Última actualización: 15 de agosto de 2026 - (Diario Oficial No. 53.578 - 5 de agosto de 2026)
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LEY 2615 DE 2026

(julio 29)

Diario Oficial No. 53.568 de 29 de julio de 2026

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio del cual se reconoce, promueve y fortalece el sector de la música en Colombia y se dictan otras disposiciones - Ley de la música.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. la presente ley tiene como objeto generar las condiciones jurídicas, de financiación, articulación, reconocimiento y fortalecimiento del Sector de la Música en Colombia (SMC), con el fin de contribuir a su desarrollo y la satisfacción de los derechos culturales, de naturaleza fundamental, colectiva y social, de todos los colombianos.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO Y CRITERIOS DE APLICACIÓN. Esta ley se aplica a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, y, en general, a los diversos agentes y procesos del Sector de la Música en Colombia (SMC) en el nivel nacional y territorial.

Sin perjuicio de la cobertura general de personas y procesos dentro del Sector de la Música en Colombia, en la aplicación de esta Ley se garantizará el respeto a los Derechos Humanos, y la igualdad, así como la consideración de criterios, étnicos, etarios, de género y de poblaciones que requieran de especial protección constitucional.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. para efectos de lo previsto en esta ley, en la Ley 397 de 1997 y en las normas relativas a la actividad musical, se entiende por:

1. Agentes de la música: personas naturales o jurídicas que participan en el ecosistema de la música, incluyendo de forma no taxativa los siguientes: autores, compositores, intérpretes, ejecutantes, productores fonográficos, productores musicales, editoras, sociedades de gestión colectiva, gestores individuales, organismos de radiodifusión, agregadoras musicales, distribuidoras, representantes, academias de formación musical, comunidades musicales, luthiers, promotores de eventos, programadores de recintos de conciertos, ingenieros de sonido, bookers y, en general, personas que participan de procesos de la música. Son de especial atención en el marco de esta ley los artistas nacionales no masivos.

2. Artista no masivo (no mainstream): artistas o agrupaciones que no pertenecen al mercado masivo de la industria musical y que construyen su carrera artística a partir de la gestión que realizan como artistas independientes o en alianza con agentes de su misma condición no masiva. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones para acreditarse como artista no masivo, teniendo en cuenta criterios como el nivel de ingresos por cuenta de la actividad artística.

3. Procesos de la música: actividades cuyo desarrollo conduce a la formación, investigación, creación, producción, difusión, composición, adaptación, transformación, reproducción, apropiación, gestión, promoción, divulgación, distribución, circulación, consumo, importación de copia, experiencias y memoria de la música.

4. Sector de la Música en Colombia (SMC): ecosistema compuesto por agentes, personas, procesos, prácticas, instituciones, espacios y escenarios en r::ampos creativos, de formación, producción, reproducción, distribución, comercialización, transformación, retransmisión, circulación, intermediación, representación, conservación, protección y salvaguardia patrimonial, gestión o acceso ciudadano en el campo de la música, así como los aspectos pertinentes a las acciones estatales y comunitarias, k)s bienes, productos, obras y servicios del mismo sector que son inherentes a este campo cultural. En el SMC están comprendidos todos los tipo de música.

5. Escenarios con vocación de música en vivo: espacios físicos, comerciales o sin ánimo de lucro, destinados a la circulación, práctica y representación de las diversas expresiones musicales y sonoras, con remuneración económica para los artistas.

6. Prácticas Musicales y Sonoras Comunitarias: manifestaciones y prácticas culturales que integran prominentemente prácticas musicales y/o sonoras que surgen de las comunidades, a partir de la cotidianidad, de los saberes y las vivencias de sus territorios.

7. Usuarios de la música: personas que acceden a contenidos musicales por medio de una presentación en vivo o a través de cualquier canal de comunicación existente o por existir.

CAPÍTULO 2.

FONDO CUENTA ESPECIAL PARA EL SECTOR DE LA MÚSICA EN COLOMBIA Y MEDIDAS DE FORTALECIMIENTO SECTORIAL.

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ARTÍCULO 4o. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO CUENTA ESPECIAL DEL SECTOR DE LA MÚSICA. Créase el Fondo Cuenta Especial del Sector de la Música como un patrimonio autónomo, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes o quien haga sus veces. El Fondo Cuenta Especial del Sector de· la Música será un instrumento financiero para la administración, coordinación, articulación y ejecución de las diferentes fuentes de recursos para la ejecución de las políticas culturales relacionadas con el sector musical.

Como tal, estimulará la descentralización, la participación del sector privado y el fortalecimiento de la gestión de los entes territoriales con responsabilidades en estas materias.

PARÁGRAFO. El fondo Cuenta Especial y el Consejo Nacional de Música actuarán en el marco del Sistema Nacional de Cultura (Ley 397 de 1997) y deberán coordinarse con el Consejo Nacional de Cultura y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes para evitar duplicidad de funciones y garantizar la armonía con las políticas culturales generales.

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ARTÍCULO 5o. ADMINISTRACIÓN. Los recursos del Fondo Cuenta Especial del Sector de la Música y los que en esta ley se señalan serán administrados y manejados por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes o quien haga sus veces. De ser necesario, se autoriza al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes para que realice una convocatoria pública dirigida a entidades sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, experiencia y transparencia, relacionadas con el sector de la música, las artes o las industrias creativas en Colombia, con el fin de seleccionar la organización encargada del manejo y administración del Fondo. En este caso, el Ministerio celebrará un convenio, conforme a los procedimientos descritos en el Decreto número 092 de 2017 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.

El respectivo convenio para la administración del Fondo Cuenta Especial del Sector de la Música establecerá los lineamientos generales relativos a la definición de las actividades, proyectos, metodologías de elegibilidad, y rangos de montos y porcentajes que pueden destinarse a cada área de la actividad musical. Sin embargo, la aprobación final de la asignación de los recursos del Fondo será responsabilidad del Consejo Nacional de Música, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9o de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Únicamente en el caso en que no se presente ninguna entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria pública, el Fondo Cuenta Especial del Sector de la Música podrá ser administrado por una entidad de economía mixta o privada representativa de los diversos sectores de la industria musical, o por una entidad pública de carácter financiero o fiduciario, seleccionada conforme a los procedimientos de contratación pública vigentes. Esta entidad cumplirá las mismas actividades previstas en esta ley para la administración del Fondo. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes celebrará con la entidad designada el respectivo contrato, el cual deberá cumplir con los mismos requisitos señalados para el convenio.

PARÁGRAFO 2o. La entidad administradora del Fondo presentará al Consejo Nacional de Música propuestas detalladas de asignación de recursos, basadas en los lineamientos establecidos en el convenio, para su revisión y aprobación.

PARÁGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Música podrá solicitar modificaciones o ajustes a las propuestas de asignación de recursos presentadas por la entidad administradora, siempre que estas se enmarquen dentro de los lineamientos generales establecidos en el convenio.

PARÁGRAFO 4o. La entidad administradora del Fondo deberá implementar las decisiones de asignación de recursos aprobadas por el Consejo Nacional de Música, garantizando la transparencia y eficiencia en su ejecución.

PARÁGRAFO 5o. La entidad administradora- del Fondo elaborará, semestralmente, un informe detallado de ejecución de recursos y proyectos financiados, el cual deberá ser puesto en conocimiento de la ciudadanía a través de su página web institucional.

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ARTÍCULO 6o. FUENTES DE FINANCIACIÓN. El fondo Cuenta Especial del Sector de la Música tendrá las siguientes fuentes de financiación:

1. Recursos provenientes de apropiaciones del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, y sus entidades adscritas.

2. Recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación, diferentes de las apropiaciones del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y sus entidades adscritas, sujetos a la disponibilidad del Marco Fiscal de Gasto de Mediano Plazo (MGMP).

3. Un 10% de la contribución establecida en el artículo 120 de la Ley 418 de 1997, correspondientes a la Nación.

4. Donaciones, aportes o cooperación que reciba, incluidos aportes generales al Sector de la Música que podrán estar cobijados por el incentivo previsto en el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 27 de la Ley 2277 de 2022.

5. Un 1% del total de los recursos recaudados por la aplicación de los numerales 2.2, 2.3, y 2.6 del artículo 57 de la Ley 2277 de 2022.

6. Los rendimientos que generen las operaciones del Fondo establecido en este artículo.

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ARTÍCULO 7o. DESTINACIÓN. Los recursos del Fondo Cuenta Especial del Sector de la Música se destinarán a las siguientes líneas:

1. Procesos de formación para los agentes del Sector de la Música en Colombia (SMC).

2. Procesos de creación, producción y circulación para artistas no masivos. Esta línea comprenderá un mínimo del 40% de los recursos del Fondo.

3. Apoyo a la generación y funcionamiento de redes de escenarios, redes de escuelas, redes de emprendimientos musicales y otros espacios para la creación, promoción y circulación de la música.

4. Procesos comunitarios, de memoria y paz a través de la música.

5. Procesos patrimoniales, de salvaguardia, de investigación, archivo o documentación en el campo de la música.

6. Programas de apoyo a establecimientos con vocación de música en vivo.

7. Formación de públicos para fomentar el acceso y disfrute por parte de los usuarios de la música, priorizando el reconocimiento de la diversidad de la oferta de artistas no masivos.

8. Fomento, reconocimiento, fortalecimiento y visibilización a los procesos de asociatividad en el sector de la música.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos del Fondo se asignarán de preferencia mediante convocatorias públicas, abiertas y transparentes, con criterios de evaluación previamente definidos y publicados por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. Para los procesos de formación musical se deberán priorizar los liderados por instituciones o agentes del sector con reconocida idoneidad académica, artística y técnica, que contribuyan a la generación de capacidades y competitividad de los agentes, con un enfoque técnico, legal, comercial y práctico.

PARÁGRAFO 2o. La Contraloría General de la República, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, ejercerá la vigilancia y control sobre el manejo del Fondo Cuenta Especial del Sector de la Música adscrito al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, y deberá rendir informes que el Congreso de la República solicite.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes o quien haga sus veces, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberán reglamentar las condiciones, definiciones y características necesarias que deberán reunir los establecimientos comerciales o sin ánimo de lucro con vocación de música en vivo para participar de las convocatorias estipuladas en la presente ley, siempre que cuenten con el registro en el Sistema de Información de la Música (Simus).

PARÁGRAFO 4o. El acceso a los recursos que se otorguen desde el Fondo Cuenta Especial del Sector de la Música está condicionado al registro de su receptor en el Sistema de Información de la Música (Simus).

No obstante, para garantizar el acceso equitativo de agentes en territorios con brechas de conectividad digital, barreras tecnológicas o condiciones de vulnerabilidad manifiesta, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes implementará de manera obligatoria mecanismos de registro alternativo, presencial, asistido y territorial. La carencia de acceso autónomo a tecnologías de la información no constituya una causal de exclusión para el acceso a los derechos, fomentos y recursos consagrados en esta ley.

PARÁGRAFO 5o. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes garantizará que al menos el 70% de los recursos apropiados anualmente para el Fondo Cuenta Especial sean ejecutados en el respectivo año fiscal. Los recursos no ejecutados se acumularán para el año siguiente sin perder su destinación específica.

CAPÍTULO 3.

CONSEJO NACIONAL DE MÚSICA.

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ARTÍCULO 8o. CONSEJO NACIONAL DE MÚSICA. A partir de la vigencia de esta ley, el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Música será reestructurado para cumplir funciones que esta ley le asigna y para incorporar la participación de los distintos agentes del Sector de la Música en Colombia (SMC).

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de las Artes, las Culturas y los Saberes o quien haga sus veces, establecerá un régimen de inhabilidades, incompatibilidades y sanciones, así como disposiciones sobre sesiones, períodos, quorum y honorarios, además de las normas relacionadas con la conformación y otros aspectos reglamentarios que faciliten la operación de este Consejo. En todo caso, se procurará que la reglamentación para su conformación considere criterios de experiencia en el liderazgo de procesos dentro del Sector de la Música en Colombia (SMC), se dé mediante convocatorias públicas abiertas, con criterios de selección objetivos, mecanismo de rotación periódica y que su integración garantice mínimo el 50% de participación de mujeres.

Asimismo, el Consejo deberá estar integrado, de manera proporcional y equitativa, por representantes de los distintos agentes del ecosistema musical, incluyendo: artistas no masivos, colectivos culturales, agentes independientes y representantes territoriales, además de los sectores industriales consolidados.

PARÁGRAFO 2o. A las sesiones del Consejo Nacional de Música podrán ser invitados con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que aquellos estimen conveniente.

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ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE MÚSICA. Además de las previstas en otras regulaciones vigentes relativas a los consejos nacionales de las artes y la cultura que sean compatibles, son funciones del Consejo Nacional de Música:

1. Construir las políticas y adoptar decisiones para el desarrollo cultural, artístico, patrimonial industrial o comercial del Sector de la Música en Colombia (SMC), así como para su conservación, preservación y divulgación.

2. Aprobar la asignación de los recursos del Fondo Cuenta Especial del Sector de la Música.

3. Promover ante las instancias competentes el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la actividad musical en Colombia, así como con la adecuada explotación y prestación de servicios del Sector de la Música.

4. Participar activamente junto con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en la formulación de las políticas, planes y programas para el fortalecimiento de la música en el país.

5. Mantener informados permanentemente a los agentes y organizaciones del área de música, sobre el desarrollo de las políticas, planes y programas tratados en el Consejo.

6. Estructurar propuestas y recomendaciones a la formulación de políticas públicas en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, como también a los respectivos planes de desarrollo y presupuestos nacional y territorial, incluidos los diferentes planes, programas y proyectos de cada entidad gubernamental.

7. Promover políticas, acciones y estrategias que propendan por la reducción de brechas de desigualdad entre hombres y mujeres en el sector de la música en Colombia, en las cuales se establezca un tiempo razonable para su respectiva evaluación de impacto. Entre estas estrategias, la elaboración de un protocolo nacional de prevención, detección y atención a casos de violencia hacia las mujeres, en el Sector de la Música en Colombia (SMC). Lo anterior, con el objetivo de proporcionar elementos conceptuales, estrategias y mecanismos que permitan garantizar espacios seguros y libres de violencias, para las mujeres, niñas y adolescentes que integran el sector de la música en Colombia.

CAPÍTULO 4.

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA MÚSICA (SIMUS).

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ARTÍCULO 10. FUNCIONES DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA MÚSICA (SIMUS). Dentro del Sistema de Información de la Música (Simus) se desarrollarán las siguientes actividades:

1. Participación de la gestión del conocimiento, el monitoreo, seguimiento y evaluación del sector de la música en Colombia.

2. Registro de agentes de los diferentes eslabones de la cadena de valor o del Sector de la Música en Colombia (SMC).

3. El registro de organizaciones que adelantan programas y proyectos de música en el país.

4. Seguimiento de la inversión en música tanto del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes como de los entes territoriales y del sector privado.

5. Elaboración y análisis de indicadores, variables, percepciones e índices de impacto sobre el Sector de la Música en Colombia (SMC), teniendo en cuenta la desagregación de datos por sexo.

6. Elaboración de diagnósticos sobre diferentes problemáticas y nuevas tendencias del Sector de la Música en Colombia (SMC) a través de convocatorias públicas de personas naturales y jurídicas expertas y dedicadas a este tipo de investigaciones.

7. Integración con el Observatorio de las Prácticas Musicales y Sonoras Comunitarias que se cree, para generar, recolectar y difundir información sobre este sector musical en Colombia.

8. Realización de evaluaciones de las acciones de la política pública musical nacional y local a través de convocatorias públicas de personas naturales y jurídicas especializadas en el sector musical en este tipo de investigaciones.

9. Todas aquellas investigaciones que aporten al crecimiento del Sector de la Música en Colombia (SMC).

10. Propiciar la creación del Registro Nacional de Instrumentos Musicales, entendiéndose por este, aquel donde se constatan las características de un instrumento musical, ya sea comercial o autóctono, y los datos principales de su propietario, siempre será opcional y deberá tener mínimo: marca, serial, gama, color, características esenciales del instrumento (tales como la construcción y elaboración), apreciación comercial, nombre del propietario, número de identificación, teléfono y dirección de domicilio.

11. El registro de establecimientos de música en vivo, incluyendo los establecimientos comerciales con vocación de música en vivo. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes realizará la coordinación general del Sistema.

PARÁGRAFO 1o. Todos los registros ante el Simus serán gratuitos y voluntarios.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio reglamentará este registro y los procedimientos necesarios para su acceso por parte de los usuarios que decidan registrarse o registrar sus instrumentos.

Esta reglamentación deberá incluir el despliegue de brigadas territoriales de búsqueda activa y registro en campo, priorizando las zonas de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y territorios con alta presencia de Músicas Tradicionales, Vivas y Comunitarias (MTVC). Asimismo, se garantizará la interoperabilidad automática con otros sistemas de información estatal (Sisbén, Registro Único de Víctimas) para simplificar la carga administrativa e identificar beneficiarios.

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ARTÍCULO 11. SEGUROS Y PÓLIZAS. El Gobierno nacional, en uso de sus facultades conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales f) y r) del artículo 48.1 y 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los artículos 5o y 6o de la Ley 389 de 1997, reglamentará la expedición y comercialización de pólizas para el aseguramiento de los instrumentos musicales que sean registrados, y cuyo valor comercial supere los dos (2) SMLMV.

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ARTÍCULO 12. ACCESO A LA INFORMACIÓN. El acceso a la información del Simus será libre, salvo por lo establecido en las normas vigentes relativas a la protección de datos personales, reserva industrial y comercial, secretos empresariales, información privilegiada y reservada. La información sobre inversiones de privados en la música no será pública. El Simus acopia y administra la información sobre la actividad musical en Colombia y de comercialización de productos musicales en diferentes medios, análogos o digitales. Es obligación de los agentes suministrar la información que el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes o quien haga sus veces, requiera para efectos de la conformación y mantenimiento del Simus.

PARÁGRAFO. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes o quien haga sus veces, podrá establecer registros obligatorios según las necesidades del sistema de información de agentes del sector de la música que sean necesarios para el fortalecimiento del ecosistema, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes relativas a la protección de datos personales, reserva legal, secretos empresariales, información privilegiada y reserva de informaciones, y sin atentar contra la sana competencia económica. Se excluyen de esta disposición los registros de agentes, instrumentos e inversiones privadas. En ningún caso estos registros tendrán carácter obligatorio o restrictivo para el ejercicio de los derechos culturales de los artistas de base, y su obligatoriedad aplicará exclusivamente como requisito formal para los beneficiarios directos de los estímulos o contratos financiados por el Fondo Cuenta.

CAPÍTULO 5.

RECONOCIMIENTO, FORTALECIMIENTO Y FOMENTO DE LAS PRÁCTICAS MUSICALES Y SONORAS COMUNITARIAS.

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ARTÍCULO 13. RECONOCIMIENTO DE LAS PRÁCTICAS MUSICALES Y SONORAS COMUNITARIAS. El Estado reconoce las prácticas musicales y sonoras de base comunitaria como las manifestaciones que integran prominentemente prácticas musicales o sonoras que surgen a partir de las comunidades, de la cotidianidad, de los saberes y de las vivencias de sus territorios. Dentro de las prácticas musicales y sonoras comunitarias, el Estado colombiano reconoce al sector de las músicas tradicionales, vivas y comunitarias (MTVC), en adelante citadas como MTVC, las cuales también corresponden a aquellas provenientes de prácticas ancestrales, de transmisión oral, de generación en generación, por sabedores y sabedoras, entre otros, portadores de una tradición específica a una comunidad, y que vinculan a sus comunidades a un territorio particular, así este cambie. Así mismo, reconoce el carácter dinámico de estas manifestaciones y prácticas culturales, ante lo cual es consciente de que son cambiantes en el tiempo, dado bien a su adaptación o bien a su relevo generacional. Del mismo modo, reconoce que estas prácticas están vinculadas a los sistemas económicos de sus comunidades, representando un valor para el sustento económico de sus miembros, dinamizando una economía propia, así como requiriendo recursos de inversión en materiales, bienes y servicios para garantizar su libre práctica, ejecución y difusión.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de las Cultura, las Artes y los Saberes o quien haga sus veces, generará una estrategia de incentivos en busca de fortalecer las prácticas musicales y sonoras de base comunitaria, en territorios rurales y urbanos, a las que hace referencia este artículo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes o quien haga sus veces, podrá crear un plan para la divulgación de las músicas tradicionales, vivas y comunitarias (MTVC) que guardan la creación musical que se generó en diversas épocas de la historia de Colombia.

PARÁGRAFO 3o. Reconócese como Músico Empírico a toda persona natural que ejerza la música de manera habitual como creador, intérprete, compositor, arreglista o gestor de músicas tradicionales o populares, y que haya adquirido sus conocimientos y destrezas a través de la práctica, la tradición oral, el autoaprendizaje o la herencia cultural comunitaria, sin haber obtenido un título de educación superior en música. El estado garantiza su derecho a la igualdad de oportunidades y la no discriminación en el acceso a los beneficios públicos de la cultura por razones de titulación.

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ARTÍCULO 13a. PRESERVACIÓN DE LA CREACIÓN MUSICAL DE TRADICIÓN ORAL Y POPULAR. El ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes diseñará programas especiales de reconocimiento, fortalecimiento y protección para compositores, autores, sabedores y creadores de músicas tradicionales, ancestrales, populares y comunitarias, con el fin de garantizar la preservación de los saberes musicales, el relevo generacional, la circulación de sus obras y el acceso preferente a incentivos, convocatorias, procesos de formación y mecanismos de protección de derechos culturales y patrimoniales.

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ARTÍCULO 14. PARTICIPACIÓN Y DIÁLOGO SOCIAL. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes o quien haga sus veces, propiciará escenarios de participación, diálogo social y veeduría con todas las organizaciones culturales, incluyendo aquellas que tengan un trabajo reconocido y articulado al territorio, bien sea barrial, comunal, zonal, rural o regional, nacional e internacional, y aquellas que representen a los diferentes agentes del SMC, con el fin de impulsar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales podrán realizar el acompañamiento y fortalecimiento de las organizaciones que lo soliciten, así como de sus articulaciones a nivel regional y nacional.

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ARTÍCULO 15. El Ministerio de Culturas, las Artes y los Saberes o quien haga sus veces, las gobernaciones departamentales y las alcaldías distritales y municipales podrán promover y divulgar las prácticas musicales y sonoras comunitarias en sus regiones. Para tal fin, en el marco de los eventos y festivales financiados con recursos públicos, las entidades correspondientes deberán incluir artistas no masivos y organizaciones sin ánimo de lucro con experiencia en el sector.

PARÁGRAFO. Estos eventos y festivales financiados con recursos públicos deberán contar en su programación con participación de artistas independientes o agrupaciones no masivas, donde el 40% de esos artistas o agrupaciones sean lideradas o conformadas por mujeres, cantautoras, instrumentistas o compositoras. Lo anterior sin perjuicio del aumento del porcentaje de participación de mujeres en esta disposición.

CAPÍTULO 6.

INCENTIVOS, FACILIDADES Y TRANSPARENCIA EN EL SECTOR DE LA MÚSICA EN COLOMBIA.

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ARTÍCULO 16. EXENCIÓN DE IVA A INSTRUMENTOS MUSICALES. Modifíquese el artículo 478 del Decreto 624 de 1989, por el cual se expide el Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 478. Libros, revistas, obras y elementos musicales exentos. Están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno nacional.

Con el fin de estimular la creación, circulación y preservación del patrimonio cultural musical del país, se entenderán igualmente exentas las obras musicales, incluidas las composiciones, partituras, arreglos, fonogramas originales y demás expresiones creativas musicales, en formato físico o digital, por considerarse productos culturales equiparables a los libros y revistas.

Así mismo, están excluidos del impuesto sobre las ventas los instrumentos musicales, software y hardware especializado para la edición y creación sonora y los servicios de intermediación mediante licencia para puesta a disposición de fonogramas en internet, que sean de titularidad de artistas no masivos, según calificación que hará el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y la Dirección de Artes.

Igualmente, quedan excluidos de este impuesto las materias primas, insumos, partes, piezas y herramientas especializadas, tanto nacionales como importadas, que sean destinadas exclusivamente a la fabricación, reparación, mantenimiento y ensamble de instrumentos musicales en el territorio nacional por parte de luthiers, artesanos y empresas de manufactura musical debidamente registrados en el Simus.

PARÁGRAFO. Las erogaciones derivadas de la aplicación de la presente ley deben sujetarse a las disponibilidades existentes tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en el Marco de Gasto de Mediano Plazo, de los sectores responsables de su cumplimiento.

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ARTÍCULO 17. TRANSPORTE AÉREO DE INSTRUMENTOS MUSICALES. Los instrumentos musicales podrán ser transportados como sustituto de la pieza de equipaje de mano en cabina, siempre y cuando sus dimensiones no excedan de 55 cm x 35 cm x 25 cm o 115 cm lineales y no se supere el peso máximo establecido de 10 kg. En bodega, los instrumentos musicales podrán ser transportados sustituyendo a una de las maletas facturadas incluidas, siempre y cuando no superen las medidas de 158 cm entre alto, largo y ancho, y los 23 kg de peso máximo permitidos.

PARÁGRAFO 1o. Serán objeto de este beneficio quienes se encuentren registrados en el Sistema de Información de la Música (Simus) y tengan la certificación expedida por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 2o. La Aerocivil, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley, emitirá una circular reglamentaria dirigida a las aerolíneas que operan en Colombia para garantizar el cumplimiento de esta disposición y establecer procedimientos sancionatorios en caso de incumplimiento.

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ARTÍCULO 18. FACILIDADES MIGRATORIAS Y ADUANERAS PARA EL SECTOR DE LA MÚSICA. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia habilitará la tramitación individual y colectiva del Permiso de Ingreso y Permanencia para el desarrollo de actividades artísticas (POA) para artistas, músicos, técnicos y personal de producción extranjero, así como para grupos o agrupaciones musicales y sus equipos de producción técnica, como instrumento migratorio aplicable al ingreso de quienes pretendan participar en espectáculos, giras, grabaciones o proyectos musicales en el territorio nacional, sin necesidad de visas de trabajo.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales simplificarán el régimen de admisión temporal de instrumentos musicales y equipos técnico ingresado por artistas o productores extranjeros para la realización de espectáculos o proyectos musicales, mediante la sustitución de la garantía dineraria por una declaración de responsabilidad del productor registrado ante el Simus o ante el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, de acuerdo con la Ley 1493 de 2011. De igual forma, el Ministerio de Relaciones Exteriores propenderá por gestionar acuerdos de cooperación con otros países que faciliten el ingreso de músicos colombianos para la realización de actividades artísticas.

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ARTÍCULO 19. OBLIGACIÓN DE REVELAR LAS RADIODIFUSIONES PATROCINADAS. Quien haya recibido algún pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, que se realice para privilegiar la comunicación pública, puesta a disposición pública, divulgación o difusión de una o varias obras musicales o fonogramas en medios de comunicación, plataformas y/o canales de difusión digitales deberá revelar al público consumidor de forma clara y precisa que aquel corresponde a un espacio patrocinado.

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ARTÍCULO 20. GESTIÓN DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS EN EL SECTOR DE LA MÚSICA. La gestión del derecho de comunicación pública de los derechos de autor o conexos podrá ser realizada por sus titulares de forma individual o colectiva conforme a lo establecido por la Ley 23 de 1982, Ley 44 de 1993 y Decreto número 1007 de 2022. Esta gestión, que no podrá ser concurrente en los términos del inciso cuarto del artículo 8o. del Decreto número 1007 de 2022, implica que toda persona natural, en nombre propio o debidamente representada por un tercero o una sociedad de gestión colectiva, pueda licenciar el uso de obras musicales, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas.

Conforme a lo anterior, se considerará Gestor Fraudulento, quien licencie a terceros la comunicación o ejecución pública de obras musicales, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas en fonogramas, cuando:

- No sea el titular o representante del titular en la modalidad de gestión individual, acreditando la titularidad o representación de los respectivos derechos autorizados y no especifique en la autorización o paz y salvo el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo, en los términos del Decreto 1066 de 2015 o,

- No sea una sociedad de gestión colectiva conforme a la Ley.

- Los paz y salvos emitidos por un Gestor Fraudulento no gozarán de validez ni tendrán efectos jurídicos.

PARÁGRAFO. Quien realice Gestión Fraudulenta, deberá pagar al titular del derecho infringido, su representante y al usuario defraudado, una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos, sin perjuicio de que pueda ser denunciado penalmente, de conformidad con las conductas establecidas en los artículos 270, 271 y 272 de la Ley 599 de 2000.

CAPÍTULO 7.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 21. EVALUACIÓN DE IMPACTO DE LA LEY. Tres (3) años después de la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes o quien haga sus veces, deberá realizar una evaluación de impacto sobre su implementación en el sector musical.

PARÁGRAFO. El Ministerio determinará los periodos adicionales en los que se continuará realizando la evaluación de impacto, después de la primera realización.

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ARTÍCULO 22. VEEDURÍA. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes o quien haga sus veces, garantizará la participación efectiva de las organizaciones legalmente constituidas de la sociedad civil que conforman el Sector de la Música para realizar veeduría frente al cumplimiento de estas disposiciones. Para tal efecto, el Ministerio deberá asegurar mecanismos claros, accesibles y periódicos de participación, y tendrá en cuenta las observaciones, recomendaciones y comentarios que realice la sociedad civil, a fin de introducir las modificaciones necesarias en los procedimientos o adelantar las sanciones que correspondan, de conformidad con la normatividad vigente.

Las observaciones y recomendaciones técnicas emitidas por las veedurías ciudadanas debidamente constituidas tendrán carácter incidente cualificado en la toma de decisiones. En caso de que el Ministerio decida apartarse de dichas recomendaciones, tendrá la obligación legal de emitir un acto administrativo motivado y público explicando de manera detallada las razones técnicas, jurídicas o financieras que sustentan tal decisión. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones constitucionales y legales de los organismos de control fiscal, disciplinario y penal.

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ARTÍCULO 23. PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA LEY. Para efectos de garantizar una efectiva implementación de la presente ley, se desarrollará un plan de promoción y difusión, por parte del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes o quien haga sus veces, a nivel nacional, departamental y local, para que los agentes tengan conocimientos de los beneficios de la presente ley una vez esté en vigencia.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes o quien haga sus veces, en coordinación con la Dirección Nacional de Derecho de Autor, implementarán un plan permanente de capacitaciones en todo el territorio nacional para agentes del sector de la música en Colombia, donde se les enseñe sobre sus derechos, la forma de protegerlos y explotarlos económicamente, y se les capacite sobre la estructura de la industria musical, sus agentes, el papel y roles que desempeña cada uno, desde un enfoque legal, comercial y práctico. Para estos procesos de capacitación se optará por los liderados por agentes y entidades idóneas del sector, procurando la generación de capacidades y competitividad de los agentes.

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ARTÍCULO 24. Los recursos del Fondo de la música deben ser reglamentados por el Gobierno nacional, fundamentados en la austeridad del gasto; el Simus será gratuito y digital.

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ARTÍCULO 25. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY.

El Presidente del honorable Senado de la República,

DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

JULIÁN DAVID LÓPEZ TENORIO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada, a 29 de julio de 2026

GUSTAVO PETRO URREGO

YANNAI KADAMANI FONRODONA

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de agosto de 2026 - (Diario Oficial No. 53.578 - 5 de agosto de 2026)

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