Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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[448] CIPPDF, art. 17.

[449] Énfasis por fuera del texto original.

[450] "Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación". El conjunto de los literales en cita dispone que: "d) Fortalecer y agilizar los procesos para la identificación de cuerpos esqueletizados, en coordinación con el INMLCF; e) En coordinación con el INMLCF, promover y adelantar acciones que permitan la recolección y aporte de muestras biológicas de los familiares para complementar el Banco de Perfiles Genéticos previa autorización de los mismos. (...) g) Solicitar la práctica de examen médico legal a cadáveres por intermedio del INMLCF, la inscripción de la muerte en el registro civil de defunción y emitir autorización de entrega de cuerpos en los casos en los que se requiera; h) Los cuerpos no identificados o no reclamados por sus familiares, deberán ser preservados por el INMLCF y estarán a disposición de las autoridades competentes para la satisfacción de los derechos de las víctimas."

[451] En este mismo sentido se pronunció la Comisión Colombiana de Juristas, conforme se relató en el resumen de las intervenciones realizadas respecto del artículo sometido a revisión.

[452] Se destacan los casos Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador; Goiburú y otros Vs. Paraguay; Anzualdo Castro Vs. Perú, etc.

[453] Así, por ejemplo, se puede consultar en la CIPPDF, arts. 15 y 24. Por su parte, el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas refiere al deber de respeto de las tradiciones y creencias, cuando manifiesta que: (...) 37. Los familiares tienen derechos específicos en relación con los restos de la víctima. Cuando se determine la identidad de una persona fallecida se informará a los familiares de inmediato y posteriormente se publicará un comunicado de defunción de forma que sea fácilmente accesible. En la medida de lo posible, los miembros de la familia deben ser consultados antes de que se realice la autopsia y tendrán derecho a tener un representante que esté presente en ella. Concluidos los procedimientos de investigación necesarios, los restos deben ser devueltos a los familiares para permitirles disponer de ellos de acuerdo con sus creencias." Énfasis por fuera del texto original.

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[454] Sobre el particular, el artículo 7, parágrafo 3, dispone lo siguiente: "Las autoridades competentes para la identificación, exhumación e investigación, deberán entregar los cuerpos y restos a la familia afectada, en condiciones de dignidad, de acuerdo al protocolo que para tal efecto elaborará la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, en consulta con las víctimas, en un plazo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. El Ministerio Público supervisará el cumplimiento de este deber."

[455] Disponible en: http://equitas.org.co/sites/default/files/biblioteca/Protocolo_Entrega%20Digna.pdf

[456] En concreto, la Fiscalía General de la Nación; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Salud y Protección Social.

[457] https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/Procedimiento-entrega-digna-cadaveres.pdf

[458] En este procedimiento se define el "enfoque diferencial étnico" de la siguiente manera: "Las medidas de atención, asistencia, reparación y restitución contempladas se basan en el principio de tratamiento especial y diferenciado a que tienen derecho los pueblos y comunidades indígenas, el pueblo Rom o Gitano, las Kumpañy (...) y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, indígenas y sus miembros individualmente considerados. Las normas, procedimientos y mecanismos diseñados para tal efecto, deben interpretarse en función de la pertenencia étnica y cultural y los derechos colectivos de las comunidades (...)". En similar sentido, se encuentran el Decreto 4634 de 2011, art. 19 y el Decreto 4635 de 2011, art. 18.

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[459] Se hace referencia a los decretos leyes que fueron expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011 para la regulación de los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a pueblos indígenas, ROM y comunidades negras (afrocolombianas, raizales y palenqueras), los cuales fueron elaborados en cumplimiento del derecho fundamental de la consulta previa y de acuerdo con la metodología concertada entre el Gobierno Nacional y los pueblos étnicos, a través de las autoridades y organizaciones representativas. Dentro de las medidas de satisfacción que dicha normatividad especial consagra en favor de estas comunidades e individuos, se establece "La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños y niñas secuestrados o reclutados forzosamente y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima, su pueblo o las prácticas culturales de su pueblo y familia". Al respecto, se pueden consultar el Decreto 4633 de 2011"Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas" (art. 120, literal b); el Decreto 4634 de 2011"Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano", (art. 84, núm.) 2; y el Decreto 4635 de 2011"Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras", (art. 90, literal j). En este último se dispone que: "Contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin". Como se observa, se trata de las medidas de satisfacción que podrán incluir los Planes Integrales de Reparación Colectiva –PIRC–, los cuales están sujetos al proceso de consulta previa consagrado en los artículos 102 y siguientes del propio decreto.

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[460] Las normas en cita, en el aparte pertinente, disponen que: "Artículo transitorio 1. (...) Parágrafo 1. El Sistema Integral tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, que corresponde a las particularidades de la victimización de cada (...) población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado. El enfoque de género y diferencial se aplicará a todas las fases y procedimientos del Sistema, en especial respecto a todas las mujeres que han padecido o partici-pado en el conflicto. (...)" "Artículo transitorio 3. (...) Los órganos del Estado brindarán toda la colaboración que requiera la Unidad. Se deberá promover la participación de las víctimas y sus organizaciones en todas las fases del proceso de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega digna de restos de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado".

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[461] Como ya se dijo, el artículo 6, numeral 1, literal a), del Convenio 169 de la OIT, establece el deber de consulta en los siguientes términos: "Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas suscep-tibles de afectarles directamente".

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[462] Uno de los criterios que imponen la consulta, es que se trate de la regulación de una de las materias previstas en el Convenio 169 de la OIT, como este Tribunal lo ha advertido, entre otras, en las Sentencia C-030 de 2008 y C-068 de 2013. Eso es lo que ocurre en el caso bajo examen, cuando se advierte que el artículo 5 del citado instrumento internacional señala que: "Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; (...)".  

[463] En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: "(...) La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (...) dirigirá, coordinará y contribuirá a la implementación de acciones (...) encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por desapare-cidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida y[,]en los casos de falleci-miento, cuando sea posible, la identificación y entrega digna de sus restos. (...)".

[464] Intervenciones de la CCJ y de EQUITAS.

[465] En el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la palabra coordinar se define, en una de sus acepciones, como "dirigir y concertar varios elementos". http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=coordinar

[466] Énfasis por fuera del texto original.

[467] "La UBPD podrá realizar todos los actos, contratos y convenios en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, este Decreto Ley, su reglamento y las demás normas que rijan su funcionamiento".

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[468] Ley 1448 de 2011, artículo 135: "Rehabilitación. La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas en los términos de la presente ley."

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[469] El Decreto 4800 de 2011, en el capítulo y título al cual se refiere al precepto bajo remisión, dispone lo siguiente: "Artículo 163. Directrices del enfoque psicosocial en las medidas de reparación. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas diseñará las directrices del enfoque psicosocial como componente transversal el cual contendrá los lineamientos que respondan a la necesidad de materializar el enfoque psicosocial desde una perspectiva de reparación integral en todas las acciones, planes y programas de atención, asistencia y reparación integral que se implementen en el marco de la Ley 1448 de 2011. // Estas directrices deben ser adoptadas por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a víctimas de acuerdo a sus competencias. // Artículo 164. Del programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas. Se define como el conjunto de actividades, procedimientos e intervenciones interdisciplinarias diseñados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la atención integral en salud y atención psicosocial. Podrán desarrollarse a nivel individual o colectivo y en todo caso orientadas a superar las afectaciones en salud y psicosociales relacionadas con el hecho victimizante. // Los entes territoriales deberán adoptar los lineamientos del programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas en concordancia con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011. // Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social debe desarrollar herramientas de seguimiento y monitoreo a la atención en salud brindada a la población víctima del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial. // Artículo 165. De las responsa-bilidades del Programa de Atención psicosocial y Salud Integral a Víctimas. El Programa tendrá las siguientes funciones: // 1. Diseñar, coordinar y monitorear las estrategias, planes y acciones de atención psicosocial y de salud integral a víctimas, tomando en consideración su carácter individual y colectivo, teniendo en cuenta las diferencias de género, ciclo vital, etnia y territorio. // 2. Definir los criterios técnicos con base en los cuales se prestan los servicios de atención psicosocial y salud integral a las víctimas en el marco del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. // 3. Implementar estrategias de divulgación y mecanismos para facilitar el acceso al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas. // 4. Planificar y desarrollar en conjunto con los entes territoriales estrategias de capacitación para el personal responsable de ejecutar el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas. // 5. Las demás que se otorguen por ley. // Artículo 166. Cubrimiento de los gastos derivados del programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas. Los gastos derivados de la atención brindada a las víctimas señaladas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, se financiarán con cargo a los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, en los términos del parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011. La definición de los gastos, el procedimiento y el método para su reconocimiento serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. // Artículo 167. Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social. Los Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social son espacios para las víctimas, sus familiares y su red de apoyo. Disponen de múltiples herramientas y mecanismos que se adaptan a las condiciones particulares de la población, integrando procesos de acompañamiento grupal y comunitario. // Artículo 168. Articulación con los Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social. Las acciones de articulación de los componentes del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas se desarrollan en los Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social, en los lugares donde estos operen. Así mismo, los Centros de Reconciliación podrán articularse con ofertas y programas estatales regionales que cumplan con un cometido similar. // Artículo 169. Talento humano para la atención a víctimas. Con la finalidad de promover la calidad de la atención a las víctimas referidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 e incorporar el enfoque psicosocial, las entidades responsables de la asistencia, atención y reparación, deberán capacitar progresivamente al personal encargado en dicha materia de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo. Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, gestionarán el desarrollo de estrategias y programas continuos de autocuidado y capacitación para los servidores públicos que orientan y atienden a las víctimas."

[470] Sobre el particular, en la Sentencia C-357 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte expuso que: "Los cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jurídico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jurídicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontación en abstracto entre el contenido de la disposición acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos términos."

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[471] Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1.

[472] M.P. Diana Fajardo Rivera. La norma sobre el particular dispone que: "La CEV se coordinará con los mecanismos que se pongan en marcha para la implementación del Acuerdo Final. En particular, se coordi-nará con los demás componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) (...)".

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[473] El artículo 26 del Código Civil consagra que: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras (...)".

[474] http://dle.rae.es/?id=4Ce1uOL

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[475] Al respecto, no sobra recordar que el inciso 5 del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que: "Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsa-bilidad. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz". Así, por ejemplo, en la Ley 1820 de 2016, sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales se establece que: "Artículo 33. Contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas.  La adopción de alguna de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No repetición. // Si durante los cinco años siguientes a la adopción de alguna de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley, se rehusaran de manera reiterada e injustificada los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas Dadas por Desaparecidas de existir la obligación de acudir o comparecer ante las anteriores, perderán el derecho a que se les apliquen las sanciones propias de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el evento de que llegaran a ser declarados responsables por algunas de las conductas que se les atribuyan al interior de la misma." Este precepto fue declarado exequible de forma condicionada, en el "entendido de que la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, con fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley." Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.

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[476] Esta función permite concretar la obligación prevista en el artículo 18 de la CIPPDF, según la cual: "[Es deber de los Estados Partes] garantizar a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo, allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso a la información de las circunstancias de privación de la libertad de la persona requerida, y adoptar las medidas adecuadas para garantizar su protección, así como de quienes participen en la investigación, contra cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la búsqueda de informaciones sobre una persona privada de la libertad".

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[477] La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: "Los magistrados de la JEP, el director de la Unidad de Investigación y Acusación, (...), los comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, y el director de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado serán seleccionados por un Comité de Escogencia que gozará de autonomía e independencia y que ·será conformado por reglamento expedido por el Gobierno Nacional. (...) // Los miembros del Comité de Escogencia no asumirán ninguna responsabilidad personal por la selección de los magistrados, comisionados y demás funcionarios que deben escoger en virtud de este artículo transitorio. (...)". Énfasis por fuera del texto original.

[478] "(...) La UBPD tendrá un/a director/a que deberá ser colombiano/a y será escogido/a por el 'Mecanismo de selección de los Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz' acordado por las partes el 12 de agosto de 2016 para la selección de magistrados, fiscales y demás integrantes de la Jurisdicción Especial para la Paz, sobre la base de criterios de idoneidad y excelencia que se elaboraran teniendo en cuenta las sugerencias del Comité Internacional de la Cruz Roja y la Comisión Internacional sobre Personas Desapa-recidas". Acuerdo Final, punto 5.1.1.2, p. 142.

[479] Sobre el particular, la Corte ha establecido que "el mérito es el criterio que, como regla general, debe presidir el nombramiento o designación de quienes van a desempeñar la función pública", de ahí que, así como "la provisión de empleos mediante concurso no es exclusiva de la carrera administrativa (...) tampoco lo es el mérito, por lo que, en consecuencia, la acreditación de las respectivas calidades también se exige respecto de cargos que no sean de carrera, ya sea mediante concursos adelantados para tal efecto o en virtud de mecanismos distintos cuya finalidad sea establecer la idoneidad de los aspirantes". Sentencia C-123 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Énfasis por fuera del texto original.

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[480] Decreto Ley 25 de 2014. Artículo 12. Despacho del Vicedefensor del Pueblo. Son funciones del Despacho del Vicedefensor, las siguientes: "(...) 4. Reemplazar al Defensor del Pueblo en sus ausencias temporales o definitivas. En las ausencias temporales no se requerirá de designación especial, si se trata de ausencia definitiva, incluido el vencimiento del periodo, ejercerá el cargo hasta cuando la Cámara de Representantes elija uno en propiedad, según el procedimiento establecido en la Constitución Política y este tome posesión del mismo." (Subrayas fuera del texto original).

[481] Sobre el particular, se pueden consultar las Sentencias C-532 de 1993, C-448 de 1997, C-647 de 2002 y C-490 de 2011 Precisamente, en el primero de los fallos en mención, la Sala Plena resaltó que: "(...) resulta evidente que la Carta Política vigente le otorgó al legislador la facultad de señalar las causales de faltas absolutas de los congresistas, de conformidad con los siguientes preceptos: a) El artículo 123 regula la función pública (...) [y] B) El artículo 150 numeral 23 de la Carta Política, que dispone: 'corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas (...) // De acuerdo con la norma anterior, dentro de la función legislativa corresponde al Congreso determinar el ejercicio de las funciones públicas, lo que se hizo a través de la Ley 5ª de 1992, donde expresamente se establecieron las causales de falta absoluta de dichos servidores del Estado", M.P. Hernando Herrera Vergara.

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[482] "Artículo 9. Selección del Director o Directora de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD). El director de la UBPD deberá ser colombiano y será escogido por el Comité de Escogencia sobre la base de criterios de idoneidad y excelencia, que definirá dicho Comité, teniendo en cuenta las sugerencias que le formulen el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Comisión Internacional sobre Personas Desparecidas. El Director será escogido por voto favorable de por lo menos 3/5 de los miembros del Comité de Escogencia participantes en la votación. Al término del mandato del director de la UBPD o en caso de su falta absoluta, el Comité de Escogencia elegirá al nuevo Director. Son faltas absolutas el fallecimiento, la renuncia aceptada, la destitución y la terminación del período para el cual fue elegido, de conformidad con la ley."

[483] En comunicado del 18 de diciembre de 2017 se anuncia que el Comité de Escogencia concluyó su labor, disponible en: http://www.comitedeescogencia.com/#

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