[63] Ibid.
[64] Ibid., folios 11 y 12.
[65] Y luego de ella, cada vez, con mayor frecuencia.
[66] La aptitud de este tipo de cargos supone un juicio acerca de la existencia de una afectación prima facie al principio de igualdad. Este exige evidenciar en la demanda los siguientes tres requisitos (cfr., entre muchas otras, las sentencias C-841 de 2010 y C-178 de 2014): (i) un criterio de comparación –tertium comparationis–; esto es, un razonamiento acerca de por qué las personas o "los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza" (Sentencia C-015 de 2014); (ii) las razones por las cuales la disposición acusada otorga un tratamiento desigual a sujetos o situaciones iguales o un tratamiento igual a sujetos o situaciones desiguales y; (iii) finalmente, un argumento relativo a demostrar por qué el tratamiento legislativo carece de justificación constitucional (cfr., la Sentencia C-886 de 2010). A diferencia de estas exigencias, el juicio integrado de igualdad permite evidenciar si el tratamiento diferenciado a que da lugar la medida legislativa que se demanda es compatible o no con la Constitución.
[67] Sentencia C-345 de 2019. En esta sentencia, la Sala consideró "pertinente aclarar y unificar la jurisprudencia en este punto y advertir que la proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional con algunos matices, por regla general, tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el débil". Lo anterior, al considerar que, en los dos primeros estándares, "el margen de apreciación del Legislador disminuye en virtud de ciertos mandatos constitucionales que debe respetar". Por su integralidad, versatilidad y suficiencia argumentativa, con las precisiones que exige cada caso, la jurisprudencia constitucional ha utilizado esta metodología para resolver demandas en las que no se alegan tratamientos contrarios al principio de igualdad, sino contradicciones normativas con otros principios, reglas o disposiciones constitucionales. En estos supuestos, la jurisprudencia ha dado un alcance distinto a cada uno de los escrutinios que la integran, más allá de sus pretensiones iniciales de ser un juicio exclusivo para valorar tratamientos contrarios al principio de igualdad. En las citas de jurisprudencia respecto de cada una de las intensidades en que la jurisprudencia ha empleado esta metodología, se hace referencia a algunos de tales casos, sin que tengan una pretensión de exhaustividad.
[68] Entre otras, puede obedecer a la materia (cfr., las sentencias C-420 de 2020, C-138 de 2019, C-115 de 2017, C-114 de 2017 y C-104 de 2016), a los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos (cfr., la sentencia C-138 de 2019) o a los sujetos perjudicados o beneficiados por la medida (cfr., la sentencia C-748 de 2019). Este punto de partida busca preservar el pluralismo político y el principio mayoritario; de allí que a mayor libertad de configuración normativa del Legislador deba corresponder un menor nivel de intensidad en el escrutinio constitucional.
[69] Es el caso específico de las acciones afirmativas o de las medidas de discriminación positiva que se valoran a partir de un estándar intermedio de igualdad. Según se indica en la sentencia C-345 de 2019, el citado nivel de intensidad es aplicable al control constitucional de "acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior", o a las medidas legislativas "basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados".
[70] Como se precisa en la Sentencia C-345 de 2019, "Esta intensidad de escrutinio se usa como regla general, debido a que existe, en principio, una presunción de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador".
[71] Se ha aplicado con preferencia a regulaciones económicas y tributarias. Cfr., entre otras, las sentencias C-264 de 2013, C-250 de 2003, C-673 de 2001 y C-409 de 1996. Como se indica en la sentencia C-345 de 2019, en este tipo de juicio, "la deferencia hacia el Congreso es mayor", de allí que la labor del juez constitucional esté dirigida "a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas".
[72] Sentencias C-521 de 2019, C-139 de 2019, C-069 de 2017, C-114 de 2017 y C-104 de 2016.
[73] Ibid.
[74] El citado inciso refiere los siguientes: "sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".
[75] El inciso 2° del art. 13 de la Constitución hace referencia a estos como "grupos discriminados o marginados", de allí que las circunstancias de "discriminación" o "marginación" no necesariamente se agoten en aquellas previstas en el inciso 1° de la citada disposición.
[76] El Constituyente utiliza esta última expresión de una forma independiente a la del inciso 2°, lo que parece aludir a una idea de libertad como capacidad, al promover la desaparición de los impedimentos económicos, físicos y sociales que anulan el alcance de la idea de libertad. En todo caso, es claro que ambas tienden al mismo objetivo común, constitucionalmente importante, de alcanzar una igualdad "real y efectiva".
[77] El citado juicio surge como necesario ante la insuficiencia de los juicios de intensidad débil y estricta para juzgar este tipo de medidas promocionales. El primero, ya que al fundamentarse en un estándar de razonabilidad podría ser insuficiente para valorar medidas infrainclusivas o superinclusivas que tengan como causa medidas promocionales. El segundo, por la estructura estricta de sus exigencias, puede inhibir la facultad del Legislador para establecer este tipo de tratos, lo que daría al traste con las finalidades explícitamente adscritas al principio de igualdad, dispuestas en los incisos 2° y 3° del art. 13 constitucional. El estándar intermedio, por su propia estructura, promueve la actividad legislativa para la definición de medidas afirmativas, al valorar la importancia del fin que persigue, su idoneidad y su no evidente desproporción.
[78] Sentencia C-673 de 2001, reiterada para estos efectos en la sentencia C-345 de 2019.
[79] Sentencia C-420 de 2020. En relación con este tipo de juicio, en el tipo de materias en cita, en esta sentencia se indicó: "Si bien los procedimientos pertenecen al amplio margen de configuración legislativa, el grado de escrutinio judicial se hace más estricto cuando se alega que a partir de los efectos del trámite se estaría ante una posible afectación de derechos constitucionales. En otras palabras, cuando la Corte evidencia que la regulación procesal puede afectar estos derechos, eleva el grado de intensidad del juicio, pasándose del leve al intermedio". Cfr., igualmente, las sentencias C-031 de 2019, C-372 de 2011 y C-1195 de 2001.
[80] Cfr., en particular, la sentencia C-345 de 2019, que se fundamenta, entre otras, en especial, en la sentencia C-673 de 2001, cuya jurisprudencia ha sido reiterada en las providencias C-109 de 2020, C-521 de 2019 y C-129 de 2018.
[81] Sentencia C-345 de 2019.
[82] Ibid.
[83] Cfr., la sentencia C-673 de 2001, reiterada en las sentencias C-109 de 2020, C-521 de 2019 y C-129 de 2018.
[84] En la sentencia C-345 de 2019, la Corte señala que "la proporcionalidad en sentido estricto en el juicio intermedio supone constatar que la norma que establece un trato asimétrico no es evidentemente desproporcionada". Para ilustrar el alcance de este concepto, la providencia acude a la sentencia C-270 de 2007, según la cual, el test intermedio exige que "la medida no resulte evidentemente desproporcionada en términos del peso ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado".
[85] Ibid. Este es el alcance específico que a este concepto le atribuye la Sala Plena en la citada providencia –C-345 de 2019–, al valorar esta exigencia en el caso concreto.
[86] Sentencia C-345 de 2019. Este estándar es especialmente aplicable cuando se valoran medidas legislativas presuntamente discriminatorias que tengan como causa la aplicación de alguno de los criterios o categorías "sospechosas" de que trata el inciso 1° del art. 13 constitucional –"sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica"–, pero no cuando estas sean la causa de acciones afirmativas o de tratos preferentes –al ser aplicable el estándar intermedio– salvo que, en este último supuesto, se utilicen como medio para perpetuar situaciones de desigualdad estructural. En este último supuesto, esto es, cuando se utiliza un criterio promocional para perpetuar una situación de desigualdad estructural, el estándar aplicable es el juicio estricto ya que, en este caso, la citada medida afirmativa opera como un supuesto de trato discriminatorio. Estas distinciones son relevantes para que sean realizables las diferentes concepciones del principio de igualdad: como no discriminación –inciso 1° del art. 13 de la Constitución– y como integración o no exclusión –incisos 2° y 3° del art. 13 constitucional–.
[87] Sentencia C-345 de 2019. En un sentido análogo, la sentencia C-673 de 2001.
[88] Sentencia C-345 de 2019.
[89] Ibid.
[90] Cfr., la sentencia C-673 de 2001, reiterada en las sentencias C-109 de 2020, C-521 de 2019 y C-129 de 2018.
[91] Sentencia C-345 de 2019. Cfr., igualmente, las sentencias C-129 de 2018 y C-093 de 2001.
[92] Cfr., la sentencia C-383 de 2013. Ahora bien, cuando se trata de medidas afirmativas, la valoración de la exigencia de necesidad debe ser sensible a las circunstancias en que esta se adopta y al grupo a favor del cual se otorga, de tal forma que no inhiba la facultad del Legislador para establecer este tipo de tratos. De lo contrario, el examen que lleve a cabo la Corte podría desconocer las finalidades explícitamente adscritas al principio de igualdad, dispuestas en los incisos 2° y 3° del art. 13 constitucional, que garantizan una concepción de igualdad como integración o no exclusión. Esto es así, si se tiene en cuenta que, entre otras, las acciones afirmativas pretenden desmantelar situaciones de exclusión o subordinación de ciertos grupos específicos y contextualmente determinados –a los que el constituyente califica como "grupos discriminados o marginados" o en "circunstancia de debilidad manifiesta"–, que impiden a los individuos que los integran desarrollar sus planes de vida de una manera análoga a la oportunidad que tiene la generalidad de la población de la que hacen parte, bien, en un ámbito específico de sus vidas o respecto de un haz de circunstancias que tienen una causa común: específicamente originada en las razones particulares de su pertenencia al citado grupo.
[93] Sentencia C-345 de 2019. En igual sentido, la sentencia C-065 de 2005. Cfr., igualmente, las sentencias C-161 de 2016 y C-838 de 2013. En esta última, la Corte señaló que el trato diferenciado carece de proporcionalidad en sentido estricto si "la afectación que produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr".
[94] Es el caso de las intervenciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia y del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.
[95] Así lo indicaron el ciudadano Marco Romero Silva (Codhes), Dejusticia y la Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de los Andes en su intervención conjunta y el Procurador General de la Nación. El primero señala que la norma aplica un criterio sospechoso, "la nacionalidad", para fundamentar la presunción que regula. Los segundos refieren que niños y niñas, sujetos de especial protección constitucional, son discriminados por el origen nacional de sus padres, este último, un criterio sospechoso. El último indica que el trato diferente obedece al "origen nacional" –categoría sospechosa en los términos del art. 13 de la Constitución–, al privilegiar a personas de nacionalidad venezolana y relacionarse con el goce del derecho a la nacionalidad.
[96] Fue propuesto por la Defensoría del Pueblo.
[97] Intervención de la Defensoría del Pueblo, folios 10 y 11. En particular, señala: "si bien la norma demandada se basa en un criterio sospechoso como es la nacionalidad venezolana de los progenitores, el trato diferenciado está justificado en la propia interpretación que la Corte Constitucional ha dado al deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales 'encaminadas a enfrentar la crisis humanitaria originada por la migración masiva de ciudadanos venezolanos al territorio nacional y su tratamiento como sujetos de especial protección constitucional'" (Ibid.).
[98] Sentencia C-345 de 2019. En un sentido análogo, la sentencia C-673 de 2001.
[99] A diferencia de este apartado, relacionado con las medidas generales adoptadas por Colombia para proteger los derechos humanos comprometidos de este grupo poblacional y, en especial, aquellas relacionadas con la nacionalidad, en el título 5.3.2 infra, se hace referencia a la menor eficacia de los mecanismos previos a la adopción de la medida afirmativa para prevenir de manera eficaz el riesgo de apatridia que enfrentan las niñas y niños, destinatarios de aquella.
[100] Según se señala en el Documento Conpes 3950 de 2018, "estrategia para la atención de la migración desde Venezuela", los datos históricos reflejan que entre 1973 y 2005, "para todo el periodo, Colombia fue un expulsor neto de migrantes. En particular, los flujos migratorios en dicho periodo entre Colombia y el vecino país eran negativos. Es decir, el número de salidas de personas hacia Venezuela era mayor que el ingreso a Colombia. La causa principal de esto fue, como señala Robayo León (2013), el alto nivel de vida generado por la bonanza petrolera de las décadas de los años 70 y 80 que impulsó a muchos colombianos a buscar establecerse en el vecino país" (p., 15). En idéntico sentido, según se indica en un documento dado a conocer por el Observatorio de Venezuela de la Universidad del Rosario, "trabajado por académicos de Colombia y Venezuela", el número de nacionales colombianos "fue aumentando – de 180.144 en el censo de 1971 pasó a 508.166 en el censo de 1981. Posteriormente subió a 529.924 en 1990, escaló a 609.196 en 2001 y llegó a 721.791 en el último censo, que data de 2011". Ramírez, Socorro; De Lisio, Antonio, et. al. Flujo migratorio de colombianos a Venezuela: las cifras cuentan (octubre 9 de 2015). Disponible en: https://www.urosario.edu.co/Centro-de-Estudios-Politicos-e-Internacionales/Documentos/Analisis_coyuntura/Flujo-migratorio-de-colombianos-a-Venezuela/ [último acceso: abril 3 de 2021].
[101] De un lado, por medio del Decreto 1950 del 21 de agosto de 2015, prorrogado mediante el Decreto 1969 de septiembre 1 de 2015, el Gobierno de Venezuela declaró "el Estado de Excepción en los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira". Entre los fundamentos para su declaratoria se hizo referencia a "circunstancias delictivas y violentas vinculadas a fenómenos como el paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, organizado a diversas escalas, entre otras conductas delictivas análogas". Algunas de las medidas adoptadas para conjurar el estado de excepción fueron las siguientes: "1. La inspección y revisión por parte de los organismos públicos competentes del lugar de habitación, estadía o reunión de las personas (...) con el fin de ejecutar registros para determinar o investigar la perpetración de delitos o de graves ilícitos administrativos (...) sin necesidad de orden judicial previa (...) || 2. Con ocasión de la restricción del tránsito de mercancías y bienes (...), y exclusivamente a los fines de determinar la comisión de los delitos a los que alude el numeral anterior, las autoridades competentes podrán practicar requisas personales, de equipajes y vehículos (...) || 3. Los Ministerios del Poder Popular con competencia (...) podrán establecer restricciones al tránsito de bienes y personas (...) así como el cumplimiento de determinados requisitos o la obligación de informar el cambio de domicilio o residencia, la salida de la República o el ingreso a ésta, el traslado de bienes y pertenencias en el país, su salida o entrada (...) || 6. El Ministerio del Poder Popular para el Comercio, conjuntamente con los Ministerios con competencia (...) podrá establecer normas especiales para la disposición, traslado, comercialización, distribución, almacenamiento o producción de bienes esenciales o de primera necesidad, o regulaciones para su racionamiento; así como restringir o prohibir temporalmente el ejercicio de determinadas actividades comerciales" (art. 2). De otro lado, según se indica en el Decreto 1770 de 2015, "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional", y en el Documento Conpes 3950 de 2018, "estrategia para la atención de la migración desde Venezuela" (p., 15), el cierre de la frontera con Colombia fue declarado a partir del 19 de agosto de 2015. En el último documento en cita se señala, además, que dicha medida "estuvo acompañada por la deportación de alrededor de 2.232 connacionales que habitaban en la zona fronteriza y aceleró el retorno voluntario de más de 20.000 colombianos (Migración Colombia, 2018). Después del anuncio del Gobierno venezolano de reabrir la frontera a partir del 13 de agosto de 2016, Migración Colombia registró, en tan solo dos fines de semana, el paso de 400.000 venezolanos a territorio nacional, principalmente para adquirir víveres y bienes de primera necesidad" (p., 15).
[102] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 2 de marzo 2 de 2018, "Migración forzada de personas venezolanas".
[103] Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Refugiados y migrantes de Venezuela superan los cuatro millones: ACNUR y OIM. 7 de junio de 2019. Disponible en: https://www.acnur.org/noticias/press/2019/6/5cfa5eb64/refugiados-y-migrantes-de-venezuela-superanlos-cuatro-millones-acnur-y.html [último acceso: abril 4 de 2021].
[104] Organización de Estados Americanos. Informe del Grupo de Trabajo de la OEA para abordar la crisis de migrantes y refugiados venezolanos en la región (2019). Disponible en http://www.oas.org/documents/spa/press/OEA-informe-migrantes-venezolanos-espanol.pdf [último acceso: abril 4 de 2021].
[105] En uno de los comunicados de prensa publicados por el Grupo de Trabajo sobre Migrantes Venezolanos de la OEA se insta a los Estados a otorgarles el estatus de refugiados y a crear una tarjeta de identidad regional. Comunicado C-048/19 del 28 de junio de 2019. Disponible en https://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=C-048/19. [último acceso: 4 de abril de 2021].
[106] Ibid. Cfr., también el Documento Conpes 3950 de 2018, "estrategia para la atención de la migración desde Venezuela". En este se establecieron parámetros de política pública dada la "crisis económica, política y social sin precedentes que vive Venezuela" y que impulsó la migración masiva con "vocación de permanencia" hacia Colombia. En relación con los retos que este fenómeno supone para el país, se señala: "Dada la magnitud del fenómeno al que se enfrenta el país, Colombia ya se podría considerar como uno de los países con mayor recepción de migrantes. Según los datos de Acnur, a mediados del año 2017 Turquía había recibido a más de 3,1 millones de personas, expulsadas por la guerra civil en Siria (...) Al comparar esta información con las cifras más recientes de Migración Colombia sobre el fenómeno proveniente de Venezuela, Colombia, frente a ese escenario, se posicionaría como el segundo país con mayor recepción de población migrante (...). A este respecto, es importante hacer énfasis en la rapidez con la que ingresaron estos flujos mixtos a Colombia, ya que, mientras que las cifras para el fenómeno migratorio sirio corresponden a un stock acumulado por seis años, el ingreso de la población proveniente de Venezuela ocurrió en poco más de dos años". De manera reciente, la Asamblea General de las Naciones Unidas expresó su preocupación por, "la alarmante situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, marcada por un cuadro persistente de violaciones que afectan de forma directa e indirecta a todos los derechos humanos –civiles, políticos, económicos, sociales y culturales– en el contexto de la actual crisis política, económica, social y humanitaria, como se indica en los informes de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y en otros informes de organizaciones internacionales". Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. Resolución A/HRC/45/L.43: situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela. 45° periodo de sesiones (14 de septiembre a 7 de octubre de 2020). Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/3885201/files/A_HRC_45_L.43-ES.pdf [último acceso: abril 4 de 2021].
[107] Ambos países comparten "una frontera de más de 2.219 kilómetros" (https://www.cancilleria.gov.co/frontera-terrestre-colombia-venezuela [último acceso: abril 3 de 2021]), la más activa y extensa de las fronteras, se podría decir, de la que hacen parte "siete departamentos de Colombia (La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Boyacá, Arauca, Vichada y Guainía), que representan el 25 % del territorio, y 4 estados de Venezuela (Zulia, Táchira, Apure y Amazonas), que equivalen al 36 % del territorio nacional" (Linares, Rosalba (2019). Seguridad y política fronteriza: una mirada a la situación de la frontera entre Venezuela y Colombia. Revista Ópera, N° 24 (enero-junio, 2019), p., 142. Disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/opera/article/view/5862 [último acceso: abril 3 de 2021]; la autora es investigadora del Centro de Estudios de Fronteras e Integración de la Universidad de Los Andes en Venezuela).
[108] Como se resaltó en el periodo 45° de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, "cuando se afrontan grandes corrientes de migrantes que huyen de los conflictos o la persecución, algunos Estados soportan una carga mayor que otros [, de allí] los esfuerzos de los países vecinos y otros países de la región por acoger a migrantes, refugiados y solicitantes de asilo venezolanos". Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. Resolución A/HRC/45/L.43: situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela. Op. cit.
[109] Regional Refugee and Migrant Response Plan.
[110] Según la Plataforma de Coordinación Interagencial para Refugiados y Migrantes de Venezuela (Inter-Agency Coordination Platform for Refugees and Migrants from Venezuela, de la que hacen parte un conjunto sumamente amplio de organizaciones internacionales): "El RMRP se desarrolló por primera vez en 2018 (implementado a lo largo de 2019) como un plan de respuesta regional estratégico y una herramienta de promoción para apoyar las operaciones nacionales y subregionales y para garantizar las necesidades humanitarias, de protección e integración más urgentes de los refugiados y migrantes de Venezuela, así como los de las comunidades de acogida". Traducción libre. Inter-Agency Coordination Platform for Refugees and Migrants from Venezuela. RMRP 2021 for refugees and migrants from Venezuela: Regional Refugee and Migrant Response Plan (January – December, 2021). Disponible bajo descarga en: https://rmrp.r4v.info/ [último acceso: abril 4 de 2021], p., 14.
[111] Según se explica en el portal Web de la Plataforma de Coordinación Interagencial para Refugiados y Migrantes de Venezuela: "Los desarrollos políticos, de derechos humanos y socioeconómicos en Venezuela han dado lugar al mayor movimiento de refugiados y migrantes en la historia reciente de América Latina y el Caribe (...). A pesar del devastador y continuo impacto socioeconómico y humano del COVID-19, los países de América Latina y el Caribe han continuado mostrando una gran solidaridad con los venezolanos y facilitando el acceso a los derechos básicos y servicios que salvan vidas, así como apoyando su integración. || La ya precaria situación de muchos refugiados y migrantes de Venezuela y las comunidades de acogida afectadas está alcanzando niveles alarmantes, ya que las capacidades nacionales y locales se han visto tensadas peligrosamente debido al impacto continuo del COVID-19, amenazando el tejido social en general en los 17 países cubiertos por el Plan Regional de Respuesta a Refugiados y Migrantes. En una región caracterizada por altos niveles de trabajo informal, la implementación de medidas destinadas a frenar la propagación del COVID-19 (incluidos cierres de fronteras, encierros, toques de queda y otras medidas de cuarentena) ha tenido un impacto desproporcionadamente grave en refugiados y migrantes. Sin ahorros o redes de seguridad social alternativas, la pérdida de empleo ha provocado que muchos no puedan cubrir sus necesidades básicas o acceder a servicios vitales". Disponible en: https://rmrp.r4v.info/. [último acceso: abril 4 de 2021]. En el citado portal Web, al hacer referencia la finalidad del RPRM 2021, se recuerda la responsabilidad compartida respecto a la protección de refugiados y migrantes venezolanos, en los siguientes términos: "Este documento [hace referencia al RPRM 2021] establece que la protección de los refugiados y migrantes, y el apoyo a los países que los albergan, son una responsabilidad internacional compartida, que debe asumirse de manera equitativa y predecible. Como resultado, las actividades en el marco del RMRP tienden un puente entre una respuesta de emergencia humanitaria y la perspectiva a largo plazo para desarrollar la resiliencia a nivel de beneficiarios individuales, así como a nivel institucional" (Ibid.).
Inter-Agency Coordination Platform for Refugees and Migrants from Venezuela. RMRP 2021 for refugees and migrants from Venezuela. Op. cit., p., 6.
[112] Traducción libre del portal Web de la Plataforma de Coordinación Interagencial para Refugiados y Migrantes de Venezuela. Disponible en: https://rmrp.r4v.info/ [último acceso: abril 4 de 2021].
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