[97] Pág., 5 del documento electrónico que contiene el concepto.
[98] Ibid.
[99] Pág., 8 del documento electrónico que contiene el concepto.
[100] La disposición hace parte del Capítulo I, sobre "disposiciones especiales relativas a las operaciones autorizadas", de la Parte Cuarta, "normas especiales aplicables a las operaciones de los establecimientos de crédito", del EOSF.
[101] Cfr., al respecto, la Sentencia C-364 de 2000.
[102] El primer artículo dispone: "Artículo 1617. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: [...] 3. Los intereses atrasados no producen interés. || 4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas". El segundo artículo dispone: "Artículo 2235. Se prohíbe estipular intereses de intereses". Finalmente, el artículo 886 del Código de Comercio prescribe: "Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos". En relación con el alcance de la primera disposición en cita, en la Sentencia C-367 de 1995, la Corte indicó: "La regla tercera del artículo impugnado, a cuyo tenor los intereses atrasados no producen interés, corresponde a la prohibición legal del anatocismo, forma de liquidar y cobrar los réditos que rompe el equilibrio entre los contratantes y que da lugar a un enriquecimiento injustificado del acreedor, en cuanto -según lo arriba expuesto- los perjuicios que pueda sufrir por la mora le son resarcidos por el pago de los intereses. || Se trata de una medida de orden público, obligatoria para los contratantes, en defensa del deudor, para evitar que sea víctima de una exacción, entendida como 'cobro injusto y violento', en los términos del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. || El numeral 4º del artículo atacado consagra, a título de ejemplo, varias clases de pagos a las que se aplica la prohibición del anatocismo, con lo cual en nada se vulnera la Constitución". En cuanto al alcance de la segunda disposición, en la Sentencia C-364 de 2000, la Sala afirmó: "en lo concerniente al artículo 2235 del Código Civil que consagra la prohibición de estipular intereses sobre intereses, es claro que la tradición jurídica colombiana ha asociado la norma en mención con el anatocismo".
[103] Sentencia C-364 de 2000.
[104] Salvamento de Voto. Sentencia Consejo de estado. Sección Primera. Marzo 27 de 1992. M.P. Miguel González Rodríguez.
[105] Sentencia Consejo de Estado. Sección Primera. Marzo 27 de 1992. M.P. Miguel González Rodríguez.
[106] Sentencia C-364 de 2000.
[107] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de marzo 27 de 1992. Expediente: 1295. C.P. Miguel González Rodríguez
[108] Cfr., al respecto, la Sentencia T-027 de 2022, que toma como apoyos, en especial, las sentencias T-463 de 2017, T-676 de 2016, T-670 de 2016, T-058 de 2016, T-442 de 2015, T-065 de 2015, T-662 de 2013 y T-490 de 2009. En esa providencia, a pesar de que la Corte Constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y por hecho sobreviniente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 previno a "Bancolombia S.A. y a Seguros de Vida Suramericana S.A. para que, en lo sucesivo, en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, (i) brinden a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, sobre sus obligaciones contractuales, y (ii) les ofrezcan alternativas orientadas a proteger sus derechos y satisfacer sus necesidades, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional". Según precisó la Corte, las citadas entidades "incumplieron sus deberes de debida diligencia e información en la ejecución del contrato de seguro de vida grupo deudores que amparaba el crédito hipotecario que la accionante adquirió con esa entidad bancaria en noviembre 2009 y, de esa manera, amenazaron sus derechos fundamentales a la vivienda, la vida digna y el mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional".
[109] Según indicó Asobancaria en su intervención, este sistema, libremente aceptado por el deudor, le permite "el pago progresivo del crédito, desde una capacidad limitada de pago (momento del desembolso del capital) hasta una capacidad de pago mayor, esto es, una vez finalizada su carrera profesional, en donde obtiene una oportunidad más alta de obtener un empleo" (pág., 15 del documento electrónico que contiene la intervención). También afirmó: "Una vez el estudiante deja de serlo y pasa a convertirse en profesional, tiene mayores oportunidades de acceder el [sic] mercado laboral y, por ende, de obtener los ingresos necesarios para atender sus necesidades" (pág., 36 del documento electrónico que contiene la intervención). De allí que este sistema de pago permita "el cobro de los intereses en el instante en el que el deudor tiene una verdadera capacidad de pago. Este mecanismo, se insiste, le reporta un beneficio al deudor toda vez que le brinda la posibilidad de abstenerse de pagar intereses o pagar cuotas muy bajas, según sea el caso, en el momento que más lo requiere, esto es, en las primeras etapas de la inversión a largo plazo [en el periodo de estudios], pues es allí donde cuenta con ingresos limitados" (pág., 18 del documento electrónico que contiene la intervención). Así las cosas, este sistema "evita el pago de cuotas cuyo monto es alto y desproporcionado, si se analiza los ingresos de los deudores en los primeros años del plazo pactado entre las partes [que corresponde al tiempo en que se adelantan los estudios]". Ibid.
[110] Pág., 16 del documento electrónico que contiene la intervención.
[111] Pág., 27 del documento electrónico que contiene la intervención.
[112] Pág., 29 del documento electrónico que contiene la intervención. Estos porcentajes corresponden al valor del crédito que se paga en la época de estudios, y el 75%, 70%, 60% o 40% restante, según corresponda, al que se paga al terminar el citado periodo.
[113] El Icetex –inicialmente denominado "Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior"– fue creado mediante el Decreto Ley 2586 de 1950. De conformidad con su artículo 9, una de sus competencias era la de conceder préstamos, con destino a sufragar los gastos que ocasionara la realización de estudios en el exterior. En la actualidad, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1002 de 2005 (que lo transformó), el objeto de la entidad es "el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros". De conformidad con esta disposición, también le corresponde otorgar "subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3".
[114] En este acápite se sigue, en especial, lo indicado en la Sentencia C-055 de 2022 (M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos).
[115] Sentencia C-100 de 2019. En igual sentido, cfr., las sentencias C-055 de 2022, C-519 de 2019, C-532 de 2013, C-334 de 2013, C-197 de 2013, C-468 de 2011, C-393 de 2011, C-211 de 2007, C-533 de 2005, C-990 de 2004, C-1122 de 2004, C-030 de 2003 y C-774 de 2001.
[116] Sentencias C-055 de 2022 y C-233 de 2021.
[117] Cfr., en especial, la Sentencia C-233 de 2021.
[118] En ambos supuestos es necesario valorar el alcance del fallo, con el propósito de establecer si lo planteado en la actualidad no se resolvió en la oportunidad precedente y, por tanto, si procede emitir un nuevo pronunciamiento, o si el reproche formulado se resolvió en el pasado y, en ese caso, habrá que estarse a lo ya decidido. Según precisó la Corte en la Sentencia C-233 de 2021, las decisiones "que concluyen con la declaratoria de conformidad de la ley con la Constitución (de exequibilidad simple o de exequibilidad condicionada) abren una serie de posibilidades diversas, debido al alcance del control realizado por la Corte, así como a los efectos que esta atribuye a sus providencias".
[119] En este supuesto –declaratoria de inexequibilidad simple–, la cosa juzgada es "absoluta" y, por tanto, la Corte debe rechazar la demanda por ausencia de objeto de control, o estarse a lo resuelto en la decisión del pasado, ya que el contenido normativo acusado ha sido expulsado del ordenamiento jurídico. En estos casos, además, tal como lo dispone el artículo 243, inciso segundo, de la Constitución, "ninguna autoridad" puede reproducir el contenido normativo que fue expulsado del ordenamiento jurídico por razones de fondo, "mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".
[120] Habrá identidad en el objeto de control cuando el contenido normativo que fue valorado en el pasado es igual al acusado en la demanda del presente. En estos casos es fundamental la distinción entre "disposición" y "norma", dado que a una prescripción normativa ("disposición") pueden serle adscritas infinidad de interpretaciones posibles ("norma"). Por tanto, si lo que se demanda en la actualidad tiene un idéntico contenido deóntico a aquello que fue objeto de valoración en el pasado, habrá cosa juzgada "absoluta" respecto de tal interpretación; en caso de que no sea posible evidenciar tal identidad y, por tanto, se demande una "norma" diferente en la actualidad, la cosa juzgada será apenas "relativa".
[121] En la Sentencia C-007 de 2016, se indicó: "existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo)".
[122] Es indiciario de que se trata del mismo reproche constitucional cuando coinciden las normas constitucionales o del bloque de constitucionalidad (artículo 93, inciso primero, de la Constitución) que se alegan como desconocidas y las razones que se aducen para demostrar la trasgresión. Esta constatación, sin embargo, no es suficiente. Además de ello, es necesario valorar el problema jurídico resuelto por la Corte en el pasado, pues es este el que delimita el debate constitucional a partir de la demanda propuesta; por tanto, aun cuando aparentemente en una demanda actual se formule el mismo debate que en una decisión anterior, le corresponde revisar a la Sala si existe identidad en la forma en que se abordó el estudio del caso y la solución adoptada. Finalmente, en este estudio es especialmente relevante considerar que, "si las normas constitucionales que integraron el parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin ocurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un nuevo pronunciamiento de la Corte" (en este sentido, las sentencias C-090 de 2015, C-712 de 2012, C-220 de 2011 y C-228 de 2009).
[123] En este sentido véanse, entre otras muchas sentencias, la reciente Sentencia C-233 de 2021 que, de manera amplia, desarrolla este asunto. De manera puntual, acerca de estas distinciones precisa: "128. Así, (i) el objeto de análisis da lugar a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; (ii) el problema jurídico o los cargos analizados, a la distinción entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta. Y (iii) la motivación -además de ser relevante para analizar las dos distinciones previas- puede dar lugar excepcionalmente al fenómeno de cosa juzgada de carácter aparente".
[124] Sentencia C-182 de 2016.
[125] Sentencia C-325 de 2009.
[126] Sentencia C-089 de 2020.
[127] Pág., 6 del documento electrónico que contiene la intervención.
[128] Pág., 7 del documento electrónico que contiene la intervención.
[129] Según precisa la Universidad Externado, "la existencia de cosa juzgada constitucional formal sobre la disposición normativa en cuestión es clara, ya que la misma Corte dentro de los argumentos que fundamentan su providencia, manifiesta que no puede declararse la inexequibilidad de esta expresión de manera general, pues aplica exclusivamente para el caso particular de los créditos de vivienda y que no se extienden sus efectos a cualquier clase de crédito de esta especie, por considerar que la capitalización de intereses no resulta violatoria de la Constitución, en sí misma". Pág., 7 del documento electrónico que contiene la intervención.
[130] Para la Universidad Libre, "[l]a Sentencia C-747 de 1999 declaró la inconstitucionalidad de la expresión 'que contemplen la capitalización de intereses' del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993 en el numeral primero de la norma, ÚNICAMENTE respecto a los créditos de financiación de vivienda a largo plazo. Luego, para los demás créditos el artículo 121 es exequible y la aplicación de la norma es constitucional. En ese sentido, hay una cosa juzgada relativa, lo cual permite que sea analizada nuevamente la norma por nuevas controversias respecto a su validez teniendo en cuenta se [sic] los cargos de la sentencia 747 de 1999 son diferentes a los presentados por el accionante de la demanda de inconstitucionalidad". Pág., 4 del documento electrónico que contiene la intervención.
[131] Pág., 5 del documento electrónico que contiene la intervención.
[132] La Corte también se pronunció acerca de la constitucionalidad del artículo 134 del EOSF, respecto de la cual se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-700 de 1999, en la cual había declarado su inexequibilidad con efectos diferidos.
[133] Sentencia C-747 de 1999.
[134] Sentencia C-747 de 1999.
[135] En cuanto al deber constitucional de regular estas materias mediante una ley marco, la Sala precisó: "al amparo del artículo 51 de la Constitución, en concordancia con el 335 Ibídem, cuando las pautas, directrices, criterios y objetivos que debe fijar el Congreso en cuanto a la regulación de las actividades de captación, intermediación, inversión y aprovechamiento de recursos provenientes del público, se refieren a la financiación de vivienda a largo plazo, no pueden ser las aplicables a todo el sistema financiero, bursátil y asegurador, que hoy por hoy están contempladas principalmente en la Ley 35 de 1993, sino que deben tener por objeto especial y directo el que dicha norma constitucional prevé, es decir, la fijación de las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho que todos los colombianos tienen a una vivienda digna, y la promoción de planes de vivienda de interés social, 'sistemas adecuados de financiación a largo plazo' (subraya la Corte) y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda". Para estos últimos efectos, reiteró algunas consideraciones de las sentencias C-383 de 1999 y C-252 de 1998.
[136] En la citada providencia se indica: "ni siquiera en virtud de decretos con fuerza de ley expedidos en desarrollo de facultades extraordinarias puede ahora el Presidente de la República dictar normas en el campo financiero, bursátil, de seguros o de ahorro, sin que previamente le hayan sido señaladas las pautas, objetivos y criterios mediante ley del Congreso, que constituya el marco de su actividad reguladora. Y ello en virtud de perentorios mandatos superiores" (Sentencia C-700 de 1999). En relación con este aspecto, consideró especialmente relevantes las sentencias C-608 de 1999 y C-417 de 1992.
[137] En este sentido, como de manera bastante simple, pero ilustrativa, se precisó en la Sentencia C-397 de 1995 (reiterada, entre otras, en la Sentencia C-700 de 1999), "a partir de la providencia en que la Corte define lo que fue objeto de decisión y lo que todavía no lo ha sido, caben nuevas acciones públicas sobre lo no resuelto"; es por ello que en tales circunstancias es procedente "resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución".
[138] Pág., 44 del documento electrónico que contiene la intervención.
[139] Pág., 12 del documento electrónico que contiene la intervención.
[140] Pág., 13 del documento electrónico que contiene la intervención. Según señala, "se afirma [en la demanda] que el deudor no puede acceder a la educación por cuanto debe limitarse a adherirse a las condiciones fijadas unilateralmente por el acreedor, pero no existe un análisis que permita entender el motivo objetivo y cierto por el cual, el solo hecho de que el crédito educativo sea considerado un contrato de adhesión impide, real y efectivamente, el acceso a la educación superior" Ibid.
[141] Ibid.
[142] Ibid.
[143] Pág., 14 del documento electrónico que contiene la intervención.
[144] Ibid.
[145] Ibid.
[146] Pág., 5 del documento electrónico que contiene el concepto.
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