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Sentencia C-1000/04

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargos por vicios de forma

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Momentos de operancia

Se dijo en la sentencia C-551 de 2003 que el control de la Corte sobre los referendos constitucionales es un control reforzado, puesto que opera en dos momentos con objetos, alcances y fines diferentes. El primer momento es antes del pronunciamiento popular y fue el ejercido en la sentencia C-551 de 2003. Se trata de un control previo para determinar si la ley correspondiente reúne los requisitos para que sea admisible la realización del referendo constitucional. El segundo momento es posterior para verificar que el acto reformatorio reúne los requisitos para modificar válidamente la Constitución.

REFERENDO CONSTITUCIONAL-Legislación estatutaria señala término para vigencia cuando no se dispone expresamente/ACTO LEGISLATIVO DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Vigencia a partir de su publicación

La legislación estatutaria sobre mecanismos de participación ciudadana, que en este punto es directamente aplicable a los referendos constitucionales como el que se consagró en el Acto Legislativo 01 de 2004, señala cuál es el término a partir del cual se entenderá que empiezan a regir las reformas de la Constitución por esta vía, cuandoquiera que en su texto no se disponga expresamente una fecha para entrada en vigencia – lo cual ocurrió en este caso, dado que el artículo correspondiente del proyecto no obtuvo el umbral mínimo de votación necesario para considerarse aprobado. Dado que el supuesto fáctico de los artículos 48 y 49 de la Ley 137 de 1994 se verificó en este caso, había necesariamente de materializarse la consecuencia normativa allí establecida, como era la entrada en vigencia del Acto Legislativo referido a partir del momento de su publicación.

REFORMA CONSTITUCIONAL POR REFERENDO-Inclusión de encabezado “el pueblo de Colombia decreta”

Referencia: expediente D-5143

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2004.

Demandante: Esperanza Cárdenas Rubio.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Esperanza Cárdenas Rubio demandó el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2004.

Mediante Auto del dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004), la Corte admitió la demanda. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el Acto Legislativo demandado en el presente proceso, según su publicación en el Diario Oficial No. 45.424 del 8 de enero de 2004, y se subraya lo demandado:

“ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2004

(enero 7)

Artículo 2º. Vigencia. El presente Referendo Constitucional rige a partir de la fecha de su publicación.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.C., a 7 de enero de 2004.

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Ricardo Ortega López.”

III. LA DEMANDA

La demandante considera que la norma acusada, con la respectiva sanción presidencial, desconoce los artículos 3, 121, 189 y 378 de la Carta Política, por las siguientes razones:

1. Según certificación que ha de expedir para efectos de este proceso el Consejo Nacional Electoral, el pueblo colombiano, el día 25 de octubre de 2003, no aprobó el texto del artículo 2 del Acto Legislativo demandado.

2. En esa medida, no pueden los órganos constituidos del poder público suplantar al pueblo, que es titular del poder constituyente originario, en sus decisiones. El Presidente de la República, argumenta la demandante, introdujo al Acto Legislativo aprobado por el pueblo en Referendo una norma nueva que no había sido objeto de aceptación popular mediante este mecanismo democrático: “Las reformas constitucionales no requieren la sanción del Gobierno (…). Con mayor razón, si tal requisito no es indispensable en tratándose de las reformas que introduce el Congreso, menos aún lo exigen las que, en ejercicio de su soberanía, introduce el pueblo, ya que el Presidente de la República mal podría objetarlas. Empero –aceptando en gracia de discusión que tal sanción se requiriera- lo que sí resulta claro y contundente es que el Presidente de la República, al sancionar, no puede introducir normas nuevas no aprobadas por el Constituyente. En este caso, no tenía competencia para decir, si el pueblo no lo dijo, a partir de cuándo entraba a regir la reforma aprobada. // Más todavía, el texto del proyecto de referendo acerca de la vigencia del mismo, según la pregunta 18 del artículo 1º de la Ley 796 del 21 de enero de 2003, 'Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional', que no alcanzó el nivel de votación mínimo exigido por el artículo 378 de la Carta Política, tenía un texto distinto al finalmente aparecido en la versión final y en la publicación del artículo 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2004. Decía: 'Artículo. Vigencia. Salvo el numeral 6, este referendo entrará en vigencia a partir de su promulgación'.”

3. “Si ello es así –continúa la demandante-, ¿de dónde sacó el Presidente de la República el texto del artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2004 para promulgarlo como aprobado por el pueblo? // El artículo 121 de la Constitución dispone: 'Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley'. Ni la Constitución ni la ley autorizan al Presidente de la República para reemplazar al pueblo y decir, en su nombre, que expide cierta norma. // El artículo 189 de la Constitución, que señala las funciones del Presidente de la República, no incluye la de ordenar cuándo principian a regir las decisiones de reforma constitucional que adopte el pueblo en ejercicio de su soberanía. // El artículo 378 de la Constitución tampoco incluye dicha atribución en cabeza del Jefe de Estado.”

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

El ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia en su calidad de Director del Ordenamiento Jurídico, intervino en este proceso para manifestar los argumentos siguientes a favor de la constitucionalidad de la norma acusada:

1.1. Si bien el tema de la vigencia de la reforma constitucional sometida a referendo no fue decidido por el pueblo el día 25 de octubre de 2003, existe una disposición expresa en la legislación estatutaria sobre la materia. En efecto, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 134 de 1994, los actos legislativos entrarán en vigencia a partir del momento de su publicación, a menos que en ellos se disponga otra fecha. La Corte Constitucional se pronunció favorablemente sobre la constitucionalidad de este artículo en la sentencia C-180 de 1994.

1.2. Así, “cuando el artículo 2 del acto legislativo demandado determina que el mismo entra en vigor a partir de la fecha de su publicación, no se adiciona la decisión popular de modificar la Constitución sino simplemente, y en aras de la mayor claridad del ordenamiento jurídico, se incorpora de forma expresa el postulado contenido en el artículo 49 de la Ley Estatutaria, por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.”

2. Intervención del Consejo Nacional Electoral

El ciudadano Luis Eduardo Botero Hernández, actuando en su condición de Presidente del Consejo Nacional Electoral, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las siguientes consideraciones:

2.1. La pregunta 18 del proyecto de Acto Legislativo sometido a votación por el pueblo colombiano el 25 de octubre de 2003 era la siguiente:

“¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

Artículo. Vigencia. Salvo el numeral 6, este referendo entrará en vigencia a partir de su promulgación.”

2.2. Esta pregunta no fue aprobada en la votación de la reforma constitucional, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 378, inciso 2, de la Constitución. En ese sentido se pronunció el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 001 del 2 de enero de 2004, “por la cual se declara el resultado del referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación se realizó el 25 de octubre de 2003”, que expresa:

“Que conforme aparece en el cuadro consolidado total, en la votación del numeral decimoctavo del proyecto de reforma constitucional participaron 5.843.397 sufragantes, de los cuales más de la mitad lo votaron afirmativamente, pero aquellos no alcanzaron el umbral mínimo de participación, es decir, más de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral (…)”.

2.3. A pesar de lo anterior, existen disposiciones de la Ley 134 de 1994 que son directamente aplicables aunque no se haya aprobado mediante referendo el artículo sobre la vigencia. Se trata de los artículos 47, 48 y 49 de dicho estatuto, que el interviniente cita así:

“Artículo 47. Nombre y encabezamiento de la decisión. La decisión adoptada en referendo se denominará acto legislativo, (...) según corresponda a materias de competencia del Congreso de la República (...) y así se encabezará el texto aprobado.

Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el encabezamiento deberá ser el siguiente según el caso:

'El pueblo de Colombia decreta'.

Artículo 48. Promulgación de actos legislativos (...) aprobados en referendos. Aprobado un referendo, el Presidente de la República (...) sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el término de ocho días contados a partir de la declaración de los resultados por parte de la Registraduría del Estado Civil (...), so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Artículo 49. Vigencia de la decisión. Los actos legislativos (...) entrarán en vigencia a partir del momento de la publicación a menos que en la misma se establezca otra fecha.

La publicación deberá hacerse a los ocho días siguientes a la aprobación de los resultados por la organización electoral en el Diario Oficial o en la publicación oficial de la respectiva corporación y, de no realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurándose para el funcionario reticente una causal de mala conducta”.

2.4. Con base en tales normas, conceptúa el interviniente que “el Presidente de la República tiene facultades dadas por la ley para expedir los Actos Legislativos, sancionarlos y enunciarlos con la frase 'El Pueblo de Colombia DECRETA'. En este orden de ideas, en ningún momento se tomó atribuciones que no le correspondían, tal como lo expone la demandante, toda vez que el Acto Legislativo fue expedido en estricto cumplimiento de la ley. (...) De otra parte, la Ley 134 de 1994 consagra la parte procedimental de los mecanismos de participación ciudadana, es decir, que en este evento del Referendo Constitucional, la ley se encuentra vigente, es de forzoso cumplimiento y es esta norma la que se debía aplicar para la expedición del Acto Legislativo 01 de 2004.”

El interviniente adjuntó a su escrito una copia certificada de la Resolución No. 001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral, antes citada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante Concepto No. 3593 recibido en la Secretaría General de la Corte el día 7 de junio de 2004, el señor Procurador General de la Nación se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma demandada, solicitando a la Corte que declare su exequibilidad.

Señala brevemente el concepto fiscal que no existe vulneración del orden constitucional por la disposición acusada, en la medida en que el artículo 49 de la Ley 134 de 1994, declarado exequible mediante sentencia C-180 de 1994, establece una regla creada por el mismo Legislador sobre el momento de entrada en vigencia de los actos legislativos. “Por lo anterior, el Procurador General de la Nación considera que en el presente caso no es necesario hacer planteamiento alguno distinto a que se declare la exequibilidad de la disposición demandada, pues se ajusta al ordenamiento constitucional”.

  

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-1 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra actos reformatorios de la Constitución, como lo es la norma demandada en esta oportunidad.

2. Naturaleza de los vicios de inconstitucionalidad invocados en la demanda.

Según dispone el artículo 241-1 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos cuando éstas formulen cargos por vicios de forma; el alcance de esta disposición ha sido precisado en recientes pronunciamientos de la Sala Plena, más concretamente en la sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

El cargo formulado en la demanda se basa en la existencia de un vicio en el proceso de formación del artículo demandado del Acto Legislativo, por cuanto –se alega- dicha disposición no cumplió con uno de los requisitos básicos para la formación de los actos legislativos por vía de referendo, como lo fue el haber obtenido el umbral mínimo de votación popular requerido por la Carta Política. En esa medida, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre el cargo de inconstitucionalidad aludido.

También se dijo en la sentencia C-551 de 2003 que el control de la Corte sobre los referendos constitucionales es un control reforzado, puesto que opera en dos momentos con objetos, alcances y fines diferentes. El primer momento es antes del pronunciamiento popular y fue el ejercido en la sentencia C-551 de 2003. Se trata de un control previo para determinar si la ley correspondiente reúne los requisitos para que sea admisible la realización del referendo constitucional. El segundo momento es posterior para verificar que el acto reformatorio reúne los requisitos para modificar válidamente la Constitución. Se dijo al respecto en la mencionada sentencia C-551 de 2003:

“(...) 3- Tal y como esta Corte lo señaló en el citado auto del 20 de enero de 2003, la Constitución ha establecido “un control reforzado sobre la convocatoria de un referendo, porque además del control automático que ejerce la Corte sobre la ley de referendo, es viable la acción pública de inconstitucionalidad contra el acto reformatorio de la Constitución”. Y este control reforzado es razonable por cuanto, como lo señaló el citado auto, la “reforma a la  Constitución por medio de un referendo es un procedimiento que comprende diversas etapas. Por ende, conforme al artículo 241 ord 2, la Corte ejerce el control automático definitivo sobre la ley que somete a decisión del pueblo un proyecto de reforma constitucional, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 379 superior”. Concluyó entonces el citado auto que la “Corte ejerce un control automático sobre todos los eventuales vicios de procedimiento en la formación de la ley que convoca a referendo (CP art. 241 ord 2). Esta sentencia de control automático hace tránsito a cosa juzgada, y por ende es definitiva en lo que concierne al acto objeto de control por la Corte, razón por la cual, obliga a todas las autoridades del Estado”.

4- Conforme a lo anterior, el control de constitucionalidad que se ejerce sobre la ley mediante la cual se convoca un referendo constitucional se caracteriza por ser previo al pronunciamiento popular; concentrado, por estar exclusivamente a cargo de la Corte Constitucional; judicial, por la naturaleza del órgano que lo lleva a cabo; automático, ya que opera por mandato imperativo de la Carta Política; integral, pues corresponde a la Corte verificar todos los eventuales vicios en el procedimiento de esa ley; específico, por cuanto la Corte sólo puede examinar los vicios de procedimiento de la ley ya que no le corresponde estudiar su contenido material; participativo, pues se faculta a los ciudadanos a coadyuvar o impugnar la constitucionalidad; definitivo, porque el texto sometido a control no podrá volver a ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional; y delimitado por la propia Constitución en los artículos 379 y 241 ord 2º (...)”.

3. Análisis de los cargos. Ausencia de violación de la Carta Política.

Para la demandante, el artículo 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2004 es contrario a los artículos 3, 121, 189 y 378 de la Constitución Política, en la medida en que el pueblo, mediante referendo, no aprobó el texto del artículo sobre vigencia que fue sometido a su consideración. Por ello, no podía el Presidente incluir una disposición sobre entrada en vigencia en el Acto Legislativo, ya que la pregunta número 18 del referendo constitucional sobre vigencia no alcanzó el umbral de votación requerido, según resolución del Consejo Nacional Electoral. De allí deriva la actora los cargos concretos de inconstitucionalidad que se reseñaron en acápites anteriores, a saber: (a) el desconocimiento del artículo 3 Superior, que consagra el principio de soberanía popular, la cual no puede ser suplantada por el Gobierno, (b) la violación del artículo 121 de la Carta, que prohíbe a las autoridades desempeñar funciones distintas a las que les corresponden por mandato constitucional y legal, y por ende impide que el Presidente de la República se atribuya funciones que no le corresponden, (c) el artículo 189 Superior, que establece las funciones del Presidente de la República y no incluye la de señalar la vigencia de los actos legislativos cuando el pueblo no lo haga, y (d) el artículo 378 de la Carta, que no prevé la inclusión de este tipo de disposiciones por el Presidente de la República en el texto de los actos legislativos.

Para la Corte, asiste razón al Procurador General y a los intervinientes cuando indican que el cargo de inconstitucionalidad en referencia se deriva del desconocimiento, por la demandante, de lo dispuesto en los artículos 48[1] y 49[2] de la Ley 134 de 1994, Estatutaria de los Mecanismos de Participación Ciudadana. Tal norma establece que, salvo que los actos legislativos contengan una disposición expresa sobre vigencia, éstos entrarán en vigor a partir del momento de su publicación, luego de la sanción presidencial.

En consecuencia, la Corte considera que el cargo formulado no está llamado a prosperar. La legislación estatutaria sobre mecanismos de participación ciudadana, que en este punto es directamente aplicable a los referendos constitucionales como el que se consagró en el Acto Legislativo 01 de 2004, señala cuál es el término a partir del cual se entenderá que empiezan a regir las reformas de la Constitución por esta vía, cuandoquiera que en su texto no se disponga expresamente una fecha para entrada en vigencia – lo cual ocurrió en este caso, dado que el artículo correspondiente del proyecto no obtuvo el umbral mínimo de votación necesario para considerarse aprobado. Dado que el supuesto fáctico de los artículos 48 y 49 de la Ley 137 de 1994 se verificó en este caso, había necesariamente de materializarse la consecuencia normativa allí establecida, como era la entrada en vigencia del Acto Legislativo referido a partir del momento de su publicación.

La Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003 se pronunció expresamente sobre esta eventualidad y al respecto dijo, al analizar la pregunta 18 del referendo:

“165-  Para comprender los problemas que suscita esta pregunta, es necesario analizar cuáles son los posibles efectos jurídicos de la aprobación o no aprobación de la misma por la ciudadanía. Ahora bien, si esta pregunta es aprobada, ello significaría que todo el referendo entra a regir a partir de su promulgación, con excepción de la reforma al Congreso, que comenzaría a ser aplicada a partir de las elecciones de 2006. Habría entonces congruencia entre el mandato aprobado en ese numeral, que ordena la vigencia inmediata del referendo, con excepción del numeral 6, y el parágrafo transitorio de ese mismo numeral 6, que señala que las reformas al Congreso comenzarán a ser aplicadas a partir de las elecciones del 2006.

La aprobación por la ciudadanía de esa pregunta no sólo no suscita ambigüedades sino que además reitera la regla sobre entrada en vigor de los referendos, que se encuentra prevista por el artículo 48 de la LEMP, que ya fue declarado exequible por la sentencia C-180 de 1994, y que establece lo siguiente:  

“ARTÍCULO 48. VIGENCIA DE LA DECISIÓN. Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas los acuerdos y las resoluciones locales, entrarán en vigencia a partir del momento de la publicación a menos que en la misma se establezca otra fecha.

La publicación deberá hacerse a los ocho días siguientes a la aprobación de los resultados por la organización electoral en el Diario Oficial o en la publicación oficial de la respectiva corporación y, de no realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurándose para el funcionario reticente una causal de mala conducta.”

Así, según la regla de ese artículo 48 de la LEMP, aquellos artículos del referendo que sean aprobados, con la participación y las mayorías establecidas por el artículo 378 de la Carta, deberán ser publicados dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los resultados por la organización electoral en el Diario Oficial, y entrarán en vigencia a partir del momento de la publicación, a menos que en la misma se establezca otra fecha. Ahora bien, como el numeral 6 es el único del referendo que establece una excepción a la vigencia inmediata de lo aprobado por el pueblo, entonces la regla que se infiere de la aplicación a este referendo de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 134 de 1994 es la siguiente: salvo la excepción prevista en el parágrafo transitorio del numeral 6 (relativa a la reforma del Congreso), todos los artículos aprobados por la ciudadanía entran a regir a partir de su promulgación, que es exactamente lo que propone el texto del punto 18 sobre vigencia.

(…)

168- Así, resulta absurdo concluir que la falta de aprobación de la pregunta 18 implica que los otros artículos del referendo no entran a regir a partir de su promulgación, pues si dichos artículos fueron aprobados por el pueblo, con las mayorías establecidas por el artículo 378 superior, entonces ellos, de conformidad con lo establecido por el artículo 48 de la Ley 134 de 1994, deben entrar a regir a partir de su promulgación, ya que ellos no prevén excepciones a esa regla.

(…)

170- Por ende, como las dos primeras interpretaciones del rechazo a esa pregunta son inaceptables, una conclusión se impone: la única forma razonable de entender ese rechazo es la tercera posibilidad, esto es, que la falta de aprobación o el rechazo de la pregunta no produce efectos normativos propios, y en ese sentido, ese numeral es claro, pues en tal evento, la entrada en vigor de los artículos eventualmente aprobados por la ciudadanía queda sujeta a la regla prevista por el artículo 48 de la Ley 134 de 1994.

171- Algunos podrían objetar que el numeral debía ser declarado inexequible, por ser inocuo,  pues si es rechazado, carece de efectos jurídicos; y si es aprobado, lo único que hace es reiterar el alcance del artículo 48 de la Ley 134 de 1994, el cual señala con claridad el momento de entrada en vigor de un referendo. Sin embargo, ese reparo no es admisible, pues la pregunta es clara, y la aprobación del mandato de vigencia por la ciudadanía tiene un efecto político indudable, y es la manifestación de la ciudadanía de su voluntad de que el referendo, con excepción de lo relativo a la composición del Congreso, comience a ser aplicado inmediatamente, una vez haya sido aprobado”.

Así mismo, esta Corporación ya se pronunció sobre la constitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley 134 de 1994, en la sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), en la cual se afirmó:

“…los artículos 48 y 49 regulan lo relativo a la sanción y promulgación de los actos aprobados en referendo así como su vigencia. En cuanto a su promulgación, la norma dispone que el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según el caso, deberán efectuarla en el término de ocho (8) días, contados a partir de la declaración de resultados por parte de la Registraduría del Estado Civil. Igualmente, dentro de los ocho (8) días siguientes a la aprobación del referendo, deberán publicarse los resultados por parte de la organización electoral, en el Diario Oficial o en la publicación oficial de la respectiva corporación pública.

Estas normas encuadran dentro de lo que el ordenamiento constitucional dispone para efectos de la promulgación y vigencia de las leyes y demás actos de las respectivas corporaciones públicas, no obstante tratarse de actos aprobados por el pueblo mediante el mecanismo del referendo. Por esta razón, no se estiman contrarias a la Constitución, puesto que además encajan dentro del objetivo que se pretende a través de los mecanismos de participación.”

Teniendo en cuenta estas definiciones, no puede oponerse reparo constitucional frente al hecho de que el Presidente de la República haya incorporado dentro de un solo instrumento normativo (i) el texto de la reforma constitucional, tal y como fue aprobado por el pueblo en referendo según resolución del Consejo Nacional Electoral, y (ii) la disposición pertinente sobre la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, en aplicación de lo señalado en la ley estatutaria y de lo advertido por la Corte Constitucional. Como se indicó, con esta disposición acusada se hizo explícita la consecuencia normativa que, en cualquier caso, habría de tener aplicación por mandato de la Ley Estatutaria 137 de 1994, con lo cual se aseguró de que existiera total certeza entre la población y las autoridades sobre el momento de entrada en vigor de la reforma constitucional aprobada por el pueblo. Al hacerlo, el Presidente no modificó la voluntad expresada por la ciudadanía, ni asumió –como lo indica la demanda- facultades propias del pueblo que no le correspondían; vale la pena precisar, a este respecto, que el hecho de que la disposición sobre vigencia haya quedado incorporada bajo el título “El pueblo de Colombia DECRETA” no obedece a la voluntad gubernamental de suplantar la voluntad popular, sino al cumplimiento del mandato establecido en el artículo 47 de la Ley 134 de 1994, que hace imperativa la inclusión de dicho encabezado en todos los casos de reformas constitucionales aprobadas mediante referendo.

Reitera la Corte que el Presidente de la Republica carece de facultades para objetar las reformas constitucionales –incluidas obviamente las que apruebe el pueblo en referendo.

Finalmente, si bien desde el punto de vista de la técnica jurídica habría otras formas de cumplir lo dispuesto por las normas citadas y las correspondientes sentencias de la Corte, ello no comporta vicio de inexequibilidad en este caso.

En virtud de las anteriores consideraciones, la norma bajo examen será declarada exequible, por los cargos estudiados en esta providencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2004, por los cargos estudiados en esta sentencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

No firma

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

[1] "Artículo 48. Promulgación de actos legislativos, leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales aprobados en referendos. Aprobado un referendo, el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el término de ocho días contados a partir de la declaración de los resultados por parte de la Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta."

[2] "Artículo 49. Vigencia de la decisión. Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones locales, entrarán en vigencia a partir del momento de la publicación a menos que en la misma se establezca otra fecha.

La publicación deberá hacerse a los ocho días siguientes a la aprobación de los resultados por la organización electoral en el Diario Oficial en la publicación oficial de la respectiva corporación y, de no realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurando separa el funcionario reticente una causal de mala conducta."

[3] "Artículo 47. Nombre y encabezamiento de la decisión. La decisión adoptada en referendo se denominará acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resolución local, según corresponda a materias de competencia del Congreso de la República, de las asambleas departamentales o de los concejos municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y así se encabezará el texto aprobado.

Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el encabezamiento deberá ser el siguiente según el caso:

El pueblo de Colombia decreta."

[4] Ver las sentencias C-222 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-387 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz) y C-487 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

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