Última actualización: 15 de julio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.797 - 24 de junio de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Anterior | Siguiente

[49] Preámbulo de la Ley 100 de 1993.

[50] Artículo 1º de la Ley 100 de 1993.

[51] En relación con la distinción del concepto de auxilio y subsidio por incapacidad, en la Sentencia T-401 de 2017 esta Corte precisó que "el certificado de incapacidad temporal, el cual resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir que surge de «un acto médico (...) independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación económica» y, por tanto, en su emisión «el criterio médico prevalece para definir el número de días de incapacidad recomendada». Éste genera durante los primeros 180 días un auxilio económico a cargo de la EPS, que desde el día 181 se sustituye por un subsidio de incapacidad equivalente al auxilio, pero asumido por el Fondo de Pensiones al que se haya afiliado el trabajador" (énfasis de la Sala).

[52] Sentencia T-140 de 2016.

[53] Sentencia T-265 de 2022.

Ir al inicio

[54] Conforme a lo estipulado por el artículo 2.2.3.1.4 del Decreto 1427 de 2022, "Los trámites de reconocimiento de las incapacidades de origen común son gratuitos y se realizarán directamente ante las entidades competentes, sin necesidad de tramitadores ni intermediarios. Las entidades responsables del reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común dispondrán de mecanismos que permitan a los usuarios el acceso y seguimiento en línea al estado de solicitudes".

Ir al inicio

[55] De acuerdo con la definición de incapacidad de origen común contenida en el numeral 6º del artículo 2.2.3.1.3. del Decreto 1427 de 2022.

[56] En atención a lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, la autonomía médica es un principio que debe ser considerado frente a la responsabilidad del profesional de la salud en la expedición de incapacidades derivadas de enfermedades de origen común.

Ir al inicio

[57] Según el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, "el médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado", el cual debe contener, entre otros aspectos: (i) el diagnóstico principal; (ii) el diagnóstico relacionado; (iii) el presunto origen de la incapacidad -común o laboral-; (iv) la causa que motiva la atención, que se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral; (v) la fecha de inicio y terminación de la incapacidad, y; (vi) si la incapacidad corresponde a una prórroga o a una incapacidad retroactiva por urgencias o internación del paciente". Además, "[e]l certificado de incapacidad de origen común deberá ser expedido desde el momento de ocurrencia del evento que origina la incapacidad, salvo los casos previstos en el numeral 15 del presente artículo. El médico u odontólogo tratante determinará el periodo de la incapacidad y expedirá el certificado hasta por un máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar según su criterio clínico, por periodos de hasta treinta (30) días cada uno. En cualquier momento a solicitud del afiliado y a juicio exclusivamente del médico u odontólogo, podrá levantarse la incapacidad inicialmente otorgada, siempre y cuando, el afiliado se haya recuperado de la causa que la originó, en un tiempo inferior al previsto. En este caso, deberá ser expedida una constancia de levantamiento de la incapacidad con la justificación médica del levantamiento".

[58] De conformidad con el artículo 2.2.3.1.4 del Decreto 1427 de 2022, "[s]on competentes, para expedir el certificado de incapacidad o licencia de maternidad los médicos u odontólogos tratantes inscritos en el ReTHUS y los profesionales que estén prestando su servicio social obligatorio provisional. La incapacidad de origen común y la licencia de maternidad, en cuanto se derivan del acto médico u odontológico, según aplique, están sujetas a las normas de la ética médica u odontológica y a las responsabilidades que se originan en el deber de consignar los hechos reales en la historia clínica, en los términos de las Leyes 23 de 1981, 35 de 1989 y el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015".

[59]

 A excepción del evento en que el trabajador devengue un salario mínimo legal mensual vigente, en el cual, "[b]ajo una interpretación constitucional, protectora de la dignidad humana", derivada del artículo 53 constitucional, que establece el derecho a la remuneración mínima vital y móvil, "la Corte Constitucional ha sostenido que el auxilio económico en comento no puede ser inferior al salario mínimo, ya que, de no ser así, se estaría afectando el mínimo vital del trabajador y, por ende, el de su familia, así como poniendo en riesgo la probabilidad de recuperación satisfactoria de su salud". Al respecto, ver la Sentencia T-291 de 2020.

[60]

 "Articulo 277. Derecho al auxilio por enfermedad no profesional. Todo trabajador que preste servicios a una empresa de capital de (800.000) o superior, que sufra una incapacidad para desempeñar sus labores por causa de enfermedad no profesional, tendrá derecho, además del auxilio monetario establecido en el artículo 227, a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria necesaria, hasta por seis (6) meses".

[61]

 "Artículo 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así: Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente".

[62]

 "Artículo 3.2.1.10 Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. [...] Parágrafo 1. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general [...]".

[63]

 "Artículo 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto".

[64]

 "Artículo 3.2.1.10 Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. [...] Parágrafo 1. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud [...] las prestaciones económicas [serán a cargo] de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente".

[65]

 "Parágrafo 1. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado".

[66]

 "Artículo 2.2.3.3.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad: 1. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales. 2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad. 3. Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta. No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen común cuando esta última se origine en la atención por servicios o tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, según los criterios establecidos en la Ley 1751 de 2015, artículo 15, numerales a, b, c, d, e y f, y las normas que la modifiquen o regulen. Para el reconocimiento y pago de la incapacidad de origen común y sus prórrogas, se tomará como ingreso base de cotización el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la incapacidad inicial, no el de las prórrogas. Parágrafo. Para efecto de determinar el monto de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen común a favor del pensionado con ingresos adicionales a su mesada pensional, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor sobre el cual efectúa cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no sobre el valor de su mesada pensional ni la sumatoria de ambos ingresos".

[67]

 "Artículo 2.2.3.6.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)".

[68]

 "Artículo 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: [...] Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades [...]".

[69]

 "Artículo 2.2.3.5.1. Revisión periódica de la incapacidad. La revisión periódica de la incapacidad de origen común será adelantada por las entidades promotoras de salud o entidades adaptadas, quienes deberán realizar las siguientes acciones: 1. Detectar los casos en los que los tiempos de rehabilitación y recuperación del paciente se desvíen de los previstos para una condición de salud específica, identificando el grupo de pacientes que está en riesgo de presentar incapacidad prolongada. 2. Realizar a los pacientes mencionados un plan integral de tratamiento, monitoreo y evaluación del proceso de rehabilitación que permita valorar cada sesenta (60) días calendario el avance de la recuperación de su capacidad laboral, constatando el curso normal de la evolución del tratamiento regular y efectivo y el estado de la recuperación. La valoración podrá realizarse antes del plazo señalado si así lo considera el médico u odontólogo tratante, de acuerdo con la evolución del estado del paciente. 3. Consignar en la historia clínica, por parte del médico u odontólogo tratante, el resultado de las acciones de que tratan los numerales anteriores y comunicar al área de prestaciones económicas de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o AFP que tenga a cargo el reconocimiento y pago de la incapacidad, según sea el caso".

[70]

 "Artículo 2.2.3.6.1 Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las entidades promotoras de salud o las entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones, que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la entidad promotora de salud o entidad adaptada deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)".

[71] Concepto de la Procuradora General de la Nación, p. 8.

[72] Ver entre otras, las sentencias T-194 de 2021, T-401 de 2017, T-097 de 2015, T-698 de 2014, T-333 de 2013 y T-485 de 2010.

[73] Sentencia T-194 de 2021.

[74] Sentencia T-920 de 2009.

[75] Sentencia T-004 de 2014, reiterada en la Sentencia T-268 de 2020.

[76] Sentencia T-194 de 2021.

[77] Ibid.

[78] Ibid.

[79] Concepto de la Procuradora General de la Nación, p. 9.

Ir al inicio

[80] Auto 139 de 2018. Mediante la referida providencia, la Corte Constitucional resolvió la solicitud de nulidad promovida en contra de la Sentencia T-401 de 2017, por medio de la cual determinó que "la AFP Protección debía responder por el pago de las incapacidades médicas de su competencia, prescritas a la tutelante a partir del día 180 de incapacidad y hasta el día 540, con fundamento en la interpretación sistemática que ha hecho esta Corporación del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012" y que "la EPS Sanitas era responsable del pago de las incapacidades que excedieran los 540 días continuos, en virtud del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015".

Ir al inicio

[81] Respecto de los trabajadores dependientes, este pago debe efectuarse en las fechas previstas para el pago del salario, mientras que para los trabajadores independientes "el pago de estas prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante". Artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 1333 de 2018.

[82] Justamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "el pago de las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las entidades promotoras de salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente" (énfasis de la Sala). Sentencia T-401 de 2017.

Ir al inicio

[83] Si bien "el Decreto 770 de 1975 sustrajo de la órbita de responsabilidad del empleador el pago del auxilio de incapacidad, para radicarlo en cabeza de un agente externo a la relación laboral", conforme al artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012 es deber del empleador pagar directamente la incapacidad al trabajador y luego recobrar este valor a la EPS, con el fin de que el trabajador no pierda la continuidad en la recepción del ingreso que le permita garantizar su mínimo vital durante el periodo de incapacidad. En este sentido, la Sentencia T-401 de 2017.

Ir al inicio

[84] Según lo dispuesto por el inciso 5º del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

Ir al inicio

[85] De acuerdo con lo previsto por el inciso sexto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

[86] Sentencia T-401 de 2017.

Ir al inicio

[87] En este evento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, en relación con los trabajadores dependientes, "durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso. En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la ley. Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquellas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados". A su vez, en relación con los trabajadores independientes, la referida disposición señala que "[s]erán de cargo de los trabajadores independientes, la totalidad de las cotizaciones para el Sistema de Pensiones que se causen durante el periodo de duración de una incapacidad o una licencia de maternidad. En el Sistema de Salud, serán de cargo de dichos trabajadores la parte de los aportes que de ordinario corresponderían a los trabajadores dependientes, y el excedente será de cargo de la respectiva EPS".

[88] Conforme lo indicó la EPS Sura en el concepto remitido en el trámite de constitucionalidad el 28 de septiembre de 2022, "el concepto favorable de rehabilitación no altera ni modifica la relación laboral entre el trabajador y el empleador, pues en el mismo simplemente se indica que el afiliado aun no llega a una mejoría médica máxima y que aún se encuentra en proceso de tratamiento y rehabilitación, e inclusive que existe la posibilidad de que haya una mejora de su patología. Así mismo, en el concepto se realiza la prescripción de recomendaciones funcionales para la reincorporación laboral del trabajador, lo que deberá realizarse en el momento en que sea indicado por el médico tratante o porque exista una mejoría médica máxima no invalidante, lo cual no se relaciona de manera directa con la emisión o no del concepto de rehabilitación". Fl. 10.

Ir al inicio

[89] Artículo 4º de la Ley 776 de 2002.

Ir al inicio

[90] Artículo 16 del Decreto 2351 de 1965.

[91] Sentencia C-200 de 2019.

[92] Esto puede ocurrir, "[p]or ejemplo, si la reubicación desborda la capacidad de la empresa, o si le impide o dificulta de manera desproporcionada el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo. En estos casos el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador, que es a la vez el interés de la empresa y de los demás trabajadores. Con todo, el patrono tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del empleado para que exista la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación en un escenario dialógico en el que se entiende que se pretende la mejor solución para las partes". Sentencia C-200 de 2019.

Ir al inicio

[93] Según el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, "[s]e entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario". En esa línea, mediante concepto del 4 de octubre de 2022, la EPS Famisanar afirmó que "una incapacidad se considera continua cuando entre una y otra incapacidad no existe un periodo mayor a 30 días de generación y los diagnósticos de las incapacidades no corresponden al mismo agrupador de diagnósticos y las incapacidades con prórroga son incapacidades que no existe un periodo mayor a 30 días de generación, pero con diagnósticos que sí son del mismo agrupador. [...] la incapacidad discontinua es la que [...] presenta una interrupción mayor a 30 días entre una y otra incapacidad". Fl. 8.

[94] Mediante la Sentencia C-200 de 2019, esta Corte precisó que "el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo por razón de su condición de salud, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo será eficaz si se obtiene la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir, además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren".

[95] Sentencia C-200 de 2019.

[96] El análisis de constitucionalidad de la disposición acusada se desarrolla de acuerdo con la metodología referida por la Corte Constitucional en las sentencias C-345 de 2019, C-109 de 2020 y C-154 de 2023.

Ir al inicio

[97] El seguro a que hace referencia el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 tiene por finalidad cubrir la contingencia de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % o el fallecimiento del afiliado. Con todo, en el texto de la providencia se hará referencia al "seguro previsional de invalidez o sobrevivencia", al corresponder a la expresión literal prevista en la disposición.

[98] Sentencia C-050 de 2021.

[99] Al respecto, entre muchas otras, las sentencias C-050 de 2021, C-605 de 2019, C-115 de 2017, C-191 de 2016, C-035 de 2016, C-329 de 2015, C-178 de 2014, C-015 de 2014, C-250 de 2012, C-624 de 2008 y C-414 de 1994.

[100] Escrito de intervención del ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo, fl. 8.

[101] Escrito de intervención del ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo, fl. 7.

[102] Ibid.

[103] Ibid.

[104] Escrito de intervención de Asofondos, fl. 19.

[105] Escrito de intervención de Asofondos, fl. 12.

[106] Escrito de demanda, fl. 20.

[107] Escrito de demanda, fl. 22.

[108] Concepto del Ministerio Público, fl. 7.

[109] Ibid.

[110] Escrito de intervención de la Universidad Pontificia Bolivariana, fl. 4.

[111] Escrito de intervención de la Universidad Libre, fl. 4.

[112] Escrito de intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, fl. 5.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de julio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.797 - 24 de junio de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.