[96] Folio 22 del cuaderno 4.
[97] "Artículo 3. Carácter humanitario y extrajudicial. (...) Con el fin de garantizar la efectividad del trabajo humanitario de la UBPD para satisfacer al máximo posible los derechos a la verdad y la reparación de las víctimas, y ante todo aliviar su sufrimiento, la información que reciba o produzca la UBPD no podrá ser utilizada con el fin de atribuir responsabilidades en procesos judiciales y no tendrá valor probatorio." "Artículo 19. Excepción al deber de denuncia. Para garantizar el carácter extra judicial de la UBPD y su adecuado funcionamiento, sus funcionarios, contratistas, y personal delegado estarán exentos del deber de denuncia y no podrán ser obligados a declarar en procesos judiciales, siempre y cuando el conocimiento de los hechos haya sido en desarrollo de las funciones relacionadas en el presente Decreto Ley."
[98] En particular, se sostiene lo siguiente: "(...) La información que recibe la UBPD, puede ser trasladada [y] solicitada por cualquier autoridad judicial, administrativa o de control, incluida la CEV y la JEP[,] como contribución a las investigaciones históricas, penales o disciplinarias por violaciones a los DDHH o infracciones al DIH o para ubicar a las personas, restos o lugares donde se encuentren personas desaparecidas a fin de establecer la verdad de lo sucedido. (...) De igual manera, al no permitir que los informes producidos por la UBPD sean consultados por entidades judiciales, más allá de los informes técnico forenses o elementos materiales asociados al cadáver, se estaría limitando el fin de la misma, que no es otra que conocer la verdad del conflicto (...)". Folio 28 del cuaderno 4.
[99] "Artículo 5. Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones de la UBPD las siguientes: 3. (...) b. Asegurar los elementos materiales asociados al cadáver y otros relativos a los informes técnicos-forenses, garantizando su capacidad demostrativa y valor probatorio".
[100] Folio 29 del cuaderno 4. Dentro del acápite destinado al estudio de este artículo, se solicita a la Corte fijar los estándares de valoración y de producción de la prueba por parte de la UBPD. Para ello, se sintetizan una serie de condiciones que podrían ser adoptadas para la operación de dicha Unidad, con el propósito de preservar los elementos de convicción que sean recolectados, con base en documentos internacionales que han establecido parámetros de debida diligencia en casos de graves violaciones de los DDHH.
[101] "Artículo 10. Reglas para asegurar los elementos materiales asociados al cadáver. (...) Parágrafo. En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, UBPD podrá tomar las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales asociados al cadáver obtenidos sean alterados, ocultados o destruidos, mediante su inmovilización y aseguramiento. Para tales efectos, la Fuerza Pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios de la UBPD, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas actuaciones."
[102] "Artículo 5. Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones de la UBPD las siguientes: (...) 4. Garantizar la participación de los familiares de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, en los procesos de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados. (...) // 5. Promover la coordinación interinstitucional para la orientación de, y la atención psicosocial a, los familiares de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. En todo caso la Unidad para las Víctimas y el Ministerio de Salud conservarán su competencia respecto de lo establecido en el artículo 135 de la Ley 1448 de 2011, el capítulo 4 del título VII del Decreto 4800 de 2011 y el artículo 8 de la Ley 1408 de 2010. // 6. Entregar a los familiares un reporte oficial detallado de la información que haya logrado obtener sobre lo acaecido a la persona dada por desaparecida, al término de la ejecución del plan de búsqueda correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de la información que la UBPD pueda entregar durante la ejecución del plan de búsqueda a solicitud de los familiares, respetando siempre el derecho a la privacidad de las víctimas." (Énfasis de acuerdo con el texto presentado por los intervinientes). "Artículo 17. Funciones del director. El director de la UBPD tendrá las siguientes funciones: (...) 4. Establecer protocolos de participación de las víctimas en las actividades de la UBPD." "Artículo 21. Miembros del Consejo Asesor. El Consejo Asesor de la UBPD estará integrado por los siguientes miembros: (...) 9. Un representante de la Mesa Nacional de Participación de Víctimas cuyo hecho victimizante sea el delito de desaparición forzada. (...)".
[103] Estas solicitudes se justifican al considerar que, si bien el decreto consagra la participación de las víctimas, no aclara con precisión cuál es la fórmula para hacer efectiva dicha intervención, los espacios en los cuáles se concreta, ni la forma en que se desarrollarán los tratamientos especiales enunciados.
[104] Folio 39 del cuaderno 4.
[105] Para mayor claridad se cita el aparte pertinente: "(...) Todas las entidades del Estado prestarán su colaboración a la UBPD para el cumplimiento de sus funciones y le brindarán toda la información que tengan a su disposición en lo relacionado con las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado".
[106] La norma en cita, en lo pertinente, dispone que: "Artículo 17. Funciones del director. El Director o Directora de la UBPD tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Ejercer la función de control disciplinario interno de conformidad con las normas vigentes".
[107] Folio 505 del cuaderno principal.
[108] Esta estadística corresponde a cifras recopiladas por el Centro Nacional de Memoria Histórica. Folio 508 del cuaderno principal.
[109] Para el interviniente, tales circunstancias incluyen –entre otras– las siguientes expresiones de desaparición: "1. Es frecuente que las personas pierdan el rastro de los familiares que forman parte de las fuerzas armadas o de los grupos armados, porque no se les brinda ningún medio para mantener el contacto con ellos. 2. Los miembros de las fuerzas armadas o de grupos armados pueden ser declarados desaparecidos en combate cuando mueren y no se les han dado los medios necesarios para identificarlos, como las tarjetas de identidad. 3. Las personas capturadas, arrestadas, secuestradas, pueden desaparecer mientras se las mantiene en la clandestinidad o en un lugar desconocido, y morir durante la detención. 4. Numerosas personas son dadas por desaparecidas tras un exterminio colectivo. Con frecuencia, los cadáveres son abandonados en el lugar, enterrados a toda prisa, desplazados o incluso destruidos. 5. Las personas desplazadas o refugiadas, las poblaciones aisladas a causa del conflicto o las que viven en zonas ocupadas tal vez no puedan estar en contacto con sus familiares. 6. Los niños también pueden ser víctimas de las desapariciones: separados de sus familiares cuando huyen de una zona de combate; enrolados a la fuerza, arrestados o incluso adoptados sin seguir las formalidades correspondientes. 7. Por último, cuando se efectúan exhumaciones o exámenes post mortem, la información que permite confirmar la identidad de una persona fallecida no siempre se conserva ni se administra de manera adecuada". Folio 515 del cuaderno principal.
[110] Las normas en cita disponen que: "Son funciones y atribuciones de la UBPD las siguientes: (...) 3. Coordinar y adelantar, con el apoyo técnico científico del INMLCF y de otras entidades públicas, procesos de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. En ejercicio de esta función la UBPD, podrá, entre otros: (...) d. Fortalecer y agilizar los procesos para la identificación de cuerpos esqueletizados, en coordinación con el INMLCF. // e. En coordinación con el INMLCF, promover y adelantar acciones que permitan la recolección y aporte de muestras biológicas de los familiares para complementar el Banco de Perfiles Genéticos previa autorización de los mismos. (...) g. Solicitar la práctica de examen médico legal a cadáveres por intermedio del INMLCF, la inscripción de la muerte en el registro civil de defunción y emitir autorización de entrega de cuerpos en los casos en los que se requiera." Énfasis por fuera del texto original.
[111] Como argumento adicional de esta solicitud se sostiene que existen procedimientos, como los estudios genéticos, los cuales el INMLCF no están en capacidad de realizar, y que requieren, preferiblemente, suscribir convenios con organismos internacionales en EEUU o en Guatemala. Folio 515 del cuaderno principal.
[112] Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas.
[113] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[114] Folio 520 del cuaderno principal.
[115] Folio 295 de cuaderno principal.
[116] Ibídem. Como ejemplo hace una asimilación con la Ley 1448 de 2011 o ley de víctimas y el Decreto Ley 4633 de dicho año, "por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas".
[117] En este punto se afirma que: "Insistimos en que el Gobierno Nacional está en la obligación de garantizar el cumplimiento de todo lo acordado, incluyendo por supuesto, el Capítulo Étnico (subpunto 6.1.12 del Acuerdo Final)", las salvaguardas sustanciales del citado documento son: (i) el respeto del carácter principal y no subsidiario de la consulta previa libre e informada y el derecho a la objeción cultural como garantía de no repetición, siempre que procedan; y (ii) la imposibilidad de adoptar medidas en detrimento de los derechos de los pueblos étnicos. Folio 296 del cuaderno principal.
[118] Folio 315 del cuaderno principal.
[119] Folio 74 del cuaderno 1.
[120] Folio 375 del cuaderno principal.
[121] Estadísticas de la Red Nacional de Información (RNI) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
[122] Folio 381 del cuaderno principal.
[123] "Artículo 24. 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "víctima" la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. // 2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.// 3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos. // 4. Los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada. // 5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como: a) La restitución; b) La readaptación; c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; d Las garantías de no repetición. // 6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad. // 7. Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas."
[124] Folio 138 del cuaderno principal.
[125] Folio 139 del cuaderno principal. Especial énfasis se hace en la búsqueda de los desaparecidos del paramilitarismo, teniendo en cuenta que el universo de no buscados ha aumentado desde que los fiscales de la Unidad de Justicia y Paz, según afirma la Fundación, han suspendido las prospecciones y exhumaciones, con el argumento de no tener competencia desde la firma del Acuerdo Final, conforme con la experiencia de varios organismos de derechos humanos sobre investigaciones adelantadas en Casanare, Boyacá y Valle del Cauca.
[126] Folio 141 del cuaderno principal.
[127] Al respecto, pone de presente que en las mesas de interlocución con las víctimas, se propuso por parte de la Fundación, la inclusión del siguiente inciso: "Para proteger el derecho a la búsqueda y a la igualdad ante la ley de las personas desaparecidas y víctimas de desaparición forzada por razones distintas al conflicto armado, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República asegurarán medidas efectivas para su búsqueda, vivos y/o muertos y para la protección plena de los derechos de sus parientes". Folio 140 del cuaderno principal.
[128] Folio 142 del cuaderno principal.
[129] Folio 142 del cuaderno principal.
[130] La norma en cita dispone que: "(...) Parágrafo. En todo caso los informes técnico-forenses y los elementos materiales asociados al cadáver, podrán ser requeridos por las autoridades judiciales competentes y tendrán valor probatorio."
[131] Folio 148 del cuaderno principal.
[132] Folio 204 del cuaderno principal.
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