Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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[358] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[359] Sentencia C-350 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[360] Véanse, entre otras, las Sentencia C-1546 de 2000, C-306 de 2004 y C-1190 de 2008.

[361] Por ejemplo, la Sentencia C-145 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[362] Véanse, entre otras, las Sentencias C-121 de 2003, C-570 de 2004, C-452 de 2006, C-307 de 2013 y C-663 de 2013.

[363] Artículo 154.- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. (...)". Énfasis por fuera del texto original.

[364] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[365] "Artículo 113.- (...) Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines".

[366] Sentencia C-121 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[367] C.P. arts. 150.3, 339 y ss.

[368] ARAGON REYES, Manuel, La iniciativa legislativa, Estudios de Derecho Constitucional, CEP, Madrid, 1998.

[369] La iniciativa funcional responde a la ampliación realizada en la Constitución, por virtud de la cual se otorga la competencia para presentar proyectos de ley a los principales órganos de la Rama Judicial, así como a los organismos electorales y de control, "en materias relacionadas con sus funciones" (CP art. 156). En la práctica se trata de un instrumento de colaboración armónica, a través del cual se brinda la posibilidad a los principales actores del poder público en Colombia de presentar propuestas para mejorar las funciones del Estado, en aquellas materias que son de exclusivo conocimiento.

[370] Énfasis por fuera del texto original. A ellas se agregan otras que se encuentran a lo largo de la Carta Política, como ocurre, según se ha expuesto, con la ley que establezca un monopolio estatal (CP art. 336) o la ley que reserve un servicio público o actividad estratégica (CP art. 365), etc. Esta misma regla aparece consagrada en el artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, cuando al referir a las materias de iniciativa privativa del Gobierno Nacional se establece que: "Sólo podrán ser dictadas o reformadas, por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: (...)"Énfasis por fuera del texto original.

[371] Sentencia C-1707 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[372] "(...) Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 [entiéndase 19] del presente artículo, ni para decretar impuestos".

[373] Véanse, entre otras, las Sentencias C-140 de 1998, C-727 de 2000, C-401 de 2001 y C-350 de 2004.

[374] M.P. Carlos Bernal Pulido.

[375] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[376] Todas las intervenciones en que la Corte refiera a MOVICE, de aquí en adelante, debe entenderse que igualmente involucra a la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", pues presentaron un único escrito a nombre de ambas organizaciones.

[377] Folio 22 del cuaderno 4. En términos similares, la FNBE pide una interpretación de la norma que salvaguarde la autonomía de la UBPD, mediante un condicionamiento que garantice la realización de las atribuciones a su cargo, cuyo alcance supone que "las instituciones del SIVJRNR y las demás existentes estarán en la obligación de atender a [los] requerimientos [de la unidad], sin dilaciones que le impidan adelantar las acciones humanitarias de búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida, y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados, garantizando un enfoque territorial, diferencial y de género". Folio 138 del cuaderno principal.

[378] Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 3.

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[379] La disposición en cita, en el aparte pertinente, consagra que: "Artículo transitorio 1.- Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). El Sistema integral estará compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición. (...)". Énfasis por fuera del texto original.

[380] DPPDF, art. 9; y CIPPDF, art. 24.

[381] Sentencia C-370 de 2006, MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

[382] Énfasis por fuera del Texto Superior.

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[383] Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 2. Énfasis por fuera del texto original.

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[384] Así se admitió recientemente en la Sentencia C-017 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, al revisar la constitucionalidad del Decreto Ley 588 de 2017, "por el cual se organiza la Comisión para el Esclareci-miento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición". La autonomía constitucional implica que, además de los órganos que integran las tres ramas del poder público, existen otros, "autónomos e independientes", para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, como se señala en el mencionado artículo 113 de la Constitución.  

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[385] En la Gaceta del Congreso No. 121 de 2017 se aprecia el siguiente texto: "Artículo transitorio 3°. Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. // La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado será un ente autónomo del orden nacional con personería jurídica y con autonomía administrativa, presu-puestal y técnica, sujeta a un régimen legal propio. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado tendrá carácter humanitario y extrajudicial y dirigirá, coordinará y contribuirá a la implementación de acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón de conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega digna de sus restos. La Ley reglamentará el mandato, funciones, composición, y funcionamiento de la Unidad, incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas sobre su gestión, siempre que ellos no menoscaben su autonomía. En todo caso, las actividades de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado no podrán sustituir ni impedir las investigaciones de carácter judicial a las que haya lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado. // Los Órganos del Estado brindarán toda la colaboración que requiera la Unidad." Énfasis por fuera del texto original.

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[386] En la Gaceta del Congreso No. 153 de 2017 se advierte lo siguiente: "Artículo transitorio 3°. Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. // La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado será un ente del orden nacional con personería jurídica y con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado tendrá carácter humanitario y extrajudicial y dirigirá, coordinará y contribuirá a la implementación de acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón de conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega digna de sus restos. La ley reglamentará la naturaleza jurídica, el mandato, funciones, composición, y funcionamiento de la Unidad, incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas sobre su gestión, siempre que ellos no menoscaben su autonomía. La ley establecerá las atribuciones necesarias con las que contará la UBPD para cumplir efectivamente su mandato de búsqueda humanitaria y extrajudicial. En todo caso, las actividades de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado no podrán sustituir ni impedir las investigaciones de carácter judicial a las que haya lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado. // Los órganos del Estado brindarán toda la colaboración que requiera la Unidad." Énfasis por fuera del texto original.

[387] Acuerdo Final, capítulo 5, pp. 129 y 139.

[388] En la Gaceta del Congreso No. 253 de 2017, que corresponde al cuarto debate en la Plenaria del Senado, se formularon intervenciones en dicho sentido. Así, por ejemplo, el Senador Iván Cepeda Castro manifestó que: "(...) Creemos también y esa es otra proposición que la unidad de búsqueda de personas desaparecidas deben ser un ente autónomo que pueda realizar su labor sin ninguna clase de interferencias, sin ninguna clase de obstáculos para que pueda dar noticia a más de 70 mil familias que buscan hoy los restos o el paradero de sus seres queridos. (...)".

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[389] Con excepción del régimen especial de la Corporación Autónoma regional de Río Grande de la Magdalena creada por el artículo 331 de la Constitución, por regla general, las Corporaciones Autónomas tienen su origen en lo previsto en el artículo 150.7 del Texto Superior, conforme al cual: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta." Énfasis por fuera del texto original.

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[390] LEY 99 DE 1993 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones". // "Artículo 23. Naturaleza jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. // Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley."

[391] http://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/7869206/13+Sector+Ambiente.pdf/181ecde0-31c7-410e-950b-fb0d721451fb

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[392] LEY 1507 DE 2012 "Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones". // Artículo 2o. Creación, naturaleza, objeto y domicilio de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). Créase la Autoridad Nacional de Televisión en adelante ANTV, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. La ANTV estará conformada por una Junta Nacional de Televisión, que será apoyada financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la Televisión (FONTV) de que trata el artículo 16 de la presente ley. // El objeto de la ANTV es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley. (...) // Parágrafo 2o. La ANTV no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente." Énfasis por fuera del texto original.

[393] Comisión Colombiana de Juristas y Fundación Nydia Erika Bautista (FNEB).

[394] CENPAZ y CONPA.

[395] Defensoría del Pueblo y el ciudadano Pablo Cala.

[396] Folio 142 del cuaderno principal.

[397] Folio 194 del cuaderno principal.

[398] En el aparte pertinente la norma en cita dispone que: "(...) La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y razón del conflicto armado (...) dirigirá, coordinará y contribuirá a la implementación de acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado que encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega digna de sus restos. (...)".

[399] Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

[400] Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

[401] En particular, respecto de este último, cabe reiterar lo previsto en la norma en cita, conforme a la cual: "(...) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (...)".

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[402] En este orden de ideas, el artículo 1 de la Carta señala que: "Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales (...)". Por su parte, el artículo 287 establece que: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. (...)".

[403] Acto Legislativo 02 de 2017, art. 1.

[404] Acuerdo Final, capítulo 5, punto 5.1.1.2, p. 139.

[405] Véase, al respecto, el acápite 6.6.1 de esta providencia.

[406] Véase, al respecto, el acápite 6.5 de esta providencia.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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