Última actualización: 30 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.776 - 3 de junio de 2024)
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[12] Ibid., folio 13.

[13] Ibid., folio 14.

[14] Ibid. A pesar de estos resultados, la Defensoría hizo referencia a la necesidad de reglamentar los siguientes aspectos: "i) la migración en tránsito, habilitando a los consulados de Colombia en el exterior para que apliquen la Ley 1997 de 2019 en su calidad de autoridades registrales; ii) las y los migrantes venezolanos indocumentados, estableciendo un mecanismo para que la falta de documento de identidad, los documentos vencidos o en copias no constituyan un obstáculo para el acceso efectivo del derecho a la nacionalidad de sus hijos e hijas; iii) ausencia de certificado de nacido vivo, admitiendo otros documentos antecedentes adicionales".

[15] Cfr., los arts. 242.1 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991. En cuanto al carácter de las intervenciones ciudadanas, cfr., las sentencias C-194 de 2013 y C-1155 de 2005 y los autos A-243 de 2001 y A-251 de 2001.

[16] Indica actuar en calidad de director de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes).

[17] Intervención del ciudadano Marco Silva Romero (Codhes), folio 8.

[18] Ibid.

[19] Ibid.

[20] Intervención del ciudadano Marco Silva Romero (Codhes), folio 9.

[21] Según precisa: "el límite temporal inicial establecido en la norma, 1° de enero de 2015, ubica en una incertidumbre jurídica los casos de menores de edad nacidos en Colombia con anterioridad a esta fecha, toda vez que no les es posible acogerse a la misma, a pesar de encontrarse en las mismas circunstancias y no se encuentra una razón jurídica que justifique el trato diferencial respecto de los nacidos a partir de ella, salvo la discrecionalidad del Estado colombiano que, en todo caso, debe ser justificada para este caso particular, de tal forma que no se transite de la discrecionalidad a la arbitrariedad, y como mecanismo para evitar que tal determinación se constituya una trato discriminatorio para otros menores en escenarios similares". Ibid., folios 11 y 12.

[22] Según el cual, "Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra".

[23] Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, folio 2.

[24] Cfr., el art. 13 del Decreto 2067 de 1991.

[25] Intervención Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 8.  

[26] Ibid., folio 5. Hace referencia al art. 96.1.a de la Constitución, al art. 76 del Código Civil y a la reglamentación vigente sobre la materia: Circular Única de Registro Civil e Identificación de 2018, numeral 3.11.1, y al Capítulo I de la Circular 168 de 2017.

[27] Numeral 3.11.2.

[28] Intervención Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 5.

[29] Ibid.

[30] Ibid.

[31] Ibid., folio 6.

[32] Ibid., folio 7. En estos casos, además, según indica, el Ministerio de Relaciones Exteriores "tendría la posibilidad de consultar con el Estado de la nacionalidad de los padres si dicho país reconoce o no la nacionalidad al niño por consanguinidad" (Ibid.).

[33] Intervención del Ministerio de Justicia, folio 9.

[34] Ibid.

[35] Ibid., folio 7.

[36] Ibid., folio 9.

[37] Cita, in extenso, la exposición de motivos de la ley demandada, la ponencia para primer debate y su intervención en el trámite de revisión que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-006 de 2020.

[38] Hace referencia a la Convención para la Reducción de casos de Apatridia de 1961, a la cual Colombia adhirió en el año 2014.

[39] La intervención está suscrita por Astrid Osorio Álvarez, coordinadora del Programa de Protección Internacional y del Semillero en Movilidad Humana, Juliana Betancur, Ángela María Mesa, Alejandro Gómez Restrepo abogadas y abogado del citado programa y María José Ovalle Román y Camilo Upegui Londoño, investigadores del semillero indicado.

[40] Intervención Universidad Antioquia, folio 21.

[41] Ibid., folio 22.

[42] Ibid., folio 21.

[43] La intervención está suscrita por César Mauricio Vallejo Serna, docente investigador del Departamento de Derecho Constitucional y codirector del Observatorio de Migraciones.

[44] Intervención Universidad Externado, folio 9. Indica que este último es el caso de la población proveniente de India, Somalia, Cuba, Camerún, Haití, República Democrática del Congo y Bangladesh, que ha llegado al Darién colombiano para transitar hacia Estados Unidos, pero a menudo quedan "varad[os] en territorio colombiano y sin posibilidades de continuar" (folio 4) y, por tanto, sus hijos "comparten con los hijos de los venezolanos la misma imposibilidad de acceder a una nacionalidad y, por ende, enfrentan el mismo riesgo de apatridia" (Ibid.).

[45] Ibid., folio 5.

[46] Ibid. En particular, señala que la disposición demandada, "a) Desconoce que otros hijos de migrantes distintos a los venezolanos pueden encontrarse en una situación de riesgo asimilable, y por lo tanto los excluye de las consecuencias jurídicas de su aplicación; b) dicha exclusión, que supone en sí misma una violación al principio de igualdad, se dio sin que existiera una justificación suficiente; c) los hijos de los migrantes que no se encuentran amparados por la norma, se enfrentan a la vulneración inminente de sus derechos pues, de manera injustificada, permanecen en riesgo de apatridia; y d) el establecimiento de la excepción en comento supone una violación a varios derechos como la igualdad, el interés superior del niño, la nacionalidad y a otros consagrados tanto en la Constitución como en tratados de derechos humanos ratificados por Colombia" (folio 9).

[47] Resalta, en particular, lo dispuesto en sus arts. 3 y 7.

[48] En especial, hace referencia a su art. 20, según el cual, "toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, si no tiene derecho a otra".

[49] Precisa que el art. 1 define la condición de apatridia, el art. 3 impone a los Estados contratantes el deber de aplicar sus disposiciones "sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen" y el art. 32 le impone el deber de facilitar "en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas".

[50] Según indica, su art. 1 dispone que "todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida".

[51] Por parte de Dejusticia, la intervención está suscrita por Vivian Newman Pont, Mauricio Albarracín Caballero, Lucía Ramírez Bolívar, Alejandro Jiménez Ospina y Emily Hauck, respectivamente directora, subdirector, investigadores y pasante. Por parte de la Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de los Andes, la intervención está suscrita por Carolina Moreno Vásquez, Gracy Pelacani y Laura Cristina Dib Ayesta, respectivamente directora y profesoras.

[52] Intervención Dejusticia y la Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de los Andes, folio 21.

[53] Ibid.

[54] Ibid.

[55] Los intervinientes afirman que "Colombia recibe muchos grupos de personas migrantes que no pueden acceder a un estatus migratorio regular, ni pueden solicitar la nacionalidad de su país de origen para sus hijos e hijas nacidos en Colombia". Ibid., folio 22.

[56] Además, precisa que la diferencia de trato es desproporcionada ya que implica excluir del procedimiento expedito que contempla la disposición a partir del origen nacional.

[57] Ibid., folio 23. Precisan que, si bien, negar a niños y niñas el derecho a la nacionalidad por el origen nacional de sus padres es una medida discriminatoria, la solución no puede ser eliminar completamente el art. 1 de la Ley 1997 de 2019 dado que la medida coadyuva a la garantía de derechos de grupos de poblaciones vulnerables, pero sí se debe suprimir la expresión demandada por generar un trato diferente sin justificación.

[58] Cfr., lo dispuesto en los arts. 242.2 de la Constitución y el art. 7 del Decreto 2067 de 1991.

[59] En primer lugar, puso de presente que Colombia es Estado parte en la Convención sobre el "Estatuto de las Apatridias", adoptada en New York el 28 de septiembre de 1954 y de la "Convención para reducir los casos de Apatridia", adoptada en New York, el 30 de agosto de 1961, instrumentos aprobados mediante la Ley 1588 de 2012, declarados exequibles mediante la Sentencia C-622 de 2013. En segundo lugar, señala que se trata de un fin importante, relacionado con el derecho a la nacionalidad, garantía para el ejercicio de otros derechos. Concepto del Procurador General de la Nación, folio 9.

[60] Ibid.

[61] Explica que, por un lado, la medida facilita el acceso a la nacionalidad con requisitos más flexibles que los dispuestos en los instrumentos internacionales suscritos al respecto y, por otro, la presunción es un medio apto para el logro de este objetivo.

[62] Concepto del Procurador General de la Nación, folio 10.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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