ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2024
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 52.982 de 27 de diciembre de 2024
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 6/1/2025
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Secretaría Jurídica
Por el cual se fortalece la autonomía de los departamentos, distritos y municipios, se modifica el artículo 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones - Segunda Vuelta
Bogotá, D. C., 27 de diciembre de 2024
Doctora
ALBA VIVIANA LEÓN HERRERA
Gerente General
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
Ciudad.
Asunto: Acto Legislativo número 03 del 27 de diciembre de 2024
Apreciada señora Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia:
Por precisas instrucciones del señor Presidente de la República, teniendo en cuenta la solicitud del señor Secretario General del Senado de la República, doctor Diego Alejandro González González y de conformidad con las Sentencias C-222 del 29 de abril de 1997(1), C-543 del 1 de octubre de 1998(2), C-1000 del 12 de octubre de 2004(3), proferidas por la Honorable Corte Constitucional y la Sentencia del 16 de septiembre de 2014(4) de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, de manera atenta me permito remitir a usted, para publicación en el Diario Oficial, el texto del Proyecto de Acto Legislativo número 18 de 2024 Senado - 437 de 2024 Cámara, por el cual se fortalece la autonomía de los departamentos, distritos y municipios, se modifica el artículo 456 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones - Segunda Vuelta.
De usted, con el debido respeto,
Secretaria Jurídica,
Paula Robledo Silva.
Presidencia de la República
C.C. 52387851
Tarjeta profesional 107.045 del Consejo Superior de la Judicatura.
Anexo: Acto Legislativo número 03 del 27 de diciembre de 2024, en tres (3) folios y tres (3) folios vueltos.
Copia simple del Oficio Remisorio SLE-CS-1163-2024 del 23 de diciembre de 2024 dirigido al señor Presidente de la República por el Secretario General del Senado de la República, en un (1) folio y recibido en la Secretaría Jurídica el 23 de diciembre de 2024.
SLE-CS-1163-2024
Bogotá, D. C., 23 de diciembre de 2024
Doctor
GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO
Presidente de la República
Ciudad.
Señor Presidente:
Acompañado de todos sus antecedentes y debidamente autorizado por el doctor EFRAÍN CEPEDA SARABIA, Presidente del Senado de la República, de manera más atenta y de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política, me permito enviar en doble ejemplar, el expediente del Proyecto de Acto Legislativo número 18 de 2024 Senado - 437 de 2024 Cámara, por el cual se fortalece la autonomía de los departamentos, distritos y municipios, se modifica el artículo 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones - Segunda Vuelta.
El mencionado Proyecto de Acto Legislativo fue considerado y aprobado en Primera Vuelta en sesión de la Comisión Primera el 3 de abril de 2024 y en Sesión Plenaria el 30 de abril de 2024. En la Cámara de Representantes en Primera Vuelta en sesión de la Comisión Primera los días 21 y 22 de mayo 2024 y en sesión Plenaria el 19 de junio de 2024.
En segunda vuelta, en sesión de la Comisión Primera el 18 de septiembre de 2024 y en Sesión Plenaria el 29 de octubre de 2024. En la Cámara de Representantes en Segunda Vuelta en Sesión de la Comisión Primera el 19 y 20 de noviembre de 2024 y en Sesión Plenaria el 2 de diciembre de 2024.
Informe de Conciliación aprobado en Segunda Vuelta por la Cámara de Representantes el 10 de diciembre de 2024 y en el Senado de la República el 12 de diciembre de 2024.
Cordialmente,
El Secretario General,
Diego Alejandro González González.
ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 03 DE 2024
(diciembre 27)
por el cual se fortalece la autonomía de los departamentos, distritos y municipios, se modifica el artículo 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones - Segunda Vuelta
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 356 de la Constitución Política, el cual quedará así:
“Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley orgánica, a iniciativa del Gobierno, fijará las competencias a cargo de la Nación, de los Departamentos, Distritos, municipios y entidades territoriales indígenas. Para efectos de atender los servicios a cargo de estos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones del que serán beneficiarios los Departamentos, Distritos, municipios y las entidades territoriales indígenas.
Así mismo, la ley establecerá a los resguardos indígenas como beneficiarios, siempre que estos no se hayan constituido en entidades territoriales indígenas.
La ley establecerá la organización y el funcionamiento del Sistema General de Participaciones y la distribución de competencias entre niveles de gobierno. No se podrán descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas, y no se podrán asignar recursos a las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones sin la previa descentralización de competencias.
El Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá presentar el proyecto de ley orgánica tendiente a efectuar los ajustes necesarios a la estructura de la administración pública, en razón de la transferencia de competencias de la que trata el presente artículo, garantizando la eficiencia del gasto público y evitando la duplicidad de funciones entre los distintos niveles de gobierno.
La transferencia de recursos fiscales, responsabilidades de gasto y competencias adicionales entre la Nación y las entidades beneficiarias, incluyendo las asignadas para el cierre de brechas económicas, sectoriales y territoriales, que resulte en virtud de la modificación del Sistema General de Participaciones y del régimen de competencias, se hará de manera gradual, simultánea y equivalente, de modo tal que no comprometa el marco constitucional de la sostenibilidad fiscal del Estado y sea compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y la Regla Fiscal.
Atendiendo al principio de transparencia fiscal, cada Ley del Presupuesto General de la Nación expedida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley orgánica de la que trata el presente artículo, deberá reflejar los gastos que dejarán de ser competencia de la Nación y que serán transferidos a las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones.
Los recursos del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar las competencias a cargo de las entidades beneficiarias, dándoles prioridad a los derechos y servicios de salud, educación preescolar, básica, media y superior, y agua apta para el consumo humano y saneamiento básico con el fin de cerrar las brechas económicas, sectoriales y territoriales. Los recursos del Sistema también se utilizarán para la financiación del propósito general.
De los recursos adicionales de crecimiento del Sistema General de Participaciones, la ley determinará el porcentaje que de manera progresiva garantizará la universalidad de la cobertura en los sectores de salud, educación y agua para el consumo humano y saneamiento básico, así como el porcentaje que se dedicará a propósito general.
La ley determinará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir en la cofinanciación de los gastos anteriormente descritos, siempre que se respete la autonomía territorial y se eviten interferencias o duplicidades en el ejercicio de las funciones asignadas a las entidades beneficiarias.
La ley reglamentará los criterios de distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones a sus entidades beneficiarias, de acuerdo con las competencias, los sectores y las brechas sociales y económicas de los territorios. Así mismo, tendrá en cuenta las capacidades institucionales de las entidades territoriales; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones.
El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud, educación, agua apta para el consumo humano y saneamiento básico, y propósito general, durante el primer año de vigencia del presente acto legislativo, no podrá ser inferior al monto de los recursos apropiados en la vigencia fiscal inmediatamente anterior.
Los recursos que se asignen a los sectores priorizados de salud, educación, agua apta para el consumo humano y saneamiento básico, con ocasión de la reforma al Sistema General de Participaciones, no podrán ser utilizados en otros sectores.
La ley podrá autorizar incentivos para aquellas entidades beneficiarias que hagan esfuerzos de generación propia de recursos o que promuevan proyectos de inversión de carácter asociativo entre las entidades territoriales.
El Gobierno nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones. Esta estrategia buscará asegurar el cumplimiento de las metas de cobertura y calidad, y la eficiencia en el uso de los recursos. Además, podrá contar con concurrencia de recursos nacionales y territoriales, respetando la autonomía territorial y fortalecerá los espacios para la participación ciudadana y comunitaria en el control social y en los procesos de rendición de cuentas, mediante la participación de veedurías ciudadanas, organismos de control, asociaciones gremiales, Consejos Territoriales de Planeación o quienes hagan sus veces, organizaciones sin ánimo de lucro y otras formas de organización social. Las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones deberán garantizar el acceso público a la totalidad de la información relacionada con la ejecución de los recursos y competencias a su cargo.
El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir de la estrategia de monitoreo; seguimiento y control integral, presentarán un informe de rendición de cuentas semestral a las comisiones económicas del Congreso de la República. Las corporaciones públicas de elección popular deberán citar a sesión de control político por lo menos dos (2) veces al año; con el objetivo de hacerles seguimiento a los proyectos de inversión del Sistema General de Participaciones.
La Contraloría General de la República hará seguimiento a los gastos de inversión y funcionamiento que efectúen las entidades beneficiarias con los recursos transferidos por el Sistema General de Participaciones, para garantizar su buen uso y supervisar, vigilar y verificar las políticas públicas en las que se inviertan.
La ley determinará una participación especial para los municipios de menores categorías y población, según la clasificación que determine el Gobierno nacional, en los criterios de distribución de la participación de propósito general. En todo caso, el monto para dichos municipios no podrá ser inferior a la que reciben para la entrada en vigencia del presente acto legislativo.
Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.
La ciudad de Barrancabermeja se organiza como Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios.
La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, su régimen político y fiscal será el previsto en la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten.
PARÁGRAFO 1o. La ciudad de Medellín como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación y las demás ciudades que se organicen como distritos especiales no estarán obligados a efectuar ajustes administrativos que aumenten sus costos. La ley podrá crear mecanismos adicionales a los existentes que fomenten y promocionen desarrollos en ciencia, tecnología e innovación.
PARÁGRAFO 2o. Sobre las competencias a cargo de las entidades beneficiarias que se relacionan con los derechos y servicios de la educación pública, las entidades beneficiarias destinarán recursos para financiar tres años de escolaridad de la educación preescolar, nueve de básica, dos años de media y podrán concurrir a dos años de educación superior en establecimientos educativos oficiales. La ley de competencias reglamentará los términos de concurrencia.
PARÁGRAFO 3o. La ley que regulará la organización y el funcionamiento del Sistema General de Participaciones y la distribución de competencias al interior del Estado tendrá como principal objetivo el cierre de brechas sociales, económicas e institucionales entre los territorios.
Esta ley será de iniciativa gubernamental, contará con el aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y garantizará en su trámite la realización de audiencias públicas.
La ley tendrá en cuenta como mínimo los siguientes fines:
1. Definir la distribución de competencias y recursos entre el Gobierno nacional y las entidades beneficiarias del Sistema. Para tal propósito, se garantizará el acceso, la ampliación de coberturas, la continuidad y calidad en la prestación de los servicios y garantía de derechos, con énfasis en la población pobre, la prevalencia ambiental con priorización de las áreas protegidas, la densidad étnica poblacional y la ruralidad, dependiendo de las características sectoriales. Igualmente, se priorizarán los municipios de menores categorías y población, según la clasificación que determine la ley orgánica de la que trata el presente artículo, así como a los municipios con Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).
2. Definir los mecanismos para garantizar el fortalecimiento en la capacidad institucional de planeación y ejecución de políticas sectoriales, en las entidades beneficiarias, tendientes a sostener una ejecución eficiente de los recursos y competencias transferidas.
3. Definir los mecanismos financieros y operacionales de acompañamiento técnico y fortalecimiento institucional, de modo que las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones con menores capacidades tengan recursos, proyectos y metas orientadas al desarrollo institucional, a una gestión catastral eficiente, a la implementación adecuada de instrumentos de ordenamiento territorial, el fortalecimiento de la capacidad administrativa y el incremento de las rentas municipales y departamentales, sin perjuicio de la autonomía territorial. La ley deberá establecer incentivos y obligaciones para que las entidades territoriales tengan una adecuada gestión y actualización de los instrumentos de ordenamiento territorial y gestión catastral. De lo contrario, la ley determinará la sanción.
4. Definir los mecanismos de gradualidad, diferenciación territorial y acompañamiento técnico, de modo que las entidades beneficiarias del Sistema con menores capacidades tengan un mayor tiempo de adaptación, desarrollo institucional y acompañamiento por parte del Gobierno nacional, sin perjuicio de la autonomía territorial.
5. Establecer un modelo de Gobierno Abierto unificado de las entidades beneficiarias, en armonía con la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral definido por el Gobierno nacional para asegurar la transparencia en el manejo y gestión de los recursos del Sistema General de Participaciones, que deberá garantizar la participación ciudadana y comunitaria y la rendición de cuentas, soportadas en el acceso a la información pública.
6. Definir los mecanismos de articulación e integración de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral, así como un sistema único público de información frente al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones con los demás sistemas de control dispuestos para los recursos del nivel territorial.
7. Promover, con recursos del Sistema General de Participaciones, la financiación de proyectos subregionales y favorecer la asociatividad regional.
El Gobierno nacional regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales beneficiarias del sistema, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El Gobierno nacional presentará ante el Congreso de la República, en el término de hasta doce (12) meses contados a partir de la promulgación del presente acto legislativo, el proyecto de ley de que trata este artículo.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 357 de la Constitución Política, el cual quedará así:
Artículo 357. El Sistema General de Participaciones crecerá como porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación hasta llegar a ser el 39,5 por ciento de estos. Para este fin, se tendrá un periodo de transición de 12 años contados a partir del año siguiente en que se expida la ley de qué trata el artículo 356 constitucional, particularmente en su parágrafo 3. En todo caso, el incremento no podrá empezar a aplicarse antes del año 2027.
Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente.
Los municipios de menores categorías y población, según la clasificación que determine el Gobierno nacional, podrán destinar libremente el porcentaje que defina la ley, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El Sistema General de Participaciones como porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación, se incrementará anualmente, a partir del año siguiente en que se expida la ley orgánica de competencias de que trata el artículo 356 constitucional.
El incremento anual será un porcentaje igual a la duodécima parte de la diferencia entre el 39,5 por ciento establecido como meta y el porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación destinado al Sistema General de Participaciones correspondiente al año de entrada en vigencia de la ley de competencias contemplada en el artículo 356 constitucional.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. A partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo y hasta el año en que se expida la ley de organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones y la distribución de competencias al interior del Estado que trata el artículo 356 constitucional. particularmente en su parágrafo 3, el Sistema General de Participaciones se seguirá calculando de acuerdo con la fórmula que establece que el incremento anual será un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los Ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Efraín Cepeda Sarabia.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Raúl Salamanca Torres.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
NOTAS AL FINAL:
1. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-222 del 29 de abril de 1997, Magistrado Ponente José Gregario Hernández Galindo, Expediente: D-1465.
2. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, Expedientes: D-1942, D-1948 y D-1957 (acumulados).
3. Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1000 del 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, Expediente: D-5143.
4. Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16 de septiembre de 2014, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso, Radicación: 110010324000201200220 00.
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