Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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[102] En este sentido, el ciudadano Quiroga Pérez advirtió que con ocasión de las renovaciones de las plantas de personal pueden presentarse escenarios de descoordinación, interrupción e indisponibilidad de funcionarios para reaccionar de manera efectiva frente a la pandemia, lo cual resulta problemático en direcciones territoriales de salud como la del departamento de Caldas, donde cerca de la mitad del trabajadores serían reemplazados con ocasión de las listas de elegibles conformadas para la provisión de cargos.

[103] Folios 16 a 21 del cuaderno 8.

[104] Folios 82 a 95 del cuaderno 3.

[105] Al respecto, el ciudadano Torres Cárcamo resaltó la necesidad de generar estabilidad laboral para el personal de la salud en medio de la pandemia, toda vez que son el grupo social que más se encuentra expuesto al riesgo epidemiológico y, por ello, no es razonable su exclusión de los beneficios contemplados en el artículo 16, más aún cuando este Tribunal reiteradamente ha señalado la inconstitucionalidad de la tercerización de los trabajadores del sector sanitario.

[106] Folio 102 del cuaderno 5.

[107] Folios 68 a 105 del cuaderno 5.

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[108] Cfr. Artículo 2° de la Constitución.

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[109] Cfr. Artículo 209 de la Constitución.

[110] En este sentido, se señaló que "en el presente caso se permite la notificación electrónica como una forma del principio de publicidad (art. 209 C.P.), pero se debe indicar los recursos contra la providencia y las autoridades competentes para resolverlos como ejercicio del derecho de defensa (art. 29), y solo se surte en el momento en que efectivamente el administrado accede al correo. Ahora bien, y en aplicación del principio de publicidad se deben agotar otros medios de notificación. Por su parte, la admisión de copias simples en materia pensional tiene como propósito garantizar el derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.) con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial y el principio de la buena fe (art. 83 C.P.)".

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[111] Cfr. Artículo 113 de la Constitución.

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[112] Cfr. Artículo 116 de la Constitución.

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[113] Cfr. Artículo 49 de la Constitución.

[114] Folio 105 del cuaderno 5.

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[115] "Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia (...). Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. (...) El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad (...)". "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución".

[116] Este capítulo se apoya en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-136 de 2009 (M.P. Jaime Araújo Rentería), C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-225 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez), C-226 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-223 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-671 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos), C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[117] El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la C.P.), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la C.P.), y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la C.P.).

[118] El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7° del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8° del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado "ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción".

[119] Sentencia C-216 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

[120] La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción.

[121] Decreto 333 de 1992.

[122] Decreto 680 de 1992.

[123] Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017.

[124] Decreto 80 de 1997.

[125] Decreto 2330 de 1998.

[126] Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008.

[127] Decreto 4975 de 2009.

[128] Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011.

[129] Este capítulo se apoya en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-225 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[130] Consultar, entre otras, las sentencias C-004 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-447 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-366 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-122 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz), C-122 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-216 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), y C-135 de 2009 (Humberto Antonio Sierra Porto).

[131] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio, entre otras, en las sentencias C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-437 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[132] "Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos".

[133] Consultar, entre otras, la Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad, la Corte consideró que "Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia". Por su parte, en la Sentencia C-700 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), el pleno de la Corte estimó que el juicio de finalidad "(...) es la exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta".

[134] Sobre este juicio, consultar, entre otras, las sentencias C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-437 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[135] "Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes".

[136] "Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado".

[137] En la Sentencia C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Sala Plena concluyó que la conexidad interna hace referencia "a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente". Sobre esta temática, consultar, igualmente, la Sentencia C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[138] En la Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional advirtió que la conexidad en el control de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, "se dirige a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron". Sobre esta temática, consultar, igualmente, la Sentencia C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[139] Este juicio ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias C-223 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[140] Interesa señalar que en la Sentencia C-753 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte Constitucional sostuvo que "en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique".

[141] En relación con este juicio, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[142] Cfr. Artículo 7º de la LEEE, en el cual se dispone que "en ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades".

[143] Consultar, entre otras, las sentencias C-149 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[144] Acerca de este juicio, consultar, entre otras, las sentencias C-700 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-468 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos), y C-517 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo).

[145] Sobre este presupuesto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-437 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo) y C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[146] Frente al juicio bajo estudio consultar, entre otras, las sentencias C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), y C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[147] Para profundizar en este juicio, consultar, entre otras, las sentencias C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), y C-517 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo).

[148] Sobre el juicio de proporcionalidad, consultar, entre otras, las sentencias C-136 de 2009 (M.P. Jaime Araújo Rentería), C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-225 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

[149] A fin de ahondar en este juicio, consultar, entre otras, en las sentencias C-136 de 2009 (M.P. Jaime Araújo Rentería), C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-672 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[150] "Artículo 14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (...)".

[151] Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "la ley prohibirá toda discriminación".

[152] En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo "el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas".

[153] En efecto, el Decreto 491 de 2020 cuenta con la firma de los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Transporte, de Cultura, de la Ciencia, Tecnología e Innovación, así como del Deporte.

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[154] Cfr. artículo 17 de la Ley 1967 de 2019.

[155] El Decreto 417 de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-145 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

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[156] Cfr. Artículo 1° del Decreto 417 de 2020.

[157] Ibídem.

[158] Supra II, 2.3.

[159] "Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento".

[160] Supra IV, 4.

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[161] Cabe resaltar que este es mismo objeto perseguido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 1°).

[162] En torno a la relación entre el uso adecuado de la técnica legislativa y la constitucionalidad de las normas puede consultarse la Sentencia C-710 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[163] Cfr. Sentencias C-084 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-704 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

[164] Cfr. Diario Oficial No. 51270 del 28 de marzo de 2020, página 4 (Año CLV).

[165] Cfr. Supra IV, 4.9. a 4.18.

[166] Cfr. Sentencia C-662 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz). En este sentido, en la Sentencia C-1147 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corporación sostuvo que "los avances de la humanidad en los campos científico y tecnológico siempre han planteado retos al derecho. El desarrollo de nuevas técnicas de producción y el desenvolvimiento de complejas formas de comunicación, por citar tan sólo dos ejemplos, tienen efectos directos en la estructura política y económica de la sociedad, que, de acuerdo con su grado de incidencia en el tráfico jurídico, en la distribución de bienes y servicios escasos y en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, demandan diferentes respuestas del ordenamiento jurídico (...)".

[167] "Ley Estatutaria de la Administración de Justicia".

[168] Cfr. Leyes 1437 de 2011, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", y 1564 de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones".

[169] "Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones".

[170] "Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones".

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[171] Cfr. Artículo 2° de la Ley 1221 de 2008.

[172] "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

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[173] Artículos 53 a 64 de la Ley 1437 de 2011.

[174] "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".

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[175] Con todo, reconociendo la importancia de los avances científicos en la vida de los nacionales, la Asamblea Nacional Constituyente, en el artículo 67 superior, dispuso que "la educación formará al colombiano (...) en la práctica del trabajo (...) para el mejoramiento (...) tecnológico".

[176] Cfr. Sentencia C-1147 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[177] Sentencia C-008 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

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[178] Igualmente, esta Corporación ha reiterado que el derecho fundamental al debido proceso también está protegido por normas de derecho internacional, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 10 y11), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículos XVIII y XXVI), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14 y 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º).

[179] Cfr. Sentencia C-540 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara).

[180] Ver las Sentencias C-053 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-259 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara).

[181] Sentencia T-467 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[182] En la Sentencia C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto), este Tribunal diferenció entre las garantías previas y posteriores del derecho al debido proceso, indicando que las primeras se relacionan con aquellas prerrogativas mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento, tales como el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la imparcialidad, la autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De igual manera, en relación con las segundad, se ha explicado que estas se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.

[183] Sentencias C-734 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-991 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[184] Sentencia T-957 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[185] Sentencia T-442 de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez) y C-980 de 2010 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[186] Sentencia C-510 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[187] Cfr. Sentencia C-510 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), así como los fallos C-227 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-496 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[188] Sentencia C-925 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

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