplicable cuando sean los congresistas quienes cometen un delito, es el contenido en la Ley 600 de 2000 y en este, a su vez, se cumple el mandato superior contenido en el artículo 186 superior, que establece la autoridad llamada a ser el juez natural de los parlamentarios, pues en su artículo 75.7 determina que es la Corte Suprema de Justicia la encargada, de forma privativa, de investigar y juzgar a los miembros del Congreso. Así pues, se constata, que el artículo 533 parcialmente demandado resulta ser respetuoso de los principios de legalidad y de juez natural y, por ende, de la garantía de debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución.
No se puede, como pretenden los demandantes, concluir que hay transgresión del debido proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 250 constitucional, pues esa norma superior se refiere únicamente a la competencia que tiene la Fiscalía General de la Nación para ejercer la acción penal con arreglo al sistema penal de tendencia acusatoria.
Ahora bien, la Sala constata que tampoco se concreta la alegada trasgresión del artículo 150.2 de la Carta Política, en la medida que, precisamente, en ejercicio de la facultad que en ese artículo se otorga al Congreso de la República, es que el órgano legislador expidió los Códigos de Procedimiento Penal que coexisten en el ordenamiento jurídico, esto es, las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. En ejercicio de su libertad de configuración legislativa y en armonía con su voluntad como constituyente derivado, el legislador optó por mantener la vigencia del proceso penal de corte inquisitivo para que siguiera siendo aplicado a las causas criminales seguidas en contra de los congresistas y no existe en el ordenamiento constitucional una norma que le prohíba establecer, en una misma rama, dos códigos de procedimiento distintos; máxime cuando es la misma Constitución la que pone en cabeza de varias autoridades estatales, el ejercicio de la acción penal.
Cabe, entonces, destacar que en la Sentencia C-545 de 2008, con fundamento en lo dicho en la Sentencia C-386 de 1996, esta Corte sostuvo que los procesos que se sigan en contra de los congresistas son procesos especiales que pueden ser ajenos o alejados a los procesos ordinarios, sin que ello se traduzca en la transgresión del ordenamiento constitucional, por comportar un trato discriminatorio o el desconocimiento de garantías procesales, en tanto se trata de los altos dignatarios de la rama legislativa cuya situación procesal no es equiparable a la de un ciudadano común ni a la de otros servidores públicos. Es en esa misma sentencia se indicó que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 150.2 de la Constitución, es posible que el legislador “autónomamente determine la estructura del procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados juzgados e investigados por la Corte Suprema de Justicia, en estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional”, por lo que en esta oportunidad, la Sala reafirma esa postura.
En consecuencia, se tiene que los procesos que desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se han adelantado en contra de los congresistas siguiendo el procedimiento dado en la Ley 600 de 2000 no resultan incompatibles con la Constitución, en los términos planteados en el cargo que ahora se analiza.
Además, debe destacarse que debido a la decisión adoptada en las Sentencias C-545 de 2008 y C-792 de 2014, el Congreso ejerció nuevamente su competencia de reforma constitucional, a través del Acto Legislativo 1 de 2018. En esta oportunidad tampoco fue su voluntad afectar o cambiar la competencia de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los congresistas, ni establecer que el procedimiento que en dichos casos debía aplicar el órgano de cierre de la jurisdicción penal debía ser de tendencia acusatoria. En cuanto a lo primero conservó como juez natural de los miembros del Congreso a la Corte Suprema de Justicia, creando en su interior nuevas salas especiales. En cuanto a lo segundo, al igual que en el trámite del Acto Legislativo 03 de 2002, la competencia no se ejerció respecto del sistema procesal o del procedimiento aplicable a dicha investigación y juzgamiento.
En el Acto Legislativo 1 de 2018, el constituyente se limitó a separar las funciones de investigación y juzgamiento al interior de la Corte Suprema de Justicia y a garantizar que, en todos los casos, los procesados debían tuvieran la oportunidad de controvertir el fallo condenatorio -sea el dado en un proceso de única instancia, o sea el dado por primera vez en segunda instancia-, pues, acorde a lo dicho en la Sentencia C-792 de 2014, esa era la única manera de garantizar a todas las personas, sin distinción alguna, la doble conformidad y el derecho a la doble instancia reconocidos en el artículo 29 de la Constitución, el artículo 8.2.h de la CADH y el artículo 14.5 del PIDCP.
Para esta Sala, es claro entonces que en reiteradas ocasiones el constituyente ha tenido la oportunidad de cambiar al juez natural de los congresistas y de establecer un régimen procesal distinto al de la Ley 600 de 2000 para que sean investigados y judicializados, pero ha optado, en ejercicio de su libertad de configuración, por mantener la competencia de dicho juez natural, en la forma prevista por el Constituyente de 1991, es decir, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y por no ocuparse del modelo procesal aplicable. El legislador, de manera acorde con la Constitución ha decidido mantener vigente, para aplicar a la investigación y juzgamiento de los congresistas, el modelo procesal de marcado corte inquisitivo, como lo es el Código de Procedimiento Penal del año 2000.
Para la Sala, todas las anteriores circunstancias, dan cuenta de que en este caso tampoco se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia que tienen los senadores y representantes a la cámara, pues es claro que de conformidad con el procedimiento penal establecido en la Ley 600 de 2000, cuando son objeto de persecución penal, los congresistas tienen acceso a un tribunal imparcial (la Corte Suprema de Justicia) en el que las funciones de investigación y juzgamiento ya están debidamente diferenciadas y divididas; y además, cuentan, a través de dicha ley, con todos instrumentos y medios idóneos de que pueden valerse para ejercer su derecho de defensa y contradicción, los cuales, como ha dicho esta corte en reiterados pronunciamientos, no son contrarios a los mandatos constitucionales.
El análisis realizado en este acápite, lleva a la Sala a que por los cargos analizados en esta sentencia, declare la exequibilidad del aparte del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, según el cual, [l]os casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.”
H. Síntesis
En esta oportunidad la Corte se ocupó del estudio de una demanda en contra (i) del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, que establece la forma escalonada en que el procedimiento penal de tendencia acusatoria entraría a regir en los distintos distritos judiciales, y (ii) del aparte del artículo 533 de la misma ley, acorde al cual, los procesos penales seguidos en contra de los congresistas debían continuar su trámite por la Ley 600 de 2000.
En la demanda se explicó que la inconstitucionalidad del artículo 530 no estaba dada por la literalidad de la norma, sino por la interpretación que de aquella ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y según la cual, los procesos penales que versen sobre hechos ocurridos después del 1º de enero de 2005, deben adelantarse por el estatuto procesal contenido en la Ley 600 de 2000, si para la época de ocurrencia de los hechos investigados el sistema penal de tendencia acusatoria contenido en la Ley 906 de 2004, aún no se había implementado en el distrito judicial correspondiente. Esto, indistintamente de que la investigación se hubiere iniciado después de la fecha límite establecida por el legislador para que se implementara en todo el territorio nacional el nuevo esquema procesal, esto es, después del 31 de diciembre de 2008.
En cuanto al aparte del artículo 533 demandado, la acusación sostiene que es contrario al ordenamiento constitucional, pues, extiende de manera indefinida en el tiempo la vigencia y aplicación del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, pese a que con el Acto Legislativo 3 de 2002, a partir de la propia Constitución, se estableció un modelo de investigación y enjuiciamiento criminal sustancialmente distinto, de tendencia acusatoria. Además, señala que actualmente están dados los presupuestos para que en los procesos seguidos en contra de los miembros del Congreso se siga el procedimiento dado en la Ley 906 de 2004, dado que al interior de la Corte Suprema de Justicia ya están divididas y diferenciadas las funciones de investigación y juzgamiento y, además, el proceso de los congresistas ya no es de única instancia, por lo que también cuentan con el derecho a la doble instancia y la garantía de doble conformidad.
Así las cosas, la demanda señala que las normas demandadas son incompatibles con los artículos 1, 13, 29, 150.2 y 229 de la Constitución y, especialmente, con lo establecido en los artículos 2 y 5 del Acto Legislativo 3 de 2002. Los actores sostienen que después del 31 de diciembre de 2008, último hito previsto para entrar a aplicar el sistema procesal de tendencia acusatoria contenido en la Ley 906 de 2004, no era viable ni válido en términos constitucionales, seguir tramitando investigaciones y procesos penales bajo el modelo inquisitivo previsto en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.
Durante el trámite, se recibieron diecinueve intervenciones, varias de las cuales cuestionaron la aptitud de la demanda para suscitar el control de constitucionalidad, pues, a su juicio, los argumentos que vienen de señalarse, no lograban despertar una duda sobre la compatibilidad de las normas demandadas con la Constitución. Otras intervenciones indicaron que en este asunto se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con las decisiones adoptadas por esta Corte en las Sentencias C-801 de 2005 y C-545 de 2008. Y, por último, también hubo intervenciones que apoyaban la demanda.
Por lo anterior, como primera cuestión previa, la Sala Plena entró a analizar la cosa juzgada constitucional. Este análisis concluyó que:
1) En la Sentencia C-801 de 2005 y la C-1179 de 2005 en la que se resolvió estarse a lo resuelto en la primera, lo que se discutió y declaró ajustado a la Constitución, fue la implementación gradual de la Ley 906 de 2004 de la forma prevista en el artículo 530 de dicha ley. Empero, en esta oportunidad lo que se cuestiona y analiza, no es esa aplicación escalonada del sistema penal acusatorio, sino si resulta constitucionalmente admisible que después de la entrada en vigencia en todo el territorio nacional de dicho sistema, existan procesos que se surtan bajo la égida del modelo inquisitivo dado por la Ley 600 de 2000. Por tanto, respecto de este artículo no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
2) En la Sentencia C-708 de 2005, el estudio que llevó a la declaratoria de exequibilidad del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, se realizó únicamente respecto de la afectación del principio de favorabilidad y la Corte concluyó que lo dispuesto en esa norma no prohíbe ni excluye la aplicación de dicho principio de favorabilidad cuando se reúnan los presupuestos para su aplicación según cada caso concreto. Por lo tanto, respecto de este artículo y de esta sentencia no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
3) En la Sentencia C-545 de 2008, el control abstracto del aparte del artículo 533 aquí demandado se realizó sólo respecto de su compatibilidad con el derecho a la igualdad. Por tanto, respecto del cargo planteado en la demanda con fundamento en el artículo 13 de la Constitución sí se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por ello, en cuanto atañe a este cargo, la Sala declarará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-545 de 2008. No obstante, como la actual demanda no se circunscribe al cargo relativo al derecho a la igualdad, sino que en ella también se alega el desconocimiento de otras normas, asunto sobre el cual la Sala no se ha pronunciado de fondo, se concluyó que frente a los demás cargos no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Superado dicho análisis, como segunda cuestión previa, la Sala realizó el análisis sobre la aptitud sustancial de la demanda, encontrando que la acusación no reúne la carga argumentativa necesaria cuando lo que se alega es la inconstitucionalidad de una interpretación normativa y no la del artículo 530 en sí mismo. En concreto, se encontró que: 1) la interpretación que según los demandantes ha realizado el órgano de cierre de la jurisdicción penal, es inexistente. Lo dicho a través de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al contenido objetivo del artículo 530 de la Ley 906 de 2004; y 2) las sentencias aludidas en la demanda, no dan cuenta de una postura pacífica al interior del máximo tribunal penal, pues se trata en su mayoría, de decisiones dictadas bajo el rol de juez de tutela. Por estos motivos, la Sala se abstuvo de abordar el análisis de fondo de la forma propuesta en la demanda.
No obstante, tras considerar que lo atacado era en realidad la norma en sí misma, la Sala concluyó que la demanda sí tenía aptitud sustancial, en la medida en que lograba despertar dudas sobre la compatibilidad del artículo 530 de la Ley 906 de 2004 con las normas que se señalan como vulneradas de la Constitución Política.
Esto, por cuanto, en ella se aduce que a partir del 1º de enero de 2009, todas las investigaciones penales que se iniciaran debían tramitarse por el procedimiento de investigación y juzgamiento dado en la Ley 906 de 2004, independientemente de que los actos delictivos hubieren tenido lugar en un distrito judicial donde aún no estuviera en vigencia dicha ley. Los actores sostienen que ese proceso de tendencia acusatoria es el único que se acompasa con nuestro modelo de Estado Social y Democrático de Derecho y que fue por eso que el constituyente derivado se vio en la necesidad de ejercer su poder de reforma para, a través del Acto Legislativo 03 de 2002, dejar atrás el sistema inquisitivo y ajustar el proceso penal a dicho modelo de Estado.
Por otra parte, en cuanto se refiere al artículo 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, explicaron que, luego de haberse cambiado en la Constitución el modelo de investigación y juzgamiento penal, no es admisible mantener el modelo anterior, sustancialmente distinto al actual, en el proceso de investigación y juzgamiento de los congresistas. Anotan que el modelo de investigación y juzgamiento no hace parte de su fuero, como sí lo hace su juez natural, que es la Corte Suprema de Justicia, que lo ejerce con sus Salas especiales de investigación, de juzgamiento en primera instancia y su Sala de Casación Penal.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena planteó dos problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos relacionado con el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, tendiente a determinar si el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 es aplicable con posterioridad al 31 de diciembre de 2008, cuando el delito se cometió antes de esta fecha y si ello es o no compatible con lo previsto en los artículos 1, 13, 29, 150.2 y 229 de la Constitución y, especialmente, con lo establecido en los artículos 2 y 5 del Acto Legislativo 3 de 2002. El segundo problema jurídico, se encaminó a determinar si esos mismos mandatos constitucionales -con excepción del artículo 13 superior- resultaban infringidos por el aparte demandado del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, que prevé la aplicación indefinida en el tiempo de la Ley 600 de 2000 en los procesos de investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por los congresistas.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala hizo un repaso sobre la forma en que se han tratado las garantías del debido proceso, en sus componentes de legalidad y juez natural en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en la jurisprudencia constitucional; e hizo un recuento de los antecedentes de las normas previstas originariamente en la Constitución de 1991, así como de la Ley 600 de 2000, del Acto Legislativo 3 de 2002, de la Ley 906 de 2004 y del Acto Legislativo 1 de 2018, para finalmente abordar el tema del fuero congresarial.
A partir de esos elementos de juicio, en lo relativo a la acusación en contra del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, la Sala Plena adujo que el artículo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002, contiene un mandato al legislador sobre el modo de aplicación del sistema penal de tendencia acusatoria, del cual no le era a éste viable sustraerse. Para la Sala es claro que la implementación escalonada del nuevo procedimiento penal obedece al acatamiento de un mandato constitucional, que resulta vinculante tanto para los jueces penales como para la Corte Constitucional. En esta medida, considera que proscribir el uso de la Ley 600 de 2000 en los casos iniciados a partir del 1º de enero de 2005, desconocería los principios de legalidad y de juez natural, al permitir que las personas sean procesadas bajo normas distintas a las contempladas por el constituyente en virtud de la gradualidad. Asimismo, encontró que el artículo 13 superior no resulta transgredido, toda vez que lo dispuesto por el constituyente derivado, no se opone al mandato de no discriminación.
Por lo anterior, la Sala decidió declarar la exequibilidad del artículo 530 de la Ley 906 de 2004.
En lo que tiene que ver con la acusación formulada en contra del artículo 533 (parcial) de la Ley 599 de 2000, a partir de las precisiones hechas en la parte motiva de esta sentencia sobre el fuero congresarial, la Corte, reafirmó que dicho fuero se circunscribe a la competencia que tiene la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, sin que de él se desprenda una regla respecto del procedimiento penal aplicable en esos casos.
Para la Sala, entonces, la controversia estaba en determinar si la ley, sin quebrantar la Constitución, podía establecer -como lo hace en el referido artículo- que en los procesos penales seguidos en contra de los congresistas se continuaría aplicando el procedimiento contemplado en la Ley 600 de 2000. La Sala considera que dicha disposición legal es compatible con la Constitución, pues, como se ha visto de manera detallada al examinar el proceso de formación tanto del Acto Legislativo 3 de 2002 como del Acto Legislativo 1 de 2018, que son los principales parámetros de juzgamiento en este caso, el Congreso, en ejercicio de su competencia de reformar la Constitución, en ambos casos, decidió expresamente no ocuparse de la normatividad aplicable al proceso seguido contra los congresistas.
Para la Sala es claro que desde Asamblea Nacional Constituyente -y así quedó plasmado en el artículo 186 de la Constitución de 1991- se estableció que el juez natural de los parlamentarios sería la Corte Suprema de Justicia, la que tendría a su cargo, tanto la investigación como la judicialización de aquellos. Ese mandato constitucional se materializó en el artículo 75.7 de la Ley 600 de 2000.
De igual forma, a partir de los antecedentes legislativos plasmados en la parte motiva de esta sentencia, para la Sala es palmario que al ejercer su poder reforma, a través del Acto Legislativo 3 de 2002, el Congreso no quiso sustraer esa competencia de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, así como tampoco fue su voluntad que el procedimiento penal aplicable en las causas seguidas en contra de los congresistas, fuera el de tendencia acusatoria. Como quedó en evidencia en el análisis hecho por la Sala, su voluntad fue la de que dicho modelo procesal se aplicara únicamente en aquellos eventos en los que es la Fiscalía General de la Nación la que ejerce el ius puniendi del Estado.
La antedicha afirmación no es novedosa, pues, como se indicó en precedencia, esta Corte, en sentencias como la C-873 de 2003, C-502 de 2005, C-591 de 2005 y C-456 de 2008, precisó el alcance de la reforma constitucional del año 2002, indicando que la reforma se circunscribió a los casos de competencia de la Fiscalía General de la Nación y que, además, se limitó a cambiar algunos artículos de la parte orgánica de la Constitución de 1991 (116, 250 y 251), mas no a modificar su parte dogmática.
Para la Sala, entonces, el Acto Legislativo 03 de 2002 y, por ende, el artículo 250 de la Constitución, al no estar relacionados con los miembros del Congreso, no constituyen parámetro de control en el caso concreto. No se puede olvidar que es el artículo 186 de la Constitución Política y no el artículo 250, el que se refiere a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para procesar penalmente a los congresistas y respecto del mismo, el Congreso ha decidido no hacer modificaciones.
La voluntad de no afectar esa competencia ni establecer un cambio en el modelo procesal aplicable en esos casos, se advierte, no solo en la reforma del año 2002, sino también en los antecedentes del Acto Legislativo 1 de 2018 y en el acto mismo, en el que el constituyente derivado se limitó a crear la Salas Especiales para garantizar la separación de las funciones de investigación y juzgamiento al interior de la Corte Suprema de Justicia y a garantizar que a todos los penalmente procesados, se les respetaran las garantías de doble instancia y doble conformidad.
Por todo lo anterior, en este asunto la Sala concluye que: 1) el artículo 533 demandado es respetuoso de los principios de legalidad y juez natural, pues establece, concretamente, que el procedimiento penal aplicable cuando sean los congresistas quienes cometen un delito, es el contenido en la Ley 600 de 2000 y este, en armonía con el artículo 186 constitucional, que asigna la competencia para investigar y juzgar a los miembros del congreso, a la Corte Suprema de Justicia; 2) no desconoce lo dispuesto en el artículo 150.2 superior, pues en ejercicio de la facultad que le otorga dicho artículo, es que el legislador expidió los Códigos de Procedimiento Penal que coexisten en el ordenamiento jurídico (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) y decidió mantener la vigencia del proceso penal de corte inquisitivo, sin que exista una norma en la Constitución que le prohíba establecer dos códigos de procedimiento en una misma rama y; 3) no se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia que tienen los senadores y representantes a la cámara, pues la imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia no está comprometida, en la medida que al interior de la misma, las funciones de investigación y juzgamiento se encuentran están debidamente diferenciadas y divididas en sus distintas Salas; y además, porque la Ley 600 de 200, que no es contraria al ordenamiento constitucional, los dota de las herramientas necesarias e idóneas para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
En consecuencia, por los cargos analizados en esta sentencia, la decisión de la Sala es que sea declarada la exequibilidad del aparte del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, según el cual, [l]os casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Por el cargo analizado, declarar EXEQUIBLE el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004.
SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-545 de 2008 en lo que atañe al cargo en contra la expresión: “Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.”, contenida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, por la vulneración de la garantía de igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política.
TERCERO. Por los cargos analizados, declarar EXEQUIBLE la norma enunciada en la expresión: “Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.”, contenida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".
[2] Mediante la Sentencia C-925 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 906 sancionada el 31 de agosto de 2004, en el entendido de que su texto único es el aprobado por el Congreso de la República, sancionado por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004 y no el publicado en el Diario Oficial 45.568 del 1° de septiembre de 2004 que incorporada la corrección de los yerros identificados en el Decreto 2770 de 2004. El Consejo de Estado, mediante la Sentencia de agosto 19 de 2010 (Exp. 110010324000200600011900), negó las pretensiones de nulidad que se presentaron en contra del artículo 30 y otros artículos del referido Decreto al considerar que el Gobierno no desbordó sus funciones y que las correcciones respetan el espíritu del legislador.
[3] Supra 2.
[4] Las entidades invitadas a rendir su concepto técnico fueron: la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de Política Criminal, la Dirección Nacional de Inteligencia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Colegio de Abogados Penalistas de Colombia y los Departamentos de Derecho Penal de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana y Sergio Arboleda, así como el Área de Derecho Penal y Grupo de Estudios Cesare Beccaria de la Universidad de los Andes y las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, EAFIT, de Antioquia y de Caldas.
[5] En el Auto del 6 de octubre de 2021, se invitó a conceptuar a los profesionales Yesid Reyes Alvarado, Jaime Bernal Cuéllar, Alfonso Gómez Méndez, Luis Camilo Osorio Isaza, Carlos Roberto Solórzano Garavito, Francisco José Sintura Varela, Guillermo Mendoza Diago, Fernando Velásquez Velásquez, Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Jaime Córdoba Triviño, Nelson Saray Botero, Alejandro Felipe Sánchez Cerón, Vivian Morales Hoyos, Fabio Espitia Garzón, Ricardo Posada Maya, Francisco Bernate Ochoa, Juan David Riveros Barragán, José Fernando Mestre, Hernando Herrera Mercado, Hermes Darío Lara Acuña, Orlando Muñoz Neira y Juan Carlos Forero Ramírez; mientras que en el Auto del 22 de febrero de 2022, dado que en la primera oportunidad no se contaba de con la dirección actual de correo electrónico de algunos de los expertos mencionados, se reiteró la invitación a los profesionales Alfonso Gómez Méndez, Nilson Pinilla Pinilla y Mauricio González Cuervo.
[6] Interviene el ciudadano Francisco Bernate Ochoa quien además aduce su condición de Presidente del Colegio de Abogados Penalistas.
[7] Interviene el ciudadano Fredy Murillo Orrego quien además aduce su condición de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.
[8] Interviene el ciudadano Leonardo Beltrán Rico, quien aduce la calidad de Subdirector General de la Corporación Excelencia por la Justicia.
[9] Interviene el ciudadano John E. Zuluaga Taborda, quien aduce su condición de profesor adscrito al Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda.
[10] La intervención la suscriben los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Javier Enrique Santander Díaz, en su condición de Director y Coordinador, respectivamente, del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional; así como el ciudadano Yefri Yoel Torrado Verjel, en su calidad de Jefe del Área de Derecho Penal.
[11] Interviene el ciudadano Melecio Quinto Arias, como apoderado de la División Jurídica de la Cámara de Representantes del Congreso de la República.
[12] Intervienen los ciudadanos Enrique Del Río González y Milton José Pereira Blanco, en calidad de profesores de los departamentos de derecho penal y de derecho público, respectivamente, de la Universidad de Cartagena.
[13] Interviene el ciudadano Carlos Alberto Saboyá González, en su condición de Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación.
[14] Interviene el ciudadano Jorge Galeano en su calidad de profesor del Área Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional.
[15] Como precedentes constitucionales, cita las Sentencias C-1092 de 2003, C-592 de 2005, C-708 de 2005 y C-801 de 2005.
[16] "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación".
[17] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2007.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001.
[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2015, C-064 de 2018, C-128 de 2020, entre otras.
[20] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-128 de 2020, C-063 de 2018, C-007 de 2016 y C-228 de 2015, entre otras.
[21] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-025 de 2021, C-044 de 2021, C-065 de 2021, C-189 de 2021, C-210 de 2021 y C-303 de 2021. En el artículo 2 se advierte que la demanda debe presentarse por escrito y en duplicado y que, en su contenido, el demandante está llamado a: (i) señalar las normas demandadas y transcribirlas o adjuntar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) indicar los preceptos constitucionales que considera infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichas normas se estiman violadas; (iv) precisar el trámite previsto en la Constitución para expedir el acto demandado y el modo en el cual éste fue desconocido (siempre que se trate de un vicio en el proceso de formación de la norma); y, (v) explicar la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre la demanda. El artículo 6 dispone que, además de los anteriores requisitos, la demanda debe incluir "las normas que deberían ser demandadas para que el fallo no sea en si? mismo inocuo."
[22] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2022.
[23] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-1115 de 2004 y C-437 de 2019.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Auto 300 de 2008 y Sentencia C-089 de 2020.
[25] En la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte sistematizó las condiciones mínimas reseñadas supra.
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 2022.
[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2015.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2015.
[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-259 de 2015 y C-418 de 2014, entre otras.
[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2015 y C-259 de 2015, entre otras
[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-557 de 2001.
[33] El Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación y la Universidad de Cartagena.
[34] "Las acciones por vicios de forma caducaran en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto".
[35] Crf. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 12: Debido Proceso, p 4.
[36] CIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Sentencia del 17 de noviembre de 2009.
[37] CIDH, Ibidem, concordante con lo dicho en el Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, Sentencia del 5 de agosto de 2008 y en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987.
[38] CIDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Sentencia del 6 de mayo de 2008.
[39] CIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Sentencia del 17 de noviembre de 2009.
[40] Ibidem.
[41] Cfr. CIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Sentencia del 17 de noviembre de 2009.
[42] CIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Sentencia del 17 de noviembre de 2009.
[43] Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2002.
[44] Corte Constitucional, Sentencias C-200 de 2002 y C-710 de 2001.
[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias
[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-444 de 2011 y C-873 de 2003.
[47] Artículo 43 de la Ley 153 de 1887
[48] Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016.
[49] Cfr. Corte Constitucional Sentencias, C-537 de 2016, C-383 de 2005 y C-562 de 1997.
[50] Cfr. Corte Constitucional Sentencias, C-537 de 2016
[51] Según el proyecto de Acto Legislativo No. 11 de 1978, el Fiscal General sería el jefe de la policía judicial y de la instrucción criminal; los funcionarios de aquel cuerpo, unificado bajo su dependencia, y los encargados de instruir los procesos, pasarían a ser agentes suyos. De este modo, el proceso penal quedaría dividido en sus dos etapas claramente delimitadas: la investigación de los hechos y la instrucción del sumario, a cargo de la Fiscalía General; y el juzgamiento y los delitos, a cargo del juez competente con exclusiva función falladora. "... es evidente que el aparato represivo del Estado aparece harto ineficaz ante la bien dotada y organizada actividad criminal; y aunque quizás siempre será así, porque la defensa de la sociedad tiene que moverse dentro de un marco de legalidad y de garantías procesales, en tanto que el hampa, por naturaleza no reconoce vallas ni límites, es lo cierto que todavía no se han hecho todo lo que es posible y necesario en este campo para encarar el reto de la criminalidad, unas veces por falta de recursos y otras porque se tomó una ruta equivocada o porque la escogida no se recorrió hasta el final. Por eso creemos que una situación como la actual se debe ensayar sistemas procesales que en otros países han dado buenos resultados, como este que proponemos. Siempre se ha estimado que una de las causas principales que dificultan la recta aplicación de la ley y el castigo de los delitos, es la defectuosa investigación de los hechos y la imperfecta instrucción de los sumarios hoy disperso en manos de organismos y funcionarios dependientes de distintas direcciones. Creemos que estas fallas pueden subsanarse separando la función falladora de la instructora, unificando esta última con la investigación en manos de un organismo responsable de estas funciones que, desde luego tendría que dotarse con el personal y elementos técnicos suficientes para el cabal cumplimiento de sus fines." Anales del Congreso, No. 20, lunes 28 de agosto de 1978, pp. 313 y 314.
[52] Artículo 144 de la Constitución modificado por el artículo 41 del Acto Legislativo No. 1 de 1979.
[53] Diario Oficial. Año CXXII. N. 35697. 9 de febrero de 1981.
[54] Conforme a lo dispuesto en el artículo 545, el Código entraría a regir un año después de su expedición, esto es, el 29 de enero de 1982, salvo las normas relacionadas con las medidas de aseguramiento en él previstas las cuales por mandato del artículo 543 se aplicarían de inmediato a los procesos en curso, las cuales entonces dejaron de regir a partir del 3 de noviembre de 1981.
[55] "Se cuentan por millones los expedientes archivados en los despachos penales, acumulando polvo y el tiempo requerido para la prescripción extintiva de la acción. Las consecuencias son bastante visibles y desde luego graves: primero, falta de credibilidad en las autoridades, lo cual fomenta la Ley del Talión ejercida por la propia mano de los ofendidos, o peor aún, por sicarios profesionales; y segundo, la impunidad, la ausencia de castigo al infractor, que como pésimo ejemplo social -pecado de escándalo-, genera la inmoralidad. Perdidos los valores morales quedaría entre nosotros y el miedo a la sanción: que con la impunidad también se perdió." Asamblea Nacional Constituyente. Ponencia sobre Fiscalía General de la Nación (Sistema Acusatorio), presentada por el constituyente Carlos Daniel Abello Roca. Gaceta Constitucional No. 51. Bogotá, 16 de abril de 1991, pp. 10-16.
[56] Ibidem.
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