LEY 2585 DE 2026
(junio 4)
Diario Oficial No. 53.512 de 4 de junio de 2026
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se disponen instrumentos para garantizar una cadena productiva de ganado sostenible y libre de deforestación y se dictan otras disposiciones - (ganadería sostenible libre de deforestación).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer instrumentos para la trazabilidad de la cadena de ganado que garanticen una cadena productiva de ganado sostenible y libre de deforestación, a partir de la interoperabilidad gradual de los sistemas de trazabilidad con los que cuenta el sector de Agricultura y Desarrollo Rural, el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono con que cuenta el Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Catastro Multipropósito, el Sistema Nacional Catastral y el Registro de la propiedad inmueble.
ARTÍCULO 2o. Adiciónese dos parágrafos al artículo 4o de la ley 1659 de 2013, del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 1o. El Sistema Nacional de Identificación e información de Ganado Bovino (SINIGAN), el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal (SNIITA), el Sistema de Información Oficial para la Expedición de Guías de Movilización Interna de Animales y los demás sistemas de información con que cuenta el sector de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente aquellos que contienen información de interés de la cadena de producción asociada al ganado bovino, tendrán entre sus objetivos servir como instrumentos para la lucha contra la deforestación.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá reglamentar lo pertinente para ajustar y/o modificar los procedimientos que permitan recolectar la información de estos sistemas, con el fin de asegurar que la información recolectada sea útil para identificar los semovientes que están ubicados en zonas deforestadas y garantizará la interoperabilidad entre estos sistemas y el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono y el Registro Nacional de Áreas Deforestadas.
Con tal propósito, su información será de acceso libre, abierto y transparente para las entidades administrativas y judiciales que cuenten con funciones y competencias legales en materia de lucha contra la deforestación.
Igualmente, se garantizará la publicidad de la información a la sociedad, sin perjuicio de los principios y derechos constitucionales.
ARTÍCULO 3o. SISTEMAS DE INFORMACIÓN EN MATERIA PREDIAL. El Catastro Multipropósito, el Sistema Nacional Catastral, el sistema cobol del IGAC y el Servicio de Registro de la propiedad inmueble tendrán, dentro de sus objetivos, suministrar, intercambiar y actualizar información que permita avanzar en la prevención, control y lucha contra la deforestación.
El Gobierno nacional y en particular las entidades públicas administradoras de estos sistemas garantizarán la interoperabilidad entre estos y el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono, de manera prioritaria en las áreas identificadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ideam, como Núcleos Activos y de Alta Deforestación (NAD) y las áreas incluidas en el Registro Nacional de Zonas Deforestadas (artículo 31 de la Ley 2169 de 2021 y el Decreto número 909 de 2024 o las normas que las modifiquen o sustituyan), así como con los sistemas de trazabilidad con los que cuenta el sector de Agricultura y Desarrollo Rural. Entre tanto esta interoperabilidad de los sistemas esté garantizada, las entidades públicas administradoras de éstos tendrán la obligación de diseñar protocolos para compartir e intercambiar la información de manera ágil, funcional y oportuna.
PARÁGRAFO1o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, junto con la Agencia Nacional Digital, brindarán apoyo a las entidades públicas responsables de los sistemas de información mencionados en este artículo, con el fin de asegurar la interoperabilidad necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en conjunto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), deberán implementar programas de capacitación obligatorios para los funcionarios de las entidades involucradas en el manejo de los sistemas de información interoperables a los que se refiere la presente ley. El IGAC brindará asistencia técnica especializada en materia de información geográfica, cartográfica y catastral para garantizar el uso adecuado de los sistemas de información predial en la identificación de zonas deforestadas.
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional pondrá en marcha un plan de integración gradual de los sistemas de información, el cual deberá ejecutarse en un plazo máximo de 18 meses y garantizará la adecuada articulación y compatibilidad de los datos relacionados con la ganadería de bovino.
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 5o de la Ley 1659 de 2013, el cual quedará así:
"Artículo 5o. Comisión Nacional del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal. Créase la Comisión Nacional del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, la cual tendrá funciones de carácter consultivo del Gobierno nacional y estará conformada por los siguientes miembros con voz y voto:
1. El Ministro (a) de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado (a), quien la presidirá.
2. El Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado (a).
3. El Ministro (a) de Comercio, Industria y Turismo o su delegado (a).
4. El Ministro (a) de Transporte o su delegado (a).
5. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
6. El Director (a) General del Departamento Nacional de Planeación (DNP), o su delegado (a).
7. El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o su delegado (a).
8. El Director (a) General de la Policía Nacional o su delegado (a).
9. Un (a) (1) representante de la entidad gremial que reúna las condiciones de representatividad nacional del respectivo subsector.
10. Un (a) (1) Representante de las Organizaciones campesinas, redes y plataformas campesinas que integran la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos.
11. Un (a) experto (a) en tecnología de la información y análisis de datos adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
La elección de los/las representantes del numeral 11 será reglamentada por el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá invitar a la Comisión, con voz y sin voto, a representantes de los gremios a nivel departamental de acuerdo a los Núcleos Activos y de Alta Deforestación y a las zonas deforestadas del Registro Nacional de Zonas Deforestadas, de la academia, de la industria y otras instituciones de carácter público o privado, según los temas a tratar y del subsector involucrado. Igualmente, la Comisión podrá recomendarle al Ministerio a quién se debe invitar dependiendo del tema a tratar.
PARÁGRAFO 2o. La Comisión se reunirá ordinariamente al menos dos (2) veces al año, sin perjuicio de que cuando las circunstancias lo requieran, se pueda reunir extraordinariamente. La Secretaría Técnica, será ejercida por la dependencia que delegue el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural".
PARÁGRAFO 3o. Para facilitar el cumplimiento de los deberes impuestos a las diferentes autoridades mencionadas en esta ley, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con el Gobierno nacional y con apoyo del Sistema Nacional Ambiental, promoverán las acciones necesarias de capacitación, tecnificación y fortalecimiento de las entidades en temas de deforestación.
ARTÍCULO 5o. CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA DEFORESTACIÓN. Modifíquese y adóptese con carácter permanente el artículo 9o de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 26 de la Ley 2294 de 2023, el cual quedará así:
Artículo 9o. Coordinación interinstitucional para el control y vigilancia contra la deforestación y otros crímenes ambientales. Créese el Consejo Nacional de Lucha contra la Deforestación y otros crímenes ambientales asociados que se constituyen en motores de deforestación, afectando los recursos naturales y el medio ambiente Colombiano (Conaldef) para la defensa del agua y la biodiversidad, conformado por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible quien lo preside y ejerce su secretaría técnica, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministro de Salud y Protección Social, el Director del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), el Procurador General de la Nación y el Fiscal General de la Nación, encaminado a concretar acciones para detener la deforestación y coordinar la implementación de estrategias de rehabilitación, recuperación y restauración ecológica. Deberá participar el Ministro de Relaciones Exteriores, de existir acciones en zonas fronterizas o que involucren extranjeros, así como los ministros de Transporte y Minas y Energía, cuando los asuntos a tratar correspondan a sus competencias.
Para el logro de su objetivo, el Consejo ejercerá las siguientes funciones:
1. Proponer la política, planes, programas y estrategias de lucha contra la deforestación y otros delitos ambientales asociados, así como definir y coordinar las medidas interinstitucionales para su control.
2. Articular junto con los institutos de investigación científica que integran el SINA, la formulación y ejecución de nuevas estrategias y acciones de rehabilitación, recuperación y restauración ecológica.
3. Adoptar mediante acuerdo su propio reglamento, dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al Gobierno nacional la expedición de las que fueren de competencia de este.
4. Evaluar avances en la lucha contra la deforestación y otros crímenes ambientales asociados.
5. Mantener contactos con Gobiernos o entidades extranjeras en asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismos con el fin de coordinar la acción con la de otros Estados y de obtener la asistencia que fuere del caso.
6. Determinar la necesidad de establecer zonas de alta vigilancia en núcleos activos de deforestación y en zonas del Registro Nacional de Zonas Deforestadas, según la información obtenida por parte del Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono del Ideam.
7. Las demás relacionadas con su objetivo.
El Consejo contará con dos coordinaciones que constituirán instancias técnicas de articulación y evaluación para el estudio y sugerencia de acciones y políticas que permitan el logro de sus funciones:
a. La Coordinación de Monitoreo y Análisis de la Información para efectos de analizar, valorar y hacer seguimiento a las acciones de control y prevención de la deforestación y otros crímenes ambientales asociados, estará integrada por delegados del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministro de Defensa Nacional, del Director del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) y del Fiscal General de la Nación.
b. La Coordinación Interinstitucional para la articulación de programas, planes, acciones y políticas de intervención integral en los territorios, estará conformada por delegados del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud, de Relaciones Exteriores, de Transporte, de Minas y Energía, del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación, así como del Director de la Corporación Autónoma Regional -o su delegado- de la respectiva jurisdicción y Parques Nacionales Naturales, -o su delegado- en su calidad de autoridades ambientales.
PARÁGRAFO 1o. Las acciones que se implementen en los territorios serán desarrolladas considerando un enfoque social y ambiental integral y serán lideradas, según corresponda por las diferentes carteras ministeriales conforme a su misión legal y constitucional, y sus competencias, en coordinación con las autoridades ambientales, judiciales y de seguridad nacional pertinentes. Así mismo, el Conaldef adelantará mesas de trabajo de carácter regional, con la participación de las comunidades locales y organizaciones de la sociedad civil con el fin de identificar dinámicas territoriales de deforestación y otros crímenes ambientales, definir acciones diferenciadas y fortalecer la gobernanza y la participación comunitaria en la implementación de las medidas. Las condiciones para la participación comunitaria serán objeto de reglamentación por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO 2o. El Estado colombiano seguirá estableciendo y ejecutando políticas públicas en el territorio nacional, encaminadas a concretar estrategias y acciones de intervención integral con enfoque social, ambiental y económico para detener la deforestación, y bajo los principios de justicia ambiental, inclusión y construcción de la paz.
PARÁGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Lucha contra la Deforestación y otros Crímenes Ambientales Asociados (Conaldef) y el Consejo Superior de Política Criminal establecerán instancias de trabajo técnico conjuntas, para la coordinación en el marco de sus respectivas funciones.
ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 6o de la Ley 1659 de 2013, el cual quedará así:
"Artículo 6o. Son funciones de la Comisión Nacional del Sistema Nacional de Información, Identificación y Trazabilidad Animal, las siguientes:
1. Aprobar los sistemas de identificación que se utilizarán para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema previo estudio por los interesados.
2. Aprobar los proyectos de reglamentación de la presente ley, los cuales serán expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de actos administrativos.
3. Establecer comités asesores necesarios para la implementación y funcionamiento de los diferentes sistemas.
4. Diseñar y hacer seguimiento a un plan de acción para la integración e interoperabilidad de los sistemas de información ordenada por la presente ley.
5. Analizar de manera permanente la incidencia que la cadena de producción ganadera tiene en la deforestación y diseñar las medidas que sean necesarias para prevenir y corregir esta situación.
6. Hacer seguimiento de los avances tecnológicos implementados en las distintas regiones y del impacto de dichas medidas en la cadena productiva de ganado como parte del sistema de trazabilidad.
7. Aprobar su reglamento interno.
8. Generar un protocolo con respecto a los datos, información y las estadísticas en los movimientos según los diferentes usuarios del sistema y según los requerimientos en cada nivel de la cadena.
9. Las demás que sean necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos del Sistema".
ARTÍCULO 7o. ACUERDOS DE CERO DEFORESTACIÓN DE LA CADENA PRODUCTIVA DE CARNE Y LECHE. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, promoverán y fomentarán los Acuerdos Cero Deforestación de la cadena productiva de carne, lácteos y otros productos asociados a la ganadería. Estos acuerdos serán instancias consultivas para la implementación de la presente ley. En los mismos se formularán mecanismos y acciones de buenas prácticas para la implementación de la presente ley. Dichos acuerdos consultivos estarán abiertos a actores públicos y privados relacionados con estas cadenas productivas y buscarán garantizar, a partir del sistema de trazabilidad, la producción y comercialización de productos libres de deforestación, con el compromiso de todos los eslabones de las cadenas.
En los próximos seis (6) meses a partir de la sanción de la presente ley, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá diseñar e implementar programas de fortalecimiento de los proveedores y productores y de información a los consumidores que hacen parte de la cadena, para garantizar productos libres de deforestación.
ARTÍCULO 8o. NORMA TÉCNICA COLOMBIANA GANADERÍA BOVINA Y BUFALINA NTC 6550: 2021 – SELLO AMBIENTAL COLOMBIANO. Para los efectos del cumplimiento del objeto de la presente ley, deberán adoptarse las modificaciones y adecuaciones necesarias con relación a la Norma Técnica Colombiana, Ganadería Bovina y Bufalina NTC 6550: 2021 – Sello Ambiental Colombiano, de manera que, este instrumento normalizado bajo el liderazgo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y certificado por el Icontec, incentive el cumplimiento de las políticas públicas en materia de cero deforestación.
La Norma Técnica Colombiana, Ganadería Bovina y Bufalina NTC 6550: 2021 – Sello Ambiental Colombiano, deberá actualizarse y contener, los elementos necesarios para efectos de que su uso en el sector agropecuario, permita a las autoridades competentes de los diferentes niveles de la administración, ejercer los controles necesarios en relación con las políticas públicas de cero deforestación.
El Sello Ambiental Colombiano contará para su operación y funcionamiento, con la información resultante de la interoperabilidad de los diferentes sistemas de información como los sistemas de trazabilidad animal con que cuenta el sector de Agricultura y Desarrollo Rural, el Sistema de Información y Monitoreo de Bosques y Carbono con que cuenta en sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Sistema Nacional Catastral en su conjunto y el Registro de la propiedad inmueble, así como la información reportada por la Comisión Nacional del Sistema Nacional de Información, Identificación y Trazabilidad Animal.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible diseñarán un plan educativo y divulgativo mediante el cual se busque concientizar a productores, comercializadores, distribuidores y consumidores sobre la Norma Técnica Colombiana, Ganadería Bovina y Bufalina NTC 6550: 2021 – Sello Ambiental Colombiano, así como sobre los requisitos para la acreditación de productores libres de deforestación de que trata el artículo 9o de la presente ley. Las entidades territoriales implementarán el plan a que se refiere el siguiente parágrafo y promoverán que los productores tengan acceso al conocimiento de los requisitos de certificación de la NTC 6550:2021, así como de las condiciones para acreditarse como productores libres de deforestación, a través de una cartilla o el medio de divulgación que consideren sea el más adecuado para este objetivo.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales deberán promover planes de reconversión productiva en ganadería sostenible conforme a los lineamientos de Ganadería Bovina Sostenible emitidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como los lineamientos de la Norma Técnica Colombiana, Ganadería Bovina y Bufalina NTC 6550:2021 atendiendo el ordenamiento ambiental del territorio.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un plazo no mayor a seis (6) meses posteriores a que se expida la actualización de la Norma Técnica Colombiana, Ganadería Bovina y Bufalina NTC 6550: 2021 – Sello Ambiental Colombiano, formulará un plan para incentivar la compra de productos provenientes de predios con la certificación NTC 6550:2021 y de productores acreditados como libres de deforestación, en los términos del artículo 9° de la presente ley, por parte de los comercializadores y consumidores en general.
ARTÍCULO 9o. PRODUCTOR LIBRE DE DEFORESTACIÓN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con las entidades adscritas y vinculadas al sector de agricultura y desarrollo rural, previa consulta ante la Comisión Nacional del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, determinarán las condiciones y requisitos necesarios para que los productores del sector agropecuario, propietarios de predios de producción primaria, y comercializadores de productos agropecuarios que tengan relaciones comerciales con el eslabón de procesamiento y transformación agroindustrial, se acrediten como productores "libres de deforestación". La acreditación y la expedición del respectivo certificado estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En todo caso la expedición del certificado de productores "libres de deforestación" se hará a título gratuito y deberá garantizarse un procedimiento ágil, simplificado y accesible, y aquellos productores certificados con la NTC 6550 serán reconocidos automáticamente con este certificado.
PARÁGRAFO 1o. En un plazo no mayor a seis (6) meses, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará las condiciones en que debe darse cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. La acreditación de que trata el presente artículo será de carácter público.
ARTÍCULO 10. ZONAS DE ALTA VIGILANCIA EN NÚCLEOS ACTIVOS DE DEFORESTACIÓN. El ICA previa recomendación del Consejo Nacional de Lucha contra la Deforestación declarará, a través de acto administrativo motivado, Zonas de Alta Vigilancia de la actividad ganadera en aquellas áreas identificadas como Núcleos Activos y de alta Deforestación y en las zonas deforestadas que hagan parte del Registro Nacional de Zonas Deforestadas, con base en el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono administrado por el Ideam.
La constitución de estas zonas facultará a las autoridades administrativas, de policía y entidades territoriales, a diseñar y poner en marcha medidas especiales de control, tales como delimitación y caracterización detallada para el registro de los predios pecuarios, instalación prioritaria de Dispositivos de Identificación Nacional (DIN) individuales en los semovientes bovinos, movilización, registro y control de inventarios de ganado. El diseño y puesta en marcha de estas medidas será planeado de manera intersectorial en las instancias de coordinación definidas en los artículos 4o, 5o y 6o de la presente ley.
PARÁGRAFO. Las zonas declaradas o constituidas como Zonas de Alta vigilancia en Núcleos Activos de Deforestación serán evaluadas cada doce (12) meses con el fin de revisar su estado y cambios en sus condiciones.
El Conaldef establecerá los criterios de redelimitación, exclusión o continuidad de las zonas de Alta Vigilancia en Núcleos Activos de Deforestación y su procedimiento.
ARTÍCULO 11. DEBIDA DILIGENCIA EN GANADERÍA LIBRE DE DEFORESTACIÓN Y BUENAS PRÁCTICAS DEL SECTOR PRODUCTIVO. Las plantas de beneficio de autoconsumo, las plantas de beneficio nacional, las plantas de transformación y desposte, las subastas ganaderas, los comercializadores, los exportadores de ganado en pie o cualquier otro centro encargado de la conversión del ganado, deberán en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la reglamentación de que trata el parágrafo del presente artículo, poner en marcha políticas de debida diligencia y buenas prácticas que garanticen proveedurías libres de deforestación, para ganado bovino proveniente o que haya sido movilizado de predios ubicados en núcleos activos y de alta deforestación identificados por el Ideam o de zonas deforestadas conforme al Registro Nacional de Zonas Deforestadas en los últimos tres (3) años. Con el fin de acreditar el cumplimiento de esta obligación legal, deberán custodiar y poner a disposición de las autoridades administrativas la información que dé cuenta de la trazabilidad del ganado bovino, asegurando como mínimo lo siguiente:
a) La identificación georreferenciada de los predios donde se hayan realizado las actividades de cría, levante y/o ceba del ganado bovino.
b) El registro y verificación de la movilidad del ganado, mediante las guías oficiales de movilización por animal u otros instrumentos que las sustituyan.
c) La consulta hecha a los sistemas de información interoperables de que trata la presente ley.
Se garantizará el acceso y mecanismos de participación y verificación sobre dicha información a las comunidades locales, en el marco de la normatividad interna vigente.
En los casos de las plantas de beneficio de autoconsumo comunitarias y veredales, el Gobierno formulará un plan, con enfoque territorial, participativo y diferencial, a fin de que las mismas adopten programas de buenas prácticas que garanticen proveedurías libres de deforestación, que podrá superar el plazo antes referido.
PARÁGRAFO. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Gobierno nacional, en cabeza de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y mediante un proceso de formulación que garantice la participación activa de los actores de la cadena productiva de ganado bovino, expedirá la reglamentación de los instrumentos que orienten la política de debida diligencia en ganadería libre de deforestación. La reglamentación preverá la información mínima que los actores de la cadena de producción de carne deberán suministrar.
El cumplimiento del deber establecido en el presente artículo será exigible por parte de las autoridades administrativas, una vez se garantice la interoperabilidad de los sistemas de información ordenada por la presente ley.
ARTÍCULO 12. FINANCIACIÓN DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN. Autorízase al Gobierno nacional, en cabeza de los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente y Desarrollo Sostenible y Hacienda y Crédito Público, para establecer dentro de los seis (6) meses posteriores a la promulgación de la presente ley, las rutas de financiación necesarias para garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información y la implementación de las Zonas de Alta Vigilancia en Núcleos Activos de Deforestación, a las que se refiere la presente ley, incluyendo los recursos del Fondo para la Vida y la Biodiversidad, asignados al control de la deforestación por la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 13. EFECTOS DE LA INTEROPERABILIDAD DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN. La información generada a partir de la interoperabilidad ordenada por la presente ley, permitirá a las autoridades poner en marcha de manera integral y diferencial, las acciones y estrategias encaminadas a luchar contra la deforestación, sin perjuicio de los casos en que corresponda del uso de la acción penal, la acción policiva y las acciones sancionatorias ambientales y sanitarias.
Asimismo, permitirá a las entidades reguladas por el artículo 11 de la presente ley, implementar las políticas de debida diligencia que les corresponden para prevenir la deforestación.
PARÁGRAFO. La identificación de Zonas de Alta Vigilancia en Núcleos Activos de Deforestación, no constituirá por sí sola causal de exclusión de mercados, rechazo de guías de movilización, suspensión de crédito agropecuario ni negativa de certificaciones existentes.
ARTÍCULO 14. EVALUACIÓN. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, realizará evaluaciones periódicas sobre la implementación de las disposiciones formuladas en la presente ley. En consecuencia, deberá rendir un informe anual con indicadores de resultados a las comisiones quintas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.
PARÁGRAFO 1o. Este informe deberá incluir como mínimo el número de pequeños, medianos y grandes productores que han obtenido la Certificación NTC 6550:2021 y cuántos se encuentran en proceso de obtención, el número de hectáreas y cabezas de ganado que se encuentran cobijadas con dicho sello, datos de monitoreo de indicadores de mitigación y adaptación de medidas implementadas en fincas certificadas, entre otros datos que puedan permitir un seguimiento y trazabilidad de la aplicación de esta ley, y la inclusión de estos datos al Sistema Nacional de Información Sobre Cambio Climático (SNICC) o el que haga sus veces.
PARÁGRAFO 2o. En cumplimiento de esta obligación las referidas autoridades deberán emitir una serie de indicadores que se verán reflejados en dicho informe y permitirán la medición de los resultados obtenidos.
Los indicadores deberán contener: Estado de interoperabilidad de los sistemas con indicadores de resultados que evidencien su avance, cantidad de Sellos y certificados expedidos, reportando características de los beneficiarios y principales medidas certificadas, reportes de interoperabilidad de los sistemas que den cuenta de la información predial, ganadera y de deforestación, resultados y estrategias de decisiones del Conaldef, implementación y resultado de las zonas de alta vigilancia.
Se asegurará la compatibilidad de los indicadores de productividad y sostenibilidad con los indicadores de adaptación para evitar doble reporte. El monitoreo de los indicadores de adaptación y mitigación permite reportar los efectos de las medidas sostenibles conforme al Sistema Nacional de Información Sobre Cambio Climático (SNICC) o el que haga sus veces.
PARÁGRAFO 3o. Para la formulación de los indicadores mencionados en este artículo, se vinculará al sector académico, entidades territoriales, corporaciones autónomas regionales, gremios y asociaciones de productores.
ARTÍCULO 15. Las erogaciones derivadas para la aplicación de lo previsto en la presente ley deben sujetarse a las disponibilidades existentes en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y ser asumidas por parte de las entidades involucradas, con cargo a las disponibilidades presupuestales existentes, ajustadas al Marco de Gasto y el Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente de los respectivos sectores.
ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julián David López Tenorio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Dada, a 4 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Martha Viviana Carvajalino Villegas.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),
Irene Vélez Torres.
La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE),
Beatriz Piedad Urdinola Contreras
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