[189] Sentencia C-510 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[190] Cfr. Sentencia C-1512 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[191] Cfr. Artículo 1° del Decreto 417 de 2020.
[192] Específicamente, en el referido decreto se resaltó que "ante el surgimiento de la mencionada pandemia", fue imperioso adoptar las acciones conducentes para "restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación".
[193] En las consideraciones del Decreto 417 de 2020 se indicó que para el Gobierno Nacional era imperioso declarar el estado de emergencia, entre otras razones, con el propósito de garantizar "la prestación continua y efectiva de los servicios" a cargo de las autoridades, así como con la finalidad de "limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden".
[194] Cfr. Artículos 3° y 11 del Decreto 491 de 2020.
[195] Cfr. Artículos 4°, 9° y 10 del Decreto 491 de 2020.
[196] Cfr. Artículo 5° del Decreto 491 de 2020.
[197] Cfr. Artículos 6°, 9° y 10 del Decreto 491 de 2020.
[198] Cfr. Artículo 7° del Decreto 491 de 2020.
[199] Ibídem.
[200] Cfr. Artículo 8° del Decreto 491 de 2020.
[201] Cfr. Artículo 13 del Decreto 491 de 2020.
[202] Cfr. Artículos 14 del Decreto 491 de 2020.
[203] Cfr. Artículo 17 del Decreto 491 de 2020.
[204] Cfr. Artículos 15 y 16 del Decreto 491 de 2020.
[205] Cfr. Artículo 18 del Decreto 491 de 2020.
[206] A modo de soporte de estas consideraciones, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corte copias de: (i) el Decreto 417 de 2020, (ii) la Declaración sobre la segunda reunión del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional (2005) acerca del brote del nuevo coronavirus (2019-nCoV); (iii) el comunicado del 6 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional; (iv) las alocuciones de apertura del Director General de la Organización Mundial de la Salud –OMS- en las ruedas de prensa sobre la COVID-19 celebradas los días 9 y 11 de marzo de 2020; (v) la Declaración conjunta de la ICC y la OMS: "Un llamamiento a la acción sin precedentes dirigido al sector privado para hacer frente a la COVID-19"; (vi) el documento titulado "Brote de enfermedad por coronavirus (COVID-19): orientaciones para el público" de la OMS; (vii) las Resoluciones 380 y 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social; (viii) el reporte del 26 de marzo de 2020 sobre el avance mundial de casos del coronavirus COVID-19 expedido por la OMS; y (ix) el reporte del 26 de marzo de 2020 sobre el avance en Colombia de casos del coronavirus COVID-19 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
[207] Para fortalecer estas consideraciones, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República allegó al proceso copia del informe de la Función Pública sobre el número de trámites y procesos administrativos que se pueden adelantar ante las entidades del Estado.
[208] A fin de soportar estas consideraciones, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a este Tribunal copias de los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA2011521, PCSJA2011526 y PCSJA2011529 de 2020 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
[209] Con el propósito de soportar estas consideraciones, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República envió a esta Corporación copias del: (i) informe de la Función Pública sobre el número de trámites y procesos administrativos que se pueden adelantar ante las entidades del Estado; (ii) el documento titulado "El COVID-19 y el mundo del trabajo: repercusiones y respuestas" de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-; y (xiii) el informe de la entidad Colombia Compra Eficiente sobre el número de contratistas del Estado.
[210] Cfr. Artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
[211] "Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes (...)".
[212] Los conflictos alternativos de solución de conflictos también tienen reserva de ley de conformidad con el artículo 116 superior.
[213] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[214] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[215] M.P. Carlos Bernal Pulido.
[216] "Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones".
[217] Artículo 2° de la Ley 1221 de 2008.
[218] Cfr. Circulares 021 y 041 de 2020.
[219] Sentencia C-1114 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[220] Asimismo, esta Sala ha llamado la atención sobre el hecho de que la satisfacción del principio de publicidad en sede administrativa requiere de las autoridades "una labor efectiva y diligente para alcanzar el objetivo de dar a conocer el contenido de sus decisiones a los ciudadanos".
[221] Cfr. Sentencias C-641 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-783 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y C-802 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[222] Artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[223] Artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[224] Artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[225] Artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[226] Artículo 53 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[227] Al respecto, la Sala toma nota de que, según los indicadores del Departamento Administrativo Nacional de Estadística referentes a las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, para el año 2018, en los lugares del país donde existe un mayor acceso a internet el índice respectivo sólo llega al 75,5% de los individuos. Cfr. "Indicadores básicos de tenencia y uso de Tecnologías de la Información y Comunicación – TIC en hogares y personas de 5 y más años de edad".
[228] "En todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización".
[229] "En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones".
[230] Sentencia C-510 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[231] Sentencia C-951 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).
[232] Cfr. Sentencia C-818 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[233] Sentencia C-951 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).
[234] Cabe resaltar que la regulación vigente referente al derecho de petición contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde a la Ley 1755 de 2015, la cual sustituyó la ordenación original (Ley 1437 de 2011).
[235] Cfr. Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[236] Cfr. Artículo 20 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[237] "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". Sobre el particular, cabe resaltar que la Ley 1755 de 2015, tuvo control previo por esta Corporación a través de la Sentencia C-951 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).
[238] "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
[239] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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