Última actualización: 15 de julio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.797 - 24 de junio de 2024)
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[202] Gaceta del Congreso No. 1890 de 2021, p. 2.

[203] En términos generales, los representantes a la Cámara Juan Manuel Daza Iguarán y Juan Carlos Wills Ospina apoyaron el proyecto de ley (cfr. Gaceta del Congreso No. 80, pp. 22 a 25). La senadora María del Rosario Guerra de la Espriella indicó que "me parece maravilloso de este proyecto de ley, que va a ser ley de la República, de seguridad ciudadana, no solo que se hubiese aumentado las penas, sino que claramente da prioridad, da prioridad aquello que han querido atentar contra menores de edad, que son para nosotros una población que hay que proteger, que hay que privilegiar" (Gaceta del Congreso No. 515, p. 81).

[204] Por ejemplo, la representante María José Pizarro Rodríguez expresó que "este tipo de aumento de penas, pasando de 50, a 60 años, en realidad no tiene ningún efecto disuasorio y tiene un efecto casi nulo, en la ocurrencia de nuevos delitos, aquí? básicamente, lo que termina pasando, es que termine incrementándose, el ya de por si?, dramático hacinamiento carcelario en nuestro país, se estaría implementando la cadena perpetua, de manera indirecta, lo que es abiertamente constitucional y así? lo establecido la Corte, además va en contravía de todos los tratados internacionales, que ya ha suscrito el Estado Colombiano y pues básicamente va en contra de la resocialización y de la humanización de las penas" (Gaceta del Congreso No. 839 de 2022, pp. 838 y 839). Asimismo, en el informe de ponencia de archivo al proyecto de ley presentada para segundo se debate, se indicó que "El único efecto real del aumento de penas es el aumento del hacinamiento carcelario" (Gaceta del Congreso No. 1886, p. 12). En similar sentido, ver la intervención de la representante a la Cámara Juanita María Goebertus Estrada en el primer debate sostenido en sesión conjunta de las comisiones primeras de Senado y Cámara de Representantes (cfr. Gaceta del Congreso No. 80, p. 14).

[205] La representante Juanita María Goebertus Estrada señaló que "no existe un solo dato ni reflejado en la ponencia, ni reflejado en los distintos análisis de política criminal, que permita sustentar que a más penas, que a mayor agravación punitiva, a menores atenuaciones, se genere un mejor mejoramiento de las condiciones de seguridad ciudadana. ||  Eso no esta? sustentado en ninguna parte, por el contrario toda la evidencia nos dice que mayor punitivismo no redunda en mejores condiciones de seguridad" (Gaceta del Congreso No. 80, p. 13). En la misma línea se pronunció el representante Julián Peinado Ramírez (ib., p. 22).

[206] Se puede consultar la Sentencia C-345 de 2019 en relación con los criterios para determinar qué intensidad aplicar a un test para analizar la constitucionalidad de una norma. Según la referida sentencia, un escrutinio leve o débil se ha aplicado "en casos relacionados (i) con materias económicas y tributarias, (ii) con política internacional, (iii) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que aún produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuestión"; el escrutinio intermedio "se aplica '1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia'. Asimismo, se aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior"; y, por último, el escrutinio estricto o fuerte "se aplica a hipótesis en las que la misma Constitución señala mandatos específicos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuración del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad más riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio".

[207] Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019.

[208] En la Sentencia C-286 de 2014, reiterada en las sentencias C-133 de 2021 y C-084 de 2022, la Corte sintetizó las reglas acerca la reincorporación o reviviscencia de normas derogadas así: "(i) La reincorporación o reviviscencia de normas derogadas por mandatos que fueron declarados inexequibles hace parte del ordenamiento jurídico nacional, desde mucho antes de la Constitución de 1991, como parte de la discusión por los efectos jurídicos de las sentencias hacia el pasado -ex tunc- o hacia el futuro -ex nunc- y la salvaguarda de la seguridad jurídica. || (ii) La reviviscencia de normas se ha presentado igualmente como solución a los problemas que plantea el vacío jurídico creado por la derogación de normas que regulan, sobretodo de manera integral, una determinada materia, conllevando igualmente problemas de seguridad jurídica. || (iii) En los primeros pronunciamientos se asumió la postura de una reviviscencia automática de las normas derogadas por las declaratorias de inexequibilidad de aquellas que las reemplazaron, pero con posterioridad, se fijaron algunas condiciones para que se aplicara esta figura jurídica, como que  se presentaran los argumentos para la necesidad de reincorporación, por razones de (a) creación de vacíos normativos; (b) vulneraciones a los derechos fundamentales; (c) necesidad para garantizar la supremacía de la Constitución Política, y (d) siempre y cuando las normas reincorporadas sean constitucionalmente admisibles. || (iv) La jurisprudencia ha dejado sentado que la reincorporación o reviviscencia de normas no tienen un carácter declarativo en la parte resolutiva de la sentencia, sino que la Corte se debe limitar a comprobar si para el caso en estudio se cumplen los requisitos para que pueda configurarse la reviviscencia de preceptos derogados. || (v) Finalmente, la Sala reitera que la procedencia de la reincorporación debe ser analizada en cada caso concreto, a partir de los criterios de vacíos normativos o afectación de derechos fundamentales".

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[209] La numeración de esta norma fue corregida por el artículo 4 del Decreto 207 de 2022 "Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2197 de 2022 'POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES AL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES'".

[210] Incluso, la referida circunstancia de mayor punibilidad se contempló desde un inicio, cuando se presentó el proyecto de ley que derivaría en la Ley 599 de 2000 (cfr. Gaceta del Congreso 139 de 1998, p. 85).

[211] Exp. D-14677. Demanda, p. 72.

[212] Ib., p. 73.

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[213] En la Sentencia C-458 de 2015, la Corte estudió la constitucionalidad, entre otros, de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, 18 de la Ley 1562 de 2012 y 7º y 8º de la Ley 361 de 1997.

[214] Corte Constitucional. Sentencia C-458 de 2015.

[215] Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, ratificada en Colombia a través de la Ley 1346 del 31 de julio de 2009.

[216] Corte Constitucional. Sentencia C-458 de 2015.

[217] Ib.

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[218] El artículo 61 del Código Penal establece los fundamentos para la individualización de la pena.

[219] Corte Suprema de Justicia. Auto AP5404-2016. En similar sentido, ver la sentencia de 18 de abril de 2012, rad. 38256.

[220] Corte Constitucional. Sentencia C-257 de 2016.

[221] En similar sentido, en la Sentencia C-1235 de 2005, la Corte consideró, frente a otra expresión, que "la prosperidad del cargo en este caso y la declaratoria de inconstitucionalidad que le precede, no se proyectan sobre el contenido material de la citada norma, sino, concretamente, sobre la terminología o el lenguaje empleado en ella" (ver también la Sentencia C-383 de 2017.

[222] De igual forma procedió la Corte en las sentencia C-1235 de 2005, C-383 de 2017, C-001 de 2018 y C-552 de 2019.

[223] Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

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[224] Ley estatutaria 1618 de 2013, artículo 2, numeral 1.

[225] Exp. D-14677. Demanda, p. 31.

[226] Ib.

[227] Exp. D-14677. Demanda, pp. 37 y 80.

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[228] "Artículo 15.  Derecho de Reunión. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.  El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás".

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[229] "Artículo 21. Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás".

[230] Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 2012. Ver también, sentencia C-007 de 2018, entre otras.

[231] Ib. Ver también, sentencias T-366 de 2013, C-007 de 2018 y SU-397 de 2021.

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[232] "Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones [...]".

[233] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-742 de 2012, C-223 de 2017 y C-281 de 2017.

[234] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-397 de 2021, C-007 de 2018, C-223 de 2017. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, 28 de noviembre de 2018.

[235] Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 2012, citada en las sentencias SU-397 de 2021, C-007 de 2018, C-281 de 2017, C-223 de 2017 y T-366 de 2013.

[236] Corte Constitucional. Sentencia C-223 de 2017.

[237] Ib.

[238] Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Además, en la Sentencia SU-397 de 2021, la Corte expuso que "por su carácter complejo, la protección sobre diferentes formas individuales y colectivas de expresar el disenso ha entrado en tensión con la protección irrestricta sobre el espacio público, al considerar la protesta social como una forma de alterar el orden público". Por otra parte, en la Sentencia C-281 de 2017 señaló que "aunque la tranquilidad y el desarrollo normal de la vida urbana son objetivos constitucionales importantes, en general las autoridades deben abstenerse de restringir las reuniones y manifestaciones por el simple hecho de causar incomodidades".

[239] Corte Constitucional. Sentencia C-223 de 2017.

[240] Ib.

[241] Ib. En la Sentencia T-366 de 2013, la Corte afirmó que "sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional".

[242] La Sala Plena ha precisado que "la prohibición del uso de armas es una condición tanto para los titulares del derecho de reunión y manifestación pública como para los miembros de la fuerza pública". (cfr. Sentencia C-223 de 2017).

[243] Corte Constitucional. Sentencia C-223 de 2017.

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[244] Por ejemplo, el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que el ejercicio del derecho de reunión "sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás".

[245] Corte Constitucional. Sentencia C-223 de 2017.

[246] Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 2012.

[247] Ib. Sobre el particular, la Sala citó la Sentencia C-009 de 1995 (aunque refirió que la sentencia data de 1992, esta realmente fue proferida en 1995), en la que la Corte señaló que "Los correctivos a las fallas en el manejo del poder político tienen que ser de derecho y no de hecho. La vía de hecho no puede, bajo ningún aspecto, conducir al restablecimiento del orden, no sólo por falta de legitimidad in causa para ello, sino porque siempre es, dentro del Estado de Derecho, un medio inadecuado, desproporcionado y generador de desorden".

[248] La Corte precisó que "la unión de ambos supuestos acarrea el riesgo de llevar un derecho fundamental al plano de cualquier alteración de orden público, lo que obviamente no es acertado" (Sentencia C-007 de 2018).

[249] Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018.

[250] Corte Constitucional. Sentencia C-281 de 2017.

[251] Ib.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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