Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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[484] En el aparte pertinente de la norma en cita se establece que:"(...) Las reglas de funcionamiento del Comité establecerán el periodo de su funcionamiento, que en todo caso no podrá exceder de seis meses, contados a partir. de su primera sesión formal una vez entre en vigor el presente decreto. Estos seis meses podrán prorrogarse por dos meses más, asegurando el cumplimiento de los principios de eficacia, eficiencia, transparencia y celeridad para el cabal ejercicio de sus funciones."

[485] Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 7, parágrafo 1.

[486] Énfasis por fuera del texto original.

[487] MOVICE.

[488] Énfasis por fuera del texto original.

[489] El derecho a la participación de las víctimas y su intervención en el marco de actuaciones judiciales y humanitarias ha sido admitido en el ámbito internacional, como un medio para obtener su reparación, permitiendo la posibilidad de que existan limites o restricciones excepcionales. Sobre el particular, el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas refiere lo siguiente: "La participación de los miembros de la familia u otros parientes cercanos de la persona fallecida o desaparecida constituye un elemento importante en una investigación eficaz. El Estado debe permitir a todos los parientes cercanos participar de manera efectiva en la investigación, aunque sin poner en peligro su integridad. Los familiares de una persona fallecida deben ser localizados e informados de la investigación y deben gozar de legitimación. Los mecanismos de investigación o las autoridades deberían mantenerlos informados del progreso de la investigación, durante todas sus fases, a su debido tiempo. Las autoridades investigadoras deben permitir a los familiares presentar sugerencias y argumentos en cuanto a qué medidas son necesarias en la investigación, proporcionar pruebas y defender sus intereses y derechos a lo largo del proceso. Se les debería comunicar cualquier audiencia pertinente a la investigación y permitirles asistir a ella, y se les debería proporcionar información pertinente a la investigación con antelación. Cuando sea necesario para garantizar que los familiares puedan participar eficazmente, las autoridades deberán pagar los servicios de un abogado para que los represente. En el caso de un niño (y cuando no hay ningún pariente), un adulto de confianza o tutor (que no puede estar relacionado con el fallecido o desaparecido) podrá representar sus intereses. En determinadas circunstancias –por ejemplo, cuando los familiares son los presuntos culpables– estos derechos pueden estar sujetos a restricciones, pero solo cuando sea estrictamente necesario, y en la medida en que se requiera, para garantizar la integridad de la investigación.  (...) Los familiares deben ser protegidos de cualquier maltrato, intimidación o sanción a raíz de haber participado en una investigación, o, buscado información sobre una persona fallecida o desaparecida. Han de adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar físico y psicológico y su privacidad. // (...). Los familiares tienen derechos específicos en relación con los restos de la víctima. Cuando se determine la identidad de una persona fallecida se informará a los familiares de inmediato y posteriormente se publicará un comunicado de defunción de forma que sea fácilmente accesible. En la medida de lo posible, los miembros de la familia deben ser consultados antes de que se realice la autopsia y tendrán derecho a tener un representante que esté presente en ella. Concluidos los procedimientos de investigación necesarios, los restos deben ser devueltos a los familiares para permitirles disponer de ellos de acuerdo con sus creencias." (Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Nueva York y Ginebra, 2017, p. 10. Énfasis por fuera del texto original). Por lo demás, se ha insistido en el ámbito internacional sobre la existencia de distintas formas de participación y sobre la posibilidad que tienen las víctimas de optar por mecanismos que estén acordes con sus expectativas y que no les generen riesgos. Al respecto, según los postulados del Estatuto de la Víctima de las Guías de Santiago sobre Protección de víctimas y Testigos, "[l]a intervención de la víctima en el proceso no puede suponer un riesgo para su seguridad personal ni para su familia. La publicidad del proceso debe convivir con la reserva y confidencialidad necesarias a tales fines, con un control interno de los medios de investigación y del propio proceso para evitar fugas de datos". Además, toda participación debe realizarse en términos respetuosos con la dignidad humana y la intimidad, así como bajo la obligación de proscribir consecuencias victimizantes (Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos, Documento aprobado en la Asamblea General de la AIAMP, Punta Cana, República Dominicana, 9 y 10 de julio, 2008). Finalmente, teniendo en cuenta que las comunidades y los familiares de las víctimas se encuentran profun-damente afectados por la incertidumbre que implica desconocer la suerte que han corrido las personas desaparecidas, pero sobre la base de que pueden tener interés o ser requeridos por las autoridades durante el proceso de búsqueda, el grado de su participación en las actividades de recolección de información, exhuma-ción e identificación de restos suele asociarse con un proceso de definición caso por caso. (Informe del CICR: Las personas desaparecidas y sus familiares. Resumen de las conclusiones de consultas anteriores a la Conferencia Internacional de expertos gubernamentales y no gubernamentales del 19 al 21 de febrero de 2003. IX. Prácticas operacionales idóneas en relación con el tratamiento de los restos humanos y la información sobre los fallecidos. 74. Participación de la comunidad y los familiares en la exhumación y el proceso de identificación. 75. Participación de los familiares en la obtención de datos ante mortem y muestras para el análisis del ADN. Documento disponible para consulta abierta en la siguiente página Web: https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_themissing_012003_es_10.pdf  

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[490] Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 3.

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[491] Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1.

[492] "La UBPD podrá realizar todos los actos, contratos y convenios en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, este Decreto Ley, su reglamento y las demás normas que rijan su funcionamiento."

[493] La norma en cita dispone que: "El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley". Énfasis por fuera del texto original.

[494] La norma en cita señala que: "El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (...) 6. Ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley".

[495] En la Sentencia C-996 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se manifestó que: "Tenemos entonces, que no resulta contrario a la Carta la radicación de competencias del ejercicio del poder disciplinario en otros órganos y entidades del Estado. Al contrario, esa desconcentración de la función disciplinaria hace más efectiva la vigilancia de la conducta oficial de los servidores del Estado en todas las ramas y órganos del poder público. Así el control disciplinario puede cumplir con sus finalidades y objetivos, pues, como lo ha dicho esta Corporación, se trata de un presupuesto necesario para que en un Estado de Derecho se garantice el buen nombre y la eficiencia de la administración, y se asegure que quienes ejercen la función pública lo hagan en beneficio de la comunidad y sin detrimento de los derechos y libertades de los asociados."

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[496] En la Sentencia C-1079 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se expuso lo siguiente: "En materia del régimen disciplinario especial de las fuerzas militares la Corte ha insistido, por una parte, en que el mismo no puede incluir cualquier tipo de faltas, sino únicamente aquellas que están relacionadas directamente con la función militar, esto es, aquellas cuya comisión afecta inescindiblemente el servicio público encomendado a tales fuerzas, en los términos previstos en el artículo 217 de la Constitución; y por la otra, ha reconocido que dicho régimen especial se limita a la consagración de una normatividad distinta de la común en materia disciplinaria, y no a la creación de un fuero constitucional que excluya a los miembros de las fuerzas militares de las instancias ordinarias de control disciplinario, y en especial, del poder prevalente que en la vigilancia superior de la conducta de los funcionarios públicos ejerce el Procurador General de la Nación (C.P. art. 277-6)." Énfasis por fuera del texto original.

[497] La Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE).

[498] Sobre la amplia potestad de configuración del legislador en el diseño de los procedimientos disciplinarios, en la Sentencia C-306 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte sostuvo lo siguiente: "La potestad de configuración del legislador en materia del diseño de los procedimientos disciplinarios es bastante amplia, en tanto el Constituyente no fue tan detallado y restrictivo en su regulación. Al respecto, la Corte Constitucional consideró que '[a]duella es una regulación menos puntual, más genérica y por ello, de forma correlativa, involucra el reconocimiento de un mayor espacio de acción para la instancia legislativa. Esta Corte así lo ha reconocido, por ejemplo, al aceptar la amplia facultad del legislador para estructurar el régimen disciplinario, tanto en materia de ilícitos como de sanciones', aunque la regulación que elabore el legislador tiene que tener presentes las garantías para el ciudadano, que surgen correlativas al ejercicio del poder punitivo del Estado. Así, según quedó sentado en la sentencia C-014 de 2004, el control que del ejercicio de la potestad de configuración del legislador referente al diseño del procedimiento disciplinario se adelante por parte de la Corte Constitucional, 'debe ser un control moderado y no un control estricto', al estudiarse la resolución que brinde el legislador a la tensión entre principios como la seguridad jurídica y de justicia material."

[499] Sentencias C-194 de 1995, C-617 de 1997, C-1172 de 2005 y C-257 de 2013.

[500] Sentencia C-1172 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[501] Intervenciones de la CCJ; CONPA; la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz; la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE); la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda; los familiares de víctimas en el exterior agrupados en el Foro Internacional de Víctimas -FIV- y en la Red de Víctimas Colombianas por la Paz en Latinoamérica y el Caribe -REVICPAZ-LAC-, y las ciudadanas Luz Marina Hache Contreras, Luz Marina Bernal Porras y María del Pilar Navarrete.

[502] De manera particular, la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda pide que, en la composición del Consejo Asesor de la UBPD, se consagre un criterio de paridad, por virtud del cual "la mitad o la mitad más uno" de sus miembros deben ser representantes de las víctimas, con el propósito de que se garanticen a su favor espacios reales de decisión.

[503] Sentencias C-150 de 2015 y C-608 de 2017.

[504] La Comisión Intereclesial de Justicia y Paz.

[505] Folio 140 del cuaderno 4.

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[506] Al respecto, el numeral 14 del artículo 189 de la Carta dispone que: "Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones y fijar sus dotaciones y emolumentos. (...)".

[507] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[508] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[509] Al respecto, en la Sentencia C-563 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte sostuvo que: "la función de diseñar y regular la carrera administrativa, que le corresponde al legislador, ha de incluir un componente de flexibilidad que garantice su adecuación a las disímiles y cambiantes circunstancias de la función pública; un aparato estático, rígido, que no permita la adecuación de sus elementos constitutivos esenciales a las singulares necesidades de cada una de las entidades del Estado, no sólo no correspondería a la concepción de la función pública que subyace en la Constitución, sino que impediría la realización de los objetivos y principios del paradigma mismo del Estado social de derecho".

[510] En la Sentencia C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, este Tribunal manifestó: "[P]or tanto, como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero, además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación".

[511] Énfasis por fuera del texto original.

[512] Precisamente, en la Sentencia C-431 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte sostuvo que las características del sistema de carrera implican, por una parte, garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas; y por la otra, asegurar "la protección de los derechos subjetivos de los trabajadores a la estabilidad y permanencia" en el empleo, a partir de un esquema en el que se busca que la administración sea eficiente y eficaz.

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[513] El Decreto 1083 de 2015 dispone que: "Artículo 2.2.5.1 Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar el régimen de administración de personal, la competencia y procedimiento para el nombramiento, posesión y revocatoria del nombramiento, vacancia y formas de provisión de los empleos, movimientos de personal y las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en los órdenes nacional y territorial. Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente Título no son aplicables a los trabajadores oficiales, quienes se rigen en su relación laboral por su contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o reglamento interno de trabajo." Énfasis por fuera del texto original.

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[514] La norma en cita dispone que: "Artículo 17. Funciones del director. El Director o Directora de la UBPD tendrá las siguientes funciones: (...) 10. Dirigir la administración del personal conforme a las normas correspondientes y nombrar y remover el personal de la entidad, con excepción de los empleos cuya nomi-nación esté atribuida a otra autoridad".

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[515] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta ocasión, entre otras, se examinó el artículo referente a la forma de financiación del Fondo Colombia en Paz (FCP).

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[516] M.P. Diana Fajardo Rivera. En esta oportunidad, entre otras, el control se adelantó sobre el artículo que incorpora los recursos con los cuales puede contar la CEV.

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[517] La norma en cita dispone que: "Artículo 3. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio. Plan de Inversiones para la Paz. El Gobierno nacional durante los próximos veinte años incluirá en el Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, un componente específico para la paz priorizando los ciudadanos y las entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional y el conflicto armado. Estos recursos serán adicionales a las inversiones ya programadas por las entidades públicas del orden nacional y territorial y se orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales en dichas entidades territoriales. // El Gobierno podrá efectuar los ajustes institucionales y normativos necesarios para ejecutar el componente de paz del Plan Plurianual de Inversiones. // Las autoridades departamentales, municipales y distritales tendrán la facultad de hacer los ajustes necesarios a sus planes de desarrollo para adecuarlos al Plan de Inversiones para la Paz durante los seis meses siguientes a la adopción de este. // Al inicio de cada legislatura el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo presentarán al Congreso un informe detallado sobre la ejecución de los recursos y cumplimiento de las metas del componente para la paz del Plan Plurianual de Inversiones."

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[518] El fenómeno de la vigencia aparece regulado en los artículos 52 y 53 de la Ley 4ª de 1913 en los siguientes términos: "Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. // La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción." "Artículo 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. // 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. // 2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos." Énfasis por fuera del texto original.

[519] Sentencia C-256 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, reiterada expresamente en la Sentencia          C-223 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[520] Ibídem.

[521] Al respecto, Sentencia C-657 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.

[522] Sentencia C-176 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Énfasis por fuera del texto original.

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[523] El encabezado del artículo 250 del Texto Superior dispone que: "La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (...), siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. (...)".

[524] La norma en cita señala que: "(...) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (...) 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos, el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes".

[525] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[526] M.P. Alberto Rojas Ríos.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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