[133] Folio 188 del cuaderno principal.
[134] M.P. María Victoria Calle Correa.
[135] Folio 194 del cuaderno principal.
[136] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[137] Entre los nombres que se observan y resultan legibles se encuentran los siguientes: Carolina Garzón Díaz, Efrén Arias Castro, Ángela Viviana Bohórquez, Fredy Alexander Mancera Tolosa, Miguel Pérez, Yolanda Malagón Bermúdez, Pedro Antonio Lombana, Julio César López Ospina, Jireh Natalia Rodríguez Malagón, Luis Antonio Castro Murcia, Juan David Solorzano, Fernando Valenzuela, Martha Isabel Pereira, Juan Manuel Rodríguez, Jorge Enrique Murillo Solano, Sara Catalina Vargas, Michelle Arciniegas, Luis Alejandro Vega, Rodrigo Martínez, Karen Viviana Rátiva Sáenz, María Mercedes Ocampo Moncada, Keith Briñez Reyes, Sandra Yolima Useda, Luis Andrés Álvarez Torrado, Adriana Carolina Ordoñez, Daniel Albarracín, Juan Manuel Bustillo, Martha Lucía Bejarano, Karen Dayana Maldonado, Lina Marcela Farfán Linares, Nelly Amparo Rodríguez Hernández, Lina Nieto Torres, Lucía Hernández García, Carolina Solano, Jhenifer Mojica, Juan Francisco Soto, Paula Andrea Villa Vélez y Camilo Bonilla Stucka.
[138] Se trata de un documento suscrito por varias organizaciones y defensores de derechos humanos.
[139] El documento lo suscriben más de 140 organizaciones, entre las cuales, se incluyen las siguientes: ASFADDES; Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU); Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos de la vereda La Esperanza del Carmen de Viboral; Asociación de víctimas y desplazados de la comuna 13 (ASOVICT 13); Centro de Derechos Humanos "Antonio Esteban"; Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos (CPDH); Comunidades Construyendo Paz (CONPAZ); Corporación Reiniciar; Escuela Nacional Sindical (ENS); Foro Nacional por Colombia; Mesa Nacional de Víctimas Pertenecientes a Organizaciones Sociales; Mujeres por la Paz; Mujeres unidas por la Vida y la Paz; Observatorio de los Derechos Humanos de los Pueblos; Plataforma Alto; Redepaz; Viva la Ciudadanía y Waki, semillas por el cambio.
[140] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[141] Este criterio se entiende satisfecho por las siguientes razones: (a) la implementación de la UBPD fue calificada como urgente y prioritaria en el Acuerdo Final; (b) las medidas que se adoptan carecen intrínseca-mente de una necesidad especial de deliberación democrática que las sujete a reserva; (c) la Unidad se encuentra dirigida a salvaguardar uno de los derechos más relevantes en el marco del AF, como lo es el derecho a la verdad de las víctimas; e (d) implica un mensaje de confianza en el proceso y en la dinámica de implemen-tación de lo pactado.
[142] La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: "Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. (...)".
[143] "Artículo 31. Vigencia. El presente Decreto Ley rige a partir de la fecha de su publicación"
[144] Al respecto, el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913 dispone que: "Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación (...) // La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción."
[145] M.P. María Victoria Calle Correa.
[146] Ibídem.
[147] Es importante destacar que el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016 condicionó la entrada en vigencia de los mecanismos previstos en dicho acto de reforma, como ocurre con las facultades presidenciales para la paz, a la refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Dicho proceso, según lo manifestó esta Corporación en la Sentencia C-160 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, concluyó con las proposiciones aprobatorias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República los días 29 y 30 de noviembre de 2016. En esta medida, el aval constitucional para aprobar y expedir normas mediante los instrumentos jurídicos previstos en el citado Acto Legislativo 01 de 2016 entró en vigencia desde el día 30 del mes y año en cita.
[148] Como límites materiales se destaca que (i) el Acto Legislativo 01 de 2016 sólo habilita al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley que tengan por objeto "facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo" del AF; (ii) las facultades no otorgan competencia para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, códigos, leyes que necesitan mayorías calificadas o absolutas, leyes tributarias, ni tampoco pueden regular otras materias que tengan estricta reserva de ley; (iii) el ejercicio de la potestad legislativa especial sólo puede ejercerse por un tiempo limitado de 180 días; y (iv) los decretos que se expidan tienen control constitucional automático, posterior e integral.
[149] "Por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991".
[150] A pesar de que esta característica no se previó de forma expresa en el Acto Legislativo 01 de 2016, como ocurre respecto de los actos jurídicos aprobados por la vía del fast track y sometidos igualmente a control automático de constitucionalidad, la Corte concluyó que este atributo del control también le era aplicable, al entender que él se deriva del carácter integral de la revisión que se impone a cargo de esta Corporación. Lo anterior fue resuelto en la Sentencia C-174 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa, en donde, en todo caso, se aclaró que: "lo anterior no obsta para que un decreto ley especial sujeto a control automático, luego sea objeto de ulterior revisión por vicios sobrevinientes, como por ejemplo los que resulten de una reforma constitucional, o de una modificación del decreto ley. Tampoco se opone a que, en el control de estos decretos, se presenten subsiguientes demandas por problemas objetivos y trascendentales cubiertos con cosa juzga-da aparente."
[151] El artículo 3 del Decreto en cita dispone que: "Control de constitucionalidad automático de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz. Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, el control de constitucionalidad de los derechos expedidos en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz se sujetarán a las normas del Decreto 2067 de 1991, y, en particular, a las siguientes reglas: (...) 5. El Procurador General de la Nación contará con un plazo de diez (10) días para rendir el concepto de rigor. El término de intervención ciudadana correrá simultáneamente al del Procurador General de la Nación y hasta por el mismo plazo". Énfasis del texto original. Lo anterior, en consonancia con el numeral 1 del artículo 242 de la Constitución, en el que se dispone que cualquier ciudadano podrá intervenir "como impugnador o defensor de las normas sometidas a control", incluso en los procesos en los cuales no existe acción pública. La disposición en mención establece que: "Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: 1.- Cualquier ciudadano podrá ejercer acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública". Énfasis por fuera del texto original.
[152] Sentencia C-174 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
[153] Sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[154] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[155] M.P. María Victoria Calle Correa.
[156] M.P. María Victoria Calle Correa.
[157] Entre las sentencias que refieren a la construcción metodológica de estos requisitos, en algunas ocasiones con divergencias terminológicas, cabe destacar las siguientes: C-160 de 2017, C-174 de 2017, C-224 de 2017 C-565 de 2017, C-644 de 2017 y C-017 de 2018.
[158] En el encabezado de la norma en cita dispone que: "Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de la República para expedir los derechos con fuerza de ley cuyo contenido material tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera". Énfasis por fuera del texto original.
[159] La disposición en mención establece que: "El presente acto legislativo rige a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Dura-dera".
[160] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[161] En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-438 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[162] Sobre la fecha en que expiraron dichas facultades se pronunció la Corte en la Sentencia C-331 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, aclarando que el término de 180 días al que hace referencia el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 corre en días calendario, toda vez que la expedición de los decretos ley por parte del Presidente no depende del funcionamiento ordinario de otra entidad pública y, por tanto, el ejercicio de las facultades puede ocurrir tanto en días hábiles como en días no laborales. En este contexto, en el mismo fallo se aclaró que: "Las facultades legislativas para la paz sólo podrán ser ejercidas hasta el día 29 de mayo de 2017".
[163] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[164] M.P. María Victoria Calle Correa.
[165] M.P. María Victoria Calle Correa.
[166] "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. (...)".
[167] "Artículo 6. 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente".
[168] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Énfasis por fuera del texto original.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.