[399] Sentencia C-172 de 2014.
[400] Sentencia C-741 de 2003.
[401] Sentencia C-150 de 2003. La facultad de intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos es tan intensa que la Constitución "ha previsto incluso la posibilidad de establecer, por razones de soberanía o de interés social, por iniciativa del Gobierno y mediante ley, un monopolio estatal en materia de servicios públicos previa la plena indemnización a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita (art. 365 inc. 2 de la C.P.)". Corte Constitucional, Sentencia C-503 de 2003.
[402] Sentencia C-359 de 2016.
[403] Id.
[404] Sentencia C-092 de 2018.
[405] En concreto, y de particular importancia para el caso sub examine, en las sentencias C-915 de 2002, C-331 de 2003 y C-869 de 2010 la Corte ha sostenido que es legítimo que el legislador límite la facultad de los prestadores de escoger a qué oferente adquirir un determinado bien o servicio.
[406] En las sentencias C-915 de 2002 y C-331 de 2003, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 715 de 2001. Esta disposición establecía que las entidades que administran recursos de régimen subsidiado de salud debían contratar con las instituciones prestadoras de servicios de salud pública del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato, no menos de 40% de la unidad de pago subsidiada o no menos del 50% cuando existan en la entidad territorial hospitales públicos de mediana y alta complejidad. En estas decisiones, la Corte concluyó que la norma no vulneraba los derechos a la libertad de contratación, la libre competencia, la igualdad y el mandato de prestación eficiente de los servicios públicos pues esta tenía como propósito "racionalizar el uso de los recursos disponibles, para asegurar la adecuada utilización de la capacidad instalada pública en materia de salud" (C-331 de 2003). Asimismo, afirmó que no resultaba discriminatorio que la ley dispusiera que un porcentaje de los recursos del régimen subsidiado debiera contratarse con IPS públicas.
[407] En la sentencia C-869 de 2010 la Corte declaró la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 1151 de 2007 el cual disponía que "[l]as Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado contratarán obligatoria y efectivamente un mínimo porcentual del gasto en salud con las Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas en el municipio de residencia del afiliado, siempre y cuando exista allí la correspondiente capacidad resolutiva. Dicho porcentaje será, como mínimo, el sesenta por ciento (60%)". La Corte Constitucional concluyó que la disposición demandada no vulneraba la libre competencia económica ni el derecho a la igualdad, porque las normas que imponen porcentajes mínimos de contratación con instituciones públicas "son expresiones constitucionalmente legítimas de intervención del Estado en el SGSSS". Lo anterior, en el entendido que (i) buscan asegurar tanto la cobertura de los sectores y grupos poblacionales que son primordialmente atendidos por instituciones públicas de salud "y cuyo acceso al servicio médico sería deficitario en caso que se dejara a la libre competencia de actores privados"; y (ii) no afectan la libre escogencia del usuario, puesto que dichos niveles de contratación mínima obligatoria no implican "que las entidades prestadoras de salud dejen de ofrecer alternativas para la atención".
[408] Sentencias C-671 de 2001, C-035 de 2016, C-369 de 2016, C-077 de 2017 y C-369 de 2019, entre otras.
[409] Sentencia C-389 de 2016.
[410] Sentencia T-740 de 2015.
[411] Sentencia C-389 de 2016.
[412] Id.
[413] Sentencia C-123 de 2014 y T-342 de 2019.
[414] Sentencia C-369 de 2019.
[415] Sentencias C-035 de 2016 y C-369 de 2019.
[416] Sentencias C-352 de 2009, C-228 de 2010, C-219 de 2015 y C-620 de 2016, entre muchas otras.
[417] Sentencia C-345 de 2019.
[418] Sentencias C-111 de 2006, C-186 de 2011, C-909 de 2012 y C-092 de 2018, entre otras.
[419] Sentencia C-265 de 1994, C-093 de 2001 y C-741 de 2003.
[420] Id.
[421] Sentencia C-265 de 1994, C-093 de 2001 y C-741 de 2003.
[422] Sentencia C-265 de 1994.
[423] Sentencias C-830 de 2010, C-015 de 2014, C-104 de 2016, C-138 de 2019, C-084 de 2020 y C-396 de 2020, entre muchas otras.
[424] Sentencia C-284 de 2014. "De lo expuesto, se observa que en el asunto sub examine se debe activar un test intermedio por cuanto la medida cuestionada está orientada a garantizar la figura bajo la cual deben organizarse las personas jurídicas encargadas de prestar el servicio público de la educación superior no oficial, es decir, no se trata de medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho, sino de la fijación de reglas bajo las cuales un particular presta un servicio público y, específicamente, en el diseño de la política educativa, pudiendo definir dentro de ello los objetivos, requisitos, condiciones y modalidades bajo los cuales puede ser prestada la enseñanza superior".
[425] Sentencias C-227 de 2005 y C-543 de 2007. Ver también, sentencia C-077 de 2017. "47. En el marco de lo anterior, este Tribunal ha sostenido que es necesario realizar un escrutinio judicial estricto cuando el Estado implementa políticas sociales y económicas que afectan a segmentos del país que se encuentran en situación de vulnerabilidad, buscando que la adopción de decisiones basadas en la eficiencia, el libre mercado, y la búsqueda del desarrollo, no afecten sus condiciones para subsistir y llevar una vida digna: "los persistentemente elevados índices de desempleo, las condiciones estructurales de pobreza y la situación de informalidad en la que sobreviven muchas personas, impone al Estado el desarrollo de políticas que enfoquen de manera integral esa realidad y hacen imperativo evaluar muy cuidadosamente, en cada caso, el impacto que dichas políticas puedan tener sobre sectores marginados y discriminados. // La actuación del Estado no puede cumplirse a partir, exclusivamente, de consideraciones de eficiencia o de adecuación técnica, o con un enfoque unilateral, centrado en la satisfacción de ciertos fines socialmente valiosos, sin considerar el impacto que la misma puede tener sobre las condiciones de supervivencia de esos sectores marginados y excluidos de buena parte de las oportunidades que ofrece el desarrollo".
[426] Sentencia C-992 de 2006.
[427] Informe de pruebas MinMinas, pág. 11.
[428] Intervención SJP, pág. 54.
[429] Id.
[430] UPME, Estudio de Integración de Energías Renovables, 2015. Consultado en http://www.upme.gov.co/Estudios/2015/Integracion_Energias_Renovables/INTEGRACION_ENERGIAS_RENOVANLES_WEB.pdf "Costos y financiamiento: aunque no por mucho, en algunos casos la inversión inicial específica en tecnologías renovables no convencionales en la actualidad sigue siendo un poco más alta que en el caso de tecnologías convencionales. De igual forma, dado el relativo desconocimiento por parte del sector financiero, especialmente en países en donde no se han gestado desarrollos importantes en proyectos con fuentes no convencionales hasta el momento, tanto la financiación como la valoración del riesgo pueden arrojar tasas adversas que no se comparan con las de proyectos con tecnologías convencionales".
[431] Informe de pruebas MinMinas, pág. 11.
[432] La Sala resalta que la Superintendencia de Industria y Comercio ha señalado que los altos costos de inversión y los periodos de estructuración, aunque pueden retrasar la entrada de competidores, no constituyen, per se, una barrera de entrada estructural, institucional o económica a un mercado determinado. Al respecto, ver: Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 57600 del 28 de octubre de 2019 y Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 81391 del 11 de diciembre de 2017.
[433] Sentencia C-992 de 2006.
[434] A título de ejemplo, de acuerdo con la regulación expedida por el MinMinas, los contratos de FNCER que fueron asignados en la subasta realizada el 22 de octubre de 2019 tienen un plazo de 15 años de duración. En este sentido, aún si los generadores de fuentes convencionales que, para la fecha en que la norma fue expedida no tenían plantas para generar energía de FNCER, desarrollan proyectos de generación de FNCER, estos sólo podrán entrar a competir por este segmento del MEM en 15 años. A su turno, esto supone que los generadores que fueron asignados tendrán una demanda cierta y una cobertura frente al riesgo de demanda por un plazo de 15 años.
[435] En adelante las menciones que la Sala haga a esta limitación a la libre competencia incluyen igualmente la afectación del derecho a la igualdad.
[436] Sentencias C-524 de 1995 y C-352 de 2009.
[437] Informe de pruebas CREG, pág. 7.
[438] Sentencia C-265 de 1994, C-093 de 2001 y C-741 de 2003.
[439] Id.
[440] Sentencia C-265 de 1994, C-093 de 2001 y C-741 de 2003.
[441] Sentencia C-186 de 2011. Ver también, sentencia C-228 de 2010. "Dicha intervención es mucho más intensa precisamente cuando se abre la posibilidad de que a la prestación de los servicios públicos concurran los particulares".
[442] Sentencia C-741 de 2003.
[443] Informe de pruebas MinMinas, pág. 36. Ver también, Intervención SJP, pág. 58.
[444] Inciso 1º del artículo 296 del PND.
[445] Id.
[446] Constitución Política, art. 333.1. "La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial".
[447] Ley 1715 de 2014, art. 4.
[448] Id.
[449] Cfr. OEA, Seguridad Energética para el Desarrollo Sostenible en las Américas, pág. 11 y ss.
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